Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002036

ASUNTO : LP01-P-2008-002036

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 17 de mayo de 2008, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 16 de mayo de 2007 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por lA Fiscal de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, de 32 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-09-1975, titular de la cédula de identidad N° V-12.358.671, hijo de J.A.M. (v) y C.G.R.d.M. (v), de ocupación Operador de Máquinas, residenciado en calle Rondón, N° 23- A, Sector Montalbán, a cinco cuadras de la plaza Bolívar, Ejido, estado Mérida, teléfono; 0274-2211722; precalificando el hecho como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 ibídem; solicita se le imponga una cautelar y medida de protección a la víctima, lo cual deja a criterio del Tribunal, de conformidad con los artículos 87 y 92 de la Ley especial que rige la materia.

Segundo

De los Hechos

Consta acta policial (folio 2), de fecha 14-05-2008, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) N° 58 Lacruz Nelson y Cabo Segundo (PM) N° 346 R.G., Adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de Ejido, dejan constancia de la siguiente diligencia: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-356 en Ejido Municipio Campo Elias por la Avenida Bolívar, cuando recibimos llamado vía radio portátil de la Central de Comunicaciones de Ejido informándonos que en la Calle Rondón en un apartamento N° 23-A ubicado, en la parte de arriba del Taller El Forastero se estaba suscitando una violencia domestica, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio para verificar la situación, al llegar al mismo nos entrevistamos con una ciudadana quien se identificó como SOSA F.I.V., Titular de la cédula de identidad N° V-15.920.315, Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08/07/82, Estado civil Casada, profesión u oficio: Secretaria y Estudiante, Residenciada en Ejido Calle Rondón en un apartamento N° 23-A manifestando que el ciudadano de nombre J.A.M.R. quien es su esposo la había agredido físicamente y verbalmente enseñándonos el rostro en el cual pudimos visualizar que presentaba lesiones y presentaba rastros de presunta sangre, permitiéndonos la ciudadana el acceso a la vivienda, se le hizo el llamado al ciudadano quien se encontraba en una de las habitaciones accediendo el mismo e identificándose con su cédula de identidad como: J.A.M.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.358.671, Venezolano, Natural de Caracas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29/09/75, de Estado Civil Casado, profesión u oficio: Operador de maquinas, Residenciado en Ejido Calle Rondón en un apartamento N° 23-A, a quien le preguntamos lo que había sucedido y manifestó que había tenido problemas maritales y le había lanzado el control remoto por la cara a su esposa y le había causado lesiones, seguidamente el Cabo Segundo (PM) N° 58 Lacruz Nelson le manifestó al ciudadano que nos acompañara hasta el comando de ejido accediendo a acompañarnos y haciéndonos entrega del control descrito de la siguiente manera: Un (01) Control Remoto, de color gris claro y gris oscuro, marca Aiwa Sisten Audio Código RM-Z20066, Serial 585RD, con su respectivo estuche de plástico de color negro, amarillo, rojo, azul y verde con la palabra panasonic en letras de color rojo, al llegar al la comisaría policial el Cabo Segundo (PM) N° 346 R.G. le preguntó al ciudadano que si guardaba u ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente del delito o que lo relacionara o comprometiese con un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, contestando el ciudadano que no, realizándole la inspección personal no encontrándole nada, procediendo el Cabo Segundo (PM) N° 58 Lacruz Nelson a hacerle del conocimiento de sus derechos que lo asisten como imputado y la causa de su aprehensión. Acto seguido procedimos a trasladar a la ciudadana hasta la Clínica de Ejido para que fuese atendida médicamente, siendo atendida y valorada por la galeno de guardia Doctora L.L., C.M.C 5157, quien diagnosticó Herida en labio superior para cuatro puntos de sutura y hematoma en región de pómulo izquierdo lo cual se explica según constancia medica anexa. Continuamente el Cabo Segundo (PM) N° 346 R.G. se comunicó por vía telefónica informándole los hechos ocurridos a la Abogada N.Q., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en competencia de Violencia Contra la Mujer, quien indicó que las actuaciones policiales fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida a Orden de ese despacho.

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folio 2), de fecha 14-05-2008, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) N° 58 Lacruz Nelson y Cabo Segundo (PM) N° 346 R.G., Adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de Ejido, donde reflejan el procedimiento seguido, donde quedó detenido el imputado J.A.M.R..

2) Entrevista de la víctima I.V.S.F., (folio 4 y su vuelto), de fecha 14-05-2008, quien manifestó como sucedieron los hechos: "Yo estaba discutiendo con mi esposo J.A.M.R. donde vivimos, eran como las siete y cuarenta y cinco minutos de la noche aproximadamente, y Jesús me lanzó el control del equipo de sonido por la cara golpeándome, me agarró del cabello y me dio contra el orillo de la cama, me lanzó una patada por la pierna, me insultó diciéndome (mama huevo, perra, prostituta, sucia, que yo me iba a putiar, cogida), me dijo que me iba a acuchillar que hasta que no me matara no se iba a quedar tranquilo, me dijo que me fuera de la casa y que recogiera la ropa y me fuera que el también se iba a ir, que no iba a estar ahí para cuando llegara la policía, luego llame por teléfono a mi hermana para que llamara a la policía, luego llegó la policía, yo me asome por la ventana les dije que subieran hasta la casa les explique lo que había sucedido y les enseñé lo que me había hecho Jesús en la cara, ellos me dijeron que si quería proceder y que lo acompañara hasta el comando pero que primero me llevarían hasta el médico para que me revisaran y fuimos hasta la clínica ejido". Es todo.”

3) Acta de investigación policial, (folio 8), de fecha 15-05-2008, suscrita por el funcionario Agente D.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia del procedimiento recibido, quedando en calidad de detenido el imputado J.A.M.R. y de la evidencia incautada.

4) Experticia N° 9700-262-AT-328, (folio 16 y su vuelto), de fecha 15-05-2008, suscrita por el funcionario TSU. Yako Jugo Valera, Detective II, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde concluye que se trata de un control remoto utilizado para equipos de sonido marca Aiwa.

5) Experticia N° 9700-154-1385, (folio 17), de fecha 15-05-2008, suscrita por el Experto Profesional IV, Jefe de Medicatura Forense Mérida, Dr. A.P.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicada a la ciudadana I.V.S.F., donde concluye que presentó lesiones que no ameritaron asistencia médica (sutura), siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus actividades ocupacionales habituales.

6) Inspección N° 2465, (folio 18 y su vuelto), de fecha 15-05-2008, suscrita por los Agentes de Investigación Criminal I J.M. y Torres Johan, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia de las características del lugar: calle Rondón, casa número 23-A, Municipio Campo Elías, Ejido, estado Mérida.

7) Experticia N° 9700-154-P-0109, (folio 31 y su vuelto), de fecha 16-05-2008, suscrita por la Experto Profesional Especialista I, Psiquiatra Forense Dra. V.Y.R.C., realizada a la ciudadana I.V.S.F., concluye que presenta depresión reactiva de moderada intensidad.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, J.A.M.R., fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber agredido físicamente y verbalmente; lanzándole el control remoto por la cara a su esposa (Iris V.S.F.) ocasionándole lesiones que no ameritaron asistencia médica (sutura) y depresión reactiva de moderada intensidad. Por ello, la conducta desplegada por el imputado constituye los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza Agravada y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, encabezamiento y primer aparte, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en cuanto a la amenaza denunciada por la víctima de autos, la misma fue cometida en la –residencia de la víctima-, circunstancia ésta que agrava el tipo penal, por ello, se tipifica tanto en el encabezamiento de la norma como en el primer aparte.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito. Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando la conducta desplegada por él mismo en los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza Agravada y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, encabezamiento y primer aparte, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Quinto

De la Medida de Protección

Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida se impone medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: a.- Reintegra a la víctima I.V.S.F., a su domicilio por el lapso de cinco (5) días, en virtud que la misma indicó al Tribunal su deseo de retirarse de esa residencia a los fines que realice todo lo concerniente a la mudanza de su pertenencias, igualmente se dispone la salida simultáneamente del imputado de autos; b.- La prohibición del imputado de autos de acercarse a la víctima al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima; c.- La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 87, numerales 4, 5, 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, se ordena oficiar al Comandante de la Policía del estado Mérida, a los fines que comisione funcionarios policiales para que acompañe a la víctima a reintegrarse a la residencia y al imputado de autos, para que retire sus objetos personales de la residencia.

Sexto

De la Medida de Coerción

Estima este juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, se le impone al imputado J.A.M.R., las medidas cautelares consistente: a.- La obligación de presentarse ante el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama de este ciudad, por ello, deberá presentar constancia de haber asistido a la institución. En tal sentido, ofíciese a la indicada institución a los fines de hacer de su conocimiento de la medida que deberá cumplir el imputado de autos; de conformidad con el artículo 92, numeral 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y b.- La presentación ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada quince (15) días, contados a partir del 17-05-2008.

Séptimo

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, procedimiento especial, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.

Octavo

Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.A.M.R.; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Precalifica la conducta desplegada por el imputado en los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza Agravada y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, encabezamiento y primer aparte, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

Acuerda aplicar el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 eiusdem y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 101 ibídem.

CUARTO

Acuerda medida de protección a la víctima consistente en: a.- Reintegra a la víctima I.V.S.F., a su domicilio por el lapso de cinco (5) días, en virtud que la misma indicó al Tribunal su deseo de retirarse de esa residencia a los fines que realice todo lo concerniente a la mudanza de su pertenencias, igualmente se dispone la salida simultáneamente del imputado de autos; b.- La prohibición del imputado de autos de acercarse a la víctima al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima; c.- La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 87, numerales 4, 5, 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, se ordena oficiar al Comandante de la Policía del estado Mérida, a los fines que comisione funcionarios policiales para que acompañe a la víctima a reintegrarse a la residencia y al imputado de autos, para que retire sus objetos personales de la residencia.

QUINTO

Se le impone al imputado J.A.M.R. las medidas cautelares consistente: a.- La obligación de presentarse ante el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama de este ciudad, por ello, deberá presentar constancia de haber asistido a la institución. En tal sentido, ofíciese a la indicada institución a los fines de hacer de su conocimiento de la medida que deberá cumplir el imputado de autos; de conformidad con el artículo 92, numeral 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y b.- La presentación ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada quince (15) días, contados a partir del 17-05-2008, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 39, 41, encabezamiento y primer aparte, y 42, 87 numerales 4, 5, 6, 92 numeral 7, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo (5) de dos mil ocho (2008).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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