Sentencia nº RC.01094 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2006-000055

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En la querella interdictal de despojo intentada ante el Juzgado Duodécimo (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A, (INHERBORCA), representada judicialmente por los abogados R.S.B.R., A.N.L. y R.G.G., contra las sociedades mercantiles PROMOTORA 204, C.A., HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C. A. y TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A. (TECOIDESA), todas representadas judicialmente por los abogados M.C.L.F., A.I.D.R., M.J.V., J.B. y C.L.P. G; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandante; 2) sin lugar la acción interdictal; y, 3) condenó en costas a la parte actora.

Los abogados A.N.L. y R.G.G., actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la demandante, anunciaron recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 9 de enero de 2006, siendo oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

CASACIÓN DE OFICIO

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ejerce la facultad de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. A tal efecto observa:

En numerosos fallos la Sala ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

En el caso bajo examen la Sala observa que la recurrida adolece del vicio de reposición no decretada, pues los fallos definitivos de la presente causa fueron proferidos por los tribunales de primer y segundo grado de la jurisdicción en fechas 20 de septiembre de 2002 y 30 de noviembre de 2005, respectivamente, vale decir, con posterioridad a la sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001, caso: J.V.D. contra Meruví de Venezuela C.A., mediante la cual la Sala acordó lo siguiente:

…En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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Posteriormente, sobre la base de una recta y sana administración de justicia garantizadora de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes del juicio y con el propósito de aclarar dudas con respecto a la aplicación del nuevo criterio referido al procedimiento a seguir para los juicios interdictales de amparo o restitución, la Sala en sentencia Nº 46, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº 02-458, caso: V. delC.F. deI. contra J.D.A. y otro, clarificó definitivamente lo concerniente a su implementación estableciendo que el mismo debía ser aplicado en todos los casos de la especie, sin que fuera posible hacer distinción alguna referente a la posición del ganancioso en el proceso (bien sea querellante o querellado), ello en razón de que por tratarse de normas procesales de eminente orden público, que además deben ser de aplicación inmediata, tal como se estableció en la sentencia primigenia que puntualizó el asunto, no es posible hacer discriminaciones de esta clase, pues de hacerlo se estaría vulnerando el derecho de igualdad ante la ley.

En la precitada sentencia N° 46 de fecha 18 de febrero de 2004, la Sala expresó lo que sigue:

...Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.

En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Nº 132, expediente Nº.AA20-C-2000-000449, en el juicio de J.V.D. contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala,…, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el libre ‘...acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso (...). a la tutela efectiva de los mismos...’, a la protección al derecho a la defensa, y al debido proceso determinó que la precitada norma procesal (art. 701 c.p.c.), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual hacía que tal etapa transcurriera sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coartaba los preindicados derechos fundamentales. Por lo que resultaba pertinente e impretermitible para la Sala determinar como en efecto determinó que el tramite procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 del c.p.c.), colidía con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 334, segundo aparte de la Constitución de 1999, en concordancia con el 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicó en el mentado fallo aquéllas con preferencia.

Ante la situación reseñada, destacó esta M.J. en esa oportunidad el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7 y 334, segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ya indicado 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el principio de legalidad y de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, de aplicar con preferencia, las normas constitucionales, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector y cabeza del Poder Judicial, las aplicó, ya que el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil atentaba contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, de progenie Constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal, no podía constituir obstáculo, para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria procesal supra señalada; la Sala, en la sentencia indicada, estableció:

(...omissis...)

La doctrina invocada y precedentemente transcrita, ordena, en acatamiento al mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil -preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquellas de rango inferior que las contradigan- la desaplicación del artículo 701 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso...

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(...omissis...)

Pues bien, realizadas las anteriores consideraciones previas, la Sala pasa a decidir y para ello, observa:

La doctrina casacionista reseñada, en primer lugar ordenó su aplicación a partir de la publicación del fallo que la contiene para que se adecuara a su mandato el procedimiento interdictal, y en tal sentido expresó:

‘...A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y dispone que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia, exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido...’.

Ahora bien, la Sala para evitar se le mal interprete, procede a concretar, que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir para todos los casos de la especie, aún los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio; vale decir sin excepción alguna cuando se haya producido la violación observada, pues ello es materia del orden público constitucional, producto de la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, que se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente, pues se han venido vulnerando los derechos fundamentales -a la defensa y al debido proceso-…este Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario subsanar de manera perentoria, por lo que se justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio, a todos los casos en los cuales lo supuestos procesales delatados en el criterio establecido como infringidos, estén presentes, incluyendo éste en particular, así como a otros similares, que cursen en esta Sala de Casación Civil, en razón de la obligatoriedad de acatamiento a lo ordenado ex artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contempla, se repite, la aplicación preeminente de las normas de este rango cuando otras de menor jerarquía resulten incompatibles con ellas. Conducta que se ordena observar a todos los jueces y juezas de la República y lo que con mayor razón, y con base a lo antes expresados, deben ejecutar los Magistrados de este M.T., por representar ellos el grado supremo de la jurisdicción y por ende el obligado número uno de su obediencia y en asegurar la integridad de la Constitución.

Sobre el tema la Sala estima conveniente aclarar y precisar los efectos para sustentar los argumentos respecto a la aplicabilidad inmediata del criterio establecido. En ese sentido se considera lo siguiente: Si bien es cierto que dicho criterio, en principio está circunscrito a restituirle al querellado su derecho a la defensa, el cual se infringió por no existir en el proceso interdictal la oportunidad para que de contestación a las pretensiones del querellante, lo que consecuencialmente determina que no se está ante un contradictorio como tal, es necesario aclarar que más allá de esta evidente determinación, que bien pareciera inclinarse solamente a los casos en los cuales el querellado viene perdidoso, ello no es así ni puede ser así, toda vez que, como se reitera, lo que se está delatando en la doctrina es una violación del orden público procesal que debe ser corregido de inmediato e independientemente de los resultados que haya arrojado el interin de la instancia, señalar lo contrario llevaría a la Sala a establecer una solución para cada situación, lo cual constituye un acto discriminatorio,, ya no solamente para los juicios interdictales, sino para todos los casos que se le presenten para su conocimiento casacionista que atañen al debido proceso y al de la defensa, discriminación que consistiría en un estudio particular de cada situación a través del cual se determinaría si a la parte que viene victoriosa en la instancia, no obstante que se haya infringido una norma procesal de eminente orden público en menoscabo de su derecho, le conviene o no que la Sala declare dicha infracción.

…omissis…

No obstante lo expresado, la Sala en esta oportunidad estima pertinente y necesario conciliar en este criterio otros puntos referentes a los efectos procesales que sin lugar a dudas se plantean ante la doctrina establecida.

Veámoslo:

Como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio.

De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece...”. (Resaltados del texto).

En el presente caso, luego de la admisión de la demanda (13-07-99), se suscitaron las siguientes actuaciones en el expediente: i) la abogada A.I.D.R. consignó los poderes que le habían sido otorgados por las mismas (26-07-99, 02-08-99 y 16-09-99); ii) ambas partes presentaron los escritos de promoción de pruebas (31-01-00 y 02-02-00) siendo admitidas sólo las pruebas promovidas por dos de las co-demandadas y declaradas extemporáneas las de la parte actora; iii) El tribunal de la causa dicta un auto ordenando el proceso y fija el momento en el cual comenzará a transcurrir el lapso para la promoción de pruebas (10-02-00); iv) La abogada A.D.R. se da por citada en nombre y representación de la co-demandada Halseca, Asesores de Seguridad, C.A., pues ya la citación de las demás co-demandadas se había verificado tácitamente (15-02-00); vi) ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 23-02-00; y, vii) las empresas demandadas consignaron su escrito de alegatos en fecha 13 de marzo de 2000.

Todas las actuaciones antes discriminadas tuvieron lugar en fechas anteriores al 22 de mayo de 2001, ocasión en la que esta Sala dictó la sentencia que estableció que debían invertirse los tiempos para la etapa probatoria y la oportunidad para explanar defensas, con el propósito de que se estableciera oportunamente el contradictorio. En cambio, las sentencias definitivas de los juzgados del primer y segundo grado de la jurisdicción fueron proferidas con posterioridad (20-09-2002 y 30-11-05, respectivamente), lo que denota que en ambas instancias los jueces infringieron lo dispuesto en los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues su obligación era ordenar la reposición de la causa al estado en que el juzgador de primera instancia fijara la oportunidad para dar contestación a la demanda, previa constancia en actas de la notificación de las partes, todo con el fin de restablecer el orden constitucional infringido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, por tratarse lo planteado de una querella interdictal restitutoria o de despojo y por ende subsumible en la doctrina supra invocada, al no verificarse que se haya cumplido con el contradictorio en su sustanciación, en el caso bajo decisión resulta menester para la Sala ordenar la reposición de la causa al estado en que, en Primera Instancia, se fije la oportunidad para dar contestación a la demanda, previa constancia en actas de la notificación de las partes, a los fines de que se constituya el ejercicio del contradictorio, restableciendo así el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, tal como se ordenará, de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Por haberse casado de oficio el presente asunto por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del fallo recurrido, así como de todo lo actuado con posterioridad a la citación de las empresas querelladas y SE REPONE la causa al estado de que en la primera instancia se otorguen a las empresas querelladas la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión, con copia del presente fallo, al Juzgado Superior de origen, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala,

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado ponente,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2006-000055

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