Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 04 de Julio de 2008

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Actuó la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana N.M.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.055.218, en representación de sus hijos (Identidad Omitida).

DEFENSA TÉCNICA: La misma Representante Fiscal.

PARTE DEMANDADA: O.R.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.054.713.

DEFENSOR JUDICIAL: H.P., abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el No.73260.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. N.V..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

En fecha 14.08.02, fue distribuida la demanda incoada por el Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana N.H.D.B., en contra del ciudadano O.B., por Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, alegando en el libelo que “…ha incumplido con la Obligación Alimentaria fijada en Bs 50.000,00…por ante la defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…que fue debidamente Homologado por este Tribunal…el obligado realizó únicamente un depósito en la Cuenta del Banco de Venezuela…por la cantidad de…Bs 100.000,00, equivalente a dos mensualidades de pensión…”; por lo que en fecha 09.10.02, se dictó auto de admisión (F.1 al 9).

En fecha 10.06.04, se recibió la información requerida al CNE, sobre el lugar de residencia del demandado, por lo que el 16.06.06, se ordenó la citación en la dirección aportada y, frente a la imposibilidad de materializarla, el 28.07.04, se ordenó la citación mediante cartel único, siendo consignada la publicación de éste en el diario Últimas noticias el 08.11.04 y, posteriormente, se ordenó requerir el a.d.C.d.A. del estado Miranda, a fin de que un profesional del Derecho del servicio de asistencia jurídica gratuita defendiera judicialmente al accionado (F.25, 29, 35 al 40).

En fecha 21.01.05, aceptó el cargo el abogado H.P., ordenándose practicar la boleta mediante recibo en le defensor judicial, en fecha 24.02.05, consignándola el alguacil cumplida el 14.03.05 (F.41, 46, 48).

En fecha 17.03.05, el defensor judicial dio contestación a la demanda, alegando que “…Niego, rechazo y contradigo…que el mismo incumpla con los deberes inherentes a la p.p.…que no suministre a sus menores hijos…pensión de alimentos…que…no solo haya dejado de suministrar una pensión de alimentos, sino que los tenga en un abandono moral y afectivo…” (F.49 y 50).

En fecha 01.04.05, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas y, en fecha 15.04.05, se dictó auto para mejor proveer, informando el alguacil, el 21.04.05, la imposibilidad de practicar el oficio librado a la empresa PROFE, por no haberse ubicado la misma; posteriormente, en fechas 25.07.05, 15.09.05, 09.03.06, 20.04.06, los bancos BANFOANDES, MI CASA, CASA PROPIA, BANESCO, TOTAL BANK, MUNICIPAL DE CRÉDITO, GUAYANA, CARIBE, PLAZA, CORP BANCA, BOLÍVAR, NACIONAL DE CRÉDITO, BANORTE, CANARIAS, VENEZOLANO DE CRÉDITO, HIPOTECARIO ACTIVO, HELM BANK, INDUSTRIAL DE VENEZUELA, BANPRO, BANVALOR, FONDO COMÚN, ABN-AMRO, DELSUR, OCCIDENTAL DE DESCUENTO, PROVINCIAL, FEDERAL, MINEP, BANPLUS, STANFORD BANK, BANGENTE, BANESCO, EXTERIOR, CONFEDERADO, INVERUNION, SOFITASA, DEL TESORO, MUNICIPAL DE CRÉDITO, BANDES, CITIBANK, SOFIOCCIDENTE, BANINVEST, informaron que el accionado no mantiene cuentas con dichas entidades bancarias, excepto MERCANTIL, VENEZUELA; ordenándose la notificación del accionado para interrogarlo sobre su capacidad económica, el 01.08.05, dejándose constancia el 15.11.06, que no compareció, recibiéndose la información requerida al Mercantil, el 04.06.07 (F.65 al 75, 76, 77 al 81, 98 al 132, 138 al 151, 158, 167 al 198).

En fecha 26.06.07, se fijó la oportunidad para oír las conclusiones de las partes y sentenciar y, notificadas como fueron las partes, en fecha 12.06.08, se dejó constancia que las partes no comparecieron a rendirlas, difiriéndose el plazo para sentenciar el 20.06.08 (F.200, 115, 117).

II

En tal virtud, la accionante en su libelo inserto al folio 1 señaló:

…ha incumplido con la Obligación Alimentaria fijada en Bs 50.000,00…por ante la defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…que fue debidamente Homologado por este Tribunal…el obligado realizó únicamente un depósito en la Cuenta del Banco de Venezuela…por la cantidad de…Bs 100.000,00, equivalente a dos mensualidades de pensión…

. Por su parte, el defensor judicial del demandado, al contestar, alegó que “…Niego, rechazo y contradigo…que el mismo incumpla con los deberes inherentes a la p.p.…que no suministre a sus menores hijos…pensión de alimentos…que…no solo haya dejado de suministrar una pensión de alimentos, sino que los tenga en un abandono moral y afectivo…”.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

.

Tal obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de primordial importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional constituyendo un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa por ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores o garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez determina es el monto a cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo o, cuando fijado el quantum mensual de la referida obligación se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción.

Como mecanismo de protección y tratándose del último supuesto, es decir, cuando fijado el quantum mensual de la referida obligación se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción, ha previsto el legislador la posibilidad de exigir el cumplimiento de la referida obligación, dirigida al reclamo para lograr la cancelación de las cantidades insolutas, motivo por el cual la juzgadora debe emitir el pronunciamiento respectivo, siendo necesario preservar los de la niña a recibir todo lo necesario para su manutención y, por consiguiente, desarrollo integral con prioridad absoluta.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, el vínculo filial quedó probado con las copias simples de las partidas de nacimiento de los beneficiarios e insertas al folio 5 y 6, apreciando la sentenciadora las citadas copias al no haber sido desvirtuadas en el proceso y, por ende, resultan idóneas para probar la filiación invocada y, por tanto, que los ciudadanos N.M.H.D.B. y O.R.B.M., son los padres de (Identidad Omitida), así como útiles para acreditar la condición de jóvenes de éstos, por cuanto ya alcanzaron la edad de 18 años, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio, lo que en modo alguno impide conocer de la demanda incoada, por cuanto se trata de cantidades debidas para el momento en que éstos eran menores de 18 años.

Ahora bien, la actora peticiona el pago de las mensualidades insolutas desde el mes de abril del año 2002, habiéndose decretado medida cautelar de embargo sobre los ingresos mensuales del accionado, medida relacionada con las cantidades presuntamente adeudadas, la cual no pudo materializarse por resultar imposible la localización de la empresa, como queda acreditado con la información rendida por el Alguacil; por consecuencia, ha quedado probada plenamente la insolvencia del padre, contrariamente a lo sostenido por el defensor judicial en la contestación, pues quedó probado que el quantum alimentario fue fijado de mutuo acuerdo por los ciudadanos H.D.B.N. y O.R.B., con la copia del auto dictado por esta misma Sala de Juicio, en fecha 24.01.02, obrante al folio 3, la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba idóneo para ello, resultando útil para probar, que los ciudadanos H.D.B.N. y O.R.B., sí acordaron de mutuo acuerdo el quantum alimentario mensual a favor de sus hijos, sosteniendo la parte demandante que fijaron el quantum alimentario mensual en la suma de Bs.50.000,00 (BsF.50,00), cubriendo el padre los gastos extras generados en un 50%, tal como queda probado al concatenar la ya apreciada documental, con la copia del acta que plasma el acuerdo planteado ante la defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado e inserta al folio 4, la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba idóneo para ello.

Sin embargo, el demandado ha sido accionado por cuanto dejó de cumplir dicha obligación, disponiendo el artículo 381 ejusdem:

El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

De la norma transcrita se desprende la exigencia legal de varios requisitos para declarar con lugar la acción por cumplimiento de obligación alimentaria, a saber: que el quantum mensual de la obligación alimentaria se haya impuesto judicialmente; que existe atraso de por lo menos dos mensualidades consecutivas; que tal atraso sea injustificado. Así, la acción por cumplimiento supone necesariamente la fijación judicial previa del quantum de manutención, sea por sentencia de fondo, sea por sentencia dictada con vista a la auto composición procesal de las partes, sea por homologación de acuerdos planteados ante los órganos administrativos u otros del Sistema de Protección, ya lo sea por acuerdos planteados en las distintas solicitudes de disolución del vínculo conyugal en lo atinente a los acuerdos sobre la p.p. y su contenido, alimentos, frecuentación y en modo alguno involucra el ejercicio de dicha acción la revisión de los presupuestos con base a los cuales los cónyuges, concubinos o padres no convivientes fijaron las reglas a través de las cuales darían cumplimiento a los deberes inherentes a la P.P. ejercida sobre sus hijos, persiguiéndose únicamente en el caso analizado la cancelación de las cantidades presuntamente dejadas de pagar por el deudor alimentario en los mismos términos fijados y no la revisión de las condiciones con base a las cuales los ciudadanos la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba idóneo para ello, acordaron cumplir dicha obligación respecto de sus hijos, fijada judicialmente en auto de homologación del acuerdo conciliatorio planteado por los propios progenitores, como quedara probado antes.

En otras palabras, la circunstancia a considerar, con vista a las pruebas producidas, es si quedó o no probada la falta de cumplimiento de algunas de las condiciones o resoluciones adoptadas por las partes, escapando del objeto del juicio la revisión de los supuestos con base a los cuales se fijó dicho quantum. En tal virtud, con vista a las exigencias del artículo 381 ibídem, quedó probado que el quantum mensual y los términos en general en que debía cumplirse dicha obligación fueron fijados previamente por vía judicial, sin que, por lo demás, se haya evacuado ningún otro medio de prueba a través del cual se constatase la revisión judicial del mismo posteriormente, por lo que se trata del cumplimiento de las condiciones en que los propios padres regularon la satisfacción de la obligación alimentaria a favor de ORLANDO y NANCY, desprendiéndose de la copia del auto dictado en las citadas actuaciones judiciales, que el padre de éstos, no solo se comprometió a cancelar el quantum mensual, sino también debía cancelar los gastos extras, disponiendo también ambos progenitores, que las sumas a cancelar debían ser depositadas en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, como prueba la copia apreciada del auto en mención.

Sin embargo, habiendo quedado probada la filiación paterna y, por consecuencia, la obligación alimentaria misma por ser efecto de la filiación, así como probado como fue la fijación de dicho quantum alimentario por los propios padres, el demandado O.B. en modo alguno probó que haya cumplido con su deber humano, constitucional y legal de preservar el derecho de sus hijos a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, ni quedó probado en autos la existencia de alguna o algunas causas que le hubieren impedido justificadamente cumplir con tal deber y, por consecuencia, no probó haber cancelado las mensualidades generadas desde el mes de abril del año 2002, habida consideración que el auto que fijó el quantum fue dictada el 24.01.02, probando la actora con la copia de la libreta de la cuenta de ahorros abierta en le Banco de Venezuela, obrante al folio 7 y 8, que se aprecia al corresponder con los formatos que, de ordinario, emiten las entidades bancarias en aval de los depósitos de los cuenta ahorristas, sin que hubiere sido desvirtuada en el proceso, que solo realizó el pago de dos mensualidades, esto es, febrero y marzo de 2002, resultando demandado porque solo depositó Bs.100.000,00 (BsF.100,00), esto es, cumplió dos meses, motivo por el cual, habiendo quedado probada la filiación y la fijación judicial del quantum alimentario, sin que, con posterioridad a la admisión de la demanda, el padre accionado haya probado la cancelación de las cantidades insolutas, queda acreditado que el demandado adeuda desde el mes de abril de 2002 y hasta el presente, motivo por el cual la sentenciadora concluye en que se adeudan las citadas mensualidades, es decir, un total de setenta y cuatro (74) cuotas mensuales, sin que la parte actora haya probado la existencia de gastos extraordinarios en que hubiere incurrido la madre a favor de sus hijos, ni probó que el padre haya sido beneficiado con aumentos salariales.

Así, habiendo quedado probada la filiación, así como la fijación judicial del quantum alimentario, sin que el demandado hubiere hecho evacuar elemento probatorio alguno idóneo para acreditar la ocurrencia de circunstancias que justificasen la falta de cumplimiento de aquel deber alimentario constitucional, legal y humano para con sus hijos en relación a 74 mensualidades consecutivas, es deber de la juzgadora garantizar el derecho de (Identidad Omitida) a recibir todas las sumas dejadas de cumplir por su padre, cuando aún eran menores de 18 años, por tratarse de cantidades debidas, no habiendo probado el demandado causa alguna que justificare la falta de cumplimiento exacto del citado deber alimentario para con sus hijos, a pesar de que, con la información rendida por las entidades bancarias del país, concretamente con la del Banco Mercantil, queda probado que mantiene cuenta de ahorros activa e, incluso, era titular de otras cuentas ya inactivas, documental que aprecia la juzgadora por no haber sido desconocida ni impugnada en el proceso, sin contener elementos que hagan presumir parcialidad hacia alguna de las partes, resultando útil para probar que el demandado sí contaba con recursos económicos para hacer frente al deber alimentario para con sus hijos, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana N.M.H.D.B., de conformidad con el artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por consiguiente, concluye la sentenciadora que las mensualidades adeudas son setenta y cuatro (74) cuotas mensuales, las cuales se hicieron consecutivas a partir del mes de abril de 2002, a razón de BsF.50,00 cada una, lo que arroja BsF.3700,00, a lo que se agregan los intereses moratorios generados a la rata del 12% anual, es decir, BsF.2738,00, por lo que el demandado O.B., deberá cancelar la cantidad de Bs. BsF.6438, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIAN DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia O en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 381 ejusdem, interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana H.D.B.N.M., titular de la cédula de identidad No.6.055.218, en contra del ciudadano O.R.B.M., titular de la cédula de identidad No.6.054.713, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 381 ejusdem, por lo que deberá cumplir con el pago de la suma de BsF.6438,00.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase de ella copia certificada a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 04 días del mes de julio de 2008. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

Exp.7537-02

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