Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001122

ASUNTO : LP01-P-2009-001122

AUTO FUNDAMENTANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 25 de marzo de 2010 (folios 89 al 91 y su vuelto), este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP) publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece

DATOS DEL ACUSADO

D.E.M.G., nacionalidad venezolano, natural de Maracay, nacido el 31-10-1979, de 30 años de edad, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.920.346, hijo de A.M. y de A.I.G., domiciliado en La Hechicera, residencias Monte Río, apartamento 1-3, piso 1, Mérida, estado Mérida,, teléfono: 0424-759.68.56

HECHOS INVESTIGADOS

Consta en denuncia que riela al folio 01 de la causa, interpuesta por la ciudadana C.Z.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.917.526, de ocupación estudiante de Derecho, domiciliada en la Avenida A.C., Sector la Hechicera, Edificio Monterio Torre B, Piso Nº 01, Apartamento 5-1, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, quién de forma voluntaria, en fecha 07 de Marzo del presente año 2009, compareció con la finalidad de interponer formal denuncia en contra de su concubino ciudadano D.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.920.346, manifestando que el precitado ciudadano le había golpeado, por diferentes partes del cuerpo, incluyendo la cabeza, que todo se había originado por cuanto ella le estaba reclamando la circunstancia de que su suegra, ciudadana A.I.G., le hacía comentarios malsano de su persona, lo que molestó al referido ciudadano y por ello la agredió, infiere además que no es la primera vez que ocurre ésta situación

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SE

FUNDAMENTA DE LA DECISIÓN

Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) “ (Subrayado el Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el artículo 64, establece:

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano D.E.M.G., es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya pena de prisión son de seis (6) a dieciocho (18) meses, en perjuicio de M.E.C.Z., cuya pena no excede de tres años en su límite máximo.

Asimismo, que el supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, (previamente admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas) aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpa a la víctima M.E.C.Z. como oferta de reparación, igualmente que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; no constando en las actuaciones que dicho ciudadano tenga mala conducta, por ello, debe este tribunal presumir la buena conducta predelictual (artículo 8 del COPP); y una vez oídos por el Tribunal al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, quienes estuvieron de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Suspende la presente causa por el lapso de un (1) año, contados a partir de 25-03-2010, de conformidad con el artículo 44 COPP y se le impone al ciudadano D.E.M.G., las siguientes condiciones:

  1. - Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, de violencia física, acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana M.E.C.Z. y/o contra algún familiar de la misma.

  2. - Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba, por tanto, deberá acudir a la Unidad Técnica no Institucional, ubicada en el edifico H.P.d.J., piso 3, frente a la plaza Bolívar, de esta ciudad, donde le designarán un delegado de prueba que hará el seguimiento de su caso.

SEGUNDO

Ordena el cese de la medida cautelar impuesta por este Tribunal de Control, consistente en la presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación de imputado, en fecha 09-03-2009.

TERCERO

Ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo no Institucional, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 42, 43, 44 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, encabezamiento, 64, 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de marzo (03) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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