Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: M.D.H. y J.G.M.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.857.447 y 13.717.155, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.M.L. y L.A.T.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo en los Nº 36.663 y 55.567, respectivamente

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS A, B, C, D y E DEL CENTRO COMERCIAL LOS CASTORES

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.Á.L.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: Nº 23.911

ANTECEDENTES

Corresponde a este tribunal el conocimiento de la presente causa, mediante la consignación del libelo de demanda en el cual los profesionales del derecho N.M.L. y L.A.T.B., actuando como apoderados Judiciales de los ciudadanos M.D.H. y J.G.M.L., señalan que la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Castores, contrató los servicios profesionales de sus representados anteriormente señalados, con la finalidad de que estos llevaran a cabo la construcción de doce (12) kioscos metálicos en el área del estacionamiento del referido conjunto, y que dicho contrato se realizó en el mes de marzo del año 2001. La referida demanda fue admitida en fecha 3 de noviembre de 2003.

Señalan los actores que, en base a un diseño de un kiosco propiedad de J.G.M.L., se realizó un estudio de factibilidad en terrenos del referido condominio, para lo cual se determinó el área donde se podían ubicar los mismos y se hicieron los primeros contactos con el departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Los Salias, a fin de determinar la conformidad de uso y que luego de una serie de diligencia practicadas por ante las autoridades municipales, se logró obtener el anteproyecto debidamente aprobado en el mes de diciembre de 2001. Señalan igualmente que luego se procedió a la elaboración del proyecto definitivo para la obtención del permiso correspondiente de construcción, el cual incluyó la elaboración de planos, memoria descriptiva de la obra, diseño, disposición, cobertura, servicio de agua de lluvia, labores estas que se realizaron desde enero hasta julio del año 2002, hasta que finalmente pudieron introducir el proyecto definitivo de la obra para la aprobación y obtención del “permiso de construcción” el cual en primera instancia fue negado, requiriendo para su aprobación la necesidad de interponer un recurso jerárquico para la definitiva aprobación, indicando que todas estas diligencias fueron llevadas a cabo personalmente por su representado ciudadano J.G.M.L., conjuntamente con el ciudadano M.D.H., quien fungía como Ingeniero responsable de la obra.

Señalan los actores que sus representados fueron contratados por la referida junta de condominio para la construcción y culminación de la obra anteriormente descrita, en el caso concreto, se llegó a un acuerdo mediante el cual los hoy demandados debían cancelar a sus representados los servicios prestados cuando ya estuviere listo el permiso correspondiente, específicamente para el mes de septiembre del año 2002, y desde entonces hasta la presente fecha, la demandada Junta de Condominio de los Edificios A, B, C, D y E del Centro Comercial Los Castores, no ha cumplido con cancelar ni un solo céntimo de bolívar que le adeudan a sus patrocinados, y lo que es peor, la demandada contrato los servicios de una tercera persona, que para esa fecha estaba construyendo una obra totalmente distinta y en el mismo espacio a la que le fue aprobada por la autoridad municipal competente, indicando que dicha conducta era una señal inequívoca de revocatoria unilateral por parte de la referida junta de condominio, quienes incurrieron en el incumplimiento de su contraprestación, es decir, el pago por la realización de un anteproyecto y posterior proyecto debidamente aprobado, que incluía costos, honorarios y gastos, cuyo monto asciende al 27% deducido del costo total de la obra.

Indican igualmente los apoderados actores en su escrito de demanda que con respecto al calculo de los honorarios profesionales se toma como base referencial el costo total de la obra, que estimaron en la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 75.000.000,00) y que en base a dicha cantidad, estimaron en cinco por ciento (5%) los honorarios por la preparación del anteproyecto, es decir, la cantidad de tres millones setecientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.750.000,00), y en un siete por ciento (7%) por honorarios del proyecto, es decir, la cantidad de cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.250.000,00), igual base aplicaron para el calculo como “responsable de la obra”, estimándolo en un tres por ciento (3%), lo que arrojo la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.250.000,00). Incluyen también el pago por los servicios de gestión o tramitación para obtener el permiso de construcción, hechos en su totalidad por el señor J.G.M.L. por ante la alcaldía, durante 18 meses consecutivos, incluyendo gastos personales de transporte y fotocopias, los cuales estimaron en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, lo que arrojó un total de nueve millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 9.000.000,00), todo lo cual hace un total de veinte millones doscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.250.000,00). Fundamentan los Apoderados actores sus alegatos, en los artículos 1.159; 1.160; y 1.167, del Código Civil.

Adicionalmente señalan, que por el hecho de asumir el proyecto de construcción de los referidos kioscos, se vieron forzados a desechar otros contratos de terceros clientes por razones de capacidad de tiempo, por lo que estiman que los demandados les causaron un daño al no poder realizar otros trabajos, solicitando una compensación por daños y perjuicios, la cual estimaron en la cantidad de diez millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000.000,00); por lo que procededieron a demandar a la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Castores, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (sic) para que los demandados procedan voluntariamente o sean condenados por este tribunal en lo siguiente: A cancelar a sus representados la cantidad veinte millones doscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.250.000,00), que se derivan del incumplimiento ya especificado; adicionalmente una compensación por daños y perjuicios en la cantidad de diez millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000.000,00), resultando la cantidad de treinta millones doscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.250.000,00). Admitido el libelo de demanda en fecha 3 de noviembre de 2003, se ordenó la comparecencia de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguiente.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2003, el abogado N.M.L., solicita le sea expedida la compulsa de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de enero de 2004, el abogado L.A.T.B., consigna las actuaciones del Juzgado del Municipio Los Salias mediante las cuales se practica la citación de la parte demandada.

En fecha 08 de marzo de 2004, el abogado en ejercicio M.Á.L.M., consigna Instrumento Poder otorgado por la Junta de Condominio de los Edificio A, B, C, D, y E, de la zona comercial de la urbanización Los Castores y escrito de contestación de la demanda, mediante el cual invoca la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio y rechaza por ser falsos e infundados todos y cada uno de los hechos invocados por la parte actora, alegando que su representada, luego de estudiar distintos presupuestos y anteproyectos, mediante asamblea extraordinaria concedieron la buena pro a las sociedades mercantiles INVERSIONES CICCA XXI C.A. y EDIFICACIONES ALBANY, EDIFAL C.A., y que los dibujos y planos iniciales del proyecto fueron elaborados por el ingeniero civil M.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.167.169, y que los mismos fueron revisados, corregidos y presentados por el ingeniero civil responsable de la obra, L.M. VILANOVA, cédula de identidad Nº 6.107.619, señalando el apoderados de la parte demandada que el referido proyecto fue aprobado por la Dirección de Planificación U.d.M.L.S., mediante oficio Nº DPU-1445/03. En el mismo escrito, el apoderado demandado impugna todos y cada uno de los instrumentos acompañados en copia simple, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de abril de 2004, el apoderado demandado consigna escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: instrumentos privados suscritos por terceras personas y su ratificación por vía testimonial; señalando que a los fines de establecer la verdadera relación contractual promueve los siguientes instrumentos privados: contrato de obra suscrito en fecha 15 de enero de 2003 y recibos de pago suscritos por la empresa INVERSIONES CICCA XXI C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº E-916.535, mediante los cuales pretende demostrar el cumplimiento del pago de su representada a la referida empresa, y la verdadera relación contractual, promoviendo la testimonial del referido ciudadano, para que ratifique la autenticidad del instrumento privado promovido, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve igualmente a los fines de establecer la verdadera relación contractual los siguientes instrumentos privados: contrato de obra suscrito en fecha 03 de enero de 2003 para la instalación de un “techo de tridilosa” y recibos de pago suscritos por la empresa EDIFICACIONES ALBANY, EDIFAL, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano L.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.302.558, mediante los cuales pretende demostrar el cumplimiento del pago de su representada a la referida empresa y la verdadera relación contractual, promoviendo la testimonial del referido ciudadano, para que ratifique la autenticidad del instrumento privado promovido, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, promueve recibo de pago y vaucher de cheque suscritos por el ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.302.558, mediante él cual pretende demostrar quien fue el profesional encargado de realizar los dibujos de planos de las diferentes plantas, y promueve la testimonial del referido ciudadano para la ratificación del contenido de los mencionados instrumentos privados, solicitando que estos testimoniales se evacuen por ante el Juzgado del Municipio Los Salias del estado Miranda. Finalmente promueve como prueba de informes a los fines de demostrar cuales fueron los planos del proyecto de construcción de las doce (12) mini tiendas y sus techos, aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal, solicitando que se oficié al referido organismo municipal para que informe lo conducente al proyecto de construcción signado con el Nº DPU-1445/03.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2004, el tribunal por no ser contrarias a derecho, admite cuanto ha lugar las pruebas promovidas, fija oportunidad para las testimóniales, con respecto a los informes, ordena oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal, para que remitan lo conducente. En fecha 27 de abril de 2004, mediante auto acuerda oficiar al Juzgado del Municipio Los Salias, del estado Miranda, a fin que tome la declaración de los ciudadanos A.G.P., L.C.S., y M.R., a cuyo fin ordenó librar el correspondiente despacho y oficio.

En fecha 04 de mayo de 2004, mediante diligencia, el abogado L.A.T.B., en su carácter de apoderado actor, consigna ratificación de pruebas instrumentales que sirvieron de fundamento al libelo de la demanda.

En fecha 04 de junio de 2004, el Juzgado del Municipio los Salias, le da entrada al despacho mediante el cual se le comisiona para tomar los testimonios promovidos por la parte demandada, y fija el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 2 de julio de 2004, fecha y hora fijada para la declaración del testigo L.C.S., se encontraban presentes los abogados N.A.M.L. y M.Á.L.M., anteriormente identificados, apoderados de la parte actora y demandada, respectivamente. Seguidamente se anunció el acto y compareció un ciudadano de nombre L.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.302.558, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración, y una vez identificado y juramentado pasó a responder los siguientes particulares: Primero: a la pregunta, si es representante de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES ALBANY EDIFAL C. A, contesto: SI. Segundo: a la pregunta si en dicha condición suscribió en fecha 03 de enero de 2003, un contrato de obra para la construcción e instalación de un techo de tridilosa sobre 12 mini tiendas en las áreas comunes de los edificios A, B, C, D, y E, de la zona comercial Los Castores, contesto: Si suscribí ese contrato. Tercero: a la pregunta si por dichos trabajos la Junta de Condominio de los edificios A, B, C, D, y E, de la zona comercial Los Castores ha efectuado pagos parciales por lo menos en siete oportunidades, contesto: Si ha efectuado pagos parciales. Cuarto: a la pregunta si la obra se encuentra concluida, contesto: Si esta concluida. Cesaron las preguntas. Seguidamente tomó la palabra el apoderado actor abogado N.A.M.L., quien ejerciendo su derecho a repreguntar, lo hace en los siguientes términos: Primero: a la repregunta que si la empresa a su cargo utilizó los conocimientos presentados en el anteproyecto y proyecto de construcción por parte de la Junta de Condominio de los edificios A, B, C, D, y E, contesto: No para nada. Cesaron.

En fecha 2 de julio de 2004, fecha y hora fijada para la declaración del testigo M.R.P., se encontraban presentes los abogados N.A.M.L. y M.Á.L.M., anteriormente identificados, apoderados de la parte actora y demandada, respectivamente. Seguidamente se anunció el acto y compareció un ciudadano de nombre M.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.167.169, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración, y una vez identificado y juramentado pasó a responder los siguientes particulares: Primero: a la pregunta, si elaboró y dibujó planos de anteproyecto para la construcción de 12 locales mini tiendas en las áreas comunes de los edificios A, B, C, D, y E, de la zona comercial Los Castores, contesto: Si, efectivamente yo dibuje el anteproyecto. Segundo: a la pregunta por dicho trabajo recibió una remuneración pecuniaria, contesto: Si por supuesto, el monto fue si mal no recuerdo Cincuenta Mil bolívares con cero céntimos. Seguidamente tomó la palabra el apoderado actor abogado N.A.M.L., quien ejerciendo su derecho a repreguntar, lo hace en los siguientes términos: Primero: a la repregunta de en que año elaboró el diseño antes descrito y que modelo tomo como referencia para elaborarlo, contesto: bien, el año, la fecha esta puesta en el anteproyecto que le hice, el modelo me lo sugirió la señora M.V.. Segundo: a la repregunta, de si el ingeniero diseñador del proyecto le indicó las dimensiones y características técnicas de los kioscos, contesto: Bien en primer lugar, yo nunca conocí a un Ingeniero diseñador, solamente me entendí con la señora M.V.. Tercero: a la repregunta de cual fue el ultimo modelo, contesto: El ultimo modelo es el que esta en la obra en funcionamiento, por lo que yo vi, no corresponde con el que yo dibuje. Cesaron.

En fecha 13 de julio de 2004, fecha y hora fijada para la declaración del testigo A.G.P., se encontraba presente el abogado M.Á.L.M., anteriormente identificado, apoderado de la parte demandada. Seguidamente se anunció el acto y compareció un ciudadano de nombre A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº E-916.535, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración, y una vez identificado y juramentado pasó a responder los siguientes particulares: Primero: a la pregunta, si es representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CICCA XXI C. A, contesto: SI. Segundo: a la pregunta si en dicha condición suscribió en fecha 15 de enero de 2003, un contrato de obra para la construcción de doce 12 mini tiendas, contesto: Si. Tercero: a la pregunta si por dichos trabajos la junta de condominio contratante canceló la totalidad del monto de la obra y por lo cual su representada extendió once (11) recibos de pago, contesto: Si me fue cancelada en once cuotas. Cesaron.

En fecha 19 de julio, mediante auto, el Juzgado del Municipio Los Salias, cumplida como ha sido la comisión, acuerda remitirla ha este Tribunal.

En fecha 30 de noviembre de 2004, el abogado en ejercicio N.M.L., quien en su carácter de apoderado actor, consigna escrito de informes.

PUNTO PREVIO

Este sentenciador no puede dejar de hacer mención a la pretensión que los apoderados actores persiguen al plantear en su libelo de demanda la petición de demandar el “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”.

El Código Civil, en su artículo 1.167, señala claramente la acción que una de las partes en un contrato bilateral puede ejercer si la otra parte deja de ejecutar su obligación. Indica el referido artículo, que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra podrá a su elección reclamar judicialmente la EJECUCIÓN DEL CONTRATO (CUMPLIMIENTO) o la RESOLUCIÓN DEL MISMO, es decir, cumplimiento o resolución de contrato. El artículo 4º, eiusdem: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”. El término “DEMANDAR”, como sinónimo de “PEDIR” o “SOLICITAR” al acompañarlo con el término INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, nos sugiere una incongruencia en la pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, mal podría quien aquí decide, acordar o negar que se incumpla con un contrato, siendo posible, en el caso que nos ocupa, el “CUMPLIMIENTO O LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

El apoderado demandado en su escrito de contestación de demanda opone como defensa perentoria de conformidad con el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, “La falta de cualidad e interés de la junta de condominio de los edificio A,B,C,D y E de la zona comercial de la urbanización Los Castores. Alega el apoderado demandado, que los demandantes señalan en el petitum, que la acción se encuentra dirigida a la junta de condominio del Centro Comercial Los Castores, que si bien es cierto, la ciudadana M.T.C.d.V. es la persona contra quien se solicita la citación y cuyo número de cédula de identidad es el que se señala en el libelo, es en efecto la presidenta de la Junta de Condominio de los edificios A, B, C, D, y E, de la zona comercial Los Castores, y no de la junta de condominio del Centro Comercial Los Castores. Señala igualmente el apoderado demandado, que está configurado en el presente caso la falta de cualidad o interés, en cuanto a la legitimación de la causa que pretenden atribuirse los actores, por cuanto alegan ser contratantes y ejecutores de un servicio a favor de la parte demandada pero no acompañan el instrumento fundamental de la supuesta relación, como lo sería el contrato de servicio, incumpliendo con ello el mandato que contiene el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre las defensas perentorias anteriormente descrita, quien aquí decide, observa: En cuanto a la falta de cualidad e interés de la ciudadana M.T.C.d.V., por ser esta la presidenta de la Junta de Condominio de los edificios A, B, C, D, y E, de la zona comercial Los Castores, y no de la junta de condominio del Centro Comercial Los Castores, este sentenciador de la simple lectura del libelo de demanda en el aparte “de los hechos” se señala claramente a la ciudadana M.T.C.d.V., como presidenta de la Junta de Condominio de los edificios A, B, C, D, y E, de la zona comercial Los Castores, como el ente que en el mes de marzo de 2001, suscribió contrato con los demandantes, y contra quien esta dirigida la presente causa, en el entendido que se trata de diferentes maneras la denominación de la demandada, no existiendo en autos, la prueba de la existencia de dos personas jurídicas distintas que hagan inferir la dicotomía entre una y otra, por lo que pretender que este juzgador deseche la acción alegando falta de cualidad e interés resulta improcedente. Por otro lado, el apoderado demandado opone como defensa perentoria la falta de cualidad o interés, en cuanto a la legitimación a la causa que pretenden atribuirse los actores, por cuanto estos alegan ser contratantes y ejecutores de un servicio a favor de la parte demandada pero no acompañan el instrumento fundamental de la supuesta relación, como lo sería el contrato de servicio, incumpliendo con ello el mandato que contiene el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa que tal defensa perentoria es materia de pruebas, y que la misma será apreciada en la oportunidad de valorar pruebas, así como su pertinencia o no, declarada en la definitiva, y así se decide.

Este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda, mediante, la cual los demandantes solicitan que la Junta de Condominio de los edificios A, B, C, D, y E, de la zona comercial Los Castores, cumpla con su obligación de cancelar a sus representados cantidades de dinero como contraprestación por los servicios profesionales anteriormente señalados, en atención a la construcción de doce (12) kioscos metálicos en el área del estacionamiento del referido conjunto, y que dicho contrato se realizó en el mes de marzo del año 2001. Esta pretensión presupone la existencia de una obligación contraída por parte de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, concatenada con lo establecido en el artículo 1.160 eiusdem, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley.

En el caso que nos ocupa, los actores alegan que los demandados han incumplido con la contraprestación acordada mediante un contrato convenido en el mes de marzo del año 2001, estos acompañaron a su libelo de demanda, una serie de documentos en copias simples, certificadas por la Alcaldía del Municipio Los Salias, sobre gestiones tendientes a obtener los permisos necesarios para la construcción de una obra determinada, insertos a los folios treinta y cinco (35 al ciento quince (115), contentivos de oficios, resoluciones y planos, documentos públicos administrativos que no demuestran la existencia de un contrato real de obra. A este respecto, el primer aparte del artículo 429 de Código Civil establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán reproducirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…/.” Estos instrumentos probatorios aportados por los demandantes, hacen plena prueba de que efectuaron diligencias ante la Alcaldía del Municipio Los Salias, con la finalidad de obtener la permisologia necesaria para la construcción de una obra en la zona del Centro Comercial Los Castores, ahora bien, quien aquí decide observa, que si bien aquellos realizaron las gestiones anteriormente descritas, de estas diligencias no se evidencia la celebración de algún tipo de contrato que este juzgador pudiere calificar, lo que para el caso que nos ocupa, constituiría el instrumento fundamental en los cuales los demandantes debían basar sus pretensiones, y así se decide.

El capitulo X, Titulo II, Libro Segundo de nuestro Código de Procedimiento Civil, regula lo referente a la carga de la prueba, quien alegue un derecho a su favor debe probarlo; así, el artículo 506 expresa: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…/ El primer aparte del artículo 254 eiusdem señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”. Así no habiendo la parte actora demostrado la celebración de contrato alguno con la demandada, no existe plena prueba de la pretensión, determinando en consecuencia, la declaratoria sin lugar de la misma y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR La demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieran los ciudadanos M.D.H. y J.G.M.L. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS A, B, C, D y E DEL CENTRO COMERCIAL LOS CASTORES.

Se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:20 p.m.

LA SECRETARIA

HJAS/icbc/

EXP Nº 23.911

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