Decisión nº PJ0142010000008 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, dos de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: IP31-V-2009-000230

DEMANDANTE: M.H.d.B..

DEMANDADO: A.S.B.R..

MOTIVO: Obligación De Manutención.

Se da inicio al presente procedimiento de obligación de manutención, incoado en fecha 17 de septiembre de 2.009, por la Abg. M.G., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando como garante de los derechos del adolescente se omite nombre, y de la joven se omite nombre, conjuntamente con la ciudadana M.H.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 4.177.090, domiciliada en el sector nuevo p.S., calle acueducto Nº 26, Municipio Carirubana, en contra del ciudadano A.S.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.751.535, domiciliado en la calle Argentina, Nº 21, frente al colegio “Delta Amacuro” de la ciudad de Punto Fijo. La fiscal del Ministerio Publico Abg. M.G. en su escrito libelar expone: Es el caso que la ciudadana M.H.d.B., esta separada del padre de sus hijos, desde hace 16 años, pero no divorciado legalmente. Que siempre cumplía con la manutención de sus hijos hasta el año 2009, fue citado a Fiscalía, pero no acudió, expone que se deben tres meses de colegio (Junio, Julio y agosto) por la cantidad de 240.00, que no pudo inscribir a su hijo en la escuela por no tener recursos económicos, sin contar unifórmense y útiles escolares, por lo que no puede cubrir los gastos ella sola; a pesar de que trabaja como docente en la Unidad Educativa “Dr. José Gregorio Hernández”, y cubre a demás los gastos de su hija se omite nombre, que estudia en la UDEFA. En virtud de lo antes expuesto y a la atribuciones que le confieren el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes demanda al ciudadano A.B. por obligación de Manutención no menor al treinta por ciento (30%) de sus ingresos mensuales, es decir actualmente la cantidad de Mil Treinta Bolívares Fuertes (1.030.00 Bs.), mensuales, así como solicita se dicte medida preventiva de embargo sobre el 30% de los beneficios que devenga de su relación laboral (prestaciones sociales o liquidación, vacaciones, bonos y aguinaldos). Todo ello conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La demanda es admitida en fecha 21 de septiembre del 2.009, ordenándose la notificación del demandado, dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 03 de noviembre de 2.009.

En fecha 18 de noviembre de 2.009, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana M.H.d.B., y de la no comparecencia del demandado A.S.B.R..

En fecha 15 de diciembre de 2.009, se realizó audiencia de sustanciación, con presencia de la parte demandante ciudadana M.H.d.B., dejando expresa constancia de la incomparecencia del demandado de autos ciudadano A.S.B.R., en dicha audiencia se ordeno remitir el expediente al juez de juicio.

En fecha 16 de diciembre de 2.009, el juez de juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija la audiencia oral y publica de juicio para el 28 de enero de 2010.

En fecha 28 de enero de 2010 se celebró el acto oral de juicio con la presencia de la parte demandante, dictándose la dispositiva del fallo.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVA

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…

.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:

(…)

a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:

La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.

De igual manera el artículo 366 y 369 señalan:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos….

Articulo 369 “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” subrayado del Tribunal

Expresado el marco normativo, se a.l.e.c. que cuentan este Tribunal para dictar una resolución definitiva.

La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente en sus artículos 472 y 474 establece:

(…) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materia en que no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de Ley… (…).

De la contestación a la demanda y el escrito de pruebas:

Dentro de los 10 días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no proceda la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuenta y a aquellos que se requieran materializar, para demostrar de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con le escrito de pruebas. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio.

Siendo que el articulo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que como consecuencia de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, se consideran como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario, y siendo que el ciudadano A.S.B.R., no compareció a la fase de mediación, no contestó, ni presentó pruebas en contrario, como lo establece el articulo 474 ejusdem, este Tribunal debe declarar como ciertos los hechos alegados por la demandante, quedando materializada la confesión ficta. Y así se establece.

Una vez declarada la confesión ficta se desprende de las actas que forman el presente expediente, que son: 1) Partida de nacimiento de la se omite nombre que riela en el folio tres (03), expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde consta que la misma, es hija de los ciudadanos M.H.d.B. y A.S.B.R., y 2) Partida de nacimiento del adolescente se omite nombre que riela al folio cuatro (4) expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón y donde consta que el mismo, es hijo de los ciudadanos M.H.d.B. y A.S.B.R., y es menor de edad, y es por lo este juzgador concluye que ha quedado comprobada la relación paterno – filial, y es por lo que, se establece, que el padre también debe cubrir y coadyuvar con la cobertura económica de las necesidades de sus hijos.

Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación Paterno Filial, en virtud de lo establecido en el articulo 76 de la Constitución Nacional donde establece el deber de los padres de suministrar asistencia y sustento a sus hijos, y de conformidad con los artículos 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde existe todo un cúmulo inalienable a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo derecho al acceso a la justicia, y el fundamental derecho a la defensa, se procede a sentenciar.

Con respecto a la opinión del adolescente se omite nombre, haciendo uso del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesto estar de acuerdo en que su padre sea condenado al pago de una obligación de manutención de forma continua, en virtud de que pasan mucho tiempo sin saber de ellos, y sin darles dinero, y mas aún cuando su hermana comenzó en la Universidad, y el quiere estudiar medicina y eso genera gastos.

Se procede en consecuencia a sentenciar.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda de obligación de manutención, intentada por la ciudadana M.H.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 4.177.090, en contra del ciudadano A.S.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.751.535, a favor de la se omite nombre,

En consecuencia este Tribunal, se le establece al Padre, una obligación de manutención, el equivalente al treinta por ciento del sueldo mensual del ciudadano A.B., así como también el treinta por ciento de aguinaldos, vacaciones, y cualquier otra remuneración que perciba de su relación laboral. A los fines de garantizar obligaciones futuras se acuerda el embrago preventivo de 24 mensualidades en caso de retiro o despido, debiendo el empleador retener las cantidades cuando se causen, y remitirlas al Tribunal para la apertura de una cuenta de ahorros .

Líbrese oficio.

Se condena en costas a la parte Demandada.

Se faculta a el Secretario para expedir las copias certificadas que le requieran la partes, y las del copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ¬¬¬¬¬02 ¬días de febrero de dos mil diez .

Dr. A.L.D.

Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto

El Secretario

Abg. Freddy Romero.

Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 11:40 a.m.

Conste. El Secretario.

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