Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del

Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 15 de junio de 2005

195° y 146°

Expediente Nº 11.295

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: N.E.H.S., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.653.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditado a los autos.

PARTE DEMANDADA: FILIPPO MESSINA PIACENTINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.101.645.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.058.

En fecha 13 de mayo de 2005 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente y fija la oportunidad para la formalización del recurso de apelación.

El 27 de mayo de 2005 compareció la parte recurrente, ciudadana N.H.S. al acto de formalización del recurso de apelación, consignando en dicho acto escrito contentivo de sus alegaciones, asimismo, se fijó un lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 06 de junio de 2005 se difirió el pronunciaminento de la sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, entra esta Instancia a hacerlo, previas las siguientes motivaciones:

Capitulo I

Alegatos del Recurrente

En la oportunidad del acto de formalización del recurso de apelación, la actora mediante escrito consignado ante esta instancia sostiene que es totalmente incierto que solamente se encuentra pendiente por recibir las resultas señaladas en la decisión dictada, que además falta por recibir las resultas de la evaluación psicológica y estudio socio-económico de la ciudadana M.R.R., “nana” de los adolescentes Filippo Alberto y Felicettina H.M.H., ordenado en fecha 09 de enero de 2004, según oficio N° 065-A y ratificado el 07 de marzo de 2005, mediante oficio N° 1.403; resultas del informe Integral ordenado en fecha 16 de septiembre de 2004, según oficio N° 7.009-A y ratificado el 07 de marzo de 2005, mediante oficio N° 1.405 y; resultas de los estados de cuenta de las libretas de ahorro ordenado en fecha 16 de septiembre de 2004, según oficio N° 7.008-A y ratificado el 07 de marzo de 2005, mediante oficio N° 1.404.

Aduce que quien pronuncia la decisión de fecha 28 de octubre de 2004, mediante la cual revoca por contrario imperio lo contenido en el auto dictado el 02 de septiembre de 2004 dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a éste, afectando de nulidad la decisión de fecha 16 de septiembre de 2004, fue la misma ciudadana Jueza Dra. E.S.B.; asimismo señala que no puede decidir en virtud de los efectos de una decisión que se encontraba por resultas de recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2004 y, el cual fue declarado con lugar por la alzada.

Que las medidas decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal en relación a la p.p. estableció que sería ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo totalmente equívoco, confuso e incierto, ya que dicho artículo se refiere para el supuesto del ejercicio durante el matrimonio y, que el presente caso es un proceso judicial de afectación del vínculo matrimonial.

Relata que los derechos y deberes establecidos en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han sido negados por su cónyuge a sus adolescente Filippo Alberto y Felicettina H.M.H., actualmente de doce (12) y catorce (14) años, respectivamente, en lo que a su persona se refiere por largos veintiséis (26) meses, acentuando la idea de que sus hijos le pertenecen, de que disponga unilateralmente sobre ellos y de que la p.p. que ambos ejercen conjuntamente es “hueca”, en lo que a su persona concierne.

Que el Tribunal decide sobre medida de guarda y custodia no planteada en el libelo de demanda y que en fecha 16 de octubre de 2003 el Tribunal de la causa acordó para decidir sobre la restitución de guarda y custodia planteada en el libelo, oír a los adolescentes Filippo Alberto y Felicettina H.M.H. y asimismo acordó la evaluación psicológica de los mismos, como de los padres, y una vez que constara en autos las resultas, el Tribunal se pronunciaría, y a la fecha está pendiente por decidir, considerando ilógico y contradictorio el criterio jurídico que siguió la Juez para decidir.

Narra que en la decisión de fecha 16 de octubre de 2003 en cuanto a la medida de fijación de obligación alimentaria preventiva, se le instó a consignar un estimado de los ingresos del demandado, procediendo el tribunal de la causa el 19 de noviembre de 2003, sin oír al adolescente Matteo L.M.H., fijar provisionalmente por concepto de alimentos la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00).

Esgrime que en relación a la medida de régimen de visitas el Tribunal de la causa en fecha 16 de septiembre de 2004 decidió con carácter provisional dicho régimen a favor de los adolescentes Filippo Alberto y Felicettina H.M.H. y, que además se dicta nueva decisión en sustitución de la anterior, creando inseguridad jurídica e indefensión, se impone régimen de visitas al adolescente Matteo L.M.H. de diecisiete (17) años de edad, cuestión no planteada en la citada decisión de fecha 16 de septiembre de 2004.

Relata que en la decisión dictada la Juez pasa por alto el debido proceso y derecho a la defensa, ya que hace referencia pero no se pronuncia sobre su solicitud de designación de Administrador Ad-hoc efectuada en fecha 25 de octubre de 2004, en vista de la excusa presentada el 19 de octubre de 2004 por el actual Administrador Ad-hoc, Lic. Oscar julio Bucete, fundamentando su decisión en unas sentencias con error de cita y referencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y procediendo a la designación de la ciudadana I.R. como Administradora Ad-hoc de los bienes que conforman su patrimonio conyugal.

Narra que el fallo dictado sustituye en contravención a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada el 16 de octubre de 2003, en la cual designó Administrador Ad-hoc una vez demostrada la conducta dolosa y fraudulenta de su cónyuge mediante documento de ventas de dos (02) inmuebles.

Que para designar Administrador Ad-hoc y después negarle su solicitud de designación al mismo, fundamenta una sentencia que adolece de vicios por errores en la referencia y en la cita, dejándola totalmente indefensa, al no pronunciarse sobre las razones expuestas para solicitar dicha designación, siendo que tales medidas son aseguramiento y resguardo de la familia y del patrimonio conyugal, más cuando hay razón fundada de la actitud dolosa y fraudulenta de su cónyuge y, que por tal motivo fundamentó su solicitud según sentencia de fecha 11 de noviembre de 1.999, emanada de la Sala de Casación Civil, Tomo 159, Jurisprudencia Ramires & Garay, relacionada a con la designación de administrador Ad-hoc, la cual ratifica.

Asimismo detalla los activos que componen el capital social de cada una de las compañías y que respaldan el valor y suscripción de sus acciones, a los fines de ilustrar al Tribunal.

Argumenta que en el fallo dictado en relación a la administración de los bienes de los adolescentes, sustituye la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2004 y se contradice al fijar la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, creando una gran confusión e inseguridad jurídica en cuanto a la protección y tutela judicial efectiva de nuestros derechos, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 49 ejusdem.

Finalmente solicita la admisión del escrito y su tramitación conforme a derecho.

Capitulo II

De las Decisiones Apeladas

Las decisiones objeto de revisión fue dictada el 14 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 1, conforme a los siguientes fundamentos:

...vista y analizadas diligencias de fecha (sic) 25-10-2004, 03-11-2004 y revisado (sic) como ha sido la presente causa y por cuanto se encuentran pendientes por recibir resultas del petitorio sobre traductores de papiamento para proveer sobre la solicitud de medidas sobre los bienes descritos en el libelo de demanda, asimismo las resultas de la Apelación que se encuentra en el Superior remitida el 17-11-2004, una vez que conste en autos se precederá fijar el acto de Evacuación de pruebas, por tal razón a los fines de cumplir con los principios rectores del procedimiento contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales consagrados en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes a la : a) ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, inmediatez, concentración y celeridad procesal; i) igualdad de las partes, búsqueda de la verdad real, amplitud de los medios probatorios, ésta Juez Unipersonal N° 1 pasa a pronunciarse sobre los siguientes particulares: PRIMERO: En virtud de que en fecha 28-10-2004 se revoca por contrario imperio el auto de fecha 02-09-2004 y todas las actuaciones posteriores se dejaron sin efecto y tomando en cuenta que no han sido dictadas las medidas impuestas en el artículo 351 ejusdem que consagra ..

En caso de interponerse acción de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, el Juez de Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio…”, por consiguiente se “Dictan” las medidas referentes a P.P., Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, las cuales quedará aperturado en cuaderno separado, medidas que duraran mientras dure el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 466 ejusdem. SEGUNDO: Con relación a la petición de la Abogada N.H. como parte actora sobre su designación como Administrador Ad-hoc de los Bienes de la Comunidad Conyugal en virtud de que el ciudadano Filippo Messina comete conducta fraudulenta sobre los bienes de ambos, éste Tribunal una vez analizada la petición a los fines de asegurar una sana administración de los Bienes adquiridos durante la Comunidad Conyugal y observando la excusa presentada por el Administrador O.B. y con fundamento a la sentencia dictada en la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde expresa…”el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual como medida cautelar innominada en un juicio de liquidación de comunidad de bienes conyugales, se designó un ADMINISTRADOR judicial especial, para ejercer el control de las empresas demandantes en amparo y que conforman el holding perteneciente a la comunidad G.N., a objeto de evitar los manejos en que viene incurriendo el demandado E.G.. La controversia se suscitó por cuanto las compañías afectadas por esta decisión estiman que las atribuciones y obligaciones acordadas al referido administrador vulneran sus derechos constitucionales económicos, a la propiedad, a la defensa y defensa (sic) y al debido proceso, al respeto que tal y como lo precisó la sentencia consultada, debe aplicarse el criterio asumido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso Fama de América), a través de la cual sostuvo que el nombramiento del administrador ad hoc, como medida cautelar, debía estar limitado por las normas del Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir la de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. Efectivamente las empresas se encuentran integradas por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, permitiendo que se controlen entre si y que la voluntada de la mayoría de los socios sala que prevalezca. Es por ello que se ven limitadas la (sic) intervenciones del Juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario se alterarían y violentarían las funciones legales y estatutariamente conferidas a los referidos órganos…”, por consiguiente este Tribunal designa a la ciudadana I.R. Contador Público, titular de la cédula de identidad 7.135.153, inscrita en el C.P.C. bajo el No. 32610 como administrador de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal y sólo tendrá como atribución de supervisión y vigilancia de los bienes patrimonio de la comunidad conyugal y que las atribuciones conferidas a éste administrador no podrá sustituir la de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas de las Sociedades Mercantiles existentes.- Para tal efecto notifíquese para su aceptación o excusa sobre el cargo conferido. Con relación a lo solicitado por la Abogada N.H., como parte actora, y con fundamento a la sentencia descrita con anterioridad y a los fines de preservar los derechos del patrimonio separado de la comunidad conyugal de ambas partes adquirido durante el matrimonio se niega el pedimento solicitado. Con relación a la administración de los bienes de los adolescentes FILIPPO ALBERTO Y FELICETTINA H.M.H. Y MATTEO L.M.H., considera ésta Juez que en el ejercicio de la P.P. ambos progenitores ejercen de pleno derecho la administración de los bienes existentes por consiguiente de plantearse una oposición de intereses deberá designarse Curador especial de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Civil la cual deberá proponer a la persona para ser juramentado a los fines de garantizar los bienes personales de los precitados adolescentes. Observa ésta Juez Unipersonal que en fecha 08-03-2004 se celebró el segundo acto conciliatorio y no habiendo ninguna actuación pendiente de acuerdo al procedimiento que cursa en el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales y como quiera que éste Tribunal no se pronunciará con relación a la partición de la comunidad conyugal sólo ordenará su liquidación, lo cual deberá interponerse por ante la jurisdicción civil, considera necesario cumplir con la fase probatoria que se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas para invocar la celeridad procesal en la presente causa, por consiguiente una vez sea consignado a los autos las resultas de la apelación pendiente éste Tribunal fijará el acto oral de evacuación de pruebas…”.

En la otra decisión recurrida se establece:

…En virtud que por auto de esta misma fecha se acordó Dictar Medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA que consagra…

En caso de interponerse acción de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, el Juez de Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio…”, por consiguiente se Dictan las medidas referentes a P.P.. Guarda, Obligación alimentaria y Régimen de Visitas, las cuales quedará aperturado en cuaderno separado establecidas en los siguientes términos: La P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con relación a la Guarda será ejercida como se viene ejerciendo los últimos tres meses del presente año, los adolescentes FILIPPO ALBERTO Y FELICETTINA H.M.H. se mantienen bajo la Guarda y Custodia del padre ciudadano FILIPPO MESSINA PIACENTINI y el adolescente MATTEO L.M.H. se mantiene bajo la Guarda y custodia de la madre ciudadana N.H.. Con relación al Régimen de Visitas a los fines de proteger el derecho de mantener relaciones permanentes con sus padres aunque estos se encuentren separados consagrados en el artículo 27 ejusdem, los adolescentes FILIPPO ALBERTO Y FELICETTINA H.M.H. quien se encuentra bajo la guarda del padre deberán compartir un fin de semana cada quince días con su progenitora ciudadana N.H., igualmente el adolescente MATTEO L.M.H. convive con su progenitora deberá compartir un fin de semana cada quince días con su progenitor ciudadano FILIPPO MESSINA PIACENTINI, siempre oyendo la opinión de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem medidas que durarán mientras dure el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 466 ejusdem…”

Capitulo III

Consideraciones para Decidir

En primer término debe este juzgador señalar que el acto de formalización del recurso de apelación que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consiste en la oportunidad procesal que tiene el recurrente para señalar los fundamentos del recurso ejercido y que aspectos de las decisiones recurridas rechaza, lo cual se observa que en este caso la recurrente cuestiona lo decidido por la juez de primera instancia sobre distintos aspectos.

El 14 de diciembre de 2004 el a-quo se pronuncia sobre la oportunidad en que fijará el acto de evacuación de pruebas, por considerar que esta pendiente por recibir en el juicio resultas sobre actuaciones que considera necesarias, así como también procede a dictar medidas relacionadas a la p.p., guarda, obligación alimentaria y régimen de visitas, pronunciamiento que hace por auto separado en esa misma fecha y que también se entiende recurrido por la parte actora.

Entre los aspectos que cuestiona la recurrente se encuentra el decreto de las medidas cuando ya éstas habían sido dictadas previamente, es decir que en su parecer se produce una sustitución de las medidas decretadas.

El juicio principal que produce el decreto de medidas lo motiva la disolución del vínculo conyugal que pretende la ciudadana N.E.H.S.d.M. contra el ciudadano Filippo Messina Piacentini y en tal sentido el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra una obligación del juez de protección de dictar medidas de naturaleza provisional cuya duración se extiende hasta la conclusión del juicio y referida a la p.p., régimen de visitas y alimentos, siempre en beneficio y en función de los hijos de los cónyuge amparados en la legislación especial.

En criterio de quien decide el poder cautelar del juez profesional no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia y ese amplio poder que detenta el juez que conoce de los juicios de divorcio es la de preservar los bienes de la comunidad y los derechos de los hijos y por supuesto de los derechos del cónyuge inocente que no haya dado motivo al divorcio, sin que en modo alguno se descuiden los derechos del otro cónyuge.

Conforme a lo anterior, se considera oportuno señalar que en el proceso cautelar se garantiza el resultado de un proceso el cual sirve, y la función jurisdiccional va dirigida a la solución apriorística de un interés legítimo, con el propósito de evitar o soslayar un resultado prejudicial para los sujetos que intervienen en la causa.

Tal y como lo sostiene el Dr. R.O.O. en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” el poder cautelar comprende una doble finalidad: impedir la violación de un derecho, y facilitar el ejercicio del mismo, disipando la incertidumbre respecto de su existencia o efectos. Aquélla tiene visos de un proceso declarativo-ejecutivo y ésta de un proceso meramente declarativo. En efecto, son procesos cautelares con este último objeto, las acciones de mera certeza que pretenden establecer certidumbre sobre un derecho o un hecho determinados y comprenden, por eso, un valor in se.

Como una conclusión, señala el Dr. R.O.O. que podemos decir que la tutela jurisdiccional de los procesos voluntario y cautelar, que podría denominarse, como de hecho se ha llamado, tutela jurisdiccional cautelar, puede definirse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado o facilitando la actuación futura del derecho mismo.

En el caso de las medidas decretada por el A quo nos encontramos con unas medidas de tutela de derechos, ya que lo perseguido es evitar situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, en el cual, sin importar la futura ejecución del fallo, lo más importante es resguardar los derechos de los interesados.

Puede el Juez dictar cualquier medida típica o atípica, cuya naturaleza será asegurativa y estimando su necesidad, con el propósito de evitar la distracción u ocultamiento de los bienes.

Los postulados referidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente constituyen una facultad concedida al Juez para que decrete las medidas típicas o atípicas, las cuales, al igual que en la gran mayoría de las medidas previstas en nuestro ordenamiento procesal, son instrumentales, provisorias, de carácter facultativo, necesarias, variables y revocables.

En este orden de ideas, el juez que conoce del asunto de familia tiene plena facultad para dictar medidas pertinentes, siempre teniendo como norte la función social que desempeña, pudiendo incluso sustituir las medidas, aumentándolas o reduciéndolas, tal y como ha ocurrido en el caso bajo estudio, constándose que las mismas se encuentran adecuadas a la pretensión procesal que delimita la controversia, siendo en consecuencia improcedente las pretensiones del recurrente en ese sentido – por lo que- las medidas acordadas por la primera instancia referidas a la p.p., guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visitas de los hijos de los cónyuges se consideran ajustadas a derecho.

En relación a la designación de un administrador ad-hoc de los bienes de la comunidad conyugal, este juzgador lo considera como una medida de naturaleza atípica, la cual está permitida en nuestro ordenamiento procesal, constatando esta alzada que la misma se encuentra debidamente razonada y, no constituye un exceso la designación de un vigilante distinto a los cónyuges para que supervise y vigile el patrimonio de la comunidad conyugal.

En nuestro derecho positivo se le ha dado cabida a la institución denominada medidas cautelares innominadas y que forman parte del reflejo del poder cautelar general del Juez, las cuales pueden ser dictadas independientemente de las medidas típicas, como lo son el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, teniendo las mismas características de las medidas típicas de instrumentalidad, provisionalidad, entre otras.

Constituyen medidas preventivas de naturaleza cautelar y tienen como fin evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho que se debate en el proceso de la otra parte, pudiendo quedar ilusorio el fallo en cuanto a su ejecución o una eventual situación como lo sería la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal cuya disolución se pretende, sino se decreta una medida de naturaleza innominada.

La figura del vigilante no constituye en modo alguno un medio de intromisión a los asuntos internos de la compañía, toda vez y así lo ha aceptado la jurisprudencia venezolana, se trata de vigilar la administración y participar inmediatamente al Juez para evitar que una operación pueda perjudicar la posición jurídica de quien solicita la cautela y si bien es cierto que en nuestro ordenamiento sustantivo comercial se consagra la posibilidad de inspección de los libros de comercio, la denuncia de irregularidades, la convocatoria de la asamblea, entre otros, aún así no existe una vía procesal que permita vigilar la actividad que realizan los administradores de una sociedad de comercio y, por ello se permite la designación de un veedor a través de una medida cautelar innominada que vigile, inspeccione e informe la actividad comercial de una entidad mercantil o de los negocios donde se exploten los bienes de una comunidad.

El vigilante en una entidad mercantil o de una comunidad de gananciales podría detectar alguna actividad fraudulenta e incluso cualquier actividad que perjudique a quien postula la pretensión; muy distinto sería el caso de la designación de un administrador Ad-Hoc, figura que por muchos años se presentó en los tribunales venezolanos y que estaban destinadas a administrar y no solo a vigilar, lo cual sí constituiría una intromisión en las actividades internas de una sociedad de comercio.

En virtud de las premisas precedentemente señaladas, considera esta alzada que sí es posible el decreto de una media cautelar innominada dirigida a la designación de un vigilante que coadyuve con la actuación del Juez frente a un conflicto intersubjetivo de naturaleza familiar.

El juez de la primera instancia designa un administrador judicial y explica que sus funciones son las de vigilar y supervisar los bienes de la comunidad conyugal y que tales atribuciones no sustituyen a los órganos de las sociedades ni permite tomar medidas en contra de las decisiones de la asamblea de las compañías existentes.

Como puede observarse la medida decretada de naturaleza atípica es la designación de un veedor y no la de un administrador judicial, considerando este juzgador prudente la supervisión de los bienes de la comunidad conyugal que mantienen las partes en conflicto, en el entendido que la labor de vigilancia y supervisión de los bienes debe ser realizada por un tercero ajeno a las partes con la especialidad de la contaduría publica, tal y como fue ordenado por la juez de la recurrida, siendo improcedente la petición de la actora para que sea nombrada como administradora judicial, no solo porque la designación de un administrador es inconveniente sino también por las labores propias de vigilancia que serían realizadas por el tribunal que conoce del juicio de divorcio a través de un vigilante, en el entendido que la denominación de administrador no es correcta, siendo ésta la de veedor tal y como se ha explicado con anterioridad.

En razón de lo anterior quien decide considera ajustado a derecho la medida innominada decretada por el a-quo, y tal efecto se deja expresamente señalado que la persona designada es una vigilante y no un administrador judicial, estando obligada, de aceptar el cargo, a supervisar, vigilar e informar cualquier aspecto que considere importante sobre la forma en como se esta administrando los bienes de la comunidad conyugal, para que en el caso de ser procedente el juez de primera instancia tome las medidas necesarias en el ejercicio de la función social que desempeña. Así se decide.

En lo atinente a la fijación del acto de evacuación de pruebas y los señalado por la juez en la primera de las decisiones recurridas, referidas a la necesidad de la espera de resultas al juicio, este sentenciador verifica que en las copias remitidas a esta alzada consta un auto dictado el 05 de mayo de 2005 donde se fija el acto oral de evacuación de pruebas, y la juez que conoce actualmente de la causa emite un pronunciamiento sobre los efectos que produce las apelaciones admitida en un solo efecto, así como la carga procesal que tienen que cumplir las partes en la fase probatoria, indicando que la causa no puede detenerse, fijando a tales efecto el acto probatorio correspondiente, decisión que no se encuentra sometida a revisión por no constar que la misma haya sido impugnado y que origina una modificación sobre lo decidido en el auto aquí recurrido, razón por la cual no hay nada que revisar al respecto. Así se decide.

Capítulo IV

Dispositiva:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la ciudadana N.E.H.S.d.M., procediendo en su carácter de parte actora, en contra de las decisiones dictadas el 14 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Jueza Unipersonal N° 1 ; SEGUNDO: SE CONFIRMA las decisiones apeladas, en atención a los razonamientos contenidos en esta decisión.

Se condena en COSTAS a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los quince (15) días del mes de de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº. 10.295.

MAM/DE/yv.-

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