Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2002-000277

PARTE ACTORA: C.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.285.797.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: I.A.L., M.J.Z.C., C.W.S.M., O.J.S.C., J.F.A.U. e Y.H.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.088, 33.013, 57.346, 53.904, 35.198 y 41.603 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD ECONÓMICA DE PRODUCCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS (GRUPO DUNCAN), integrado por las sociedades mercantiles ACUMULADORES DUNCAN, C.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de marzo de 1955, bajo el No. 72, Tomo 4-A; ACUMULADORES TITÁN, C.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 05 de noviembre de 1985, bajo el No. 30, Tomo 172-B; DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1980, bajo el No. 47, Tomo 72-A-Pro; DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 1975, bajo el No. 56, Tomo 94-A; FUNDICIÓN DEL CENTRO C.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de diciembre de 1984, bajo el No. 23, Tomo 10-A-Sgdo; POLÍMETROS DEL CENTRO, C.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de julio de 1976, bajo el No. 75, Tomo 70-A; THE BATTERY OUTLET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de julio de 1998, bajo el No. 68, Tomo 226-A-Qto.; PLAZA, LEXINGTON Y ASOCIADOS, C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, el día 18 de enero de 1990, bajo el No. 40, Tomo 12-A-Sgdo.; PARK MADISON Y ASOCIADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda, el día 5 de febrero de 1990, bajo el No. 80, Tomo 30-A-Sgdo.; LAMBDA PROYECTOS E INVERSIONES C.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de septiembre de 1993, bajo el No. 79, Tomo 122-A-Sgdo.; EPSILON PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 9 de julio de 1993, bajo el No. 47, Tomo 14-A-Sgdo.; KAPPA ASESORIA INDUSTRIAL, C.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de agosto de 1993, bajo el No. 78, Tomo 59-A-Pro; INVERSIONES 1286, C.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de octubre de 1986, bajo el No. 58, Tomo 27-A-Pro; e INVERSIONES G.E.B.E., C.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de noviembre de 1991, bajo el No. 37, Tomo 68-A-Pro. y el ciudadano S.G.B..

APODERADOS DE LA DEMANDADA THE BATTERY OUTLET, C.A.: P.G.A. y M.M.D.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.621 y 94.315 respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA PARK MADISON Y ASOCIADOS, C.A.: M.J.Q. y A.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.065 y 29.985 respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA PLAZA-LEXINGTON Y ASOCIADOS, C.A.: M.J.Q. y A.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.065 y 29.985 respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA EPSILON PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A.: M.J.Q. y A.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.065 y 29.985 respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA KAPPA ASESORIA INDUSTRIAL, C.A.: M.J.Q. y A.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.065 y 29.985 respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA LAMBDA PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A.: M.J.Q. y A.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.065 y 29.985 respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.: J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R.G., M.G.A., R.R.A., H.A.G. y J.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 39.615, 54.464, 81.144 y 36.193, respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA FUNDICIÓN DEL CENTRO, C.A.: J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R.G., M.G.A., R.R.A., H.A.G. y J.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 39.615, 54.464, 81.144 y 36.193, respectivamente.

APODERADOS DEL S.G.B.: J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R.G., M.G.A., R.R.A., H.A.G. y J.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 39.615, 54.464, 81.144 y 36.193, respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA INVERSIONES G.E.B.E., C.A., C.A.: J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R.G., M.G.A., R.R.A., H.A.G. y J.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 39.615, 54.464, 81.144 y 36.193, respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA ACUMULADORES TITÁN, C.A.: J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R.G., M.G.A., R.R.A., H.A.G. y J.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 39.615, 54.464, 81.144 y 36.193, respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA INVERSIONES 1.286,: J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R.G., M.G.A., R.R.A., H.A.G. y J.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 39.615, 54.464, 81.144 y 36.193, respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A.: J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R.G., M.G.A., R.R.A., H.A.G. y J.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 39.615, 54.464, 81.144 y 36.193, respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA ACUMULADORES DUNCAN, C.A.: J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R.G., M.G.A., R.R.A., H.A.G. y J.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 39.615, 54.464, 81.144 y 36.193, respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA POLÍMETROS DEL CENTRO, C.A.: J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R.G., M.G.A., R.R.A., H.A.G. y J.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 39.615, 54.464, 81.144 y 36.193, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada durante los días 11, 18 y 26 de octubre de 2004, oportunidad esta última en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega el demandante en su libelo de la demanda que en fecha 25 de marzo de 1.995 comenzó a prestar servicios bajo una relación de trabajo a tiempo indeterminado para la Unidad Económica de Producción de Bienes y Servicios o Empresa denominada GRUPO DUNCAN, integrados por las ya referidas empresas, señalando que en el caso de la codemandada INVERSIONES G.E.B.E, C.A. aparece como accionista mayoritaria y en algunos casos único accionista de la totalidad de las personas jurídicas individuales que integran este Grupo de Empresas y cuyo propietario es el ciudadano S.G.B. quien es el Presidente del Grupo Duncan. Señala el actor que se inició como Gerente de Distribuidora en la región oriental del país y específicamente en la ciudad de Puerto Ordaz hasta el 15 de enero de 1.996, fecha en la que por disposición del patrono fue transferido o promovido al cargo de Subgerente Nacional de Ventas de la Empresa, cargo que posteriormente fue redenominado como Gerente Regional de Ventas, en principio y finalmente como Gerente Ventas. A continuación el actor explica las funciones de su cargo y al efecto señala que debía ejercer la supervisión, control y aplicación de correctivos en cuanto al cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos por la Empresa, también la representación de la Empresa patrono en todo acto público que ameritara su presencia al igual que en los procesos de licitación selectiva organizados por empresas privadas y públicas. En el decir del actor, durante los últimos 6 meses anteriores a la fecha de terminación de la relación de trabajo fue asignado a prestar servicios a la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., situada en la zona industrial Los Montones de Barcelona, para apoyar la labor gerencial que venía desarrollando el ciudadano M.V.M., Gerente de la Distribuidora. Conforme lo expresa, en el desempeño de su relación de trabajo se desarrolló normalmente cumpliendo íntegramente con todas y cada una de las obligaciones convencionales y legales que la prestación de un servicio personal remunerado por cuenta y orden del patrono impone a todo trabajador. Más adelante expresa que deseaba dedicarse a crear y fomentar una empresa mercantil propia, razón por la que decidió en forma unilateral dar por terminada la relación de trabajo que lo vinculaba al Grupo de Empresas Duncan y particularmente en su nómina específica y como último destino o afiliación con una de sus empresas filiales de ese Grupo o Unidad Económica de Producción de Bienes y Servicios denominada Distribuidora Duncan, C.A. y en fecha 10 de septiembre de 2001 renunció expresamente al cargo de Gerente de Ventas que venía desempeñando desde el día 27 de marzo de 1.995 cancelándosele la suma de Bs. 3.767.813,83 mediante un cheque librado contra la cuenta corriente Nº 1018-21816-5 abierta en el Banco mercantil, Banco Universal, a favor de la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.; asimismo expresa el demandante que como parte integrante de los pagos que en aparente concordancia debía recibir de la empresa por la finalización de la relación laboral, en esa misma fecha 10 de septiembre de 2001 le fue pagada la cantidad de Bs. 1.319.988,40 por concepto de unos supuestos trabajos especiales por parte de la empresa mercantil denominada PARK MADISON Y ASOCIADOS, C.A. En cuanto a su remuneración indica que la integraban 4 conceptos:

Porción fija, denominada sueldo básico.

Porción variable, constituida por el pago de comisiones calculada de acuerdo a la fórmula establecida unilateralmente por la empresa sobre al base de la cobranza mensual de las ventas efectuadas por el patrono multiplicadas por el factor de ajuste.

Pago de arrendamiento de vehículo para realizar las actividades de supervisión asignadas en el territorio correspondiente.

Pago de chatarra denominación que comprendía la entrega de una cantidad de dinero variable por cada mes de servicios, correspondiente al número de baterías dañadas o que presentaban defectos de fabricación que las hacían inútiles para su uso normal en vehículos automotores.

Que tales conceptos ingresaban íntegramente a su patrimonio. Respecto a la Jornada de Trabajo, manifiesta que era de Lunes a Sábado de cada semana aun cuando por requerimientos de la empresa y necesidades del servicio comercial se hizo imperativo muchas veces prestar servicios durante los días domingos y estar a disponibilidad de la empresa por vía telefónica para atender cualquier eventualidad. Y que el horario de trabajo correspondía al de cualquier oficina, esto es, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. En relación con las empresas que en su decir integran el Grupo empresarial señala que PARK MADISON Y ASOCIADOS, C.A., PLAZA LEXINGTON Y ASOCIADOS, C.A., LAMBDA PROYECTOS E INVERSIONES, C.A., EPSILON PROYECTOS E INVERSIONES, C.A. y KAPPA ASESORÍA INDUSTRIAL, C.A., son compañías administradas por el ciudadano J.T. en sociedad con el ciudadano S.G.B.. En relación a las empresas ACUMULADORES DUNCAN DE VENEZUELA, C.A., ACUMULADORES DUNCAN, C.A., ACUMULADORES TITÁN, C.A., DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A., FUNDICIÓN DEL CENTRO, C.A., POLÍMEROS DEL CENTRO, C.A., THE BATTERY OUTLET, C.A. entre otras, el ciudadano S.G.B. actuando como presidente del Grupo de Empresas citado, decidió transferir e imputar determinados costos laborales, verbi gratia, las vacaciones anuales a estas empresas mercantiles, aparentemente desvinculadas e independientes respecto a las empresas anteriormente señaladas. Luego de especificar los fundamentos jurídicos de su pretensión procesal indica que la relación laboral que la vinculó a su patrono tuvo una duración de 6 años y 5 meses, asimismo que su salario base para la liquidación estuvo conformado por los siguientes conceptos:

Sueldo mensual básico Bs. 1.473.700,00.

Promedio mensual de comisiones 61.515,98.

Promedio mensual de chatarra 62.529,96

Asignación mensual por vehículo 264.000,00

Pago Bonificación 14.350.000,00

Este concepto en el decir del actor fue cancelado en el momento de la terminación de la relación de trabajo y que fue denominada por la empresa como bonificación única esporádica y extraordinaria por razón de la prestación de servicios como Gerente de Ventas, pero que conforme expone era reiterada en su pago por la empresa patrono y por tanto tiene carácter salarial

Total Sueldo mensual Bs. 16.211.745,94

Salario diario base Bs. 16.211.745,94 / 30 días = 540.391,53.

En base a la suma especificada, el actor pasa a especificar lo que en su decir es la incidencia tanto de los montos legales como de los montos que conforman el salario, lo cual hace en la forma siguiente:

Incidencia en las utilidades que al ser 120 días ello totalizaba la suma de Bs. 180.130,51 diario.

Que la incidencia del bono vacacional, al ser de 41 días daba un total de Bs. 61.544,59 diario.

Que la incidencia del bono vacacional era de Bs. 13.509,79 diarios.

Que la incidencia/asignación por vehículo era la suma de Bs. 733,33 diarios

Que la incidencia promedio chatarra era la suma de Bs. 173,69

Que el sueldo salario base para cálculos de liquidación era la suma de Bs. 796.483,44.

En razón de ello demanda la diferencia de los conceptos siguientes:

Antigüedad: Bs. 15.747.281,98

Vacaciones fraccionadas: Bs. 6.312.504,28

Bono vacacional fraccionado: Bs. 12.336.436,93.

Utilidades fraccionadas: Bs. 30.817.546,50.

Vacaciones anuales legales no disfrutadas correspondientes a los períodos 1.995-1996 al 2000-2001, ambos inclusive, Bs. 281.357.333,40.

La totalidad de dichos montos demandados asciende a la suma de Bs. 346.571.203,09, suma a la que debe deducírsele lo pagado en fecha 10 de septiembre de 2001 por el monto de Bs. 31.881.439,98 quedando un saldo de Bs. 314.689.763,11. Asimismo por concepto de costas y costos procesales demanda el pago de Bs. 94.406.928,93, en razón de lo cual procede a estimar la demanda incoada en la suma de Bs. 419.096.692,04, al igual que indexación o corrección monetaria de los montos reclamados.

En fecha 8 de julio de 2.003, comparecieron por ante el suprimido juzgado del trabajo la sociedades demandadas a través de su representantes judiciales quienes presentaron los correspondientes instrumentos-poderes que acreditaban su representación.

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda las empresas accionadas lo hicieron en la forma siguiente:

  1. - La sociedad mercantil THE BATTERY OUTLET, C.A. por escrito que riela del folio 195 al 223 de la pieza 1 del expediente, en el CAPITULO I de su escrito alegó la NULIDAD DEL ARTÍCULO 21 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, la cual solicita expresamente. En tal sentido aduce que conforme a los artículos 67 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con el artículo 1133 del Código Civil se infiere que el contrato de trabajo tiene que existir entre dos sujetos, quien presta el servicio (trabajador) y quien recibe y paga la remuneración (patrono). Asimismo refiere que el artículo 15 de la Ley establece que las regulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente señala que estarán sujetas a las disposiciones de dicha Ley todas las empresas y en general toda la prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas por la Ley, siendo así y por aplicación del artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que tal disposición reglamentaria es inconstitucional e ilegal por cuanto el ya referido artículo 15 no consagra como sujetos de esa ley a los grupos de empresas. Seguidamente pasa a negar todos y cada uno de los hechos alegados por el actor fundándose para ello en la inexistencia de la relación laboral con el demandante o de alguna otra naturaleza para una inexistente unidad económica de producción de bienes y servicios o grupo de empresas denominado GRUPO DUNCAN. Continúa negando el pago que el actor alega haber recibido en fecha 10 de septiembre de 2001 y que también le haya cancelado suma alguna por concepto de trabajos especiales. Bajo el mismo alegato de inexistencia de la relación laboral continúa negando que los documentos anexados al libelo de la demanda no son emanados de la demandada. Niega que esta codemandada al igual que las restantes empresas también codemandadas conjuntamente con el Ing. S.G.B. integren lo que el accionante denomina el Grupo de Empresas Duncan. Seguidamente niega que forme parte de la alegada por el actor e inexistente unidad económica de producción de bienes y servicios que el actor denomina GRUPO DUNCAN y niega que las sociedades señaladas por el actor constituyan dicho grupo, pasando a negar todos los hechos indicados por el actor como indicativos de la existencia del grupo empresarial aducido. Al negar el derecho, hace referencia al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en especial a la cantidad de Bs. 14.350.000,00 como parte integrante del salario, niega que la misma haya sido cancelada pagada al actor por esta codemandada o por lo que el actor denomina Empresa Patrono o Grupo Duncan. NO SIENDO REITERADO ESE PAGO, PERO SÍ ESPORÁDICO, UNA SOLA VEZ, el mismo actor está diciendo y aceptando que está excluido de la interacción o formación del salario normal, por lo que siendo ese según expresa esta codemandada, su único argumento para reclamar el pago de diferencia de prestaciones sociales, es decir, por supuestamente no habérsele incluido en su salario normal, ese pago esporádico que el considera parte del salario, necesariamente y en todo caso la demanda debe ser declarada sin lugar. Bajo el intitulado NEGACIÓN DE CONCLUSIONES niegan la concordancia lógica entre los hechos expuestos y alegados pro el actor en su libelo y las normas de derecho por él invocadas, así como también niegan toda concordancia lógica entre los hechos invocados por el actor en su libelo y la doctrina igualmente por él citada. En el CAPITULO IV de su escrito de contestación señala que negada como ha quedado la relación laboral que alega el actor existió entre él y esta codemandada y asimismo negada la existencia de esa relación laboral entre el actor y lo que él denomina Grupo Duncan, al igual que respecto del resto de codemandados a todo evento impugnó los siguientes documentos que el actor acompañó a su libelo de demanda, señalando específicamente a las documentales marcadas con los Nºs 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09.

  2. - La codemandada PARK MADISON Y ASOCIADOS, C.A., presentó escrito cursa del folio 225 al 255, ambos inclusive, pieza 1 del expediente, en el cual realiza similar defensa la efectuada por la codemandada THE BATTERY OUTLET, C.A., con el hecho adicional de que señala que en el supuesto negado que la cantidad de Bs. 1.319.988,40 pagada por esta empresa por una sola y única vez al actor, por trabajos especiales que éste realizó para nuestra mandante en fecha 10 de septiembre de 2.001.

  3. - Las codemandadas PLAZA LEXINGTON, C.A., LAMBDA PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A., EPSILON PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A. y KAPPA ASESORÍA INDUSTRIAL, C.A. presentaron todas un solo escrito que cursa del folio 258 al 288, ambos inclusive, pieza 1 del expediente en estudio, en el cual realiza similar defensa a la efectuada por la codemandada THE BATTERY OUTLET, C.A.

  4. - La codemandada DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. presentó escrito que riela del folio 291 al 345, ambos inclusive, pieza 1 del expediente, en él se ratifican todas las defensas argüidas por las antes señaladas codemandas en lo referente a la solicitud de nulidad del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o en su defecto la desaplicación del mismo. Seguidamente alega la prescripción de la acción, por cuanto según lo afirma, la relación laboral finalizó el día 10 de septiembre de 2001, fecha en que presentó su renuncia injustificada y que no fue sino hasta inicios del mes de julio de 2.003 cuando al empresa se dio por citada. En el intitulado III, CONTESTACIÓN AL FONDO, en el Particular PRIMERO del mismo acepta la existencia de la relación de trabajo a tiempo indeterminado solo y exclusivamente con él desde el 25 de marzo de 1.995, por lo que niega que el actor en dicha fecha ni en ninguna otra comenzara a prestar servicios personales bajo una relación de trabajo a tiempo indeterminado, para lo que el denomina “unidad económica de producción de bienes o servicios” o empresa denominada Grupo Duncan., por lo que niegan que ese inexistente Grupo Duncan este integrado por las empresas que figuran como codemandadas en la presente causa, pero sí aceptan y convienen que el demandante es trabajador de esta empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., señala que su objeto mercantil es prestar el servicio de comisionista sin representación, por lo que señala que no fabrica ni distribuye baterías o acumuladores, en razón de ello señala que las funciones asignadas al demandante solo se las asignó ella y no los restantes codemandados. Continúa entonces rechazando y negando todos y cada uno de los hechos alegados por el actor como vinculado como trabajador del Grupo Duncan, ya que en su decir, la única vinculación laboral de éste fue con la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., a quien se refiere la contestación ahora bajo análisis, ratificado la inexistencia del señalado Grupo Duncan, por lo que señala que el actor cumplió íntegramente con todas y cada una de las obligaciones convencionales y legales que la prestación de un servicio personal remunerado originan, incluyendo la establecida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva; insististe esta demandada en que el trabajador no perteneció a ninguna nómina específica del Grupo Duncan sino que perteneció a al nómina de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. Que el trabajador renunció a la empresa, renuncia que fue aceptada por la empresa demandada y como consecuencia de ello le canceló la totalidad de sus prestaciones sociales, con el añadido de haberle hecho incluso el pago de una bonificación única, esporádica y extraordinaria por una sola vez y luego de terminada la relación de trabajo, que en derecho no le correspondía. Que el cheque con el cual se le cancelaron las prestaciones sociales estaba signado con el Nº 62734829 y el cheque con el que se le pagó la bonificación estaba signado con el Nº 84734830, por lo que esa bonificación que ratifica fue única, esporádica y extraordinaria fue pagada por una sola y única vez después de cancelada la relación laboral, que el pago de Bs. 3.767.8123, 83 no fue un pago parcial sino que lo fue total. En relación al pago de la suma de Bs. 1.319.988,40, que el actor señala haber recibido de la empresa PARK MADISON y ASOCIADOS, C.A., niega que haya sido un pago simulado, efectuado por quien el actor denomina en su libelo empresa patrono y por eso niega que ese pago de haber existido haya sido hecho para sustraerse de los efectos integrales de cualquier remuneración que el actor como trabajador le hubiese correspondido. Asimismo niega la demandada el reclamado pago de vacaciones y menos que haya sido por los 51 días que explica el actor en su escrito libelar, así como el pago de 9 días de bono post vacacional. En relación al salario indica que el actor percibía únicamente una porción fija denominada SUELDO BÁSICO y respecto de la porción variable constituida por comisiones niega que las mismas hayan formado parte del salario del actor durante el tiempo que duró la relación laboral, pues, únicamente percibió las mismas durante los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.001, pero nunca antes recibió comisión alguna, también niega que el pago del actor estuviera conformado por el pago de arrendamiento de vehículo y por el pago de chatarra; no obstante expresamente convienen en el pago de un canon de arrendamiento de vehículo entre el actor y esta codemandada, mediante el cual ambas partes convienen verbalmente que el actor le daba en arrendamiento a dicha empresa y ponía a su disposición un vehículo de su propiedad a cambio de un canon que le pagaba a través de la nómina, pero que ese pago no formaba parte del salario, pues, no era una contraprestación pagada al trabajador por la labor prestada, pues le era otorgada para la realización de su labor. Convino que pagaba al actor por concepto de PRECIO, la chatarra o baterías desechadas que el actor o cualquier otra persona, recogía en la calle y le vendía, por manera que el pago de ese precio, es lo que se denomina pago de chatarra, que viene a ser el pago del precio por la venta que hacía el actor a la demandada, por lo que según lo expresa, tal precio no correspondió nunca a una contraprestación de trabajo que haya prestado el actor a la accionada y únicamente para facilitar tal pago , de común acuerdo, se hacía ese pago a través de la nómina; en razón de lo cual pasa a negar tales conceptos como integrantes del salario devengado por el actor. Que la jornada de trabajo real del trabajador era de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. Continúa a lo largo de todo este particular negando y rechazando los hechos alegados por el actor, señalando que no existe concordancia lógica entre los hechos expuestos y alegados por el actor en su libelo y las normas de derecho por él invocadas, en razón de lo cual ratifica su posición de que la relación laboral del actor solo fue con esa empresa y no con ninguno de los demás codemandados. Como fundamento para negar los cálculos de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que hubo entre el actor y Distribuidora Duncan, C.A. continúa ratificando la negativa de pertenecer a un grupo empresarial denominado Grupo Duncan, admite la fecha de inicio de la relación laboral así como la fecha de culminación de la misma pero en cuanto a la duración total de la misma señala que fue el tiempo de 6 años. 5 meses y 13 días y no de 6 años, 5 meses y 16 días como expresó el actor en su libelo de la demanda, acepto que la causa de finalización de la relación labor fue la renuncia injustificada del trabajador y que de conformidad a lo previsto en los artículos 108 y 675 de al Ley Orgánica del Trabajo el tiempo de servicios para la liquidación de la prestación de antigüedad fue de 4 años, 2 meses y 22 días, es decir, el tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y la fecha de terminación de la relación laboral. Conviene en que el salario básico mensual a los fines de liquidación fue por la cantidad mensual de Bs. 1.473.700,00, es decir, Bs. 49.123,33 diarios; asimismo conviene en que dicho último salario estuvo compuesto por Bs. 61.515,98, por concepto de comisiones mensuales devengadas pro el actor durante los últimos 12 meses de prestación de servicios haciendo la observación que durante todo el tiempo de duró la relación laboral, el actor únicamente recibió comisiones en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.001, al efecto manifiesta que la sumatoria de las comisiones percibidas durante ese tiempo, asciende a la suma de Bs. 738.191,75 que al ser divididos entre los 12 meses del año, totalizan la suma de Bs. 61.515,98, lo cual coincide exactamente con lo dicho por el actor en su libelo, ratifica una vez más el alegato de que el actor tuviera la obligación de venderle a la demandada ningún tipo de chatarra, por lo que, las chatarras que vendía lo hacía por propia voluntad y no como consecuencia de recibir órdenes o instrucciones, negando a todo evento que devengara la suma de Bs. 62.529,96.por concepto de promedio mensual de chatarra. Asimismo niega que forme parte del salario la suma de Bs. 264.000,00 mensuales de asignación de vehículos ni ninguna otra cantidad, pues, ello era el pago de un canon mensual de arrendamiento de su vehículo; niega que la suma de Bs. 14.350.000,00 sea parte del salario devengado por el actor. En virtud de lo precedentemente expuesto niegan que el último salario del actor haya sido la suma de Bs. 16.211745,94, mensuales ni de Bs. 540.391,53 diarios, pues, la cantidad correcta es la sumatoria del salario básico y las comisiones anteriormente aceptadas, es decir, la sumatoria de las cantidades de Bs. 1.473.700,00 por salario básico y la cantidad de Bs. 61.515,98, por concepto de promedio mensual de comisiones, lo cual suma la cantidad de Bs. 1.535.215,98, por concepto de ultimo salario básico mensual, o sea, la cantidad de Bs. 51.173,87, por concepto de último salario básico normal diario. Seguidamente procede a realizar un cuadro comparativo que cursa a los folios 321 y 322 del expediente en los que procede a negar los conceptos alegados por el actor de incidencia de utilidades, de bono vacacional, de bono post vacacional, de asignación de vehículo de promedio de chatarra y sobre tal negativa niega que el salario diario de base de cálculo de liquidación sea la suma de Bs. 796.483,44 diario. Una vez realizada tal negación de alegatos la empresa accionada pasa a manifestar que no quiere aprovecharse de la buena fe del demandante y reconoce un salario integral de Bs. 2.068.550 mensuales, es decir Bs. 68.951,16 diarios. Una vez hecho tal señalamiento pasa señalar que es errado cuando el actor demanda por concepto de antigüedad la suma de Bs. 15.747.281,98, ya que por tal concepto le correspondía la suma de Bs. 9.860.285,41; niega que las vacaciones fraccionadas deban ser canceladas sobre la base de un salario diario de Bs. 721.429,06, ya que el salario normal es el que debe ser tomado en cuenta para ello y siendo que su salario normal estuvo estimado en la cantidad mensual de Bs. 1.473.700,00 más el promedio de comisiones , se le adeudaría en todo caso la suma de Bs. 447.771,33, producto de multiplicar el salario de Bs. 51.173,87 por 8,75 días de vacaciones fraccionadas de Bs. 61.515,98; en el caso del bono vacacional fraccionado señala que se le adeuda la cantidad de 5,42 días, lo cual asciende a Bs. 277.191,77; en el caso de las utilidades si bien reconoce que le corresponden 120 días anuales, señala que la diferencia adeudada sobre la base del ingreso anual del trabajador la establece en Bs. 2.388.312,52; niega asimismo que deba cancelársele suma alguna por concepto de vacaciones son disfrutadas y no pagadas y menos aun el salario utilizado por el actor para su cálculo, toda vez que el trabajador disfrutó totalmente de las mismas, señala que el accionante no puede reclamar las mismas en base a un salario que no existió y a una cantidad de días que cataloga de inexistente, en tal sentido manifiesta que; procediendo seguidamente a reconvenir al accionante en los términos siguientes: PRIMERO: que convenga y reconozca que la relación que mantuvo el demandante fue únicamente con la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.; SEGUNDO: Que convenga y reconozca que el salario mensual normal devengado por el actor estaba conformado por la cantidad de Bs. 1.535.215,50 (Bs. 51.173,87 diarios) compuesto únicamente por una porción fija de Bs. 1.473.700,00 y un promedio mensual de comisiones estimado en la cantidad de Bs. 61.515,98; TERCERO: Que convenga y reconozca que las únicas ASIGNACIONES a que tiene derecho el demandante como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con DISTRIBUIDORA DUNCAN y que finalizó por renuncia voluntaria e injustificada totalizan la cantidad de Bs. 12.973.561,03, cantidad conformada por los conceptos de: 267 días de antigüedad, 8,75 días de vacaciones fraccionadas, 5,42 días de bono vacacional fraccionado y 50 días de utilidades fraccionadas; CUARTO: Que convenga y reconozca que del total de asignaciones tiene derecho a deducirle la suma de Bs. 32.826.185,68 conformada por los conceptos de seguro social, diferencia de vacaciones pagadas, fideicomiso depositado en el Banco de Venezuela, paro forzoso, política habitacional, Ince, póliza G.M.S., préstamo uniformes, fondo para viajes, préstamo personal, pago de prestaciones el 10-09-2001, pago de bonificación única, esporádica y extraordinaria y preaviso no trabajado; QUINTO;: Que reconozca y convenga en que al restarle el tota de asignaciones que la empresa le adeudad, debe pagarle a DISTRIBUIDORA DUNCAN, C,.A., la suma de Bs. 19.852.624,64; SEXTO: Que convenga y reconozca que DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A. nada le adeuda por ningún concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre ellos, ni como consecuencia de su extinción , ni ningún tipo de intereses o indexación o corrección monetaria alguna; SÉPTIMO: Que adeuda a DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. ,la suma de Bs. 19.852.624,64, así como también las costas y costos del proceso estimados en la suma de Bs. 45.955.787,39, por tanto concluyen estimando el monto de la reconvención en la suma de Bs. 25.808.412,04.

  5. - Por su parte el codemandado S.G.B., por escrito que riela del folio 347 al 378 de la pieza 1 del expediente dio contestación a la demanda en los mismos términos en que lo hicieran las codemandadas THE BATTERY OUTLET, C.A. y PLAZA LEXINGTON, C.A., LAMBDA PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A., EPSILON PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A. y KAPPA ASESORÍA INDUSTRIAL, C.A.

  6. - Finalmente las codemandadas ACUMULADORES DUNCAN, C.A. (anteriormente denominada ACUMULADORES DUNCAN DE VENEZUELA, C.A.), ACUMULADORES TITÁN, C.A.; DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A., FUNDICIÓN DEL CENTRO C.A., POLÍMEROS DEL CENTRO, C.A., INVERSIONES 1286, C.A. e INVERSIONES G.E.B.E., C.A., por escrito de contestación a la demanda que riela del folio 381 al 410, procedieron en la misma forma en que lo hicieron los codemandados a que se contrae el párrafo anterior de la presente sentencia.

    Trabada la litis como ha quedado con los hechos plasmados en su demanda y contestación, así como los señalados por la codemandada DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. en su reconvención y la contestación dada por el actor a la misma, evidencia el Tribunal que la relación laboral así como su fecha de culminación por renuncia injustificada con la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., la jornada y el horario de trabajo de lunes a viernes, en igual forma resultan ser admitidos el pago de la suma de Bs. 3.767.813,83 y el pago adicional de la suma de Bs. 14.350.000,00, por parte de ésta al demandante. Por otro lado resultan como hechos controvertidos la determinación de si la relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa accionada lo fue, como aduce en su escrito libelar, con el grupo de empresas Duncan, conformado por las empresas por él codemandadas; asimismo resulta ser contradictoria la fecha de inicio de la relación laboral, habiendo tres días de diferencia entre la fecha alegada por el actor y la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A alegada por la codemandada, resulta asimismo contradictorio el salario alegado por el actor así como los componentes del mismo, en tal sentido es de destacar que mientras el accionante señala que al salario lo integraba un componente básico, así como los componentes comisiones, chatarra, alquiler de vehículo y la suma que recibió al final de la relación laboral, la codemandada Distribuidora Duncan, C.A. señala que el salario realmente estaba constituido por una suma básica y las comisiones, las cuales fueron realmente las indicadas por el actor, ya que la venta de chatarra y el alquiler de vehículos, si bien reconocen los pagos, aducen que los mismos no formaban parte del salario y que por facilitar dicho pago, lo incluían en los correspondientes recibos de pago de nómina; también y en cuanto al salario resulta controvertido lo que el actor denomina la incidencia de los conceptos de utilidades, bono vacacional, bono post vacacional, asignación por vehículo, promedio por chatarra para conformar el salario integral para la liquidación de prestaciones sociales; resulta en igual forma controvertido el hecho alegado por el actor de que las vacaciones correspondientes al periodo que abarca desde 1.996-1997 al 2.00.2001, a pesar de haberle sido canceladas al actor éste no las disfrutó.

    Así las cosas y a los fines de determinar la carga probatoria este Juzgador conforme al contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja establecido que reconocida por la co-accionada DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., la relación laboral entre ésta y el actor, corresponderá a ella la carga de demostrar todos los conceptos que tiene que íntima conexión con dicha relación, así deberá comprobar la fecha de inicio de la relación laboral, el monto real del salario devengado por el actor, entre ellos la demostración del hecho de que la suma de Bs. 14.350.00,00 entregada en fecha 10 de septiembre de 2.001 lo fue a título de dádiva y no conformaba parte del salario, en igual forma demostrar que los restantes conceptos de venta de chatarra y asignación por vehículos tampoco formaban parte de dicho salario. Por su parte, el actor tendrá la carga de demostrar, por lo menos unos de los requisitos establecidos en el parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar que las empresas codemandadas conformaban un Grupo de Empresas, asimismo y siendo que el actor reconoció haber recibido el pago de los períodos vacacionales, cuyo pago ahora demanda, partiendo de la presunción iuris tantum que establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo de que el pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas, tocará al demandante demostrar que a pesar de la admisión de su pago no fueron disfrutadas por él. Asimismo deberá comprobar el actor haber interrumpido la prescripción de la acción laboral, en los términos expuestos por él habida cuenta de la defensa previa opuesta por la codemandada DISTRIBUIDA DUNCAN, C.A.

    Tomando en consideración que la empresa accionada DISTRIBUIDORA DUNCAN opuso la prescripción de la acción intentada por el actor y tomando en consideración que de declarada con lugar la misma, haría inoficioso el análisis al fondo de la controversia y de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a determinar como punto previo a cualquier otro si se ha producido o no la prescripción alegada:

    PUNTO PREVIO I

    LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Señaló la codemandada DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. que al haber finalizado la relación laboral en fecha 10 de septiembre de 2.001 y haberse dado por citada en el mes de julio del año 2003, es obvia la prescripción de la acción en la presente causa.

    Quien aquí decide aprecia que ciertamente, tal y como ha quedado expresado la relación laboral que vinculó a las partes finalizó en fecha 10 de septiembre de 2.001, con lo cual a partir de dicha fecha inclusive comienza el lapso de prescripción de un año al que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia asimismo que del folio 130 al 157, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, cursa el libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia debidamente inscritos por ante el Registro Subalterno del Municipio B.d.E.A., en fecha 10 de septiembre de 2.002, el cual quedar anotado bajo el Nro 49, folios 405 al 434, Protocolo Primero, Tomo 15, tercer trimestre de dicho año, con lo cual se interrumpió el lapso de prescripción en la forma establecida por el artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo _ del Código Civil y con ello aperturándose nuevamente el lapso de prescripción, el cual en esta ocasión debía vencer en la misma fecha en que tuvo lugar el acto interruptivo ya señalado, quiere ello decir, que tal lapso de prescripción debía vencer en fecha 10 de septiembre de 2.003, por lo que al darse por citados los codemandados en fecha 8 de julio de 2.003, lo hicieron dentro del vigente lapso que tenían para ello y por ende, quedó interrumpida la prescripción, en fuerza de lo cual este Juzgador debe declarar improcedente tal defensa previa opuesta Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Declarada improcedente, como fuera, la defensa previa alegada y distribuida entonces la carga probatoria en la presente causa, quien aquí decide debe proceder al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso con la finalidad de determinar cuáles hechos alegados por las partes han quedado debidamente demostrado. En tal sentido se aprecia lo siguiente:

    La parte actora anexó a su escrito libelar los siguientes documentos:

    La documental marcada con el N 01, se trata de copia simple de la renuncia escrita suscrita por el actor, tal documental fue impugnada por todas las partes codemandadas, con excepción de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. Tal documental a pesar de demostrar un hecho admitido como lo es la finalización de la relación de trabajo, así como su renuncia como causa de la misma, demuestra adicionalmente que el trabajador participó dicha renuncia a DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

    La documental marcada con el N 02, consistente en copia simple de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, a pesar de no estar firmada fue expresamente reconocida por la codemandada DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. y demuestra un hecho no controvertido como lo es el pago final de la suma de Bs. 3.767.813,83, con ocasión del pago de las prestaciones sociales al trabajador. Adicionalmente se aprecia que dicha documental fue impugnada por los restantes codemandados, en razón de lo cual y respecto a ellos no hace plana prueba Y ASÍ SE DECLARA.

    Las documentales marcadas con los Nros 03 y 04, consistentes en copias simples de comprobantes de pago con copias de cheques en la parte superior, fueron reconocidas por la codemandada Distribuidora Duncan, C.A. e impugnadas por los restantes codemandados, en razón de lo cual tienen pleno valor probatorio respecto a la codemandada que los reconoció. Las mismas demuestran el pago de Bs. 3.767.813,83 y de Bs. 14.350.000,00, realizado por la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. a favor del demandante en fecha 10 de septiembre de 2.001 Y ASÍ SE DECLARA.

    La documental marcada con el N 05, consistentes en copia simple de comprobante de pago con copia de cheque en la parte superior, fue reconocida por la codemandada PARK MADISON y ASOCIADOS, C.A., pero desconociendo que se tratara de por concepto de vacaciones no disfrutadas por el período 2.000-20001 como expuso el actor. Tal documental merece pleno valor probatorio por el reconocimiento expreso del que fue objeto y de ella se evidencia el pago hecho por la codemandada PARK MADISON Y ASOCIADOS, C.A. a favor del accionante por la suma de Bs. 1.319.988,40, en fecha 10 de septiembre de 2.001; ahora bien que de tal documental derive la circunstancia alegada por el demandante y que denomina en su escrito libelar pago del periodo de vacaciones correspondientes será materia a dilucidar en la motivación que haga este Juzgador en la presente Sentencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Las copias de recibos de nómina que se anexan marcadas con los Nros. 06, 07, y 08, correspondientes al 31-08-2001, 31-07-2001, y 30-06-2001, respectivamente. Señalan que dentro de los pagos que se le hacían al actor se encontraban los conceptos de Sueldo, Comisiones, Arrendamiento de Vehículo y Chatarra, las mismas merecen pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por las codemandas y específicamente por la a.m. codemandada DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. y de ellas se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

    Respecto a las copias que se anexan al libelo de la demanda marcada con el N 09 puede leerse GRUPO DUNCAN 14-JUL-01 y 14-JUN-01, indican los montos de cobranza neta, p.v. bat equivalente, und. cobradas incentivo gerente y tabla comisiones gerente. Al respecto aprecia este Juzgador que al no ser impugnadas por DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. pero sí por los restantes codemandados, merecen valor probatorio frente a la que lo reconoció en su escrito de contestación, es decir, DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. y de ella se evidencia el cálculo de comisiones en las fechas indicadas Y ASÍ SE DECLARA.

    En la oportunidad probatoria, todas las partes hicieron uso de su derecho a ello en la forma que continuación se explica:

    La parte actora, en fecha 21 de julio de 2.003, promovió escrito que cursa a los autos del folio 78 al 121, segunda pieza del expediente en estudio, el cual estuvo acompañado de anexos que rielan del folio 130 al 324, por cuanto se aprecia que por auto de fecha 30 de abril de 2.004, que riela al folio 37, segunda pieza del expediente en estudio, se ordenó admitir la reconvención propuesta por la codemandada DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., para lo cual se concedió un lapso de cinco (5) días al demandante reconvenido y una vez vencido el mismo el lapso de cuatro (4) días de despacho para que las partes promovieran pruebas que creyeran convenientes, con lo cual el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tácitamente declaró extemporáneas las pruebas promovidas.

    No obstante lo precedentemente expuesto, en la oportunidad fijada por el ya referido juzgado, el actor presentó un nuevo escrito de pruebas y respecto a las documentales que ya habían sido promovidas en el primer y extemporáneo escrito señaló que oponía las documentales que a continuación señaló e identificó como anexos inseparables del presente escrito y que forman parte integrante del mismo, las cuales fueron producidas materialmente en autos en este expediente, oportunamente, señalo, invoco, produzco y hago valer expresamente dicho escrito de promoción de pruebas junto con todos y cada uno de sus anexos. Encuentra este Sentenciador que el señalado escrito de promoción de pruebas es a todas luces extemporáneo, en virtud de la reconvención propuesta, ahora bien en relación a los anexos, se puede apreciar que en forma por demás expresa que es la voluntad de la parte actora el acogerse al valor probatorio que de dichos anexos pueda devenir a favor de sus pretensiones, ya no ahora como anexos del segundo escrito de pruebas sino como actas del presente expediente a favor de sus pretensiones. En razón de lo cual este Juzgador analizará de conformidad al orden de promoción de pruebas el valor que las mismas pueden merecer para la presente causa, pero sin tomar en cuenta la extemporaneidad alegada por los codemandados, pues, como ha quedado expuesto, al ser promovidas nuevamente en el segundo escrito de pruebas, debe concluirse en la tempestividad de la mismas, ello con total independencia de que su valor probatorio pueda ser atacado por otros medios legales establecidos o que tales pruebas así promovidas nada aporten al caso sub examine Y ASÍ SE DECLARA.

    Hecha tal aclaratoria encuentra este Juzgador que en el escrito de pruebas de la parte actora promovió en primer lugar la confesión ficta de las codemandadas, al efecto señala que la contestación de la demanda debió llevarse a cabo en fecha 15 de julio de 2.003 y no en fecha 17 de julio de 2.003, conforme fuera hecho por las accionadas. En este sentido encuentra quien aquí decide que el auto de admisión de la demanda que cursa al folio 33 del expediente en estudio emplaza a las demandadas a comparecer al tercer (3) día de despacho siguiente a la citación personal que se haga del último de los codemandados más cuatro (4) días continuos que se le conceden como término de la distancia. Asimismo se aprecia que a los folios 116, 121, 138, 143, 148, 153,158, 163, 168, 173 y 178, cursan diligencias de las representaciones judiciales de los codemandados, en las que se evidencia que todos se dieron por citados en nombre de sus representados en fecha 8 de julio de 2.003; siendo esa la fecha de su citación, los cuatro (4) días del término de la distancia fueron los días miércoles 9, jueves 10, viernes 11 y sábado 12, de julio de 2.003, correspondiendo los tres (3) días de despacho para dar contestación a la demanda los días martes 16, miércoles 16 y jueves 17 de julio de 2.003, siendo que los codemandados dieron contestación en fecha 17 de julio de 2.003, procedieron tempestivamente a ello, con lo cual el primero requisito a los fines de que se declare la confesión ficta de estos, como lo es no dar contestación a la demanda, no tuvo lugar y por ende este Juzgador no hace consideración adicional alguna respecto a lo ya señalado sobre tal argumento de confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.

    Respecto a la documental que anexa marcada A, referente al libelo de demanda, el auto de admisión del mismo y la orden de comparecencia, ya este Juzgador precedentemente se pronunció sobre el valor probatorio que de la misma dimana con ocasión de pronunciarse sobre la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. Y ASÍ QUEDO ESTABLECIDO.

    La documental marcada con la letra B, con membrete en el que se lee, DUNCAN (en letras de color amarilla y dispuestas en cursivas con un estrella de 8 puntas también de color amarillo, sobre un rectángulo de fondo negro), en el que se l.A.D.D.V., se trata de una autorización notariada expedida por S.G.B. a favor del demandante, representando a ACUMULADORES DUNCAN DE VENEZUELA y por la que autoriza al demandante en su condición de empleado de la empresa a circular por todo el territorio nacional así como el brasileño en un vehículo propiedad de la empresa, el cual se describe en el documento que en copia se anexa al mismo. Dicho documento se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1.997, anotado bajo el N 64, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones, respectivos, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio y de él se evidencia el hecho señalado Y ASÍ SE DECLARA.

    La documental marcada con la letra C, con membrete en el que se lee, DUNCAN (en letras de color amarilla y dispuestas en cursivas con un estrella de 8 puntas también de color amarillo, sobre un rectángulo de fondo negro), en el que se lee DISTRIBUIDORA DUNCAN DE GUAYANA, C.A., se trata de una autorización notariada expedida por S.G.B. a favor del demandante, representando a ACUMULADORES DUNCAN DE VENEZUELA y por la que autoriza al demandante en su condición de empleado de la empresa a circular por todo el territorio nacional así como el brasileño en un vehículo propiedad de la empresa, el cual se describe en el documento que en copia se anexa al mismo. Dicho documento se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1.996, anotado bajo el Nro 43, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones, respectivos, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio y de él se evidencia el hecho señalado. Anexo a la documental C y marcado 1, aparece comunicación emanad de MULTINACIONAL DE SEGUROS en el encabezamiento de cuyo texto se lee para ser adherido y formar parte de la póliza de automóvil 32-01-054917, emitida a favor de: C.A. ACUMULADORES DUNCAN VENEZUELA (empresa y/o ACUMULADORES DUNCAN GUAYANA, suscrita por MULTINACIONAL DE SEGUROS, sin firma por la parte contratante C.A. ACUMULADORES DUNCAN VENEZUELA; instrumental ésta que por emanar de un tercero, sin haber sido ratificada en juicio no se le atribuye valor probatorio alguno. De la misma manera riela al folio 165 de la segunda pieza del expediente anexo también marcado con el N 1 suscrito por MULTINACIONAL DE SEGUROS, sin firma parte del contratante C.A. ACUMULADORES DUNCAN VENEZUELA, a la cual por idénticas razones a las señaladas precedentemente no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada D, autorización suscrita por el ciudadano S.G.B. en su condición de representante de la empresa DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A., por la cual autoriza al demandante, en su condición de empleado de esa empresa a circular tanto en territorio venezolano como en el brasileño en un vehículo propiedad de esa empresa con las características señaladas en dicha instrumental. Dicho documento se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1.997, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones, respectivos, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio y de él se evidencia el hecho señalado. Anexo a dicha documental copia simple de venta autenticada de vehículo a favor de DISTRIBUIDORA TITÁN, representada en ese acto por su presidente ciudadano S.G.B., correspondiendo las características el vehículo vendido a las mismas que se señalan en la autorización precedentemente analizada Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada con la letra E, Manual de Recursos Humanos, instrumental ésta que fue impugnada por las partes accionadas y cuya EXHIBICIÓN también promovida por la parte actora, en la oportunidad de la audiencia de juicio la documental que riela del folio 172 al 174 de la segunda pieza del expediente no fue exhibida por las empresas codemandadas, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto de la señala instrumental marcada E y de ella se evidencia la información de cargo, en este caso de Gerentes de Distribuidora, su ubicación funcional, la descripción genérica, responsabilidades, las especificaciones del cargo, régimen de permiso, régimen de vacaciones y las normas de higiene y seguridad industrial para el cargo de Gerente de Distribuidora, tal documental pese al valor probatorio que se le atribuye nada aporta a la causa bajo análisis Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcados del F-01 al F-121 consignó el actor, consistentes en recibos de pago salariales desde el mes de marzo de 1.997 hasta agosto de 2.001. Tales documentales no fueron desconocidas por las accionadas, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencia los conceptos que integraban el salario normal devengado por el actor durante ese período de la relación laboral y que la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. pertenece a un Grupo de Empresas denominado GRUPO DUNCAN, sin evidenciarse de tales instrumentales que otras empresas conforman al denominado Grupo Duncan Y ASÍ SE DECLARA.

    La documental marcada con la letra G se aprecia que se trata de un Comprobante de Retención de Impuesto, en cuyo membrete se lee el nombre de la codemandada EPSILON PROYECTOS INDUSTRIALES, y en la que se señala que en su carácter de agente de retención hace constar que por pagos efectuado al contribuyente C.H. realiza las retensiones que se detallan en la misma, indicando que la fecha de dicha retención es el 30-04-98, concepto ISLR: NR-99-1-A, monto: Bs. 693.000,00; impuesto retenido: 2.290,00, suscrita por Jorge A Tomé Estrada, no fue desconocida por la empresa codemandada, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia los hechos ya indicados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    La documental marcada con la letra H se aprecia que se trata de un Comprobante de Retención de Impuesto, en cuyo membrete se lee el nombre de la codemandada PLAZA LEXINGTON Y ASOCIADOS, C.A., y en la que se señala que en su carácter de agente de retención hace constar que por pagos efectuado al contribuyente C.H. realiza las retensiones que se detallan en la misma, indicando que la fecha de dicha retención es el 30-04-2.000, concepto ISLR: NR-09-1-A, monto: Bs. 689.333,35; impuesto retenido: 2.080,00, suscrita por Jorge A Tomé Estrada, no fue desconocida por la empresa codemandada, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia los hechos ya indicados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    La documental marcada con la letra I se aprecia que se trata de un Comprobante de Retención de Impuesto, en cuyo membrete se lee el nombre de la codemandada KAPPA ASESORÍA INDUSTRIAL, C.A., y en la que se señala que en su carácter de agente de retención hace constar que por pagos efectuado al contribuyente C.H. realiza las retensiones que se detallan en la misma, indicando que la fecha de dicha retención es el 30-04-99, concepto ISLR: NR-99-1-A, monto: Bs. 625.333,35; impuesto retenido: 0,00, también suscrita por Jorge A Tomé Estrada, no fue desconocida por la empresa codemandada, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia los hechos ya indicados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada con la letra J, certificado de p.d.v. expedida por Adriática de Seguros, C.A., la cual por emanar de una tercera persona que no es parte en el juicio y no haber sido ratificada en el decurso del mismo, no se le atribuye ningún valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada K, se trata de un memorandum emanado de Á.M. en fecha 22-11-99, referido al asunto Certificados de Seguros, cuya exhibición fuera ordenada por este Tribunal según auto que proveyó sobre la admisión de las pruebas de las partes. En la oportunidad de la audiencia de juicio las empresas accionadas no exhibieron la instrumental bajo análisis, por lo que su texto se tiene como exacto de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se evidencia que la ciudadana Á.M. en representación del Grupo Duncan adjunta al memorandum originales de certificados de seguros del período 30-09-99 al 30-09-2000 y que las primas correspondientes a la presente renovación serán descontadas vía nómina a partir del mes de noviembre del año en curso Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada L, formato de solicitud de modificación certificado de vehículo, a la cual no se le atribuye ningún valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada M, certificado de p.d.v. expedida por Adriática de Seguros, C.A., la cual por emanar de una tercera persona que no es parte en el juicio y no haber sido ratificada en el decurso del mismo, no se le atribuye ningún valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada Ñ, memorandum dirigido al actor suscrito por EMNEYSOLIT CAMACHO, Coordinadora de Recursos Humanos del Grupo Duncan, no desconocida por las empresas accionadas, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio y de ella se evidencia que la señalada Coordinadora de Recursos Humanos del Grupo Duncan instruye al trabajador demandante sobre los nuevos formatos de evaluación de desempeño Y ASÍ SE DECLARA

    Marcadas Ñ, O, P, Q, R y S, documentales que fueron impugnadas por las empresas accionadas por apócrifas y particularmente la revista aportada marcada Q porque no hay autenticidad de que la revista pueda emanar de alguna de las empresas accionadas, en razón de lo cual no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

    Promovió en el CAPITULO TERCERO de su escrito promocional LA EXHIBICIÓN de los documentos a los que se refiere en su escrito respectivo y sobre los que este Juzgador ya precedentemente se pronunció Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos M.M.C., J.A.R.P. y J.H.P. aprecia este Juzgador que se trata de testigos que no cayeron en contradicciones entre las preguntas formuladas por la parte promovente y las repreguntas formuladas por la accionada y siendo hábiles se les otorga pleno valor probatorio a sus respectivos dichos. Y de ellos se evidencia, por la contesticidad que en los depósitos de Distribuidora Duncan se almacenaban conjuntamente Baterías Duncan y Titán, que transportaban y vendían ambas marcas, que ACUMULADORES DUNCAN tiene su planta productora en Guarenas y que ACUMULADORES TITÁN la tiene establecida en Cagua, que desde que ingresaban a trabajar se les decía que lo hacían para el Grupo Duncan. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    La prueba de INFORMES solicitada en el CAPITULO QUINTO del escrito de promoción, en consecuencia se ordena oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Región Capital, avenida F.d.M., Urbanización Los Ruices, frente al elevado, Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que remita a este Juzgado la información que se le requiere según el CAPITULO QUINTO Informes, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Al respecto el Tribunal no tiene consideración alguna que hacer por cuanto no consta de autos las resultas de la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En relación a la promoción hecha en el CAPITULO SEXTO Otros Medios de Pruebas, que a tenor de lo manifestado por el promovente se trata de un video cassette formato VHS elaborado a solicitud del Grupo Duncan, por la productora denominada Video Latino de fecha 11 de marzo de 1.999, este Tribunal de conformidad con el primer párrafo del artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo lo admitió por ser legal y procedente, salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de su evacuación, se fijó la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de juicio. Para lo que se requirió de un equipo de VHS y un Televisor, que debieron ser aportados por la parte promovente y el manejo de los mismos fue llevado a cabo en la referida oportunidad de la audiencia de juicio por los técnicos audiovisuales adscritos a la Coordinación Judicial Laboral del Estado Anzoátegui y de la misma este Juzgador no evidenció, en primer lugar, de quien emana, es decir, quien fue el autor de tal video o la persona que realizó dicha filmación y en segundo lugar, se aprecia que al momento de proyectarse, la parte actora se limitó a realizar una serie de afirmaciones sobre los personeros de las codemandas, lo cual no deja de ser afirmaciones a favor de sus pretensiones que nada aportaron a la resolución de la causa, en razón de tales motivaciones este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno a dicho video cassette Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA PARK MADISON Y ASOCIADOS, C.A. Cuyo escrito riela a los folios 3 y 4, del Cuaderno Separado de Anexos de Pruebas presentadas por la parte demandada, reprodujo el mérito de todo el mérito que surge de las actas procesales y sobre cuya validez como promoción este Tribunal se ha pronunciado previamente. Asimismo promovió copia certificada de acta constitutiva estatutaria de la codemandada, de donde se evidencia que los accionistas fundadores son las ciudadanas R.J.B.B. y L.G.R., y que los Directores de dicha compañía son los ciudadanos F.G.G.Y. y A.T.E., tal documental merece pleno valor probatorio por ser copia certificada de un instrumento público, el cual se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de febrero de 1.990, anotado bajo el Nº 80, Tomo 30-A- Sgdo. y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    1. LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CODEMANDADAS PLAZA LEXINGTON, C.A.; LAMBDA PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A.; EPSILON PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A. y KAPPA ASESORÍA INDUSTRIAL, C.A. Cuyo escrito riela a los folios 14 y 15, ambos inclusive, del Cuaderno Separado de Anexos de Pruebas presentadas por la parte demandada, reprodujo el mérito de todo el mérito que surge de las actas procesales y sobre cuya validez como promoción este Tribunal se ha pronunciado previamente. Asimismo promovió copia certificada de acta constitutiva estatutaria de cada una de las codemandadas, de donde se evidencia que los accionistas fundadores son los siguientes: De PLAZA LEXINGTON Y ASOCIADOS, C.A.: las ciudadanas R.J.B.B. y L.G.R., y que los Directores de dicha compañía son los ciudadanos F.G.G.Y. y A.T.E.; De EPSILON PROYECTOS INDUSTRIALES, los accionistas son J.Á.E. y G.G. y que los Directores de dicha compañía son los ciudadanos F.G.G.Y. y A.T.E.; de KAPPA ASESORÍA INDUSTRIAL, C.A. los accionistas son los ciudadanos J.Á.E. y A.V.M., y que los Directores de dicha compañía son los ciudadanos F.G.G.Y. y A.T.E.; De la empresa LAMBDA PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A. los accionistas son las ciudadanas A.V.M. y G.G. y que los Directores de dicha compañía son los ciudadanos F.G.G.Y. y A.T.E. tales documentales merecen pleno valor probatorio por ser copia certificada de instrumento públicos, las cuales se encuentran inscrito en los correspondientes Registros Mercantiles a que se hacen referencia en las mismas y de ellas se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    2. LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA BATTERY OUTLET, C.A. Cuyo escrito riela a los folios 55 y 56, del Cuaderno Separado de Anexos de Pruebas presentadas por la parte demandada reprodujo el mérito de todo el mérito que surge de las actas procesales y sobre cuya validez como promoción este Tribunal se ha pronunciado previamente. Asimismo promovió copia certificada de acta constitutiva estatutaria de la codemandada, de donde se evidencia que los accionistas fundadores son las ciudadanas M.M.V. y Z.E., y que el Presidente de la compañía era el ciudadana A.M.M.. Tal documental merece pleno valor probatorio por ser copia certificada de un instrumento público y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    3. PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO S.G.B. Cuyo escrito riela a los folios 71 y 72, del Cuaderno Separado de Anexos de Pruebas presentadas por la parte demandada, reprodujo el mérito de todo el mérito que surge de las actas procesales y sobre cuya validez como promoción este Tribunal se ha pronunciado previamente.

    4. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. Cuyo escrito riela del folio 75 al 82, ambos inclusive, del Cuaderno Separado de Anexos de Pruebas presentadas por la parte demandada

  7. - Respecto a la reproducción del mérito favorable de autos hecha en los Capítulos I y II, se ratifica lo ya expuesto respecto a la similar promoción que hicieran tanto la parte actora como los restantes codemandantes que lo hicieran precedentemente a esta codemandada.

  8. - Respecto a la documental consistente en el documento constitutiva estatutario de la compañía, evidencia quien aquí decide que de tal documental se aprecia que INVERSIONES G.E.B.E., C.A es propietaria de 150.000 acciones que conforman el capital social de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. y que BMI INTERNACIONAL, LLC es propietaria de 350.00 acciones que conforman el capital social de dicha compañía y que el Presidente de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. es S.G.B.. Tal documental por su condición de copia certificada de un instrumento público merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DECLARA.

  9. - LA DOCUMENTAL que marcada con la letra I, se anexara al escrito de promoción de pruebas en fotocopia, de la cual la promovente solicitó la EXHIBICIÓN del original de la misma, ordenándose al demandante la exhibición propuesta y acordada por el Tribunal, para la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Al respecto el Tribunal observa: Durante la celebración de la Audiencia de Juicio el trabajador demandante reconoció tanto en su contenido como en su firma la instrumental marcada con la letra I, promovida por la codemandada DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., por lo que a la misma se le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia tanto el recibo de liquidación de prestaciones y otros conceptos laborales como el pago de vacaciones correspondiente a los años 96-97 con el día adicional 96-97, el pago del bono post vacacional 96-97 Y ASÍ SE DECLARA.

  10. - En relación a LAS DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO V del escrito promocional, consignó

    - Marcada con las letras J, K, L, M no desconocidas por el actor, por lo que a las mismas se les atribuye pleno valor probatorio y de la marcada J se evidencia el pago de las vacaciones correspondientes al período 97-98; de la marcada K, el pago de vacaciones correspondientes al período 98-99; de la marcada L, pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2.000-2001 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  11. - En relación con LOS INFORMES que el promovente solicita sean requeridos al Banco Mercantil de la ciudad de Puerto Ordaz-Estado Bolívar según el último párrafo del CAPITULO V el escrito promocional, se ordenó oficiar lo conducente a la señalada entidad financiera, pero al no constar las resultas al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio, no se hace consideración alguna sobre su valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

  12. - Respecto LA EXPERTICIA CONTABLE promovida en el CAPITULO VI se designó como experta a la Lic. IRIS TRIANA RODRÍGUEZ quien consignó su Informe Pericial en fecha 29 de septiembre de 2.004. Asimismo en la oportunidad de la audiencia de juicio, la señalada experta rindió el informe declaración y habiendo sido preguntada por la parte promovente de la prueba y repreguntada por el apoderado actor, encuentra este Sentenciador que la experta dejó claro a través de sus afirmaciones que realizó la experticia contable adecuándose a lo expresamente señalado por el Tribunal, evidenciándose además de sus dichos que tuvo acceso y conocimiento de los Libros de Contabilidad de la codemandada DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., por lo que a la experticia contable le otorga este Tribunal pleno valor probatorio y de ella se evidencia que el trabajador demandante devengaba adicionalmente a su salario básico, comisiones por VENTA-CHATARRA, asignación por alquiler de vehículo y a partir del mes de abril y hasta el mes de agosto del año 2001, recibió adicionalmente como parte de su salario normal, comisiones sobre venta. Adicionalmente se evidencia recibió los pagos correspondientes a los siguientes períodos vacacionales:

    1.995-1.996 Bs. 821.000,00

    1.996-1.997 1.114.000,00

    1.997-1.998 1.636.000,00

    1.998-1.999 2.273.666,72

    1.999-2.000 2.820.000,00

    2.000-2.001 3.212.265,45

    Adicionalmente se apreció de la señalada experticia que los montos de salario básico, comisiones de los últimos 12 meses, promedio mensual de chatarra y promedio mensual de vehículo ascendían, respectivamente a las sumas de Bs. 1.473.700,00, 98.665,29, 66.826,99 y 237.266,66. Y ASÍ SE DECLARA.

    1. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CODEMANDADAS ACUMULADORES DUNCAN, C.A., ACUMULADORES TITÁN, C.A., DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A., FUNDICIÓN DEL CENTRO, C.A., POLÍMEROS DEL CENTRO, C.A., INVERSIONES 1.286, C.A. e INVERSIONES G.E.B.E., C.A. Cuyo escrito riela del folio 102 al 106, ambos inclusive, del Cuaderno Separado de Anexos de Pruebas presentadas por la parte demandada. Se trata de copias certificadas de documentales públicas consistentes en las actas inscritas en los correspondientes Registro Mercantiles donde fueron inscritas inicialmente dichas sociedades mercantiles y las cuales por no haber sido impugnadas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos siguientes:

    - ACUMULADORES TITÁN, C.A. tiene como accionistas a la sociedad mercantil INVERSIONES G.E.B.E., C.A. y a BMI INTERNACIONAL LLC, la primera es propietaria de 750.000 acciones y la segunda de 1.750.000, siendo el Presidente de la misma S.G.B. y el Contralor A.T.E..

    - DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A. tiene como accionistas a la sociedad mercantil INVERSIONES G.E.B.E., C.A. y a BMI INTERNACIONAL LLC, la primera es propietaria de 90.000 acciones y la segunda de 210.000, siendo el Presidente de la misma S.G.B..

    - INVERSIONES 1286,C.A., tiene como accionistas a la sociedad mercantil INVERSIONES G.E.B.E., C.A. y a BMI INTERNACIONAL LLC, la primera es propietaria de 60 acciones y la segunda de 140, siendo el Presidente de la misma S.G.B..

    - POLÍMEROS DEL CENTRO, C.A. tiene como accionistas a la sociedad mercantil INVERSIONES G.E.B.E., C.A. y a BMI INTERNACIONAL LLC, la primera es propietaria de 150.000 acciones y la segunda de 350.000, siendo el Presidente de la misma S.G.B..

    - INVERSIONES G.E.B.E, C.A. tiene como accionistas a la sociedad mercantil INVERSIONES GELCO, C.A. representada por el ciudadano S.G.B. y a INVERSIONES 16458, representada por M.B. MART´NEZ de NICOLACCI, siendo el Presidente de la misma S.G.B..

    - FUNDICIÓN DEL CENTRO, C.A. tiene como accionistas a la sociedad mercantil INVERSIONES G.E.B.E., C.A. y a BMI INTERNACIONAL LLC, la primera es propietaria de 638.700 acciones y la segunda de 1.490.300, siendo el Presidente de la misma S.G.B..

    - ACUMULADORES DUNCAN, C.A., acta que demuestra que el único accionista en INVERSIONES G.E.B.E., C.A. y que actualmente se denomina ACUMULADORES DUNCAN DE VENEZUELA, C.A.

    Todas las sociedades señaladas, con excepción de INVERSIONES G.E.B.E., C.A. y ACUMULADORES DUNCAN DE VENEZUELA, C.A., acompañan documentos de venta que demuestran que el accionista único de todas ellas era la sociedad mercantil INVERSIONES G.E.B.E., C.A. y que posteriormente diera en venta parte de dichas acciones a la compañía BMI INTERNACIONAL LLC.

SEGUNDO

Conforme ha quedado trabada la litis, debe este Juzgador resolver primero acerca de la alegada existencia de la Unidad Económica de Producción de Bienes y Servicios o Empresa a la que el actor denominó en su escrito libelar GRUPO DUNCAN, grupo éste que según dijo está integrado entre otras por las sociedades mercantiles denominadas C.A. ACUMULADORES DUNCAN DE VENEZUELA, ACUMULADORES DUNCAN, C.A., ACUMULADORES TITÁN, C.A., DISTRIBUIDORA TITÁN C.A., DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., FUNDICIÓN DEL CENTRO C.A., POLÍMEROS DEL CENTRO C.A., THE BATTERY OUTLET, C.A., PLAZA LEXINGTON Y ASOCIADOS C.A., PARK MADISON Y ASOCIADOS C.A.,. LAMBDA PROYECTOS E INVERSIONES, C.A., EPSILON PROYECTOS INDUSTRIALES C.A., KAPPA ASESORÍA INDUSTRIAL, C.A., INVERSIONES 1286, C.A. e INVERSIONES G.E.B.E., C.A., aduciendo que esta última aparece como accionista mayoritario y en algunos casos único de la totalidad de las personas jurídicas individuales que integran este Grupo de Empresas y cuyo propietario es el ciudadano S.G.B., quien es el Presidente del Grupo Duncan, agregando que las codemandadas forman parte o integran lo que en doctrina se ha dado en denominar Grupo de Empresas o Unidad Económica de Producción de Bienes y Servicios. Para proceder a demandar tanto al Grupo Duncan y solidariamente a las sociedades mercantiles que en su decir lo conforman y que son las mismas señaladas en el encabezamiento de este capítulo, así como también al ciudadano S.G.B.. Al respecto el Tribunal observa: El artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, de manera específica, lo que doctrinalmente se ha denominado consolidación de balances de empresas, refiriéndose el texto de esta norma sustantiva y haciendo alusión por única vez al concepto de unidad económica y al referirse a la determinación definitiva de los beneficios de una empresa, lo hace atendiendo a tal concepto, aun en los casos en que la empresa aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales para los cuales se lleve contabilidad separada. A su vez el artículo 21 del Reglamento respecto, en su parágrafo segundo establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un Grupo de Empresas, cuando: a) existiere dominio accionario de una persona jurídica sobre otra, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradores u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en proporción significativa por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema, o; d) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. De las normas transcritas se establece la posibilidad de que en las relaciones laborales la vinculación del trabajador pueda mantenerse con un grupo económico o con un grupo de empresas. Particularmente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum en cuanto a tal posibilidad cuando se den alternativamente alguna de las condiciones establecidas en los cuatro literales del parágrafo segundo del último artículo in comento. De las instrumentales aportadas por la parte actora hay evidencia de que el demandante fue autorizado por las empresas C.A. ACUMULADORES DUNCAN DE VENEZUELA, DISTRIBUIDORA DUNCAN GUAYANA, C.A. y DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A., para conducir un vehículo propiedad de las nombradas, en su condición de empleado tanto de C.A. ACUMULADORES DUNCAN DE VENEZUELA como de DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A., no solamente en territorio nacional sino en territorio brasilero. A la vez hay evidencia procesal que revela, también de la instrumentales aportadas por el actor que las empresas EPSILON PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A., PLAZA LEXINGTON, C.A. y KAPPA ASESORIA INDUSTRIAL C.A. cancelaron al actor en diferentes fechas, y específicamente la primera nombrada el 30-04-98, la suma de Bs. 693.000,00, que la segunda canceló el 30-04-2000 al actor Bs. 869.333,35 y la tercera le canceló al actor el 30-04-99, la suma de Bs. 625.333,35; instrumentales éstas que si bien no señalan el concepto de los montos cancelados al demandante, evidencian para quien sentencia que todas y cada una de ellas aparece suscrita por el ciudadano J.A.T.E. y las tres primeras autorizaciones para conducir vehículo aparecen suscritas y autenticada su firma, por el ciudadano S.G.B., en su condición de Presidente. De estas mismas instrumentales se evidencia de la nota de autenticación que para la referida a ACUMULADORES DUNCAN DE VENEZUELA, la Notaría se trasladó al edificio NAGEBEN, Los Ruices Sur de la ciudad de Caracas, para la referida a Distribuidora Duncan Guayana, la Notaría se trasladó al Edificio DUNCAN, Los Ruices Sur y para la autenticación del referido a Distribuidora Titán, C.A., la Notaría se trasladó también al Edificio NAGEBEN, Los Ruices Sur de la misma ciudad de Caracas. Se evidencia igualmente, de las instrumentales que el actor aportó marcadas de la F-01 a la F-121, que en las marcadas del F-02 al F-04, aparece en cada una de ellas la denominación GRUPO DUNCAN, de la misma manera de las marcadas F-06 al F-09, aparece idéntica denominación, es decir, GRUPO DUNCAN, lo cual a la vez se repite en las instrumentales de pagos salariales marcadas F-11 y F-12, así como en la F-14, F-15, F-19, F-21, F-23, todas correspondientes a los pagos efectuados por la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., apreciándose asimismo tanto el Manual de Recursos Humanos que en copia se anexara marcado con la letra E al escrito promocional de la parte actora como el memorando que se anexa al mismo escrito marcado con la letra N, los cuales ya precedentemente fueron analizados y se les confirió todo su valor probatorio, evidenciándose del membrete de las mismas que pertenecen al Grupo Duncan. Igualmente de las instrumentales aportadas por las empresas codemandadas y referidas fundamentalmente a actas de asambleas de accionistas se evidencia que las empresa PLAZA LEXINGTON, C.A., tienen como accionistas a las ciudadanas R.B. y L.G. y como Directores a los Ciudadano F.G.G.Y. y J.A.T.E.. PARK MADISON Y ASOCIADOS, C.A., tiene como accionistas y directores a los mismos señalados para la empresa precedentemente mencionada. EPSILON PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A. tiene como accionistas a los ciudadanos J.E. y G.G. y como Director al ciudadano J.A.T.E.. KAPPA ASESORÍA INDUSTRIAL tiene como accionistas a los ciudadanos J.Á.E. y A.V.M., siendo sus Directores F.G.G.Y. y J.A.T.E.. LAMBDA, PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A. tiene como accionistas a la ciudadana A.V. y G.G. y como Directores igualmente a los ciudadanos F.G.G.Y. y J.A.T.E.. THE BATTERY OUTLET, C.A. tiene como accionistas a M.M.V. y Z.E. y como Director a A.J.M.. A su vez las empresas DISTRIBUIDORA DUNCAN y ACUMULADORES DUNCAN C.A. tuvieron originalmente como única accionista a INVERSIONES G.E.B.E. C.A. y aun continúan teniendo como Presidente al ciudadano S.G.B.. Las empresas ACUMULADORES TITÁN, DISTRIBUIDORA TITÁN, INVERSIONES 1286, POLÍMEROS DEL CENTRO y FUNDICIÓN DEL CENTRO, tuvieron originalmente como accionista minoritaria a INVERSIONES G.E.B.E., C.A. y como accionista mayoritaria a BMI INTERNACIONAL LLC y en todos y cada uno de los casos aun mantienen como Presidente al ciudadano S.G.B.; a su vez INVERSIONES G.E.B.E. C.A. tiene como accionista mayoritaria en un 85% de sus acciones a INVERSIONES GELCO, C.A. representada por S.G.B. e INVERSIONES 16458 C.A. con un 15% accionario, representada por M.B.. Se concluye entonces que de las últimas siete (7) empresas nombradas, la empresa INVERSIONES G.E.B.E. C.A. era, en el caso de las dos primeras accionista mayoritaria y en el caso de las cinco (5) siguientes accionista minoritaria y que a su vez en ésta el ochenta y cinco por ciento (85%) de sus acciones estaba representado por S.G.B. quien a su vez es, de acuerdo con las actas procesales el Presidente de cada una de ellas, configurándose de esta manera que, o bien la empresa INVERSIONES G.E.B.E. C.A. tuvo dominio accionario en dos de ellas, o bien la empresa BMI INTERNACIONAL LLC tiene a su vez dominio accionario en las cinco (5) restantes, de la misma manera queda evidenciado que al ser el ciudadano S.G.B. Presidente de cada una de ellas, subsume la situación fáctica tanto en el literal a como en el literal b del parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Quedó evidenciado además que el resto de empresas codemandadas aun con la vinculación que eventualmente pudiesen tener con las precedentemente nombradas, de acuerdo con las instrumentales aportadas no evidencian que ellas en su composición accionaria, en sus juntas administradoras u órganos de dirección estuvieren conformadas en proporción significativa por las mismas personas que son sus accionistas o que son sus administradores. Se colige entonces que quedó evidenciado de las actas procesales que las empresas mercantiles DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., INVERSIONES G.E.B.E. C.A., ACUMULADORES DUNCAN, C.A., DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A., ACUMULADORES TITÁN, C.A., INVERSIONES 1286 C.A., POLÍMEROS DEL CENTRO C.A. y FUNDICIÓN DEL CENTRO, C.A., constituyen un Grupo de Empresas y por ende una Unidad Económica en los términos establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los términos de los literales a y b del parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento respectivo. En relación con el codemandado S.G.B. como parte del Grupo de Empresas, este Juzgador aprecia que si bien el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo permite que una persona natural pueda ser considerada como patrono, razón por la cual a juicio de quien decide legalmente no hay impedimento alguno para que una persona natural pueda ser parte de un Grupo de Empresas y por ende ser codemandado por formar parte de él no obstante el contrasentido que pareciera evidenciarse entre los conceptos persona natural con el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo con el tantas veces citado artículo 21 del Reglamento de Ley, mas sin embargo este Juzgador considera que debe privar por encima de ellos el contenido del artículo 49 ya referido y al permitirse que un empleador pueda ser persona natural, debe concluirse que nada le impide a esa persona natural ser parte de un Grupo de Empresas. No obstante la explicación que antecede, no evidencia este Juzgador que de las actas procesales se haya podido demostrar en forma alguna que el ciudadano S.G.B., actuando en forma personal estuviera comprometido con el Grupo Empresarial más allá de sus facultades y obligaciones como Presidente del Grupo, en razón de lo cual mal puede ser declarada procedente la demanda contra su persona, declarándose por ende improcedente la demanda en su contra, por cuanto no quedó demostrado que el trabajador demandante hubiese tenido alguna vinculación directa en la prestación de sus servicios personales constitutivos de la relación laboral con el mencionado ciudadano Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al salario mensual devengado pro el actor adujo el actor en su escrito libelar que su última empleadora, es decir, DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. le canceló un sueldo mensual representado por una porción fija que denominó sueldo básico, pago por arrendamiento de vehículos y una porción variable representada por pago de comisiones y pago de chatarra y al momento de determinar los conceptos que en su decir conformaban su salario diario base para liquidación estableció adicionalmente en su escrito libelar y como conformando su total de sueldo mensual el pago por concepto de bonificación, el cual alcanzó según expresó, la suma de Bs. 14.350.000,00. Refiere en su libelo de la demanda que la empresa patrono pagó parcialmente la liquidación de las prestaciones sociales señalando que por causa de terminación de la relación de trabajo también le pagó la cantidad de Bs. 14.350.000,00 por concepto de una aparente y así denominada unilateralmente por la empresa patrono “bonificación única, esporádica y extraordinaria por razón de la prestación de sus servicios como Gerente de Ventas, agregando que esta cantidad adicional de dinero en nodo alguno es esporádica porque era reiterada en su pago (subrayados del actor) por la empresa patrono, señalando adicionalmente que al tener carácter salarial conforme a las previsiones contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo debió ser tomada en consideración por la empresa patrono al momento de elaborar la correspondiente liquidación de prestaciones sociales, por lo que añade la empresa patrono omitió íntegramente toda referencia al pago realizado, lo que determina inexcusablemente la existencia del crédito diferencial a su favor, por su parte la empresa accionada DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, expuso con respecto a ello que luego de terminada la relación de trabajo por causa de su renuncia injustificada canceló al actor la totalidad de sus prestaciones sociales con el cheque Nro 62734829 y luego una vez finiquitada la deuda por prestaciones sociales, le entregó de buena fe al actor la cantidad de Bs. 14.350.000,00 con el cheque Nro. 84734830 (subrayados de la codemandada) que como puede observarse dice es de numeración posterior a la que le correspondió al cheque por prestaciones sociales, por lo cual añade que esa bonificación única esporádica y extraordinaria, dada y pagada por una sola y única vez y después de terminada y finiquitada la relación de trabajo, legalmente no puede considerarse como salario, pues, no es una retribución ni remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente ni por la prestación de su servicio como así lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello pasa la codemandada a aceptar la copia simple que marcada C dice el actor que acompañó a su libelo, observando que tal documental no aparece marcada C sino marcada 03. Al respecto el Tribunal aprecia: Conceptúa el artículo 133 de la ley sustantiva laboral lo que legalmente debe entenderse como salario y en tal sentido señala a titulo enunciativo, que el mismo comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, a su vez el parágrafo primero del artículo in comento establece como excepción de percepciones salariales los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida, para referirse el parágrafo segundo al concepto de salario normal entendiéndose este como aquel que percibe el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios (subrayado de Tribunal). De las instrumentales a las cuales previamente se les otorgó pleno valor probatorio se aprecia que el trabajador demandante trajo a los autos anexadas a su escrito libelar, marcada 04 copia fotostática del cheque librado por DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. (sic), por el cual se le paga al actor en fecha 10 de septiembre de 2.001, quien lo recibe, en cheque Nro. 84734830 la suma de Bs. 14.350.000,00, estableciéndose en el comprobante de cancelación, como motivo del pago BONIFICACIÓN ÚNICA, ESPORÁDICA Y EXTRAORDINARIA. Como quedó dicho, adujo el actor en su escrito libelar al referirse a la cantidad cancelada como bonificación única, esporádica y extraordinaria que en modo alguno es esporádica puesto que como se comprobará en la oportunidad pertinente, era reiterada en su pago por la empresa patrono. De acuerdo con el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que son tres entonces los elementos que caracterizan el salario normal en los términos del parágrafo segundo del señalado artículo 133 de la ley sustantiva: La regularidad y permanencia de la percepción; que obedezca a la prestación del servicio y que no tenga carácter accidental, la Sala de Casación Social en diversas oportunidades ha venido perfilando la noción de salario normal, en este sentido cabe mencionar que ha tomado en consideración la habitualidad con el que se recibe la percepción como elemento definidor para que la percepción laboral recibida sea tenida como salario del trabajador. En el caso bajo análisis y aun cuando así fue alegado por el actor, no hay evidencia en las actas procesales que demuestren que el actor durante la vinculación laboral que mantuvo con DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. haya percibido en otras ocasiones y dentro de la vigencia de la relación obrero patronal que mantuvo con ésta, pago por concepto de bonificación alguna, de las instrumentales aportadas solo hay evidencia de que en fecha 10 de septiembre de 2.001, el actor recibió la suma de Bs. 14.350.000,00, por concepto de bonificación única, esporádica y extraordinaria mas no se evidencia que en el transcurso de su prestación de servicios haya recibido pagos similares por tal concepto; esta carencia de repetitividad, esta falta de regularidad y permanencia en el tiempo del otorgamiento de la señalada bonificación especial que percibió el actor al finalizar la relación de trabajo y con posterioridad al pago de su liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no ubica el proceder de la empresa codemandada, en los supuestos que la norma sustantiva exige para atribuir a la remuneración así acordada el carácter de salario que reclama el actor, por lo que se concluye que lo percibido por tal concepto por el accionante no puede ser considerado como parte de su salario normal Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a los restantes alegatos, se aprecia que el actor señaló que su salario estaba conformado además de la porción fija ya indicada de Bs. 1.473.700,00, por los conceptos de comisiones, venta de chatarra y por asignación de vehículos, indicando éste que los montos por cada concepto eran los de Bs. 61.515,98, Bs. 62.529,96 y de Bs. 264.000,00 respectivamente. En relación al concepto de comisiones, la empresa accionada reconoció no haber incluido la cancelación respectiva en tal cálculo y si bien reconoce el monto, señala que el actor no devengó comisiones durante todo el tiempo que duró su relación laboral, sino del período que va desde el mes de abril del año 2001 hasta el mes de agosto del mismo año, ambos inclusive, en razón de ello debe declararse procedente la solicitud del actor de que el concepto de comisiones por el monto de Bs. 61.515,98 forme parte del salario normal del trabajador demandante. Respecto a los conceptos de venta de chatarra y asignación de vehículo y por los cuales el actor indicó un monto de Bs. 62.529,96 y de Bs. 264.000,00, se aprecia que la empresa accionada en ambos casos manifestó que ninguna de dichas sumas formaba parte del salario devengado por el actor, en el primer caso sin desmentir la suma, indicó que era una venta de chatarra o baterías desechadas que traía el actor a la empresa accionada y en el segundo caso manifestó que se trataba de un acuerdo entre el trabajador accionante y la empresa accionada para pagarle a éste un canon de arrendamiento por el vehículo propiedad del entonces demandante, en ambos casos, la empresa señala que a los fines de facilitar el pago de dichos conceptos se hacía el pago a través de la nómina. Al respecto aprecia quien aquí decide, en materia de comisiones como parte integrante del salario, siendo un hecho admitido por la empresa accionada su procedencia, así como el monto alegado por el actor, forzoso es declarar procedente tal concepto como integrante del salario, respecto al concepto de venta de chatarra y asignación de vehículo, en el primer caso no se dio un monto distinto al alegado por el actor en su escrito libelar, en el segundo se aceptó el monto, pero se indicó que era un canon de arrendamiento, reconociendo en ambos caso su cancelación a través de la nómina. Al respecto encuentra este Juzgador, conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que es salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, alimentación y vivienda. De la anterior enumeración así como de las excepciones a que refiere el parágrafo primero del indicado artículo 133 de la Ley sustantiva, se concluye que los referidos montos de venta de chatarra y asignación de vehículo, por su regularidad y permanencia, así como por el carácter retributivo por la prestación del servicio, debe concluirse que tales percepciones salariales forman parte del salario normal devengado por el accionante, máxime cuando plenamente así quedó evidenciado de los recibos de pago de salario quincenal aportados por el actor a la presente causa. Ahora bien, en cuanto al monto de cada uno de los conceptos que han quedado establecidos, se aprecia que el salario normal devengado por el actor se encuentra conformado por dos porciones admitidas como fijas por ambas partes, estos son, el salario básico y la asignación por vehículo, en cuyo monto ambas partes coinciden; y una porción variable conformada por los conceptos de comisiones y venta de chatarra, en el caso de estos dos últimos por esa condición de variabilidad de los mismos, el Tribunal en uso de las atribuciones que le concede el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad a esta Ley y lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, siendo que el demandante señaló en su escrito libelar que el concepto de venta de chatarra alcanzaba la suma mensual de Bs. 62.529,96 y que por concepto de comisiones percibía la suma de mensual de Bs. 61.515,98, ambas cantidades admitidas por la codemandada DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., acogiendo el dictamen de la experta designada, específicamente el señalado en el recuadro que cursa al folio 113, pieza 3 del expediente, este Tribunal deja establecido que el salario final del demandante se encontraba conformado por los conceptos y montos siguientes:

- Sueldo mensual básico Bs. 1.473.700,00.

Promedio mensual de comisiones 98.665,29.

Promedio mensual de chatarra 66.826,99

Asignación mensual por vehículo 264.000,00

Total salario normal Bs. 1.903.192,28

Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En razón de ello encuentra quien decide que al haberse cancelado las prestaciones sociales correspondientes al accionante únicamente sobre la base de un salario básico más otro concepto no definido, la empresa accionada lo hizo en forma incompleta, lo que determina a favor del accionante al pago de las correspondientes diferencias en lo que se refiere a los conceptos demandados de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, entre lo efectivamente cancelado el día 10 de septiembre de 2.002 y lo que realmente ha debido serle pagado al demandante de conformidad al salario conformado por los elementos que precedentemente han quedado establecidos Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a los días que corresponden por concepto de vacaciones al actor se evidencia tanto de las afirmaciones del actor en su escrito libelar como de la codemandada DISTRIBUIDORA DUNCAN en su escrito de contestación a la demanda y de la prueba de experticia que tal como lo afirmó el actor percibió los montos siguientes:

1.995-1.996 Bs. 821.333,30

1.996-1.997 1.114.000,00

1.997-1.998 1.636.000,00

1.998-1.999 2.273.666,72

1.999-2.000 2.820.000,00

2.000-2.001 3.212.265,45

Respecto a cada uno de ellos la empresa accionada se excepcionó manifestando que en cada periodo se le canceló al actor la cantidad de días que legalmente le correspondía tanto por concepto de vacaciones como por concepto de bono vacacional, que calculados al salario diario que devengaba para cada uno de los período el actor, determinó en cada caso, aun cuando la codemandada directa aduce haberle cancelado de más o en exceso al actor las cantidades que legalmente le correspondían tanto por concepto de vacaciones como por concepto de bono vacacional para cada uno de los períodos, encuentra este Sentenciador que la parte demandada al manifestar que erradamente había cancelado de más, tenía la carga de demostrar tal aseveración, no evidenciándose de las actas procesales que haya procedido conforme a tal carga probatoria y que por ende haya logrado demostrar que el actor tenía derecho a un número menor de días y por ende a un monto menor a los efectivamente cancelados; adicionalmente siendo que ambas partes son contestes en aceptar que para cada periodo el actor tenía derecho a la cancelación de vacaciones que legalmente le correspondía, esto es, 15 días el primer período, 16 el segundo, 17 el tercero, 18 el cuarto, 19 el quinto y 20 el sexto, se concluye entonces porque así quedó evidenciado de las actas procesales que al trabajador demandante real y efectivamente les fueron cancelados las vacaciones anuales correspondientes a su tiempo de servicio y siendo que el actor demandó el pago de períodos vacacionales que en su decir les fueron cancelados, pero no disfrutados y teniendo como tenía la carga probatoria de demostrar que no disfrutó de vacaciones durante los períodos demandados, no aportó a los autos probanza alguna que derivara en el criterio de este Sentenciador que efectivamente no disfrutó de los períodos vacacionales que admite le fueron cancelados. Es así como el actor reclama el pago de Bs. 281.357.333,40, por concepto de vacaciones anuales no disfrutadas, apreciando quien aquí decide, como quedó dicho, que era el actor quien tenía la carga de desvirtuar la presunción iuris tantum establecida en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que el pago correspondiente al periodo de vacaciones debe efectuarse al inicio de ellas, con ello el actor debía probar que al cancelársele los correspondientes períodos vacacionales continuó trabajando en la empresa accionada, para que se esa manera pudiera ser declarado procedente el pago reclamado por tal concepto. Al respecto encuentra este Sentenciador que la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. indicó la totalidad de los montos cancelados al actor, montos que fueron corroborados con el Informe pericial presentado por la experta designada, por su parte el actor trajo a los autos tres (3) recibos que rielan a los folios G, H e I, expedidos por las codemandadas ÉPSILON PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A., PLAZA LEXINGTON Y ASOCIADOS, C.A. y KAPPA ASESORÍA INDUSTRIAL, C.A., recibos estos que si bien como ha quedado dicho merecieron valor probatorio no evidenciaron nada respecto a la procedencia del reclamado pago por cuanto como supra se expusiera, las señaladas empresas no conforman el Grupo de Empresas demandado por el actor, en razón de lo cual en criterio de quien decide las mencionadas empresas se convierten para el caso en estudio en terceras personas y siendo el caso que adicionalmente de las actas procesales no quedó evidenciado que el demandante hubiera prestado algún tipo de servicios personales a las indicadas empresas y aun en el caso de que ello hubiera sido así, establecido como ha sido que tales empresas no forman parte del grupo empresarial al que hacía referencia el actor en su escrito libelar, el trabajador podía laborar con las mismas o con cualquier otra, lo cual no es sino la consecuencia de que el laborante puede disponer en la forma que mejor le parezca de de su tiempo libre. En razón de lo expuesto se declara improcedente el pedimento de vacaciones pagadas y no disfrutadas reclamadas por el actor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto al bono vacacional señalado por el actor en su escrito libelar demandando por tal concepto un número mayor de días al legalmente establecido y aun con la oposición de la codemandada con la que estuvo vinculado laboralmente en el sentido que los bonos vacacionales cancelados lo fueron, en su decir, por error de cálculo ya que en su escrito de contestación de la demanda dijo que “por error que ahora vino a conocer” canceló al accionante una suma mayor a la que legalmente le correspondía y siendo que tal como supra quedó establecido al admitir la relación laboral, tenía la carga de probar efectivamente había cometido el error de cancelar montos mayores a los que legalmente estaba obligada y siendo que de las actas procesales no hay evidencia alguna que demuestre tal aseveración, se concluye que efectivamente hubo un convenio entre las partes respecto a que el trabajador recibiría un monto de días por concepto de bono vacacional que sería mayor al establecido legalmente, por lo que forzosamente este Juzgador concluye que los días cancelados al demandante durante su relación laboral fueron los días por él alegados en su escrito libelar, los cuales fueron 36 días durante el primer período y de allí aumentando de uno en uno, los días hasta llegar al último periodo en el que se calculo en base a 41 días, cantidad esta última, en días, que se toma como definitiva por concepto de bono vacacional, por no haber sido desvirtuada por la parte demandada, en razón de lo cual este Juzgador concluye que el lapso que debe de cancelársele al demandante por concepto de bono vacacional fraccionado ha de tomar en cuanta que este tenía derecho a un bono vacacional de 41 días al concluir la relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a la reconvención propuesta por la parte codemandada DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., aprecia quien aquí decide que la codemandada reconviniente en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, no insistió y por ende, no hizo en la señalada oportunidad ningún tipo de señalamiento con respecto a la misma, es decir, no ratificó como lo solicitó en su escrito de contestación a la demanda, su mutua petición, en razón de lo cual la misma debe ser declarada improcedente, con la consiguiente condenatoria en costas como se hará en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

No obstante lo expuesto en el párrafo que antecede, y tal como lo señaló el demandante en su escrito libelar, a las sumas que le correspondan al actor por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, deberá descontársele de acuerdo con las previsiones del parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo correspondiente al salario normal de un mes por concepto de preaviso omitido por el accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano C.A.H. contra las empresas mercantiles DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., INVERSIONES G.E.B.E. C.A., ACUMULADORES DUNCAN, C.A., DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A., ACUMULADORES TITÁN, C.A., INVERSIONES 1286 C.A., POLÍMEROS DEL CENTRO C.A. y FUNDICIÓN DEL CENTRO, C.A., todos identificados en autos. Asimismo se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la codemandada DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. contra el actor C.A.H..

SEGUNDO

Se condena a las empresas demandadas y condenadas según el particular anterior, a cancelar al demandante, las diferencias de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo que se acuerda, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal y el cual deberá establecer el salario integral devengado por éste, tomando en consideración las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del monto del salario normal establecido en el cuerpo de esta misma Sentencia en la suma de Bs.1.903.192,28 y tomando en consideración para dicho cálculo que al trabajador demandante le era cancelado por concepto de utilidades 120 días anuales y por concepto de bono vacacional 41 días anuales. Establecido éste, deberá proceder a calcular la diferencia de la indemnización de antigüedad que corresponda al demandante de acuerdo con en el artículo 108 eiusdem, por un tiempo de servicio de 6 años, 5 meses y 14 días, tomando en consideración que desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de finalización de la relación laboral transcurrieron 4 años, 2 meses y 22 días, tiempo de servicio éste sobre el cual habrán de hacerse los cálculos por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales. Asimismo deberá calcular la diferencia correspondiente al periodo vacacional fraccionado y bono vacacional fraccionado, en el caso de este último deberá calcularlo en base a la cantidad de días que supra han quedado establecidos, todo ello de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser calculados tales conceptos sobre la base del salario normal precedentemente establecido. De la misma manera el Experto designado deberá calcular la diferencia de las utilidades fraccionadas correspondientes, de conformidad al contenido del artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto no quedó establecido tal como lo solicitó la parte actora, que se hubieren pagado en su totalidad los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a) Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al accionante de la diferencia entre lo depositado y acreditado en fideicomiso y lo que debió realmente depositar y acreditar en el mismo conforme al salario efectivamente devengado, los cuales se determinarán también en la experticia complementaria del fallo para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que el tiempo de duración de la relación laboral debe ubicarse a partir de la fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y que la misma finalizó el día 10 de septiembre de 2.001. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando la diferencia sobre tales intereses. Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en este mismo particular y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 10 de septiembre de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que definitivamente corresponda a las demandadas condenadas cancelarle al demandante. Una vez calculadas las prestaciones sociales y las otras indemnizaciones laborales deberá deducírsele por concepto de preaviso omitido la cantidad de Bs.1.903.192,28, todo de conformidad al contenido al parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que las demandadas no cumplieren voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirles el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria. El experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

TERCERO

No se condena en costas a las accionadas en la demanda principal por el carácter parcial del presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la codemandada DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. por haber resultado totalmente perdidosa en la reconvención propuesta, tomando en consideración para ello la estimación hecha por la codemandada reconviniente.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer día del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

ABOG. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.C.

NOTA: La anterior sentencia fue publicada y consignada en esta misma fecha 1 de noviembre de 2.004, siendo las 9:20 a.m. Conste

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.C.

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