Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Exp. 005445

En fecha 26 de mayo de 2006, la abogada HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.837.643, de profesión abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.404, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda contenido en el Acta N° 29 de fecha 30 de agosto de 2005.

Por la parte querellada actuaron los abogados J.A.B. y J.A.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.950 y 67.174, respectivamente.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la recurrente expuso los argumentos en que fundamenta su pretensión, resumidos de la siguiente manera:

Que el acto de efectos particulares que impugna afecta sus derechos e intereses legítimos por no permitírsele conocer los motivos por los cuales se le niega al ciudadano Alcalde la autorización para su designación como Sindica Procuradora Municipal, resultando perjudicada con tal decisión.

Que el lapso de caducidad es de seis (6) meses, contados a partir de la publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación del acto administrativo, y el acto administrativo que impugna fue dictado el 30 de agosto de 2005, el cual nunca le fue debidamente notificado, y transcurridos 6 meses y 2 días el Concejo Municipal publica en Gaceta Municipal de fecha 2 de marzo de 2006, el Acuerdo N° 2-2006 que ratifica la decisión de la Cámara de fecha 30 de agosto de 2005, y le fue debidamente notificado por el Alcalde mediante memorando N° 0102 de fecha 21 de marzo de 2006.

Que en fecha 2 de octubre de 2001 fue designada Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda.

Que con motivo de la elección de Concejales del año 2005 se conformó un nuevo Concejo Municipal y para darle cumplimiento a lo establecido en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su articulo 119, el Alcalde solicitó al Concejo Municipal en fecha 17 de agosto de 2005 la autorización para su designación como Síndica Procuradora para el nuevo periodo Municipal.

Que del artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se desprende que el acto mediante el cual se niegue la autorización para que el Alcalde designe a la persona propuesta para ocupar el cargo de Síndico Procurador debe ser un acto explícito y motivado, es decir, que sea claro y que contenga los fundamentos de hecho que tuvo en consideración el Concejo Municipal para tomar la decisión de no autorizar la designación de su persona para ocupar el cargo de Síndica Procuradora, así como los elementos de derecho que justifican esa denegatoria.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, en la oportunidad correspondiente indicó los argumentos en los cuales sustentó su defensa, resumidos en los siguientes términos:

Que la demandante expresa erróneamente que el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso es de seis (6) meses, contados a partir de la publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación del acto administrativo, cuando jurídicamente el presente procedimiento se enmarca en lo tutelado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 94 de dicha Ley el lapso de caducidad es de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él.

Que al Alcalde W.A.S.Z. le fue notificado formalmente, con papel membreteado del Concejo, la realización y perfeccionamiento del acto administrativo en fecha 15 de septiembre de 2005, el cual tiene como fecha de recepción, según se evidencia del sello húmedo, el 19 de septiembre de 2005 a las 10:38 a.m.

Que el Alcalde es el único que tenía la obligación legal de notificar a la Síndica ciudadana Hermyla Fagundez Acosta, por ser ésta su subalterna, además que la Sindica no es ni forma parte del Concejo Municipal, por lo que resulta absurdo que la actora pretenda que se le notificase de un acto de solicitud hecho por el jerarca mayor de la Municipalidad.

Que el acto administrativo impugnado, es un acto autorizatorio, cuyo fin primordial y su propio nombre traduce su objetivo, es el de autorizar o no, el nombramiento, en este caso en Cámara Municipal.

Que la demandante incurre en un enorme error, pues demanda la nulidad de la totalidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 30 de agosto de 2005, Acta N° 29, obviando que en su texto se esbozan múltiples Acuerdos de la Cámara Municipal, y de declararse su pretendida nulidad, estaríamos en presencia de graves daños patrimoniales presentes, eventuales y futuros, no sólo a la Alcaldía, sino extensivos a los intereses de los administrados.

Que “(…) del Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha treinta (30) de Agosto del 2005, Acta 29, se desprende que la Cámara, actuando apegada a la Ley, en la sesión inmediatamente posterior a la instalación, y previa autorización de lo solicitado por el Alcalde W.S.Z., estudió la conveniencia de la designación de la procuradora, y entre otros puntos se argumentó en el Punto 3.1, página 10 del Acta Veinte nueve (29), que la Sindico había cumplido con los cuatro (4) años de su período, que la nueva Cámara debía adaptarse a los designios de la nueva ley especial que los rige e incluso felicitaron a la Síndico en cuestión, no obstante no fue aprobada su designación, siendo la votación final cinco (5) votos contra uno (1) (…)”. (Sic) (Negrillas del texto).

Por lo que la Cámara dio cumplimiento al articulo 119 de la Ley Especial, pues el Acuerdo está suficientemente motivado, explicito y claro, acogiéndose los Concejales al artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual prevé que cuando no se apruebe la designación del Síndico hecha por el Alcalde, éste deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos, a lo que el Concejo Municipal debe pronunciarse en un lapso de 15 días, a favor de una de las postulaciones.

Que el Alcalde no prosiguió con el procedimiento previsto en la Ley Especial de la materia; e incluso, en fecha 9 de febrero de 2006 nuevamente se le solicitó al Alcalde que cumpliera con la notificación del 15 de septiembre de 2005 y se le exhortó a que cumpliera con el procedimiento establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Tan clara fue la misiva que nuevamente fue exhortado según el Acuerdo de fecha 2 de marzo de 2006, en el cual simplemente se le ratifica la decisión de fecha 30 de agosto de 2005, en virtud del absoluto silencio y la mora en seguir con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que “Tan es así que el Alcalde se dispuso a hacer lo pertinente, nombrando una terna, aunque tardíamente, y es cuando emana esta Cámara Municipal el Acuerdo Número Diez y ocho (18), de fecha Seis (6) de Abril del 2006 (…) apreciándose en su segunda pagina, Punto Primero, que está completamente basado en el Acuerdo de la Cámara Municipal, Número Trece (13), Sesión Ordinaria de fecha Cuatro (4) de Abril del 2006 (…)”, (sic) (negrillas y subrayado del texto), resultando designado el Dr. E.M..

Que a pesar de haber la Cámara Municipal cumplido con la Ley, el Alcalde emana una comunicación de fecha 11 de abril de 2006 signada DA/0034-2006, haciendo acotaciones de mera forma sin fundamento jurídico, al Acuerdo Nº 18 del 4 de abril de 2006, y de una forma de por si irrespetuosa y violatoria de la Ley emana la Resolución N° 0011-2006 de fecha 17 de abril de 2006 en la cual resuelve arbitrariamente designar como Síndico Procurador Municipal a la Dra. Hermyla Fagundez. Y actualmente está ejerciendo el cargo de Síndico, el cual nunca ha dejado de ejercer.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento con relación al asunto sometido a la decisión de este Juzgado, pasa este sentenciador a efectuar las siguientes consideraciones:

Mediante el presente recurso contencioso administrativo la actora pretende la nulidad del Acta de la Cámara Municipal N° 29 de fecha 30 de agosto de 2005, mediante la cual le fue negado al Alcalde la solicitud para su designación como Síndica Procuradora Municipal para un nuevo período, por considerar que tal decisión afecta sus derechos e intereses legítimos, señalando que interpuso el recurso tempestivamente por cuanto el lapso de caducidad es de seis (6) meses contados a partir de la publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación del acto administrativo; lapso de caducidad que contradice la representación judicial del Órgano querellado, aduciendo que el presente procedimiento se enmarca en lo tutelado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 94 de dicha Ley el lapso de caducidad es de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él.

En tal sentido, debe este Tribunal pronunciarse preliminarmente y como punto previo sobre la caducidad de la acción por constituir un requisito de orden público, que por disposición legal debe ser verificado y examinado por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio, y observa que si bien la querellante solicita la nulidad de un Acta de Sesión emanada de la Cámara Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, en la cual consta la discusión, aprobación o negación de varias solicitudes de interés general, en la misma fue decidida la desincoporación de la actora del cargo de Síndica Procuradora, lo que naturalmente afecta sus derechos e intereses legítimos, por lo que se impone por parte de este Tribunal establecer que el acto impugnado contenido en el Acta N° 29 de fecha 30 de agosto de 2005 es un acto de efectos particulares, pues su destinatario y contenido son perfectamente particularizados y determinables.

Siendo ello así, se advierte que las querellas que se reclaman en esta instancia invocándose una relación funcionarial, como lo hace la querellante, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; y, en el presente caso se observa que el hecho que dio lugar a la presente pretensión fue la negativa de la Cámara de autorizar al Alcalde la designación de la recurrente como Síndica para un nuevo periodo, decisión de la cual la actora tuvo conocimiento el mismo día de la Sesión, pues del Acta se evidencia su presencia en la misma, donde inclusive tomó la palabra para aclarar algunos términos relacionados con el punto en el cual fue decidida su desincorporación. De allí que, el lapso de caducidad de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública empezó a correr a partir del día siguiente de la fecha en que tuvo lugar la sesión de Cámara, esto es, a partir del 31 de agosto de 2005 inclusive, por lo que para el 26 de mayo de 2006, fecha en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando la caducidad de la acción, resultando la querella incoada extemporánea, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente y es de estricto orden público, en atención a la seguridad jurídica y a la intangibilidad de la cosa juzgada administrativa.

En consecuencia y en virtud de la caducidad decretada que le impide a este Tribunal entrar a analizar y considerar los alegatos esgrimidos por la querellante, debe forzosamente desestimar las denuncias formuladas, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la abogada HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.837.643, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.404, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 30 de agosto de 2005, contenido en el Acta N° 29.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

C.A. MATA RENGIFO LA SECRETARIA,

Y.V.

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 005445

CAMR/mc.

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