Decisión nº 03 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. S.C., siete de febrero del año dos mil trece.

202° y 153°

DEMANDANTE: A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.909.242, domiciliado en Ureña, M.P.M.U. del Estado Táchira.

APODERADOS: J.M.C.V. y M.T.L.P., titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.644.300 y V-16.611.441 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 20.663 y 137.413, en su orden.

DEMANDADOS: M.E.H. de J. y H.H.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.062.975 y V-3.062.108 respectivamente, domiciliados en Ureña, M.P.M.U. del Estado Táchira.

MOTIVO: Indemnización por daños y perjuicios materiales. Negativa de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. (Apelación a decisión de fecha 1° de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió el presente cuaderno de medidas a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.M.C.V., coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 1° de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda.

En el referido cuaderno de medidas del expediente Nº 34.746, nomenclatura del referido Tribunal, constan las siguientes actuaciones:

- Copia de la precitada decisión de fecha 1° de noviembre de 2012. (f. 1)

- Diligencia de fecha 9 de noviembre de 2012, mediante la cual el coapoderado judicial de la parte demandante apeló de dicha decisión. (f. 2)

- Auto de fecha 12 de noviembre de 2012, por el que el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir original del cuaderno de medidas al Juzgado de Primera Instancia Civil en funciones de distribuidor. (f. 3)

- Oficio Nº 0860-708 de la misma fecha, con el que el a quo efectuó la remisión ordenada. (f. 4)

- Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012, en la que la parte actora solicitó copia fotostática certificada de la totalidad de folios que integran el cuaderno principal a los fines de que fueran remitidas al Tribunal de Alzada correspondiente.(f. 5)

- Auto de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante el cual el Juzgado de la causa ordenó oficiar nuevamente para remitir original de cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, en funciones de distribuidor. (f. 6)

- Oficio Nº 0860-727 de fecha 19 de noviembre de 2012, por el cual el a quo efectuó dicha remisión. (f. 7)

En fecha 10 de diciembre de 2012 se recibió el cuaderno de medidas en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 8); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 9)

Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2013, el coapoderado judicial de la parte demandante consignó copia fotostática certificada de la totalidad de los folios que integran el cuaderno principal del expediente número 34.746, nomenclatura del Tribunal de la causa. (f. 10 y anexos a los folios 11 al 100).

Por auto de fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 para la presentación de informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (f. 101)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado J.M.C.V., coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 1° de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

Vista la solicitud realizada en fecha 26 de octubre de 2012, por el abogado JESUS (sic) MARIA (sic) COLMENARES VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.663, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y visto lo solicitado en el escrito del libelo de la demanda en el que solicita se decrete medida de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, esta J. previa revisión observa:

Las medidas nominadas solo (sic) serán decretadas cuando lleven al Juez a la convicción de que están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son:

  1. -EL “FOMUS (sic) BONIS (sic) IURIS”

  2. -EL “PERICULUM IN MORA”

    Es decir que deben existir en el expediente pruebas suficientes que constituyan presunción grave que lleven al Juez a la convicción de que están llenos estos presupuestos procesales.

    En el caso que nos ocupa, esta J. considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida solicitada en el Capitulo (sic) VII, del escrito del libelo de la demanda; Por (sic) lo que este Tribunal vistas las facultades concedidas en la norma procedimental específicamente en el articulo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA las mismas. Fórmese el respectivo cuaderno de medidas por separado con copia del presente auto. ASÍ SE DECIDE.

    Para la decisión del caso bajo análisis estima esta sentenciadora necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    Las normas contenidas en los artículos 585 y 588 transcritas supra, sirven de marco a todas las medidas cautelares, y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho. Igualmente, el legislador faculta al Juez para el decreto de las llamadas medidas innominadas siempre que se demuestre, además de los extremos anteriores, que existe fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, señaló:

    Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:

    ...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

    En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...

    . (Sent. 14/12/04, Caso: E.P.W.. (Negritas de la Sala).

    …Omissis…

    El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

    Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

    Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

    Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor. (Resaltado propio)

    (Expediente No. AA20-C2004-000805)

    En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

    a.- A los folios 12 al 25 riela el libelo de la demanda interpuesta el 19 de septiembre de 2012 por el ciudadano A.H.B., asistido por el abogado J.M.C.V., contra los ciudadanos M.E.H. de J. y H.H.B., por indemnización de daños y perjuicios materiales, con fundamento en lo siguiente:

    - Que en fecha 13 de agosto de 1993, su difunto progenitor M.H.R., quien fue colombiano con cédula de identidad Nº E- 885.018, le dio en arrendamiento un apartamento para habitación, ubicado en la parte trasera del inmueble ubicado en la calle 3 antes Nº 10-75, Barrio la Pesa, U., M.P.M.U. del Estado Táchira, hoy día calle 3 Nº 6- 75, Barrio Plaza Vieja, por la vía principal que de U. conduce a S.A., U., M.P.M.U. del Estado Táchira. Que el referido apartamento se ubicaba en la parte trasera del inmueble marcado con el Nº 6-75, siendo los linderos de este inmueble Nº 6-75, los siguientes: Norte, con mejoras de L.B., mide 40 metros; S., con pertenencias de V.V., mide 40 metros; Este, con mejoras de S.H., mide 12,50 metros; y Oeste, con la calle 3, mide 16 metros; todo lo cual se evidencia de copia certificada del referido contrato de arrendamiento, expedida por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomada del Libro de Autenticaciones, Nº 423 del 13 de agosto de 1993.

    - Que posteriormente, por documento inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio P.M.U. del Estado Táchira el 15 de enero de 2001, bajo el Nº 23, folios 78 al 80, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre, sus progenitores M.H.R. y R.E.B. de H., de forma simulada, procedieron a dar en venta a su hermana M.E.H. de J., el referido inmueble N° 6-75, en cuya parte trasera se encontraba el apartamento objeto del contrato de arrendamiento. Que como consecuencia de dicha venta, la cual se cuestiona por acción de simulación por vía judicial, su hermana M.E.H. de J. se subrogó en los derechos que como arrendador pertenecían a su causante común M.H.R., siendo el caso que su mencionada hermana junto a otro hermano de doble conjunción de nombre H.H.B., procedieron a impedir el goce pacífico del apartamento del cual él era arrendatario, hasta el punto de construir o levantar una pared que le impedía el acceso al apartamento desde una servidumbre de paso natural a través de la casa ubicada en la calle 7 N° 10-62 del Barrio Plaza Vieja; e igualmente, cambiaron las cerraduras del portón de la entrada principal para pasar al apartamento en cuestión, y al no poder desalojarlo, de forma violenta, arbitraria e ilegal su hermana M.E.H. de J. intentó demanda de reivindicación en su contra, para que procediera a entregarle el apartamento que él ocupaba como arrendatario, juicio en el que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, declarando sin lugar la demanda.

    - Que al no lograr su prenombrada hermana el objetivo de desalojarlo, decidió junto con su hermano H.H.B., contratar trabajadores de la construcción y procedieron a derribar y demoler por completo el apartamento objeto de la relación arrendaticia que él ocupó desde el 13 de agosto de 1993, junto a su familia y luego como su vivienda personal, y sus bienes muebles fueron trasladados a una especie de enramada a la intemperie donde están deteriorados; hecho ilícito este que, a su decir, se demuestra, con las declaraciones de testigos evacuadas ante el Juzgado del Municipio P.M.U., que en su oportunidad legal será ratificado.

    - Que de igual forma, para hacer constar el estado o circunstancias que pudieran desaparecer con el transcurso del tiempo, respecto a los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por sus prenombrados hermanos, al derribar y demoler por completo el apartamento que ocupaba en calidad de arrendatario, solicitó el traslado y constitución del mencionado Tribunal, para que dejara constancia expresa de dichos hechos, tal como se corrobora con la inspección judicial que anexa con el libelo.

    - En cuanto a la especificación de los daños y perjuicios causados, señala que con la conducta ilícita puesta de manifiesto por los ciudadanos M.E.H. de J. y H.H.B., le fueron ocasionado los siguientes daños:

  3. - Derribaron y demolieron por completo, el apartamento del cual es arrendatario, impidiéndole gozar de los derechos que como tal le acuerda la Ley. 2.- Como consecuencia de la anterior conducta, sus bienes muebles tales como: nevera, cocina, juego de recibo, equipo de sonido, comedor, sillas, camas, colchones, sábanas, almohadas, cuadros, adornos, utensilios de cocina, a saber: platos, ollas, pocillos, vasos, cubiertos, fueron trasladados a un lugar diferente del apartamento donde se encontraban. 3.- Desde el mes de septiembre de 2011, dichos bienes muebles y enseres propios de un sitio para vivir e instrumentos de su actividad para elaborar calzado de caballeros, están deteriorados y en mal estado de conservación debido a que no se encuentran debidamente depositados en un sitio acorde que impida su corrupción. 4.- Levantaron o construyeron una pared, que impedía el acceso al apartamento objeto de la relación arrendaticia, a través de una servidumbre de paso natural, desde la casa ubicada en la casa en la calle 7 número 10-62 del Barrio Plaza Vieja, U., M.P.M.U., Estado Táchira. 5.- Cambiaron las cerraduras del portón de acceso al apartamento en cuestión, impidiendo que él hiciera uso de su entrada natural y normal al mismo.

    Que en virtud de la conducta puesta de manifiesto por los agentes de los mencionados daños, M.E.H. de J. y H.H.B. dieron lugar a la responsabilidad a que alude el artículo 1185 del Código Civil, pues de forma intencional y voluntaria le causaron los referidos daños y, en consecuencia, están obligados legalmente a repararlos, los cuales estima en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

    - Como objeto de la pretensión indica que en razón de que han sido infructuosas las diligencias extrajudiciales realizada por él para obtener de los mencionados ciudadanos el pago de los daños y perjuicios materiales que le ocasionaron, los demanda por reparación e indemnización de daños y perjuicios de carácter material, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en pagarle las siguientes sumas de dinero: 1.- En concepto de daños y perjuicios materiales, la suma de Bs. 300.000,00. 2.- El pago de los intereses legales de la cantidad de Bs. 300.000,00, a partir del día 21 de septiembre de 2011, hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago de la misma. 3.- Las costas procesales.

    - Estimó el valor de la demanda en la suma de Bs. 300.000,00, equivalente a 3.333,33 unidades tributarias.

    - Como fundamentos de derecho invoca los artículos 1.185, 1.585 ordinal 3° y 1.266 del Código Civil.

    - De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto considera estar acompañando una prueba que, a su entender, constituye presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que reclama, como lo es la copia de la escritura de propiedad que anexa marcada A1, según la cual, la codemandada M.E.H. de J. es titular de derechos en un 50%, sobre el inmueble ubicado en la calle 3, Nº 6-75 del Barrio Plaza Vieja, U., M.P.M.U. del Estado Táchira, en cuya parte trasera se encontraba ubicado el apartamento objeto de la relación arrendaticia y pudiere dicha ciudadana enajenarlo junto a su cónyuge con gran facilidad, solicita sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar los derechos y acciones pertenecientes a la mencionada codemandada M. esperanza H. de J., sobre dicho inmueble, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio P.M.U. del Estado Táchira, el 15 de enero de 2001, bajo el Nº 23, folios 78 al 80, Protocolo Primero, Tomo 1, P.T..

    b.- A los folios 56 al 63 corre justificativo de testigos tramitado en el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 595-2011, en el que constan las declaraciones de los ciudadanos G.S.C., D.S.R.V. y Z.H.R.V., evacuadas en fecha 14 de noviembre de 2011, quienes fueron contestes en señalar que el apartamento ubicado en la parte trasera del inmueble identificado con el No. 6-75, calle 3, Barrio Plaza Vieja, en la vía que de U. conduce a S.A., M.P.M.U. del Estado Táchira, el cual estaba ocupado por el ciudadano A.H.B. desde el año 1993, fue demolido en el mes de septiembre de 2011 por los ciudadanos M.E.H. de J. y H.H.B., junto con trabajadores de la construcción que ellos contrataron, y que los bienes muebles que allí había fueron sacados, encontrándose en una enramada del referido inmueble No. 6-75, en condiciones de deterioro.

    c.- A los folios 64 al 87 cursa expediente N° 473-2011, correspondiente a la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de septiembre de 2011, en el referido inmueble ubicado en la calle 3 No. 6-75 del Barrio Plaza Vieja de la ciudad de U., M.P.M.U. del Estado Táchira, en la que dejó constancia de que las personas que allí se encontraban manifestaron que los bienes muebles que se encontraban en la habitación ubicada en la parte trasera de dicho inmueble, la cual ya no existe o fue demolida, fueron recogidos y trasladados a una enramada del inmueble No. 6-75, encontrándose en avanzado estado de deterioro.

    Así las cosas, pasa esta alzada a determinar si se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora y, a tal efecto, aprecia que ésta fundamenta la solicitud de medida preventiva en la precitada norma, alegando que acompaña una prueba que constituye presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el derecho que reclama, como es la copia de la escritura de propiedad que anexa marcada con la letra y número “A1”, según la cual la codemandada M.E.H. de J., es titular de derechos en un 50% del inmueble objeto de la pretensión cautelar, y que dicha ciudadana pudiere enajenarlo junto a su cónyuge con gran facilidad.

    No obstante, la demanda que dio origen al juicio, antes relacionada, pretende la indemnización por daños y perjuicios materiales que a decir de la parte demandante fueron ocasionados por la conducta ilícita de los demandados, a los bienes muebles de su propiedad que en forma genérica menciona en el libelo, los cuales aduce se encuentran deteriorados y en mal estado de conservación; pero de las pruebas que fueron acompañadas al escrito libelar antes indicadas, sólo se evidencia que el inmueble que ocupaba el demandante fue demolido y que los bienes muebles que se hallaban dentro del mismo fueron sacados y colocados en una enramada, encontrándose en estado de deterioro, sin que pueda constatarse del justificativo de testigos ni de la inspección judicial a qué bienes muebles se refiere y en qué consisten los daños alegados, resultando forzoso concluir que no se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda. En consecuencia, debe negarse dicha medida, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M. delT. y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

CONFIRMA con distinta motivación la decisión de fecha 1° de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo de demanda.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente asunto, no hay condenatoria en costas.

P., regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6.533

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR