Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiuno de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP12-S-2005-000956

Vista la consignación de Prestaciones Sociales, Indemnización por despido y salarios formulada por el abogado T.I.H.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad 10.339.001, actuando en representación de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., el tribunal observa:

La representación judicial de la demandada, mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2005, consigna pago a favor del actor H.A.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.467.390, dos (2) cheque, el primero identificado con el N º S-92-60002291 por la cantidad de Bs. 4.711.270,40; y el segundo identificado con el N º 11002302 por la cantidad de Bs. 186.666,60, que comprende el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido, preaviso y pago de salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demanda, 5 de mayo de 2005 hasta la fecha de la consignación 12 de mayo de 2005, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la revisión de las actas, se evidencia que la parte demandada procede a insistir en el despido efectuado al actor en fecha 1º de abril de 2005, consigna el pago de las prestaciones sociales, los salarios caídos a razón de Bs. 26.666,67 diarios, equivalentes a Bs. 800.000,00 mensuales, tal como lo señaló el actor H.A.R. en su solicitud, y el pago de la indemnización por despido y preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de indemnización por despido y 30 días de preaviso para un monto de Bs. 1.166.640,00 y Bs. 800.000,00 respectivamente, por once (11) meses y (26) días que duró la relación de trabajo, pues comenzó el 6 de abril de 2004 y terminó el 1º de abril de 2005.

Al respecto, el tribunal constata que de acuerdo a la antigüedad del actor H.A.R., de once (11) meses; y (26) días, le corresponden ciertamente 45 días de Antigüedad. También constata el tribunal que los salarios caídos son consignados desde el 5 de mayo de 2005, hasta el 12 de mayo de 2005, fecha en que se insiste en el despido y se hace la consignación.

Conforme al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 1026, proferida en fecha 31 de agosto de 2004, se estableció:

Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la demandada en este caso, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera.

En este sentido, los salarios caídos en el procedimiento de calificación se computan desde la fecha de la notificación de la demandada, lo cual se desprende que consta a partir del 5 de mayo de 2005, hasta la fecha de consignación o insistencia del despido (12-05-05), y el pago de las prestaciones sociales se calcula hasta el día efectivo de la terminación (1-04-05), fecha del despido.

El artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejados de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, el tribunal constata que el patrono ha cumplido con los extremos señalados en el artículo 190, como es la insistencia del despido, el pago de las prestaciones sociales, de las cuales el tribunal no emite pronunciamiento alguno en cuanto a su suficiencia; el pago de los salarios caídos desde el 5 de mayo de 2005, hasta la fecha de la insistencia del despido (12-05-05) calculados a Bs. 26.666,67, así como lo correspondiente a la Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de preaviso y 30 días de Indemnización por Despido, lo cual ciertamente corresponde con la antigüedad del reclamante. Por lo antes expuesto, lo procedente a juicio de este tribunal, habiéndose cumplido con los extremos del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar terminado el procedimiento de calificación de despido intentado por el ciudadano H.A.R., en contra de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA, S.A., aunado a que el actor retiró los mencionados cheques, sin objeción alguna en cuanto a la suficiencia. Así se decide.

Por lo fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara terminado el procedimiento de calificación de despido, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. B.C.

En esta misma fecha de hoy, siendo las se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. B.C.

UJAR/ua

BP12-S-2005-000956

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR