Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005848

ASUNTO : LP01-P-2008-005848

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En virtud que en fecha 12-01-2009, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 01-2009, de fecha 12-01-2009, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y Mérida, en fecha 11-08-2008 y 12-01-2009, respectivamente, a los fines de cubrir la falta temporal del profesional del derecho abogado I.E.Q.P., con motivo de reposo medico, lapso este comprendido entre el 13-01-2009 hasta el 30-01-2009, ambas fechas inclusive, por tanto, me aboco al conocimiento de la presente causa y entro a fundamentar decisión dictada por la Juéza abogado I.E.Q.P., en la audiencia de flagrancia, efectuada el día 26 de diciembre de 2008, (folios 18 al 20), pese el principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal), pues la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-04-2001, sentencia nro. 412, (caso: A.C.G.), sentó precedente con relación al conflicto hermenéutico planteado en torno a los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estableció lo siguiente:

…la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

(Subrayado el Tribunal).

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado de la audiencia efectuada el día 26 de diciembre de 2008, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 25 de diciembre de 2008 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano V.A.B.M., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 07/04/1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.031.708, hijo de R.B.A. y M.D.M.d.B., domiciliado en la calle 18, entre avenidas 1 y 2, casa nro. 1-54, Mérida, estado Mérida (al lado de la Farmacia Apolo), teléfono: 252.82.51; precalificando el hecho como VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 ibídem; solicita se le imponga una cautelar, de presentaciones cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como someterse a tratamiento en institución donde trate su adicción a la bebidas alcohólicas, de conformidad con artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y medida de protección a la víctima, de conformidad con el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Segundo

De los Hechos

Consta acta policial (folio 01), de fecha 24-12-2008, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) Nº 378 Peña J.C., adscrito a la Brigada Vehicular y el Agente (PM) Nº 659 Y.P., adscrito a la U.P.V. Las Heroínas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: "En esta misma (sic) y siendo aproximadamente dos horas cero minutos de la madrugada encontrándonos en labroes de patrullaje a bordo de la unidad P-331 (sic) cuando recibimos un reporte vía radio de la central de STEM, informando que en la calle 18, casa 1-54 del municipio (sic) del (sic) Parroquia el sagrario (sic) del Municipio Libertador del Estado Mérida, se estaba suscitando una violencia domestica, seguidamente se procedió a verificar la situación, al llegar al lugar antes mencionado nos entrevistamos con la ciudadana quien se identifico (sic) como: MEJIAS DE BECERRA M.D., de nacionalidad venezolana, portadora de la cedula (sic) de identidad Nº 3.035.725, de 73 años de edad, fecha de nacimiento 04/01/1935, estado civil casada, calle 18 (sic) casa 1-54, del municipio (sic) del (sic) Parroquia el sagrario (sic) del Municipio Libertador del Estado Mérida. Siendo esta (sic) la dueña de la vivienda y progenitora del agresor, quien nos informo (sic) que en dicha residencia su hijo se encontraba tomado y que estaba agresivo y presuntamente tenia un cuchillo en la mano y que hacia pocas horas el (sic) mismo la había agredido verbalmente y había ocasionado algunos destrozos dentro de la vivienda autorizándonos a ingresar a la misma, al ingresar observamos algunos objetos destrozados dentro de la vivienda, y el ciudadano se encontraba dentro de la habitación del mismo el cual le solicitamos que saliera de dicha habitación accediendo el (sic) mismo, donde el Cabo Segundo (PM) Nº 378 Peña J.C., procedió a solicitar la documentación personal, quien dice ser y llamarse V.A.B.M., no aportando mas datos a la comisión policial, seguidamente el Cabo Segundo (PM) Nº 378 Peña J.C. acaparado en los artículos 205 y 206 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), le informó la practica de una inspección personal, preguntándole si guardaba u ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo, algún objeto proveniente del delito o que lo comprometiese con un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, contestando el ciudadano que no tenia nada que ocultar, realizándole la inspección, no encontrándole nada que lo pudiese comprometer con la comisión de un hecho punible, (…) “

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folio 01), de fecha 24-12-2008, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) Nº 378 Peña J.C., adscrito a la Brigada Vehicular y el Agente (PM) Nº 659 Y.P., adscrito a la U.P.V. Las Heroínas, donde reflejan el procedimiento seguido, donde quedó detenido el imputado V.A.B.M..

2) Entrevista de la víctima M.D.M.d.B., (folio 3), de fecha 24-12-2008, quien manifestó como sucedieron los hechos: “yo me encontraba en mi casa y llego (sic) V.A.B.M. quien es mi hijo llego (sic) tomado y comenzó agredir y romper unas cosas en la casa, hoy comenzó a partir y a insultar y de verdad los vecinos ya están cansado (sic) porque esta situación se presenta seguidamente. Es todo.”

3) Acta de investigación penal, (folio 6 y su vuelto), de fecha 24-12-2008, suscrita por el funcionario Agente D.A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia del procedimiento recibido cuando se encontraba de guardia, en el cual deja constancia de los registros policiales del ciudadano que resultó detenido V.A.B.M..

4) Inspección Nº 5689, (folio 9), de fecha 24-12-2008, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación I Y.I.R. y G.G., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar inspeccionado vivienda Nº 1-54, ubicada en la calle 18, F.P., entre avenidas 1 R.P. y 2 O.L., Municipio Libertador del estado Mérida.

5) Toxicológica In Vivo, (folio 10), de fecha 24-12-2008, suscrita por la experto profesional II Farmacéutica Y.M., adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde concluye que resultó positivo en orina alcohol 12 cc.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, V.A.B.M., fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber agredido verbalmente y había ocasionado algunos destrozos dentro de la vivienda de su progenitora M.D.M.d.B.. Por ello, la conducta desplegada por el imputado constituye el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito. Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando la conducta desplegada por él mismo en los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Quinto

De la Medida de Protección

Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida se impone medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: a.- Prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 87, numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Sexto

De la Medida de Coerción

Estima esta juzgadora, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, se le impone al imputado V.A.B.M., las medidas cautelares consistente: a.- La presentación ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada treinta (30) días, contados a partir del 12-01-2009 y b.- Someterse a tratamiento de desintoxicación, en el Instituto de Alcohólicos Anónimos, por tanto, deberá consignar constancia del referido instituto de estar sometido a tratamiento.

Séptimo

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, procedimiento especial, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.

Octavo

Del examen psiquiátrico

Acuerda el examen psiquiátrico a la víctima M.D.M.d.B., para el 19-01-2009 a las 9:00 a.m. y al imputado V.A.B.M., para el 20-01-2009 a las 9:00 a.m., por tanto, deberán acudir los días antes indicados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Noveno

Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano V.A.B.M.; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Precalifica la conducta desplegada por el imputado en los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

Acuerda aplicar el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 eiusdem y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 101 ibídem.

CUARTO

Acuerda medida de protección a la víctima consistente en: a.- Prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 87, numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

QUINTO

Se le impone al imputado V.A.B.M. las medidas cautelares consistente: a.- Someterse a tratamiento de desintoxicación, en el Instituto de Alcohólicos Anónimos, por tanto, deberá consignar constancia del referido instituto de estar sometido a tratamiento y b.- La presentación ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada treinta (30) días, contados a partir del 12-01-2009, de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Acuerda el examen psiquiátrico a la víctima M.D.M.d.B., para el 19-01-2009 a las 9:00 a.m. y al imputado V.A.B.M., para el 20-01-2009 a las 9:00 a.m., por tanto, deberán acudir los días antes indicados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ofíciese para el fin antes indicado.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 39, 87 numeral 6; 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero (1) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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