Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 22 de Octubre del 2013.

203° y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000818.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: H.J.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.504.295

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A., J.C.A., inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 170.026, 102.106 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISEÑOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES D.I.N.C.O., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el Nº 02, tomo 23-A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.S. y R.R., inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nro. 53.214 y 127.554, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano H.J.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.504.295, contra DISEÑOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES D.I.N.C.O., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el Nº 02, tomo 23-A.

En fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara Sin Lugar la demanda interpuesta por la parte actora. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación, en fecha 07 de agosto del 2013, motivos por los cuales se remite el expediente correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar en fecha 14 de octubre del 2013, oportunidad en la que se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora recurrente manifiesta en esta audiencia, que el presente recurso versa contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio, la cual declaró sin lugar la demanda, ya que su representado laboró para la demandada en el cargo de Supervisor de Higiene y Seguridad Industrial; pero ejercía funciones de caporal, la cual forma parte de la convención colectiva y la misma no le fue aplicable al momento de su liquidación, alega que el trabajador estuvo siempre en la obra y por el cargo que tenia no encuadraba en los tabuladores de la convención colectiva, siendo el pretexto de la empresa para no cancelar sus prestaciones con la inclusión de los beneficios de la mencionada convención, alega además que en el folio 126 de la pieza 2, consta escrito donde especifica las funciones del cargo de caporal y encuadra con lo solicitado, hay ciertos casos similares donde la convención colectiva le es aplicable a todos los trabajadores de la construcción.

Establecido lo anterior corresponde en consecuencia pasar a conocer los fundamentos del recurso presentado por la parte demandante, razón por lo cual se evidencia que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a las denuncias que de modo exclusivo alegó el recurrente y las cuales se concretan a la inclusión o no del trabajador dentro del ámbito de aplicación de la convención colectiva de acuerdo a la calificación del cargo del actor.

En razón a las denuncias explanadas por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Dado el pronunciamiento previamente formulado procede este Tribunal a conocer de las denuncias esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante recurrente, la cual, como se estableció, se circunscriben al rechazo por parte de la empresa demandada a la inclusión del actor dentro del ámbito de aplicación de la convención invocada. En razón a lo cual, es menester realizar una valoración de las probanzas constantes en autos a los efectos de realizar el análisis de cada una de las denuncias planteadas:

Pruebas promovidas por la Parte Demandada:

• En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante: marcadas “A y B”, constante de Convención Colectiva, insertas a los folios 80 al 161 de la pieza 1, documentales definidas como un cuerpo normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.

• A los folios 162 al 167 de la pieza 1, corren insertos copias de los anticipos de prestaciones sociales del 2009 al 2011, marcados C, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la cantidad que por anticipo de prestaciones sociales recibió el actor desde el año 2009 hasta el año 2011. Así se establece.-

• Las documentales marcadas D, inserta a los folios 168 al 211 de la pieza 1, constante de recibos de pago del trabajador, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Igualmente la parte demandante promovió la testimonial del ciudadano:

HERMOGENES J.V.O., quien manifestó que sus funciones dentro de la obra consistían en capacitar al personal en cuanto al trabajo que ellos iban a realizar para evitar riesgos, dotarlos de equipos de protección personal, y por ejemplo si un trabajador iba a desencofrar, tenia que estar presente para indicarle cual era el procedimiento a seguir y delimitar las áreas. Los implementos de seguridad que dotaba a los trabajadores e.B. de seguridad, lentes, cascos, guantes, arnés. En cuanto a las instrucciones giradas debía indicarles cuales eran los riesgos y las medidas de seguridad que se debían tomar.

Al respecto de la valoración de la citada declaración se observa que la misma no fue impugnada en la oportunidad de la audiencia de juicio, en atención a ello, le merece a quien juzga pleno valor probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Parte Demandada:

• Corre inserta al folio 6 de la pieza 2, marcada “Nº 1”, carta de renuncia manuscrita por el trabajador y suscrita por el mismo, donde expresa que renuncia al cargo que ocupa de Inspector de Higiene y Seguridad Industrial por motivos personales, tal documental no fue impugnada en la audiencia de juicio por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Al folio 07 de la pieza 2, corre inserta documental marcada Nº 2, al folio 10, marcada Nº 5 y al folio 13, marcada Nº 8,contentiva de vouchers de emisión de cheques por concepto de beneficios sociales, ambos suscritos por el trabajador, dichas documentales no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se le confiere pleno valor probatorio, los cuales demuestran el pago al actor de Derechos y beneficios laborales. Así se establece.

• La documental marcada Nº 3 (folio 8, pieza 2), Nº 6 (folio 11, pieza 2), Nº 9 (folio 14, pieza 2) contentivas de liquidación del trabajador con la respectiva identificación del actor y la descripción de su fecha de ingreso y egreso, salario y cargo (Higiene y Seguridad) debidamente suscritas por el trabajador, documentales que no fueron desconocidas por la contraparte, por lo que se le concede pleno valor probatorio, y evidencian el cargo que ejerció el trabajador. Así se establece.

• A los folio 09, 12 y 15, corren insertas documentales marcadas Nº 4, Nº 7 y Nº 10, respectivamente, contentiva de copias simples de abonos de prestaciones sociales. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas no poseen sellos, ni están suscritas por la parte a quien se opone, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.-

• Folios 16 al 41 de la pieza 2, marcados “A1 al A5 y B1 al B2”, B6 al B10 y C1 al C10, recibos de pagos de salario, dichas documentales se encuentran debidamente suscritos por el trabajador y fueron reconocidos por el mismo, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, y serán adminiculados al resto del material probatorio. Así se establece.

• Folios 42 al 66 de la pieza 2, documentales marcadas D1 al F9, corresponden al pago del concepto de bono de alimentación, Al respecto, se observa que las mismas, nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

Ahora bien, tras la valoración efectuada a las probanzas presentadas por las partes, es posible para quien juzga pasar a determinar la procedencia de las denuncias formuladas por la parte demandante.

En referencia a la denuncia relacionada a la determinación de si el actor se encuentra amparado o no por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las cámaras de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, considera necesario quien juzga efectuar un análisis de su texto específicamente en su cláusula 02 relativa a los trabajadores beneficiados por la misma, la cual dispone:

Cláusula 02

TRABAJADORES BENEFICIADOS POR ESTA CONVENCION.

Las partes han convenido en celebrar convención colectiva de trabajo donde están beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al artículo Nro.43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.

De la lectura del citado texto se desprende que la convención colectiva invocada establece como integrantes de su ámbito de aplicación a todos aquellos trabajadores cuyos cargos se encuentren previstos en el tabulador de la misma, así como también los empleados que encuadren dentro de la calificación de obreros u obreros calificados, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el caso de marras el demandante señala en su demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñándose en el cargo de Inspector de Higiene y Seguridad Industrial, cumpliendo las funciones inherentes a dicho cargo, indicando que su ultimo cargo fue en funciones de caporal con la designación de Inspector de Higiene y Seguridad Industrial y además alega ante este Juzgado Superior que en el folio 126, pieza 2, consta escrito donde especifica las funciones del cargo de caporal y encuadra con lo solicitado; sin embargo de dicho informe se desprende de los requisitos los siguientes:

  1. Tercer grado de instrucción primaria,

  2. Haber trabajado como obrero de primera no menos de 4 años o como ayudante no menos de 1 año,

En virtud de ello esta juzgadora observa que el actor no enmarca con este cargo por ser un profesional y en este caso tampoco demostró experiencia señalada como obrero de primera (4 años) y en las pruebas aportadas por ambas partes, no se evidencia que haya recibido durante la relación laboral algún beneficio contemplado en la referida Convención Colectiva, como tampoco se evidencia deducción por cuota sindical, por lo que se concluye que la clasificación del actor corresponde al cargo de Inspector de Higiene y Seguridad Industrial y siendo ello así, se observa que tal cargo no se encuentra previsto, ni en el tabulador contenido por la convención, ni corresponde con la calificación de obrero u obrero calificado previstos en la ley sustantiva laboral, con lo cual, es evidente que el actor se encuentra excluido o fuera del ámbito de aplicación del citado texto convencional. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2013, por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

No se condena en constas a la parte demandante de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.Q.

El Secretario,

Abg. C.S.

En igual fecha y siendo las 10:00 am publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. C.S.

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