Decisión nº 398 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoNulidad

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 04 de abril del 2008

Años: 197° y 149°

ASUNTO: KN01-N-2001-000001

RECURRENTES: I.V.H. y J.V.H., venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad números 7.465.413 y 4.065.041, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: ROLGA NAVA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 12.137. R.M.D.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 4.169.

RECURRIDA: OFICINA DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: J.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.282, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD

INFORMES: VISTOS. Sólo la recurrida presentó tempestivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito contentivo del Recurso de Nulidad de carácter absoluto interpuesto por la abogada en ejercicio ROLGA NAVA en su carácter de representante judicial del ciudadano I.V.H., y por J.V.H., asistida por la referida profesional del derecho, identificados todos arriba; contra la Resolución N° 19, de fecha 23 de octubre del 2000, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, relacionada con la solicitud de reíntegro de exceso de pago por alquiler, solicitada por los hoy recurrentes, por cancelación hecha a la ciudadana C.A.M.D.P., por unos locales comerciales. Una vez recibido el recurso y especificado el tipo de nulidad del recurso, el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 25-01-2002 procedió a admitir a sustanciación el Recurso de Nulidad interpuesto, ordenándose notificar al Fiscal II del Ministerio Público del Estado Lara y al Alcalde del Municipio Autónomo de Iribarren. Así mismo, se acordó emplazar a los interesados mediante Cartel a los fines de que concurrieran a ese Tribunal a darse por citados, dentro de los Diez días de Despacho siguientes a la consignación que de la respectiva publicación del Cartel se hiciera, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En fecha 01-02-2002 compareció la apoderada del recurrente y procedió a consignar el cartel de citación debidamente publicado. En fechas 23-03-2004 y 21-04-2004, comparece el Alguacil del Tribunal de la Causa y deja constancia de las notificaciones hecha al Fiscal II del Ministerio Público y al Alcalde del Municipio Iribarren. Luego, por reposición de fecha 27-08-2004, el referido alguacil informa a través de diligencia de fecha 11.10.2004, haber notificado al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara. Abierta la causa a pruebas sólo la parte recurrida presentó. En la oportunidad de Informes solo la recurrida presentó las suyas. El día 17.03.2005 la Juez se inhibe de seguir conociendo la Causa, lo que consta en el expediente el 23-11-2006, declara Con Lugar el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara. Razón por la cual este Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, luego de cumplidas las notificaciones de rigor por su avocamiento, con vista de las actuaciones precedentes, y previo el estudio y análisis detenido de las actas, procede a dictaminar en los siguientes términos:

Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Afirma la parte recurrente que introdujo ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado la Lara, una solicitud de reintegro de exceso de pago en unos alquileres, que canceló a su arrendadora ciudadana C.A.M.. Destaca además que dicha solicitud fue tramitado y en definitiva declarado sin lugar por razones indicadas en la respectiva decisión.

Por lo antes expuesto, y no estando conforme con la decisión emitida por las Dirección de Inquilinato referida, solicitó la nulidad del acto N° 19, dictado en fecha 23 de octubre del año 2000, por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, donde se le negó el derecho a cobrar el reintegro de una suma de dinero determinada en la solicitud, pagada en exceso, con ocasión del Contrato de Arrendamiento, sobre unos locales comerciales.

Fundamentó su Recurso de Nulidad en los artículos 121, 122 y 113, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Denuncia la violación del artículo 8 de la antigua Ley de Regulación de Alquileres, vigente para el momento que ocurrió el cobro en exceso esgrimido, así como también del artículo 44 del Reglamento de la Ley de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda. Alega ser totalmente ilegal y absurdo el argumento sobre que el arrendatario convino en el canon, pues es de orden público el derecho concedido de la regulación, y si no lo ejerce ninguno de los interesados, asegura no pueden prevalecer los intereses o beneficios económicos del arrendador, como hizo el Alcalde en la decisión impugnada. Destaca ser falso el alegato de que el contrato de arrendamiento se ubica dentro de los contratos consensuales, confirma que en un principio sí, pero a la luz de la Ley de Regulación de Alquileres, sus reglamentos y sus demás leyes especiales, se impone la norma especial de orden público al interpretar los derechos inquilinarios, arguyendo que la Alcaldía recurrida incurre en la violación del artículos 8, 16 de la mencionada ley y 44 del reglamento, siendo la nulidad argüida de carácter absoluto, por estar de por medio el orden público, según los recurrentes.

También denuncia la violación del artículo 11 de la Ley de Regulación de Alquileres pues manifiesta que si las partes no solicitan regulación del inmueble alquilado, no puede interpretarse que puede establecerse un nuevo canon porque lo quiso una de las partes, señalando que la regulación se debe adecuar tanto al estado actual del inmueble como a la situación económica existente. Resalta que la interpretación lógica es que sigue el mismo canon y no se puede aumentar éste, entrando lo establecido en el artículo 16 ejusdem, el arrendador debe reintegrar lo cobrado en exceso a la regulación vigente. Especifica, por tanto, que se debe declarar la nulidad en base a los artículos 11 y 16 de la ley de Regulación de Alquileres, siendo que nuevamente los recurrentes aseguran ser la nulidad del acto de carácter absoluto, por estar de por medio el orden público.

Puntualizan, por otro lado, que los argumentos de lo decidido se contradicen entre sí, por cuanto se dice que no hay derecho al reintegro pero se admite una prescripción por tres años, no establecida en el Código Civil y que no se especificó cuándo comenzó a correr ni cuándo se cumplió, siendo que no puede entrar la analogía cuando la prescripción no tiene un lapso específico. Violando la decisión recurrida, según sus dichos, los artículos 1952 y 1997 del Código Civil por falta de aplicación y el 1980 por haberlo aplicado indebidamente, por lo que la nulidad exigida es, en consecuencia, la relativa, produciendo la anulación del acto.

SEGUNDO

Visto el recurso de nulidad interpuesto, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Con respecto a los antecedentes administrativos, enviados por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara previo requerimiento, el cual riela a los folios 23 al 287 de la primera pieza de este expediente, observa quien esto decide que, de conformidad con lo sentado, en ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00220 del 07/02/2002, se llenan los extremos que debe contener una pieza de antecedentes administrativos:

"…La formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga…”

Es decir, se observa la existencia fehaciente de las fases procedimentales administrativas correspondientes, ello sin analizar el fondo de su cumplimiento.

En consecuencia, de seguidas pasa este Tribunal a enumerar las pruebas aportadas por las partes. Observa esta Juzgadora que el instrumento probatorio consignado por la parte recurrente con el libelo demanda es Resolución N° 19 emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 23 de octubre de 2000.

En el lapso probatorio oportuno, sólo la recurrida hace uso de tal facultad y reproduce el mérito favorable de los autos, destacando que en el expediente administrativo, folio 30, consta dictamen de regulación de canon de arrendamiento, emanada de la Dirección de Inquilinato de Iribarren, de fecha 21-12-1978, referida al inmueble objeto de esta litis, así como que en la resolución cuya nulidad se pide, consta el fundamento de derecho, folio 266, y también la existencia de los vauchers promovidos por el solicitante en sede administrativa.

TERCERO

Como se observa, lo peticionado en el presente recurso es, por un lado la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, dictado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contenido en la resolución N° 19, dictada el 23 de octubre de 2001, cuyo basamento está en los vicios delatados por la parte recurrente, así como la anulabilidad del mismo, por otros argumentos.

A este respecto es necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, y por ende nunca alcanza firmeza ni puede producir efectos jurídicos, y por ello sólo ocurre cuando el vicio detectado es de los considerados como de orden público, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

Así las cosas, en el caso a.l.p.d. nulidad absoluta se ha ejercido, por la presunta violación de normas legales, mientras la nulidad relativa se exige por existir contradicción en la decisión plasmada en la resolución recurrida. Plantean los recurrentes que fueron violados por el Órgano Regulador el contenido de los artículos 8 de la antigua Ley de Arrendamientos, del artículo 44 del respectivo reglamento así como del artículo 11 de la Ley de Regulación de Alquileres. Y manifiestan que existe contradicción en la resolución impugnada por cuanto admite una prescripción por tres años al mismo tiempo que declara que no hay derecho al reintegro de lo pagado en exceso.

Ahora bien, debe este Juzgado analizar previamente a cualquier otro alegato si efectivamente la actuación por parte de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara lesionó los derechos fundamentales asegurados por los recurrentes, que además se encuentran protegidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o Pacto de San José, pues de ser procedente lo denunciado es inútil realizar otra consideración, en virtud de las consecuencias intrínsecas de nulidad absoluta ante tal menoscabo.

En este sentido se evidencia que lo delatado no es de las causales restrictivas, señaladas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, -según claramente establece el artículo 20 ejusdem, cuando pauta que los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables-, que a la letra dice:

Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. - Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

  2. - Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

  3. - Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;

  4. - Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Así es pertinente subrayar que cuando el vicio entraña la nulidad absoluta estamos en presencia de un vicio que conduce a una ineficacia intrínseca e inmediata; no subsanable y en consecuencia imprescriptible; que tiene efectos frente a todos. Pero como puede observarse de lo expuesto anteriormente, la parte recurrente sustenta el ejercicio del presente recurso de nulidad absoluta consagrado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en que el acto viola normas de carácter legal, lo cual no se subsume en el contenido del transcrito artículo 19, razón por la cual no implica la nulidad del acto. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la requerida anulabilidad del acto contenido en la Resolución de fecha 23-10-2000 bajo análisis, esta Juzgadora considera pertinente puntualizar que el juez contencioso administrativo no puede pronunciar la nulidad relativa del acto por que contenga vicios de anulabilidad, si tales vicios no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.

En el caso bajo análisis, los recurrentes aseguran que en la resolución atacada existe una contradicción en lo decidido, pues declara la existencia de prescripción y también la falta de derecho a cobrar exceso de pago por cánones.

A.c.d. el expediente que da ocasión a la decisión de marras, se observa que la arrendadora opone la prescripción de la acción como defensa ante la pretensión de los hoy recurrentes. Sobre esta excepción, en la resolución 19, folio 279 de este expediente, el ente administrativo en su motivación dice: “Otro factor que hay que analizar es la figura de la prescripción (...)”. Y pasa a hacer una serie de disquisiciones sobre la posibilidad de analogía con el artículo 16 de la Ley de Regulación de Alquileres, por existir vacío en la ley especial. Sin embargo, advierte quien esto decide que no señala la existencia de la prescripción alegada.

En la línea argumentativa, previa a lo dicho con respecto a la prescripción, establece el Alcalde (folios 278 y 279) que el inquilino tiene derecho a pedir regulación del canon del inmueble cada tres años, (y a través del reintegro, a que se le devuelva lo pagado en exceso según el canon regulado), pero que luego de haber transcurrido ese tiempo sin tal solicitud, se entiende que conviene y acepta pagar un canon sin previa regulación, constando en el expediente que la última solicitud al respecto realizada es de fecha 21-12-1978 (folio 30), lo cual es afirmado en su petición de reintegro por los inquilinos (folio 24).

De lo dicho se colige que determina el ente decisor administrativo, que existió aceptación por parte de los inquilinos de la diferencia de pago por canon, en relación a lo regulado en 1978, y aunque hace una explicación sobre la prescripción alegada, no la declara como existente, sino que al fondo determina, sin lugar el pretendido reintegro.

Es prudente traer a colación que en nuestro derecho, según el autor de LOS VICIOS DE ANULABILIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO, V.R.H.-Mendible, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo:

- La competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA.

- La forma en su concepción general, atiende a dos aspectos: La forma como expresión de la voluntad de la Administración, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA; y, el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA.

- El fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA.

- El objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA.

- La causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA.

- La discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.

Siendo que el vicio en el cumplimiento de alguno de estos elementos estructurales afecta la legalidad de los actos administrativos y por ende su validez. Pero para analizar los vicios que pueden afectar de manera general los actos administrativos, siguiendo al autor recién citado, procederemos a su estudio partiendo de la manera como surgieron los elementos estructurales del acto administrativo.

En primer lugar tenemos el elemento competencia, que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

En segundo término, tenemos el elemento forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

En tercer lugar encontramos el elemento fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que - a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado (CSJ-SPA 31-1-90).

En cuarto lugar, hallamos el elemento objeto del acto administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta (art 19 ord.3 LOPA); fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).

En quinto término, surgió el elemento causa del acto. Según Farías Mata, se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados (art. 19 ord. 2 LOPA); si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la LOPA, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la LOPA, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

En sexto lugar, tenemos el elemento discrecionalidad y los principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión, previstos en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la LOPA, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).

Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.

De tal manera que es en esta última y amplia posibilidad, donde se puede examinar la invocada contradicción en la decisión de marras, siendo que quien esto decide no encuentra en la decisión del ente administrativo, argumentos que choquen o se opongan, como ya se expuso más arriba.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad (tanto absoluto como relativo) interpuesto por I.V.H. y J.V.H., venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad números 7.465.413 y 4.065.041, de este domicilio, contra la Resolución N° 19 de fecha 23-10-2000 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, relacionada con solicitud de reíntegro de exceso de pago por alquiler, siendo su arrendadora la ciudadana A.M.d.P.. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro días de abril de dos mil ocho. Años: 197° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. P.R.P..

LA SECRETARIA,

M.M.S..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:10 pm.

La Secretaria

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