Decisión nº 31 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas.

Cabimas, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: VP21-R-2007-000014.

PARTE DEMANDANTE: A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.714.262.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: YOSMARY R.M., Procuradora de Trabajadores, aboga en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.562.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A. (CONSCARVI) inscrita por ente el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01/04/1998, bajo el Nro 38, Tomo 17-A.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: P.D. y M.V., abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.695 y 84.380 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A. (CONSCARVI).-

MOTIVO: COBRO DE PRESATCIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Han subido a esta instancia judicial, las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A. (CONSCARVI), contra la decisión de fecha 25-06-2.007, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJP DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.H. en contra de la Empresa Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A. (CONSCARVI).-

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto con el fin de resolver la apelación interpuesta y cumplidas las formalidades legales de la Alzada verifico este Tribunal que en fecha: 27 de Septiembre de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral la abogada M.V. en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada y el ciudadano A.H. en su carácter de parte actora asistido por la abogada en ejercicio YOSMARY RODRIGUEZ en su carácter de la Procuradora Especial de los trabajadores del Estado Zulia, los cuales manifestaron mediante escrito lo siguiente:

La representación Patronal ofrece en este acto la cantidad de (Bs. 13.000.000) al ciudadano A.H., plenamente identificado en actas, en aras de satisfacer su pretensión. Por su parte el ciudadano A.H., plenamente identificado y con la representación dicha, acepta el ofrecimiento planteado, el cual será cancelado en un plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente al día de hoy. En tal sentido, ambas partes solicitamos se le otorgue el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente asunto hasta tanto no se cumplimiento pleno de lo acordado

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior Tercero del Trabajo)

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN CON RELACIÓN AL DESISTIMIENTO

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y de la demandada de cualquier recurso o medio de ataque, actos que resultan irrevocables, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa H.L.R.e.n.q.s. le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por las declaraciones de voluntad de las partes, ya que si bien es cierto que la empresa demandada en el presente asunto CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A. (CONSCARVI C.A.), interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS en fecha 25-06-2.007, no obstante, presentaron Convenimiento con el fin de poner fin al presente procedimiento, lo mismo acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que ha intentado por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en su contra, motivo por el cual al haber realizado dicho convenimiento las partes que intervienen en el presente asunto resulta a todas luces inoficioso la resolución del Recurso de Apelación interpuesto, dado a que no existe intereses de la parte recurrente en los autos dado el apelante puso fin al presente litigio de forma voluntaria, libre de constreñimientos, motivo por el cual esta Alzada declara el desinterés del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, motivo por el cual considera imperioso remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que se pronuncie, sobre lo siguiente:

  1. - Sobre la HOMOLOGACIÓN del convenimiento celebrado por las partes mediante diligencia de fecha: 27 de Septiembre de 2007 el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 76, y se abstenga de archivar el presente asunto hasta tanto conste en acta el cumplimiento total de la obligación por parte de la empresa demandada.-

En atención a las circunstancias señaladas en líneas anteriores, se deja sin efecto legal el acta de prolongación de audiencia de apelación ordenada por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha: fecha: 27-09-2007, la cual corre inserta en el presente asunto en los folios 69 y 70 en virtud de los motivos expuesto en la presente decisión.-

Se ordena al Juzgador de la Primera Instancia proceda a la notificación de las partes con el fin de ponerlos en conocimiento del cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, es decir, de la homologación del acuerdo transaccional celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA EL DESINTERÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A. (CONSCARVI C.A.), contra la decisión de fecha: 25 de Junio de 2007, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

SEGUNDO

SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que resuelva lo ordenado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo expresado en el particular anterior.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2007). Siendo las 05:27 p.m. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dra. YACQUELINNE S.F.

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. D.G.A.

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 05:27 de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABG. D.G.A.

LA SECRETARIA

YSF/DG.-

Asunto: V201-R-2007-000014.-

Resolución número: PJ00820070000023.

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