Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del niño y del adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 29 de septiembre de 2005

195° y 146°

Exp. N° 11.408

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

PARTE DEMANDANTE: N.H.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.607.138, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.653.

PARTE DEMANDADA: FILIPPO MESSINA (No identificado a los autos).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abogada C.V.B. JUEZA UNIPERSONAL N° 4, DE LA SALA DE JUICIO N° 1 DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2005, se dio por recibido el presente expediente.

Seguidamente esta instancia pasa a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...

. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...

(Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. R.H.L.R., página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, la Jueza de Protección del Niño y del Adolescente que manifiesta la inhibición, remite a este Despacho copia certificada del acta de inhibición y sus anexos, fundamentada en los siguientes términos:

“…Quien suscribe: Dra. C.V.B., Jueza N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaro formalmente MI INHIBICIÓN en la causa contenida en el expediente N° 16470, contentivo del proceso seguido por la ciudadana N.H.S.D.M., demandante en este juicio de divorcio en contra de su cónyuge ciudadano FILIPPO MESSINA. Es el caso que en este expediente me he venido pronunciando en torno a sucesivas peticiones de la demandante sobre cuestiones incidentales y sobre la fijación del acto oral de evacuación de pruebas, provocando reiteradas denuncias de violación a distintos dispositivos legales, ya que no está de acuerdo con que se fije el acto oral de pruebas y se continúe retardando la causa principal para que se resuelvan cuestiones incidentales que tienen que ver con guarda y custodia, con alimentos, con visitas y con pensión de alimentos, que tiene un status quo que en criterio del tribunal es suficiente para mantener un sano equilibrio de los hijos del matrimonio frente a un divorcio que las mismas partes llevan adelante, y que es necesario, en criterio de quien aquí suscribe, resolver lo principal del proceso y dentro de la sentencia definitiva de mérito, hacer un pronunciamiento para lo que debe ser la aplicación del principio de “INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, que ha sido el arma utilizada por la demandante a lo largo de todo el proceso, mediante escritos diarios (en cada oportunidad en que hay despacho), a los que se le ha dado respuesta por siete jueces que han sido unas recusadas otras se han tenido que inhibir y denunciadas en cada oportunidad en que se acerca el acto oral de pruebas, presentando apelaciones no permitidas por la ley y hasta recursos de control de legalidad y de casación, que en su criterio deben ser oídos y enviados “per saltum” en la primera instancia, todo lo cual se ha negado conforme a la ley, lo que no satisface a la demandante, quien insiste en que todo lo resuelto (lo que no le resulte favorable) viola el Interés Superior del Niño y del Adolescente”, lo cual se ha venido negando reiteradamente por el tribunal por razones procesales que constan de autos, lo que ha traído como consecuencia señalamientos en autos en mi contra que no son convenientes para el necesario equilibrio e imparcialidad que debe mantenerse en el proceso. He procedido a inhibirme por haber emitido opinión sobre este asunto y que como Jueza de causa me toca continuar conociendo y decidir el fondo de esta causa, por lo que de conformidad con lo previsto por el artículo 82 y el ordinal 15° del artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil manifiesto mi inhibición, la cual opera en contra de la demandante N.H.S.D.M.. Las circunstancias aquí mencionadas, me impiden anímicamente seguir conociendo de este proceso en tales condiciones de un cuasi enfrentamiento de la demandante con el tribunal, porque siento que ello afecta gravemente mi imparcialidad y la Justicia jamás perdonaría una actuación judicial con este contenido y la carga que generan las expresiones que la demandante viene dando en sus escritos, ya que las decisiones que se hayan de tomar en estas condiciones, por muy justas que fueren, podrían prestarse a dudas y conjeturas…”.

La causal invocada por la jueza para declarar su incompetencia subjetiva es la prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...

.

Es evidente que para la procedencia de esta causal necesariamente el Juez debe haber emitido opinión sobre lo que ha sido llamado a dirimir, por lo que, al avanzar opinión al funcionario le estaría vedado decidir sobre el asunto sometido a su consideración y en el caso bajo estudio la misma juez señala que ha dado respuesta a distintas peticiones formuladas por una de las partes, lo que determina que la causa debe seguir avanzando en el estado procesal que corresponda hasta alcanzar su fase final, siendo criterio de quien aquí decide, que no existe un supuesto de hecho que se subsuma en la causa invocada, es decir la juez de la primera instancia no ha emitido opinión sobre aquello que se encuentra pendiente, haciendo improcedente la inhibición formulada. Así se decide.

Capitulo II

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición formulada por la Abogada C.V.B., JUEZA UNIPERSONAL N° 4, DE LA SALA DE JUICIO N° 1 DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Federación y 146º de la Independencia.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR H.

SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H. SECRETARIA

EXP. Nº 11.408

MAMT/DEH/gy.-

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