Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-L-2008-006216

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.R.S.H. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulA de identidad número V-6.041.175. APODERADOS JUDICIALES: J.A.C. abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número V-5.664.881.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA .

APODERADOS JUDICIALES: M.H., AXA ZEIDEN LÓPEZ, BRISMAY G.C., E.D. PATINO B., GERALYS GÁMEZ R., H.D., H.B., HILDA QUIÑONES, LISBELKY DÍAZ M., LUISSANA MEJIAS G., MAGALLY ABOUD S., M.A.S.C., M.R.C.., S.M.V., Y.M. y YONEYDA GUTIERREZ. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 111.362, 36.549, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541 y 131.818 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por recibida la presente causa en fecha 11/01/2010 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, una vez concluida la fase de mediación, y siendo admitidas las pruebas por este Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

El demandante alega en su escrito libelar que inició la relación laboral con el Ministerio de Interior y Justicia en fecha 02 de diciembre de 2002, desempeñando el cargo de escolta con un salario mensual de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) y un último salario de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00,00). Que en fecha 18 de diciembre de 2003 fue despedido injustificadamente por lo que solicitó la calificación del despido por ante la Inspectoría del Trabajo quien ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, p.a. que no fue acatada en su totalidad por el Ministerio por cuanto no pagó todos los salarios caídos. Que posteriormente en fecha 15 de enero de 2008 reclama el pago de los salarios caídos por la primera p.a. por ante la Inspectoría del Trabajo y en fecha 26 de febrero de 2008 se dictó con lugar la nueva p.a. y que comparecieron ambas partes en fecha 26 de junio de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo para gestionar los pagos correspondientes pero no llegaron a ningún acuerdo por lo que renuncia al reenganche y reclama el pago de los siguientes conceptos: Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 Bs. 1.229,58 y Bs. 1.100.000,00. Prestación de antigüedad Bs. 1.229,58, vacaciones no disfrutadas desde 2002 hasta el 15/01/2008 Bs. 1.619,00, vacaciones fraccionadas 2009 Bs. 61,50, bono vacacional Bs. 1.540,00, utilidades Bs. 10.000,00 y salarios caídos a la fecha de interposición de la demanda Bs. 40.000,00. Cuantifica la demanda en Bs. 46.909,54 y reclama intereses sobre prestaciones sociales más intereses de mora y corrección monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada opone como punto previo la prescripción de la acción tomando en cuenta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 18 de diciembre de 2003 y la fecha de la presente demanda admitida el 14 de enero de 2009 por lo que a su decir han transcurrido cinco (5) años y veinticinco (25) días por lo que mal puede pretender el pago de prestaciones sociales por cuanto la p.a. es de fecha 28 de marzo de 2006 fecha a considerar para establecer el transcurso de tres (3) años hasta la notificación de la presente demanda a la Procuraduría General de la República, esto es el 20 de enero de 2009.

Asimismo, solicita la exclusión del lapso del procedimiento de inamovilidad para el cálculo de las prestaciones sociales por cuanto no se prestó el servicio.

Continúa la demandada en su defensa, negando el pago de Bs. 46.909,54 alegando que realizó un pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 24 de enero de 2004. Asimismo procede a negar los demás conceptos reclamados por el accionante y solicita que la demanda sea declara sin lugar.

Por otra parte, en el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la demandada alega la cuestión prejudicial señalando que en fecha 21/02/2008 la Sala de Juicio, Juez Unipersonal n° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio n° 469 dirigido al Director de Recursos Humanos de la División de Trámites Pasivos Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia solicitando se abstuviera de cancelar las prestaciones sociales al ciudadano F.X. SUAREZ CALDERON.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada admite la relación de trabajo los conceptos reclamados, por lo que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004, caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) que señala “Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.” , la carga de la prueba recae en cabeza de demandada, a quien corresponderá en efecto desvirtuar la improcedencia de los conceptos reclamados, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión.. Así se declara.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Cursantes a los folios 4-13 inclusive del expediente, copia certificada del expediente número 7698-03 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, del cual se desprende que en fecha 23 de diciembre de 2003 se inició procedimiento de inamovilidad interpuesto por el ciudadano A.R.S.H. contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA y que en fecha 28 de marzo de 2006 se dictó la P.A. n° 1203-06 en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado y consta su notificación al Ministerio demandado en fecha 28/03/2006, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursantes a los folios 14-27 inclusive del expediente, copia certificada del expediente n° 023-08-01-00127 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el cual se evidencia que en fecha 15 de enero de 2008 el ciudadano A.S.H. solicita nuevamente el reenganche y pago de salarios caídos señalando que fue despedido en fecha 31/12/2007 y ante la incomparecencia del Ministerio hoy demandado se dictó P.A. n° 149-08 de fecha 26 de febrero de 2008 en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 ejusdem.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Marcados B y C (folios 93 y 94) copia simple de cheque n° S-92-41007186 de fecha 15 de enero de 2004, por Bs. 822.062,50, a favor del ciudadano ALGEL R. SUAREZ, y copia simple comprobante del mencionado cheque, recibido por el ciudadano A.S. en fecha 27/01/2004, del cual se desprende pago por prestaciones sociales, no impugnada por la contraparte se le otorga valor probatorio.

Marcado D (folios 96 y 97) copia simple de oficio n° 496 emanado del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal n° 15, de fecha 21/02/2008 dirigido al Director de Recursos Humanos División de Trámites y Pasivos Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, mediante el cual le solicitan informar a ese despacho sobre la naturaleza de la relación laboral del ciudadano A.R.S.H. posee con esa dependencia y que se abstenga de cancelar las prestaciones sociales hasta tanto el Juez Unipersonal no informe las instrucciones correspondientes, no impugnada por la contraparte se le otorga valor probatorio.

Marcado F (folios 97-104), copias simples de providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador n° 1203-06 de fecha 28 de marzo de 2006, fue valorada con las pruebas del actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgador en primer término a pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por la demandada, la cual se produce según sus dichos, en virtud a que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 18 de diciembre de 2003 y la P.A. es de fecha 28 de marzo de 2006 por lo que según la demandada transcurrieron cinco (5) años y veinticinco (25) días hasta la admisión de la demanda (14 de enero de 2009) periodo por el cual no puede reclamar las prestaciones sociales por cuanto ésta es exigible dentro del año a partir de la culminación de la relación laboral, y que por otra parte transcurrieron tres (3) años desde la fecha de la P.A. hasta la notificación de la presente demanda a la Procuraduría General de la República, esto es el 20 de enero de 2009.

Así las cosas, tal como fue establecida por este Juzgador la carga de la prueba en cabeza de la demandada tanto de los hechos negados en la contestación como de los hechos nuevos en los que fundamente su defensa, corresponde al Ministerio demandado demostrar la fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo a los fines de determinar el lapso de prescripción. Se observa de los elementos probatorios aportados a los autos a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que en el presente caso existen dos procedimientos administrativos que dieron lugar a dos Providencias Administrativas las cuales constituyen títulos de un derecho a favor del accionante pues no se evidencia los autos que existan recursos de nulidad contra ninguna de las mencionadas Providencias, así queda demostrado que el primer procedimiento administrativo por inamovilidad reenganche y pago de salarios caídos fue solicitado por el accionante de autos en fecha 23 de diciembre de 2003 el cual dio lugar a la P.A. n° 1203-06 de fecha 28 de marzo de 2006 la cual fue notificada al Ministerio demandado en fecha 31 de marzo de 2006, y que a decir del actor fue acatada parcialmente por cuanto la demandada no pago los salarios caídos, hecho este último que no fue negado por la demandada, por lo que entiende este Juzgador que el cumplimiento de la Providencia se limitó al reenganche del trabajador, y de acuerdo al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, en tal sentido se tiene como cierto el cumplimiento parcial de la providencia. No obstante lo anterior, no se indicó en la demanda ni en la contestación ni se evidencia a los autos la fecha en la cual se materializó el reenganche, evidenciándose de la documental que riela al folio 13 del expediente el oficio de notificación de la citada P.A. al Ministerio del Interior y Justicia en fecha 31 de marzo de 2006 por lo que se tendrá ésta como la fecha cierta de su ejecución únicamente en cuanto al reenganche del trabajador por cuanto no consta el pago de los salarios caídos. Por otra parte, si bien es cierto que cursa a los autos constancia de pago de prestaciones sociales (folio 94), de la revisión de su contenido no se evidencia que constituya un finiquito que incluya todos los conceptos que deben corresponden al trabajador con motivo a la terminación de la relación laboral, por lo que se tiene dicho pago como un anticipo por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

Asimismo, quedó demostrado de los elementos probatorios aportados a los autos a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que en fecha 15 de enero de 2008 el accionante acudió nuevamente por ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar la inamovilidad, reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedido en fecha 31 de diciembre de 2007, hecho éste referido a la tramitación del segundo procedimiento administrativo que tampoco fue negado por la demandada en su contestación por lo que se tiene como cierto. De tal procedimiento surge la segunda P.A. n° 149-08 de fecha 26 de febrero de 2008 la cual fue declarada con lugar y se ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, no constando a los autos su notificación al Ministerio demandado. Respecto a ello el actor señala en su demanda que en fecha 26 de junio de 2008 comparecieron ambas partes por ante la Inspectoría del Trabajo para llegar a un acuerdo sobre los pagos correspondiente pero al ser infructuoso decide demandar por ante este Jurisdicción lo cual tampoco fue negado por la demandada en su contestación por lo que se tiene como cierto. Así las cosas, la presente demanda fue interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2008 y se practicó la notificación del Ministerio de Interior y Justicia y de la Procuraduría General de la República en fecha 20 de enero de 2009. Así se establece.

Conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prescripción, y al pronunciamiento realizado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A.), en la cual se señaló:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras. Sin embargo, vistas las particularidades del presente caso, este Juzgador considera necesario conocer en principio sobre el planteamiento realizado por la demandada referido a la exclusión del tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo de inamovilidad para el cálculo de las prestaciones sociales por no haber prestación de servicio, este Juzgador sigue el criterio establecido por nuestro m.T. en Sala de Casación Social en sentencia n° 673 de fecha 05-05-2009 con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R., de fecha 05-05.2009, (caso: J.A.G.C. vs Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.)) que señaló:

A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

(Resaltado del Tribunal).

Conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual abandona el criterio que había imperado sobre la exclusión del lapso que dure el procedimiento de estabilidad laboral para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y señala un nuevo criterio en el cual se establece que a partir del 05-05-2009 cuando el patrono persiste en el despido, además de que procede el pago de la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe computar dicho lapso para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, en consecuencia, en el presente caso se establece que deberá incluirse para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso que transcurrió tanto en el primer procedimiento administrativo, es decir, desde el 23 de diciembre de 2003 fecha en la cual se inició el procedimiento hasta el 31 de marzo de 2006 fecha que fue considerada por este Tribunal como la fecha en que se materializó el reenganche del trabajador. Asimismo, deberá computarse el lapso que transcurrió durante el segundo procedimiento, es decir, desde el 15 de enero de 2008 fecha en que se inició el mismo hasta el 26 de febrero de 2008 cuando se dicta la P.A. n° 149-08. Así se declara.

Conforme a los anteriores razonamientos y del análisis del acervo probatorio aportado a los autos, se evidencia que si bien el actor fue despedido en fecha 18 de diciembre de 2003 fecha en la cual están contestes ambas partes, no obstante, medió un procedimiento administrativo que culminó en su posterior reenganche el 31 de marzo de 2006 por lo que en principio a juicio de quien decide en existió continuidad en la relación laboral desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre de 2007 y en tal sentido, no opera la prescripción desde el 18 de diciembre de 2003 para el reclamo de las prestaciones sociales como pretende la demandada, pues este beneficio solo puede ser reclamado al término de la relación laboral momento en el cual surge el derecho de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sin perjuicio de los anticipos a que tiene derecho el trabajador de conformidad con el Parágrafo Segundo de la misma norma. Ahora bien, en fecha 31 de diciembre de 2007, el trabajador es despedido nuevamente, no obstante, habiendo existido un procedimiento administrativo por calificación del despido reenganche y pago de salarios caídos que culminó en P.A. en fecha 26 de febrero de 2008, si bien dicha providencia no fue ejecutada por cuanto no se materializó el reenganche ni el pago de los salarios caídos, no obstante, el trabajador tiene a su favor el título de un derecho de ejecución al que puede renunciar y optar por el reclamo de los salarios caídos y las prestaciones sociales y demás beneficios, lo cual efectivamente realizó en forma tácita en fecha 01 de diciembre de 2008 cuando interpone la demanda por ante los Tribunales del Trabajo de este Circuito. Así tenemos, que en el presente caso, por cuanto la demandada nada mencionó sobre la segunda p.a., ni tampoco consta a los autos la persistencia en el despido, sin embargo, al haber señalado el actor que en fecha 26 de junio de 2008 acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo para gestionar los pagos correspondientes pero no llegaron a ningún acuerdo -hecho que quedó admitido por la demandada en su contestación- y que por tal motivo procede a demandar por ante los Tribunales del Trabajo en fecha 31 de diciembre de 2008, en consecuencia, a juicio de quien decide, el lapso de prescripción corre desde la fecha de la providencia n° 149-08, es decir, desde el 26 de febrero de 2008, y por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2008 y las notificaciones fueron practicadas en fecha 20 de enero de 2008, evidentemente la demanda fue interpuesta antes de los lapsos previstos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se declara.

En cuanto a la cuestión prejudicial alegada por la demandada en el escrito de promoción de pruebas, sobre la solicitud realizada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal n° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la demandada para que se abstuviera de cancelar las prestaciones sociales al demandante de autos mediante oficio de fecha 21/02/2008, hecho este que se evidencia de la documental marcada D (folios 96 y 97) a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, sin embargo, por cuanto ambas partes reconocieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que tal circunstancia había sido solventada en virtud a la resolución de dicha causa, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, a no ser que se evidencia un indicio del reconocimiento tácito de la obligación pendiente, por parte de la demandada relativa al pago de prestaciones sociales dado el hecho que fue la misma demandada quien se pretendía excepcionar con tal hecho en la presente causa. Así se establece.

Conforme a lo anteriormente establecido queda por determinar la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado por el actor, el cargo y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor. En el caso bajo examen la demandada nada mencionó en su contestación sobre la fecha de ingreso, el salario y el cargo señalados en el libelo por lo que de conformidad con lo establecido Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos los hechos indicados por el actor, es decir, la fecha de ingreso el 02 de diciembre de 2002, que desempeñó el cargo de escolta y que devengó inicialmente un salario mensual de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) y un último salario de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00), no obstante, por cuanto el actor no señaló los salarios devengados mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo, en consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario normal devengado mes a mes por el actor desde la fecha de ingreso 02-12-2002 hasta el 31-12-2007 cuando se dio por concluida la relación de trabajo, para lo cual la demandada deberá suministrar los libros contables y/o las nóminas llevadas por el Ministerio demandado, y en caso de no poder facilitar la demandada los instrumentos antes señalados se tomará como referencia el último salario devengado por el actor, es decir Bs. 614.790,00 para todos los efectos legales. Así se establece.

En cuanto a los conceptos reclamados por el actor, la demandada en su contestación se limitó a negar pura y simplemente los conceptos reclamados en el escrito libelar, a excepción del concepto por prestación de antigüedad que señaló haber realizado un pago en fecha 24 de enero de 2004 el cual consta en el expediente, es forzoso para quien decide de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo declarar la procedencia de los siguientes conceptos:

Vacaciones y bono vacacional: reclamadas por el actor por no haberlas disfrutado, desde la fecha de ingreso, 02-12-2002 hasta la fecha de terminación de la relación establecida en la presente decisión, es decir, hasta el 26-02-2008, es decir cinco (5) años y dos (2) meses, y por cuanto no consta su pago se declara procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 de la LOT, le corresponde por el primer año de servicio quince (15) días de salario por concepto de vacaciones y siete (7) días salario por concepto de bono vacacional, por el segundo año dieciséis (16) días por concepto de vacaciones y ocho (8) días por concepto de bono vacacional, por el tercer año diecisiete (17) días por concepto de vacaciones y nueve (9) días por concepto de bono vacacional, por el cuarto año dieciocho (18) días por concepto de vacaciones y diez (10) días por concepto de bono vacacional, por el quinto año diecinueve (19) días por concepto de vacaciones y once (11) días por concepto de bono vacaciones. Adicionalmente por la fracción de dos meses le corresponde 3,33 días por concepto de vacaciones y 2 días por concepto de bono vacacional, conceptos que se ordena calcular en base al último salario diario normal devengado por el trabajador mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Utilidades: reclamadas por el actor por no haberlas disfrutado, desde la fecha de ingreso, 02-12-2002 hasta la fecha de terminación de la relación establecida en la presente decisión, es decir, hasta el 26-02-2008, y por cuanto no consta su pago se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT, y de conformidad con lo decretado por el Ejecutivo Nacional, le corresponde por la fracción desde el 02-12-2002 hasta el 31-12-2002, 82,5 días de salario, por el año 2003 90 días de salario, por el año 2004 90 días de salario, por el año 2005 90 días de salario, por el año 2006 90 días de salario, por el año 2007 90 días de salario. Adicionalmente por la fracción desde el 01-01-2008 hasta el 26-02-2008 (1 mes completo), le corresponde 7.5 días de salario, concepto que se ordena calcular en base a los salarios normales devengados por el trabajador para el momento en que surgió el derecho, es decir para el mes de diciembre de cada año, mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Prestación de antigüedad e intereses reclamadas por el actor por no haberlas disfrutado, las cuales proceden desde la fecha de ingreso, 02-12-2002 hasta la fecha de terminación de la relación establecida en la presente decisión, es decir, hasta el 26-02-2008, es decir cinco (5) años y dos (2) meses, y por cuanto no consta su pago se declara procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 de la LOT, le corresponde por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario, por el segundo año sesenta y dos (62) días de salario, por el tercer año sesenta y cuatro (64) días de salario, por el cuarto año sesenta y seis (66) días de salario, y por el quinto año sesenta y ocho (68) días de salario. Adicionalmente por la fracción de dos meses le corresponde once punto sesenta y seis (11,66) días de salario, concepto que se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario integral, el cual deberá ser determinado con el salario normal diario devengado mes a mes por el trabajador como fue establecido ut supra incluyendo las correspondientes alícuotas del bono vacacional y utilidades por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

Indemnizaciones previstas en el Artículo 125, por cuanto el demandante señaló en el escrito libelar haber renunciado al derecho al reengache que fue ordenado mediante la P.A. n° 149-08, de fecha 26 de febrero de 2008, y procedió a interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 01 de diciembre de 2008, a juicio de quien decide, y por cuanto no consta a los autos la persistencia en el despido por parte de la demandada, en consecuencia, es forzoso concluir que en el presente caso no proceden las indemnizaciones reclamadas. Así se decide.

En relación a los salarios caídos reclamados por el actor por ambos procedimientos administrativos por cuanto a su decir no fueron cancelados, y en virtud a que no consta a los autos el pago de los mismos siendo que la demandada se limitó a negar pura y simplemente dicho concepto, se declara procedente tal reclamo de conformidad a lo establecido en las respectivas providencias, es decir, en la P.A. n° 1203-06 de fecha 28 de marzo de 2006 la cual fue notificada al Ministerio demandado en fecha 31 de marzo de 2006 y tal como fue establecido por quien decide que la fecha de la notificación se considera como la fecha del reenganche, en consecuencia se declara procedente el pago de los salarios caídos desde el momento del primer despido 18 de diciembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2006. Asimismo, de conformidad con la segunda P.A. n° 149-08 de fecha 26 de febrero de 2008, se declara procedente el pago de salarios caídos desde la fecha del írrito despido, 31 de diciembre de 2007 hasta su efectiva reincorporación, no obstante por cuanto dicha providencia no fue acatada, se ordena el pago hasta el 01 de diciembre de 2008 fecha en la cual el actor renuncia al derecho al reenganche e interpone la presente demanda, los cuales se ordena calcular por experticia, en base a los salarios devengados por el actor, durante dichos periodos y que fueron ordenados determinar mediante experticia complementaria. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, el 20 de enero de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.S.H. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulA de identidad número V-6.041.175 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en consecuencia, se ordena al demandado a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario normal e integral devengado por el trabajador y la prestación de antigüedad, así como lo que le corresponde por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades conforme fue establecido en la motiva del presente fallo, más los intereses moratorios y la indexación sobre prestaciones sociales, y corrección monetaria sobre los demás conceptos conforme se ordenó ut supra.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, se practique la notificación ordenada, transcurra el lapso de suspensión y se deje constancia por parte de la Secretaria del Tribunal.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, al día veintisiete (27) del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

LISBETH MONTES

LA SECRETARIA

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