Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del

Estado Delta Amacuro.

Tucupita, seis (06) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2013-000011

El día 22 de enero de 2013, los Ciudadanos: W.V. HERMOSO MENDOZA y Y.D.C.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.252.318 y V-21.248.034, con domicilio procesal en la Urbanización R.L.I., transversal 1, casa numero 135, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio I.F.D.H., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 165.089, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Casacoima del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 04, su vto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con seis (06) años de edad, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento que riela al folio 07 y su vtos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en el triunfo calle principal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil siete (2007), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: W.V. HERMOSO MENDOZA y Y.D.C.F.V.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo:

(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con seis (06) años de edad.

En fecha El día 22 de enero de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, y se dicto despacho saneador a los fines de que comparecieran a informar como se venía ejecutando la obligación de manutención, durante el tiempo de separación, dando cumplimiento a lo solicitado comparecen en fecha 29-01-2013 y en fecha 30-01-2013, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes, se procede, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los W.V.H.M. y Y.D.C.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.252.318 y V-21.248.034, con domicilio procesal en la Urbanización R.L.I., transversal 1, casa numero 135, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Casacoima del Estado Delta Amacuro.

En virtud que los Ciudadanos: W.V. HERMOSO MENDOZA y Y.D.C.F.V., plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hijo, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO

De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos : W.V.H.M. y Y.D.C.F.V., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se e stablece.-

SEGUNDO

De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hijo, el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con seis (06) años de edad, la ejercerá la progenitora Y.D.C.F.V., como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

TERCERO

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, se desarrollara de la siguiente forma, el padre compartirá con su hijo cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la progenitora de su hijo, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternados tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales deportivas y educativas programadas, ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padre se obligan a mantener con su hijo, el sentimiento de amor, respeto y consideración. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

CUARTO

En relación a la Obligación De Manutención; el C.W.V.H.M., plenamente identificado ha venido aportando desde el momento de la separación la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00) de forma mensual y consecutiva, además el padre le compra ropa, calzados, juguetes, adicionales a la mensualidad y entregados a la madre que los recibe a satisfacción, medicinas cuando sea requerido, en lo sucesivo el padre depositara a la madre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00), por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes en una cuenta bancaria perteneciente a la madre Y.D.C.F.V., quien se compromete a suministrar el numero de cuenta. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, S. y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2013. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli

El Secretario

Hora de Emisión: 11:36 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2013-000011

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