Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

En fecha 06 de junio de 2011, la ciudadana HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 3.837.643, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.404, demandó “de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por vía de hecho y en [su] condición de funcionaria pública (sic) jubilada, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda en la persona del ciudadano Alcalde,…”.

No obstante, este Juzgado, visto que la parte accionante demandó de conformidad con lo previsto el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es mediante el procedimiento breve contenido en la misma, observó al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, que la accionante alegó en su escrito libelar ser funcionaria pública jubilada de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda y que procedió a demandar a dicho ente político territorial en virtud de la presunta disminución del monto de su pensión de jubilación, de modo que al tratarse la presente de una acción derivada de la relación de empleo público existente entre la recurrente y un ente de la Administración Pública se recalificó la acción, atribución que ostenta el administrador de justicia en razón de no estar atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes y, en razón de ello se admitió como un recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por la parte querellada, actuó la abogada H.T.V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.292, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Expresó que se le hizo efectivo el beneficio de la jubilación a partir del 1º de enero de 2008, ocupando el cargo de Síndica Procuradora Municipal.

Manifestó que el monto de su depósito de pensión por jubilación venía cancelándose con regularidad con sus correspondiente incrementos conforme con los beneficios de la Convención Colectiva, pero que a partir del 15 de febrero el referido monto disminuyó considerablemente.

Señaló que ante aquella irregularidad, se dirigió al Alcalde mediante comunicación, siendo atendida por la ciudadana Síndica Procuradora Municipal y la Directora de Recursos Humanos.

Refirió que ante la información “verbal” por parte de la Síndica Procuradora Municipal, de que se le había aplicado la Ley Orgánica de Emolumentos de Altos Funcionarios del Poder Público, respondió que en dicha Ley no se mencionaba explícitamente los altos funcionarios en condición de jubilación.

Indicó que al solicitar copia de la Resolución del Alcalde ordenando tal ajuste, le indicaron tanto en la Sindicatura como en la Oficina de los Recursos Humanos, que tal resolución no existía, que se trataba de una “instrucción verbal del Alcalde.”

Declaró asimismo que según los registros del Banco de Venezuela de la cuenta nómina de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda en la que depositan su monto por concepto de jubilación, se evidencia una clara disminución de la sumatoria de la misma; de la cantidad de Bs 8.404,88 como suma inicial, a la cantidad de Bs 6.119,46, producto del referido ajuste.

Comentó que al no obtener respuesta por parte de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, se dirigió a la Contraloría General de la República, Dirección de Municipios, quien le respondió que la Ley supra referida, “se encargó de puntualizar su alcance”, ante lo que respondió que “… en ese contexto, la ley debe interpretarse y aplicarse restrictivamente…” para evitar la extensión de sus efectos en los derechos subjetivos protegidos por la Constitución como es el obtenido del beneficio de la jubilación del funcionario.

Alegó que con la actuación de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, le fueron lesionados sus derechos subjetivos referidos en el artículo 89 del Texto Constitucional.

Finalmente, solicitó de este Tribunal que se ordene a la Alcaldía referida el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada y el reintegro de todo el dinero dejado de percibir.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alegó que el legislador ciertamente dejó bien en claro el ámbito de aplicación de la Ley al incluir los pensionados y jubilados, según lo señala el artículo 6 en cuanto al Principio de Proporcionalidad y el artículo 7, al establecer la obligatoriedad de los límites fijados a los altos funcionarios públicos para emolumentos, pensiones y jubilaciones.

Así mismo, señaló que rechaza todos los documentales consignados por la parte querellante como elementos probatorios, puesto que son sólo recomendaciones que emite la Contraloría General de la República sin carácter vinculante.

Ratificó en su escrito de contestación que nunca su representada actuó en detrimento de los derechos consagrados en la Constitución Nacional en el artículo 89, en contra del Principio Pro operario o los efectos jurídicos de la retroactividad y progresividad de la Ley.

Expresó que su representada sólo acató de manera estricta lo establecido por la referida Ley en el artículo 31 numeral 5, el cual habla sobre la responsabilidad administrativa y las sanciones correspondientes a quien pague, cancele algún tipo de emolumentos, pensiones o jubilaciones sujetas a tal regulación.

Finalmente, reiteró como incierto el alegato de la parte querellante, en el sentido de que la “reducción salarial” sea írrita e inconstitucional.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos expuestos por las partes y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

Al analizar el objeto de la presente querella, se observa que el mismo gira en torno al pretendido restablecimiento de la situación jurídica subjetiva, lesionada por la acción de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano, al ordenar la reducción del monto de la jubilación del querellante en aplicación a lo establecido en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.

Por su parte, en contraposición a lo denunciado por la querellante, la Administración fundamenta su decisión en aplicar la Ley supra citada, en el hecho de cumplir con su responsabilidad administrativa a riesgo de ser sancionada, ajustándose a lo establecido en el artículo 31 numeral 5, y en concordancia con el artículo 31de la Ley in comento.

Ahora bien, con el propósito de dilucidar el caso que nos ocupa, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes apreciaciones:

De acuerdo con la doctrina, la jubilación es entendida como el Derecho que tiene el trabajador de percibir una pensión por servicios prestados a un ente público, es decir, una retribución fija y periódica, equivalente en mayor o menor proporción a la remuneración que le correspondía durante el tiempo de su prestación de servicio activo, hasta la fecha de su muerte.

En este sentido, la jubilación se erige como un nuevo status que le corresponde como derecho y beneficio laboral al funcionario retirado de la administración cuando tiene un determinado número de años de servicio y ha alcanzado una cierta edad.

De lo expresado se desprende entonces que el beneficio de la jubilación es en esencia un logro de altísimo valor en justa correspondencia a la persona que con su esfuerzo ha dedicado la mayor parte de su vida útil al trabajo. Forma parte, evidentemente, del objetivo de la seguridad social que no es otro que el de proporcionarle a la persona que ha cumplido por largos años con el deber de trabajar y en el ocaso de su existencia, la protección social que merece ante las circunstancias reales de la vejez, salud o cualquier otra contingencia vital.

Cónsono con lo expuesto, resulta indispensable traer a colación lo previsto en el artículo 89 de nuestra Carta Magna que prevé lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado… 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales… 2. Los derechos laborales son irrenunciables… 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

(Negrilla del Tribunal).

Del artículo parcialmente transcrito aplicado al caso de autos se desprende que en virtud de que en ámbito de la aplicación de la Ley de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, no se previó expresamente su incidencia sobre los funcionarios que ya hubieren obtenido su derecho a la jubilación, en respeto a la protección del Estado en cuanto a que “…Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…” y además que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora.”, considera quien aquí decide que al disminuírsele el monto total a la querellante que percibía por concepto de jubilación, se atentó contra los principios establecidos en la norma bajo análisis.

Además, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional precisar que uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la Ley es su irretroactividad, cuyo significado se asienta en el hecho de que ésta no debe tener efecto hacia el pasado, toda vez que sus efectos sólo operan hacia el futuro, es decir, que al entrar en vigencia una nueva Ley, su aplicación es sólo en proyección hacia el futuro, a no ser que su retroactividad represente mejoras o beneficios para el destinatario. Lo anterior tiene su fundamentación en la necesidad de brindar estabilidad al ordenamiento jurídico sobre la base de garantizarle seguridad jurídica a los ciudadanos.

En este sentido, cabe destacar lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de irretroactividad de las leyes y su excepción en los siguientes términos:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

(Negrillas de este Juzgado).

El alcance del principio Constitucional contenido en el transcrito artículo 24 ha sido determinado en varias ocasiones por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su Sentencia Nº 01015, de fecha 08 de julio de 2009 indicó que:

…esta Sala, en múltiples oportunidades ha reiterado el criterio según el cual el Principio de Irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado. (Vid., entre otra, sentencias Nos 0276, 0551 y 01351 del 23 de marzo de 2004, 30 de abril y 5 de noviembre de 2008, respectivamente)…

(Sentencia Nº 01015, de fecha 8 de julio de 2009. Caso: L.M.R.).

Efectivamente, en estricto apego a la n.C. supra transcrita y al extracto del criterio emanado de la Sala Político Administrativa, y, por cuanto además ya la doctrina judicial ha extendido el mismo en el sentido que la retroactividad de la ley se produce cuando la norma nueva beneficie al reo en materia penal, al trabajador en materia laboral y al contribuyente en materia tributaria, entre otros, conlleva a este Tribunal a observar que por cuanto en el caso de marras, al aplicársele la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público del 11 de enero de 2011, a una funcionaria a la cual se le había otorgado el beneficio de jubilación antes de la entrada en vigencia de la misma, tal como se constata en copia fotostática de la Resolución Nº 0034-2007, de fecha 16 de octubre de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, que corre inserta en folios 11 y 12 del expediente judicial, con dicha actuación el ente querellado infringió el Principio de Irretroactividad de la Ley, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad por inconstitucional de la acción llevada a efecto por el citado ente político territorial. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, debe la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda reintegrarle a la querellante la diferencia de la pensión de jubilación que le fue descontada inconstitucionalmente. Así se decide.

Asimismo, se exhorta al ente querellado a tomar en consideración las comunicaciones emanadas de la Contraloría General de la República en torno al tema objeto de estudio, toda vez que constan en autos oficios y circulares mediante los cuales se les indicó, a los alcaldes, síndicos procuradores municipales y contralores municipales, que la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, debe interpretarse y aplicarse restrictivamente, evitando que se extiendan sus efectos al sistema general de derechos subjetivos protegidos por la Constitución y las leyes respectivas.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, previamente identificada y actuando en su propia representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia se ordena el pago de las sumas descontadas a la querellante desde el 15 de febrero de 2011 hasta la fecha de ejecución de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiún días (21) del mes de noviembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

EL SECRETARIO

FERNANDO MARÍN MOSQUERA

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En este mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ.

FMM/ljgr.-

Exp. Nº 6926

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