Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 3235-10 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: M.H.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.121.897.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.G., M.R.P. y E.D., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.683.269, 11.039.965 y 8.682.621, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 50.499, 143.567 y 51.175, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FERRETERIA VALLE HERMOSO, C.A.”, empresa de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1998, bajo el N° 16, Tomo 416-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.P.U. y JOSIBEL Y.T.M., venezolanas, mayor de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.232.104 y 12.414.147, debidamente inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 93.361 y 80.841, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 25 de octubre de 2011, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por el ciudadano M.H.P.V., contra la Sociedad Mercantil “FERRETERIA VALLE HERMOSO, C.A.”, por Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto motivado de fecha 28 de octubre de 2011, ordenó a la demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 08 de noviembre de 2011. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 01 de diciembre de 2011, en la que partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 09 de febrero de 2012, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2012, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2012, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y por auto de la misma fecha (02-03-12), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 16 de abril de 2012, a las 2:00 p.m. Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2012 la abogada J.P., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y la ciudadana T.D.J.P.D.L., debidamente asistida por la abogada M.R., inscrita en el Inpre-abogado Nº 143.567, por diligencia de fecha 12 de abril de 2012, consignaron acta de función del actor quien falleció en fecha 06 de febrero de 2012. Vista la referida consignación de la señalada acta de función del actor este Tribunal mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, procedió suspender la Audiencia de Juicio fijada para dicha fecha y señalo que una vez que conste en autos el la declaración de Únicos y Universales Herederos del actor se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de Audiencia de Juicio Oral y Publica. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2012, la abogada E.D., inscrita en el Inpre-abogado Nº 51.173, consigno declaración de únicos y universales herederos del actor e instrumento poder que la acredita como apoderada de los ciudadanos T.D.J.P.D.L., P.J.P.V., E.P.D.A. Y F.C.P.R., titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.054.370, V-624.809, 10.279.094 y V-13.232.872, respectivamente, en su condiciones de herederos del fenecido actor, por lo que el Tribunal procedió mediante auto de fecha 30 de julio de 2012, a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 28 de septiembre de 2012, a las 10:00 p.m. En la referida fecha se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada E.D., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.175, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadano T.D.J.P.D.L., P.J.P.V., E.P.D.A. Y F.C.P.R., titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.054.370, V-624.809, 10.279.094 y V-13.232.872, respectivamente, en su condición de herederos de fallecido actor. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil “FERRETERIA VALLE HERMOSO, C.A.” ni por si ni mediante apoderado judicial alguno razón por la cual este Juzgador vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral de juicio, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil “FERRETERIA VALLE HERMOSO, C.A.” de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por la parte demandante, correspondiéndole verificar a quien decide, que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio acogido por este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 eiusdem. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA:

Mediante instrumento libelar los abogados V.G. y M.R.P., señalan que su representado ciudadano M.H.P.V., comenzó en fecha 17 de junio de 2004 en la empresa “FERRETERIA VALLE HERMOSO, C.A.” a prestar servicios personales, subordinados y remunerados en un horario comprendido aproximadamente de 5:00 p.m. a 7:00 a.m., de lunes a domingo, hasta el 20 de marzo de 2010, para un tiempo de servicios de 07 años y 03 meses. Alega dicha representación que el actor desempeño el cargo de Vigilante bajo las ordenes del director gerente de nombre L.P.F., devengando un salario mensual de Bs. 1.064,25 como ultimo salario. Afirma que fue despedido injustificadamente pese a estar amparado por la inamovilidad por Decreto Presidencial por lo que solicito por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, expediente signado con el Nº 039-2010-01-00399, el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y se le cancele los salarios caídos y demás derechos que le correspondan hasta la fecha en que se verifique su reincorporación, el cual declaro con lugar mediante la p.a. Nº 264-10, ordenando el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos y que motivado a la negativa del reenganche se dio inicio al procedimiento de sanción por desacato. Por lo que procedió a demandar los conceptos y montos que a continuación se especifican:

  1. La cantidad de Bs. 22.990,00 por concepto de Antigüedad desde el año 2004 al 2011.-

  2. La cantidad de Bs. 11.739,00 por concepto de indemnización por Antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso.-

  3. La cantidad de Bs. 15.910,57 de salarios caídos desde el mes de abril de 2010 hasta abril de 2011.-

  4. La cantidad de Bs. 10.133,77 de salarios caídos desde mayo 2011 hasta octubre de 2011.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 60.773,60.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Por su parte la abogada J.P., actuando como apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil “FERRETERIA VALLE HERMOSO, C.A.” admitió la prestación de servicios del actor como trabajador subordinado, así como el inicio de la relación laboral y el cargo desempeñado como vigilante. Igualmente admitió el salario devengado por el actor de Bs. 294,45 y su participación en las utilidades equivalente a 95 días de salario devengado en el año respectivo. Finalmente negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor.-

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica de los conceptos demandados.-

Ahora bien, visto que la demandada consigno escrito de promoción de pruebas y dio contestación a la demanda, visto igualmente su incomparecencia a la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio, en razón de lo cual el Tribunal por aplicación de las consecuencias previstas en los artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar confesa a la demandada, y dar por admitidos los hechos, correspondiéndole a quien decide, verificar que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social.-

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA ACTOR:

Promovió marcada “A” copia certificada de solicitud de calificación de despido interpuesta por el actor ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, expediente signado con el N° 039-2010-01-00399 (folio 01 al 99 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) el cual contiene la P.A. N° 264-10, de fecha 21-10-10, que riela inserto a los folios 68 al 70 del señalado cuaderno de recaudos, por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el mencionado órgano administrativo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el actor contra la demandada, ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos, también se refleja informe de inspección contentivo de la notificación y verificación del cumplimiento de la p.a., primera visita, de fecha 17-02-2011 cursante al folio 80 del referido cuaderno de recaudos); igualmente dicha documental tiene pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo y por no constar en autos suspensión alguna de los efectos de la p.a.. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió copia Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil demandada (Folios 61 al 65 de la pieza I del expediente) registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1998, bajo el Nº 16, Tomo 416-A-Sgdo., se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende la existencia jurídica de la empresa, sus accionistas A.R.L., F.D.A.D.S. y L.P.F. y el objeto de la misma, que es todo lo relacionado con el ramo de Ferretería en forma amplia. Así se establece.-

Promovió copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la demandada (Folios 66 al 75 de la pieza I del expediente) registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2010, bajo el Nº 25, Tomo 114-A Sgdo., modificación de la Clausulas de los Estatutos sociales de la empresa, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el accionista L.P.F., vende sus acciones al ciudadano L.D.P.A., y como consecuencia se ello se elige una nueva junta directiva y como consecuencia se modifican las clausulas respectivas de los estatutos sociales de la compañía. Así se establece.-

Promovió marcada “D” original de Carta de Renuncia del actor de fecha 27/02/10, la misma se desestima por cuanto si mediante la p.a., la cual fue valorada ut supra, se determino que el despido fue injustificado mal puede traerse a los autos carta de renuncia alguna por cuanto se determino que el actor estaba amparado por una inamovilidad absoluta por decreto presidencial lo cual goza de la protección respectiva. Así se establece.-

Promovió marcados “D1”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” “J”, original de recibo de pago de liquidación anual de prestaciones sociales cancelados al actor en la cual se refleja el pago de los conceptos de Antiguedad e intereses de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (folios 77 al 93 de la pieza 1 del expediente), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismo se tiene como adelanto de prestaciones sociales a los cuales se le deducirán la conceptos de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 2007, y los intereses respectivos generados por dicho concepto. Así se establece.-

Promovió marcados con las letras “K” constante de 63 folios útiles originales de recibos de pagos semanales a nombre del actor emitidos por la demandada, de fecha 08/11/2004, hasta el 17/02/04 (Folios 95 al 158 de la pieza I del expediente), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que en el referido periodo la empresa demandada cancelaba al actor su salario semanal, incluyendo los días de descanso y las respectivas deducciones, tales como seguro social obligatorio y paro forzoso. Así se establece.-

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil “FERRETERIA VALLE HERMOSO, C.A.” a la Audiencia de Juicio Oral y Publica ni por si ni por medio de apoderado judicial este Juzgador considera cumplidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, pues la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio y la petición del actor no es contrario a derecho, en consideración a lo señalado este sentenciador pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho correspondan al actor, siempre que los mismos no sean contraria a derecho.- Así se establece.-

En efecto, consta de probanza existente a los autos de copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques – Estado Miranda, signado con el Nº 039-2010-01-00399, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual que declaro con lugar mediante P.A. Nº 264-10, de fecha 21 de octubre de 2010, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos del actor, desde la fecha en que fue despedido 22 de marzo de 2010, hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo, cancelándose los salarios caídos sobre la base de Bs. 35,47 diarios. Así se decide.-

Con respecto al inicio no es objeto de controversia por lo que ha de tomarse en cuenta el 17 de junio de 2004. En cuanto la terminación de la relación laboral este sentenciador observa que de la señalada P.A. Nº 264-10, de fecha 21 de octubre de 2010, ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del actor, desde la fecha de su despido (20-03-2010), hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo, es decir, hasta la notificación de la demandada por parte de la referida Inspectoría, que se llevo a efecto el día 17 de febrero de 2011, mediante acta de Informe de Inspección contentivo de la Notificación y Verificación del Cumplimiento de la P.A. – Primera Visita (folio 80 del Cuaderno de Recaudos N° 1).-

Cabe destacar en lo referente a la terminación de la relación laboral es preciso señalar lo establecido en la sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el cual establecido con carácter vinculante el siguiente criterio jurisprudencial:

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende de manera clara y categórica que para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales debe tomarse en consideración el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral y como quiera que en el caso sub-litis se activo un procedimiento de estabilidad laboral, independientemente que se haya efectuado en sede administrativa, deberá tomarse en cuenta dicha lapso, a los fines de calcularle al actor las prestaciones sociales así como los demás conceptos de carácter laboral que han de generarse, con ocasión de la relación laboral y del despido injustificado; por tanto la finalización de la relación laboral del actor termino el día 17 de febrero de 2011, fecha esta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada mediante acta de Informe de inspección contentivo de la Notificación y Verificación del Cumplimiento de la P.A. – Primera Visita (folio 80 del Cuaderno de Recaudos N° 1) en la que la demandada se negó a reenganchar al actor. Por tanto, en consideración a lo señalado este sentenciador deja establecido que la relación laboral se inicio en fecha 17 de junio de 2004 y terminó el 17 de febrero de 2011, para un tiempo de servicio de seis (6) años y ocho (8) meses. Así se decide.-

Con relación al salario básico diario devengado por el accionante se determina el establecido en la señalada p.a. en su parte dispositiva de Bs. 35,74. Así se establece.-

Con relación a la indemnización por despido injustificado, se determinara de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 2007, tomando en consideración para la antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso el salario integral, ambos devengados el último mes inmediato a la terminación real y efectiva de la relación de trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, resueltos los señalados punto controvertidos este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 2007): Al actor por el tiempo de servicios personal prestado de seis (6) años y ocho (8) meses le corresponden un total de 427 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada al actor ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 13.552,59 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Jul. 2004 276,76 9,23 - - - - -

Ago. 2004 276,76 9,23 - - - - -

Sep. 2004 276,76 9,23 - - - - -

Oct. 2004 276,76 9,23 5,38 73,03 355,17 11,84 5 59,20

Nov. 2004 276,76 9,23 5,38 73,03 355,17 11,84 5 59,20

Dic. 2004 276,76 9,23 5,38 73,03 355,17 11,84 5 59,20

Ene. 2005 276,76 9,23 5,38 73,03 355,17 11,84 5 59,20

Feb. 2005 316,29 10,54 6,15 83,47 405,91 13,53 5 67,65

Mar. 2005 336,06 11,20 6,53 88,68 431,28 14,38 5 71,88

Abr. 2005 385,48 12,85 7,50 101,72 494,70 16,49 5 82,45

May. 2005 296,52 9,88 5,77 78,25 380,54 12,68 5 63,42

Jun. 2005 457,88 15,26 8,90 120,83 587,62 19,59 5 97,94

Jul. 2005 383,62 12,79 8,52 101,23 493,38 16,45 5 82,23

Ago. 2005 346,52 11,55 7,70 91,44 445,66 14,86 5 74,28

Sep. 2005 433,14 14,44 9,63 114,30 557,07 18,57 5 92,85

Oct. 2005 371,26 12,38 8,25 97,97 477,48 15,92 5 79,58

Nov. 2005 346,52 11,55 7,70 91,44 445,66 14,86 5 74,28

Dic. 2005 396,00 13,20 8,80 104,50 509,31 16,98 5 84,88

Ene. 2006 346,48 11,55 7,70 91,43 445,62 14,85 5 74,27

Feb. 2006 385,46 12,85 8,57 101,72 495,75 16,52 5 82,62

Mar. 2006 455,38 15,18 10,12 120,17 585,67 19,52 5 97,61

Abr. 2006 611,91 20,40 13,60 161,48 786,99 26,23 5 131,16

May. 2006 465,75 15,53 10,35 122,91 599,01 19,97 5 99,83

Jun. 2006 589,95 19,67 13,11 155,68 758,74 25,29 5 126,46

Jul. 2006 496,80 16,56 12,42 131,10 640,32 21,34 7 149,41

Ago. 2006 434,70 14,49 10,87 114,71 560,28 18,68 5 93,38

Sep. 2006 589,95 19,67 14,75 155,68 760,38 25,35 5 126,73

Oct. 2006 478,17 15,94 11,95 126,18 616,31 20,54 5 102,72

Nov. 2006 478,17 15,94 11,95 126,18 616,31 20,54 5 102,72

Dic. 2006 700,18 23,34 17,50 184,77 902,45 30,08 5 150,41

Ene. 2007 478,17 15,94 11,95 126,18 616,31 20,54 5 102,72

Feb. 2007 546,48 18,22 13,66 144,21 704,35 23,48 5 117,39

Mar. 2007 478,17 15,94 11,95 126,18 616,31 20,54 5 102,72

Abr. 2007 734,33 24,48 18,36 193,78 946,47 31,55 5 157,75

May. 2007 642,11 21,40 16,05 169,45 827,61 27,59 5 137,94

Jun. 2007 717,26 23,91 17,93 189,28 924,46 30,82 5 154,08

Jul. 2007 655,48 21,85 18,21 172,97 846,66 28,22 9 254,00

Ago. 2007 573,80 19,13 15,94 151,42 741,16 24,71 5 123,53

Sep. 2007 717,26 23,91 19,92 189,28 926,45 30,88 5 154,41

Oct. 2007 614,79 20,49 17,08 162,24 794,10 26,47 5 132,35

Nov. 2007 573,80 19,13 15,94 151,42 741,16 24,71 5 123,53

Dic. 2007 840,21 28,01 23,34 221,72 1.085,28 36,18 5 180,88

Ene. 2008 573,76 19,13 15,94 151,41 741,11 24,70 5 123,52

Feb. 2008 655,72 21,86 18,21 173,04 846,97 28,23 5 141,16

Mar. 2008 840,15 28,01 23,34 221,71 1.085,19 36,17 5 180,87

Abr. 2008 614,74 20,49 17,08 162,22 794,04 26,47 5 132,34

May. 2008 930,06 31,00 25,84 245,43 1.201,33 40,04 5 200,22

Jun. 2008 798,9 26,63 22,19 210,82 1.031,91 34,40 5 171,99

Jul. 2008 925,52 30,85 28,28 244,23 1.198,03 39,93 11 439,28

Ago. 2008 745,6 24,85 22,78 196,76 965,14 32,17 5 160,86

Sep. 2008 745,64 24,85 22,78 196,77 965,19 32,17 5 160,86

Oct. 2008 985,31 32,84 30,11 260,01 1.275,43 42,51 5 212,57

Nov. 2008 745,64 24,85 22,78 196,77 965,19 32,17 5 160,86

Dic. 2008 932,05 31,07 28,48 245,96 1.206,49 40,22 5 201,08

Ene. 2009 744,00 24,80 22,73 196,33 963,07 32,10 5 160,51

Feb. 2009 904,60 30,15 27,64 238,71 1.170,95 39,03 5 195,16

Mar. 2009 744,00 24,80 22,73 196,33 963,07 32,10 5 160,51

Abr. 2009 1.190,76 39,69 36,38 314,23 1.541,37 51,38 5 256,90

May. 2009 821,20 27,37 25,09 216,71 1.063,00 35,43 5 177,17

Jun. 2009 879,87 29,33 26,88 232,19 1.138,94 37,96 5 189,82

Jul. 2009 1.173,08 39,10 39,10 309,56 1.521,75 50,72 13 659,42

Ago. 2009 821,20 27,37 27,37 216,71 1.065,28 35,51 5 177,55

Sep. 2009 903,28 30,11 30,11 238,37 1.171,75 39,06 5 195,29

Oct. 2009 1.193,62 39,79 39,79 314,98 1.548,39 51,61 5 258,07

Nov. 2009 903,28 30,11 30,11 238,37 1.171,75 39,06 5 195,29

Dic. 2009 1.129,10 37,64 37,64 297,96 1.464,69 48,82 5 244,12

Ene. 2010 930,45 31,02 31,02 245,54 1.207,00 40,23 5 201,17

Feb. 2010 1.064,10 35,47 35,47 280,80 1.380,37 46,01 5 230,06

Mar. 2010 1.064,10 35,47 35,47 280,80 1.380,37 46,01 5 230,06

Abr. 2010 1.064,10 35,47 35,47 280,80 1.380,37 46,01 5 230,06

May. 2010 1.064,10 35,47 35,47 280,80 1.380,37 46,01 5 230,06

Jun.2010 1.064,10 35,47 35,47 280,80 1.380,37 46,01 5 230,06

Jul. 2010 1.064,10 35,47 38,43 280,80 1.383,33 46,11 15 691,67

Ago. 2010 1.064,10 35,47 38,43 280,80 1.383,33 46,11 5 230,56

Sept. 2010 1.064,10 35,47 38,43 280,80 1.383,33 46,11 5 230,56

Oct. 2010 1.064,10 35,47 38,43 280,80 1.383,33 46,11 5 230,56

Nov. 2010 1.064,10 35,47 38,43 280,80 1.383,33 46,11 5 230,56

Dic. 2010 1.064,10 35,47 38,43 280,80 1.383,33 46,11 5 230,56

Ene. 2011 1.064,10 35,47 38,43 280,80 1.383,33 46,11 5 230,56

Feb. 2010 1.064,10 35,47 38,43 280,80 1.383,33 46,11 17 783,89

427 13.552,59

2) SALARIOS CAIDOS: Con respecto al pago de los salarios caído la P.A. Nº 264-10, de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro – Los Teques - Estado Miranda, ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos del actor desde la fecha del despido (20-03-2010) hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. En consecuencia, visto que la accionada no reincorporo al actor a su puesto de trabajo, el calculo de los salarios caídos deberá efectuarse desde la fecha de su despido (20-03-2010), hasta la notificación de la demandada por parte de la referida Inspectoría, el cual se llevo a efecto el día 17 de febrero de 2011, mediante acta de Informe de Inspección contentivo de la Notificación y Verificación del Cumplimiento de la P.A. – Primera Visita (folio 80 del Cuaderno de Recaudos N° 1), en la que la accionada se negó a reenganchar al actor, lo que dio como resultado, del 20-03-2010 hasta el 17-02-2011, la cantidad de 326 días de salarios caídos, pero como quiera que la señalada P.A. ordeno que el salario diario debe calcularse sobre la base de Bs. 35,47 lo que genera la cantidad de Bs. 11.563,22 (326 x 35,47 = 11.563,22) monto este que se condena a cancelar a la señalada demandada por concepto de salarios caídos al actor. Así se decide.-

6) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 2007). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón del salario real integral diario Bs. 46,11 lo que genera un monto de Bs. 2.766,66 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se decide.-

7) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 2007). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 150 días a razón del salario real integral diario Bs. 46,11 lo que genera un monto de Bs. 6.916,65 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de TREINTA Y CUATRO SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 34.799,12) a esta monto debe deducírsele la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.225,11), lo cual genera un monto de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON UN CENTIMO (Bs. 26.574,01) cantidad esta que se condena a la demandada “FERRETERIA VALLE HERMOSO, C.A.” y se obliga a cancelar a los herederos del fallecido accionante ciudadano M.H.P.V., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- V -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CONFESA a la demandada Sociedad Mercantil “FERRETERIA VALLE HERMOSO, C.A.” de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los hechos plantados por la parte demandante ciudadana M.H.P.V., por cuanto procede en derecho la petición del actor.-

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano M.H.P.V., contra la Sociedad Mercantil “FERRETERIA VALLE HERMOSO, C.A.” ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil “FERRETERIA VALLE HERMOSO, C.A.” a cancelarle a los herederos del fallecido ciudadano M.H.P.V., los conceptos de Antiguedad, Salarios Caídos e indemnización por despido injustificado.-

CUARTO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

SEXTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.

SEPTIMO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO

WILKER DUMONT

NOTA: En el día de hoy, cinco (5) de octubre del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

WILKER DUMONT

Exp. Nº 3235-11

RF/wd/mecs.-

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