Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Con Medida Cautela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 2.715

El 16 de mayo de 2012 fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, por la ciudadana M.C.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.636, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira asistida del abogado J.I.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.989.915 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.806 y de este mismo domicilio, contra la decisión dictada el 2 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, que a su decir le violentó derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso y tutela judicial efectiva, la cual fue dictada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentara la ciudadana A.R.T., en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.L.R.D.R., D.A.R.T., Y.R.T., I.R.D.T. y Á.M.R.T., titulares de las cédulas de identidad números V-5.649.688, V-4.636.465, V-5.688.000, V-2.891.513, V-3.999.768 y V-9.208.306, contra la ciudadana M.C.D.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.236.636.

Ahora bien, esta acción la conoció en primera instancia constitucional el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual la declaró con lugar. En tal sentido, conoce este Tribunal Superior de la presente causa en v.d.R.D.A. interpuesto el 23 de mayo de 2012 por la abogada en ejercicio S.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.738.700, en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados (demandantes en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento), contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADO POR LA CIUDADANA M.C.D.H., LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EL 2 DE ABRIL DE 2012 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ORDENÓ AL JUEZ QUE LE CORRESPONDA EMITIR NUEVA SENTENCIA SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO Y, MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DECRETADA EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Alegó la accionante que “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, para interponer como en efecto lo hago formalmente en este acto, ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por error judicial inexcusable, contra la sentencia definitiva de única instancia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha dos (2) de abril de 2012, la cual, junto con todo el expediente del asunto, acompaño en copia certificada con la letra “A”, dictada con ocasión del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado por la ciudadana A.R.T.…actuando en nombre propio y como apoderada judicial de los ciudadanos M.L.R.D.R., D.A.R.T., Y.R.T., I.R.D.T. y Á.M.R.T.…que viola flagrantemente los siguientes derechos y garantías constitucionales: i) Violación del principio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva al derecho a la igualdad, en razón de la inobservancia de las garantías a la legalidad procesal, seguridad jurídica, imparcialidad judicial y a un proceso sin dilaciones indebidas y por la creación de un privilegio por el juez para la parte actora del proceso en desmedro de la demandada, al permitir el ejercicio de poderes en juicio a persona que no es abogado, y; ii) Violación del principio al debido proceso, en lo atinente a las garantías de la defensa, de imparcialidad judicial y de la igualdad procesal; acción ésta que ejerzo con fundamento en las razones de hecho y de derecho…”

Denunció que “…En fecha 16 de mayo de 2011, la ciudadana A.R.T., actuando en nombre propio y como apoderada judicial de los ciudadanos M.L.R.D.R., D.A.R.T., Y.R.T., I.R.D.T. y Á.M.R.T.…aún cuando carece de legitimidad para representarlos, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, interpuso acción por cumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, en mi contra…

…El día dos (2) de abril de 2012, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda.

Ante esta situación de incertidumbre e inseguridad jurídica generada por el agraviante, específicamente, a r.d.t.y. permitir en todo el íter procesal la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de los co-demandados, su falta de capacidad para ejercer poderes en el juicio y, que en el texto completo de la sentencia definitiva inmotivadamente se declare sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y además que no analice, ni valore motivada y debidamente las pruebas aportadas, incurriendo en silencio de pruebas, me obliga en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que me asiste en todo estado y grado del proceso, en la imperiosa necesidad de impetrar la presente acción de amparo constitucional, ya que es evidente pues, que tales actuaciones acarrean violaciones del derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que se erigen como pilares fundamentales del principio de seguridad jurídica, estabilidad y del orden público constitucional que todo juez está obligado a observar…

Solicitó que “…se sirva dictar una decisión donde se restablezca la situación jurídica infringida por la sentencia definitiva de única instancia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha dos (2) de abril de 2012, y se me restituya plenamente en el ejercicio de mis derechos constitucionales que se denuncian y con ello salvaguardando el orden público constitucional…

...Dado que la negativa del juez agraviante, consistente en abstenerse de declarar con lugar el alegato de extinción del proceso, como consecuencia del abierto permiso de que una persona sin ser abogada ejerza poderes en juicio, menoscabó los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, de la tutela judicial efectiva, y al derecho a la igualdad de mi persona, la solución que se impone es declarar con lugar la acción de amparo a fin de reparar la situación jurídica infringida y así solicito que sea declarado…”. (Subrayado de esta sentenciadora).

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 caso E.M.M. vs. El Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que: “...3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”. (Negrillas de esta sentenciadora).

En este orden de ideas, por cuanto la sentencia objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira actuando en Sede Constitucional, corresponde a este Tribunal Superior como órgano jurisdicente en grado de conocimiento vertical dirimir la presente apelación, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al hecho de que se trata de materia afín con las competencias de este Juzgado Superior, la naturaleza de los derechos o de las garantías constitucionales denunciados como violados o amenazados de violación, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juez Constitucional de Primera Instancia juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

…Ahora bien, puede inferirse de la lectura de las copias que acompañan al recurso de amparo, que la ciudadana A.R.T., es co-propietaria del inmueble cuyo cumplimiento de contrato de arrendamiento, se demanda, junto con los ciudadanos M.L.R.D.R., D.A.R.T., Y.R.T., I.R.D.T. y Á.M.R.T., y que dichos ciudadanos le otorgaron poder a la ciudadana A.R.T., para que pudiese representarlos como co-propietarios del bien inmueble ante cualquier organismo público y privado…

…En tal sentido, se observa que la ciudadana A.R.T., se presentó en juicio en representación de los ciudadanos M.L.R.D.R., D.A.R.T., Y.R.T., I.R.D.T. y Á.M.R.T., y ni siquiera lo hizo en nombre propio, como se desprende del libelo de demanda del proceso por cumplimiento de contrato, llevado por ante el tribunal supuesto agraviante, sin ser abogada y si lo es, no lo demostró en las actas procesales…

…En función de la doctrina jurisprudencial, expuesta con anterioridad, es evidente como es, del criterio unánime, acogido por los tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en distintas sentencias, el que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio, la capacidad procesal; en definitiva, por las leyes que regulan la materia les está vedada a cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión presentarse ante un tribunal para ejercer poderes en juicio, tal como en definitiva se desprende de lo contemplado en los artículos 4 de la Ley de Abogados y el 166 del Código de Procedimiento; por lo que ante la imposibilidad emanada de la ley de representar o realizar cualquier actuación inherente a la abogacía, a los representantes legales que no sean abogados, considera esta sentenciadora que la actuación de la ciudadana A.T., en el juicio incoado por ante el tribunal agraviante, encuadra dentro de los supuestos de hecho y de derecho reiterados por la jurisprudencia patria, por cuanto no demostró en los autos ser abogada y así tener facultad para representar en juicio a sus hermanos, por lo tanto carece de capacidad de postulación para intentar o sostener la presente acción, y así se considera…

. (Subrayado de este Tribunal).

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el presente caso, denunció la quejosa la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva con respecto a la sentencia impugnada, en virtud de que decidió que de los argumentos formulados por los peticionantes no constituyen fundamentación suficiente para declarar con lugar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que corre en actas poder especial autenticado (folios 2 al 42 pieza I).

El a quo declaró con lugar la acción de amparo incoada por haber encontrado procedentes las violaciones constitucionales denunciadas, nula la sentencia recurrida y dictada en fecha 2 de abril por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, y ordenó al juzgado competente dictar nueva decisión (folios 37 al 56 pieza II).

Por su parte, la representación judicial de la apelante abogada S.C.C., en la oportunidad de ejercer su recurso, alegó por ante esta instancia que su representada A.R.T. si tiene cualidad para interponer la acción como litis consorte activa forzosa, con el carácter de co-propietaria y administradora del local, siendo ella la persona que firmó el contrato de arrendamiento con la arrendataria M.C.D.H., y tiene la facultad de designar apoderados y conferirles las facultades que considerara necesario de acuerdo a la voluntad expresada por sus hermanos en el instrumento poder ya referido.

Planteado lo anterior, observa esta juzgadora que en el presente caso, ha sido incoada una acción de amparo contra sentencia la cual se fundamenta en la violación al derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a la igualdad, que habría causado el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que conoció del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento cuando falló con lugar la demanda y ordenó la entrega del local comercial arrendado.

Ahora bien, es oportuno señalar que el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.

En el caso sub examine se evidencia que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.

Es pues, un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.

La parte accionante esgrimió en el desarrollo de sus denuncias, que la ciudadana A.R.T. carece de legitimidad para representar a los ciudadanos M.L.R.D.R., D.A.R.T., Y.R.T., I.R.D.T. y Á.M.R.T., por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. En efecto, dicho alegato lo planteó como cuestión previa argumentando que la Ley de Abogados reserva de forma exclusiva a los profesionales del derecho la facultad para comparecer como apoderado en juicio en representación de otra persona. Esta defensa previa fue resuelta por el juzgado presunto agraviante en la oportunidad de dictar sentencia al fondo de la causa, señalando que los alegatos esgrimidos no eran suficientes para declarar con lugar la cuestión previa, ya que del poder especial inserto a los autos se evidencia la representación de la demandante.

El poder en cuestión establece:

…por medio del presente documento declaramos que conferimos poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a nuestra hermana A.R.T., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.649.688, de oficios del hogar, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en este sentido nuestra apoderada podrá actuar en nuestro propio nombre y representación, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales ante autoridades públicas o privadas, personas naturales o jurídicas. En ejercicio de este poder nuestra mencionada apoderada queda facultada para administrar el bien inmueble de nuestra propiedad por haberlo adquirido como herederos de nuestro legítimo padre A.R.B., fallecido el 03-12-1986…

(Negritas y subrayado de quien sentencia).

(folios 261 y 262, de fecha 20 de mayo de 2011 anotado bajo el N° 46, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira).

Planteado lo anterior, observa esta juzgadora del estudio y análisis del fallo apelado, que el mismo resolvió nuevamente en sede constitucional la cuestión previa que fue opuesta en el juicio ordinario, situación ésta que en criterio de quien aquí juzga no está permitido hacer en materia de amparo constitucional. Debemos recordar que la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional impone al juez el deber de verificar en el caso de marras la concurrencia de requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual si no hubo abuso de poder o extralimitación de funciones mal puede volverse a revisar situaciones de hecho y de derecho dilucidadas en sede ordinaria con la excusa de que por disposición legal no se podía ejercer el recurso de apelación.

En este orden de ideas, observa esta operadora de justicia que la sentencia dictada por el Juzgado presunto agraviante fue publicada en el marco de un debido proceso y derecho a la defensa de las partes, ya que no se observa que a la quejosa se le hubiere impedido su participación en el proceso, todo lo contrario, su defensa previa fue resuelta dentro del ámbito de competencias del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, debiendo recordar esta alzada tanto a la accionante como al juzgado de primera instancia constitucional que la apreciación de las pruebas del juez en sede ordinaria no puede entenderse como violatoria al derecho al debido proceso, sino, todo lo contrario, como parte de la labor de juzgamiento que desarrolla el tribunal.

Como ya se ha indicado en reiteradas sentencias de nuestro M.T., en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, así como la valoración o mérito de la prueba por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos por supuesto, que ello entrañe violación directa de la Constitución.

La acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, ya que el juez en su función jurisdiccional goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis.

De autos se evidencia que el juzgador actuó sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos por nuestro constituyente y legislador para determinar la verdad verdadera en el caso bajo estudio, tomando en cuenta el estadio procesal y jurídico en que se desenvolvieron las partes y lo alegado y probado en autos.

Sobre la procedencia del amparo en casos como el de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), estableció:

…Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Los que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.

(Subrayado y negrillas de quien decide.)

En sentencia N° 1432 del 30 de junio de 2005, dictada en el expediente N° 04-0323, (caso: Inversiones Invervalores C.A. en amparo), con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció que si la pretensión del demandante se dirige al cuestionamiento del criterio del sentenciador sobre los hechos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas, el amparo tiene que ser desestimado. Se cita:

“...Así pues, como anteriormente se refirió, la demandante invocó la infracción a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estimó que la decisión que se impugnó “incurrió indudablemente en un error de juzgamiento en el ejercicio de su función jurisdiccional, interpretando de una manera desacertada el alcance del artículo 362”.

Al respecto, es oportuna la invocación del criterio que se sostuvo en sentencia n° 29 de esta Sala de 15 de febrero de 2000 (caso E.M.L.), en la cual se dispuso:

...la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen

.

Igualmente, en sentencia n° 1.550 del 8 de diciembre de 2000 (caso H.M.F.P.), se estableció:

... la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos

.

Pues bien, es importante la precisión de que el amparo constitucional contra un acto jurisdiccional no es un medio para el replanteamiento, ante un órgano jurisdiccional, de un asunto que ya fue decidido por otro mediante fallo firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión que se impugnó. Así pues, si la pretensión del demandante se dirige al cuestionamiento del criterio del sentenciador sobre los hechos en controversia o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada- considera esta Sala que la tutela constitucional que se pretende tiene que ser desestimada...” (Negrillas de quien suscribe).

Por lo antes analizado y estudiado, debe señalarse que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales. Sin embargo, existen casos en los cuales la específica situación alegada, por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o garantía constitucional denunciado como violentado, por lo que, la acción es a todas luces improcedente y no tendría sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma carece del motivo de su protección.

En tal sentido, en el caso sub examine es evidente que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se hagan juicios de valor con respecto al criterio, interpretación y motivos que tuvo el Juez ordinario al decidir el mérito de la controversia (en este caso una cuestión previa) en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, lo que convertiría a este Tribunal en sede constitucional como una tercera instancia, situación ésta que va en contra de la naturaleza del amparo como quedó evidenciado.

En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado de las actas violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia, y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la presente acción, trayendo como consecuencia que deba declararse con lugar el recurso de apelación y revocar el fallo apelado, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, es importante dejar plasmado en el presente fallo la gran responsabilidad que pesa sobre el operador de justicia de no permitir que los justiciables conviertan la institución de amparo constitucional en terceras instancias donde se resuelvan argumentaciones de hecho y de derecho que ya fueron resueltas y que contaron con las garantías indispensables para conseguir la tutela judicial efectiva. Por lo tanto, se insta a la juez temporal que resolvió esta acción como tribunal de primera instancia en sede constitucional, a que en lo sucesivo aplique la doctrina imperante en materia de amparo constitucional la cual se ve nutrida día a día por las sentencias dictadas en nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

V

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de mayo de 2012 por la abogada en ejercicio S.C.C., contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.C.D.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.236.636, contra la decisión dictada el 2 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión apelada.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.715 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.715 siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se le hizo entrega al alguacil de las boletas de notificación respectivas.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF.A/angie.-

EXP. Nº 2.715.-

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