Decisión nº 114-2012 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarines Milagros Cedeño
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Asunto: VP01-L-2010-000121.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, primero (01) de noviembre de 2012.

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandante: O.J.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.974.598, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTA DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. (ESOMERCASUR); de la cual afirma era la sociedad Mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. conocido como MERCAMARA. (todas las partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente).

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa correspondiente a demanda por concepto de Prestación de Antigüedad, incoada por la ciudadana O.J.L.H., en contra de la MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A (MERCAMARA), ahora MERCADO DEL SUR (ESOMERCASUR), la cual fue incoada en fecha 22 de enero 2010.

En la misma fecha anterior fue distribuida para su sustanciación correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de enero de 2010, el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo admite la demanda, y ordena la notificación a la accionada y al Procurador General de la República, Procurador del Estado Zulia y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 09 de febrero de 2010 el alguacil J.S., informó que en fecha 18 de marzo de 2010 se trasladó a la dirección procesal indicada a los fines de practicar la notificación a la empresa MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A., (MERCAMARA), informando que no se encontraba su Presidente el ciudadano J.M., entregándole el cartel de notificación al ciudadano A.R., portador de la cédula de identidad Nro.5.812.623, que se desempeña como encargado de la oficina Atención al Comerciante de la reclamada, quien recibió, leyó y se negó a firmar como recibido el cartel presentado.

En fecha 24 de febrero de 2010, la parte demandada consigna escrito de reforma de la demanda en 22 folios útiles, el cual es recibido en la misma fecha.

En fecha 01 de marzo de 2010, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, admite la reforma, y ordena la notificación a la accionada y al Procurador General de la República, Procurador del Estado Zulia y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 19 de marzo de 2010, el alguacil J.S., informó que en fecha 18 de marzo de 2010 se trasladó a la dirección procesal indicada a los fines de practicar la notificación a la empresa MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A., (MERCAMARA), informando que no se encontraba su Director H.B., entregándole el cartel de notificación al ciudadano E.P., portador de la cédula de identidad Nro.17.329.220, que se desempeña como encargado de la oficina Atención al Comerciante de la reclamada, quien recibió, leyó y se negó a firmar como recibido el cartel presentado.

En fecha 30 de abril de 2010, el alguacil A.O., informó que se trasladó a la sede de la Procuraduría del Estado Zulia, ubicada en el Centro de la Ciudad, Edificio Don Diego, piso 3, diagonal a la Plaza Bolívar, con la finalidad de hacer entrega del oficio Nro.T16-SME-2010-851, de fecha 26-01-2010, siendo atendido por la ciudadana Z.C., abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, quien recibió, leyó, selló y conforme recibió el oficio, consignando en actas copia del original con su respectivo acuse de recibo.

En fecha 11 de mayo de 2010, el alguacil N.M. expuso que se traslado a la sede de la Procuraduría General de la República, a los fines de hacer entrega de del oficio Nro.T16-SME-2010-850, y fue atendido por la ciudadana M.R., quien se desempeñaba como asistente la cual recibió el oficio presentado por su persona, y consignó copia del referido oficio, cumpliendo así con lo ordenado por el juzgado.

En fecha 27 de mayo de 2010, el alguacil J.K.S.T., expuso que se trasladó a la sede del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ubicada en la Avenida 4 con calle 96, Edificio Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de entregar el oficio T16SME-2010-852, siendo atendido por la ciudadana A.C., quien se desempeña como recepcionista en la referida oficina, quien le recibió, firmó selló la copia del mencionado documento, asimismo le hizo entrega del oficio en original y en este mismo acto agregó la copia con su respectivo acuse de recibo a las actas del proceso.

En fecha 03 de febrero de 2011, el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral ordenó practicar las notificaciones de la sociedad mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DEL SUR, C.A. (MERCASUR) y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

En fecha 18 de febrero de 2011 el alguacil H.R., alguacil adscrito a este Circuito informó que se trasladó a la sede del MERCADO DE MAYORISTA DE ALIMENTOS DEL SUR, C.A. (MERCASUR), ubicado en la Zona Industrial II Etapa entrando por el antiguo Nasa Sur en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, indicó que una vez en el sitio y luego de exponer el motivo de su visita fue atendido por la ciudadana JOHANNIRETTH ROMERO, quien se desempeña en el cargo de secretaria, que recibió la boleta de notificación, acto seguido fijó un ejemplar de la notificación en la puerta de acceso al despacho.

En fecha 27 de abril de 2011 el ciudadano R.M., expuso que el lunes 25 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, se trasladó al despacho del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN F.D.M.M.D.E.Z., y que una vez en el sitio y luego de exponer el motivo de su visita fue atendido por la ciudadana K.U., quien se desempeña en el cargo de Coordinadora Legal, recibió la boleta de notificación, acto seguido fijó un ejemplar de la notificación en la puerta de acceso al despacho.

En fecha 12 de agosto de 2011 el alguacil R.M., alguacil adscrito a este Circuito informó que se trasladó a la sede del MERCADO DE MAYORISTA DE ALIMENTOS DEL SUR, C.A. (MERCASUR), ubicado en la Zona Industrial II Etapa entrando por el antiguo Nasa Sur en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, indicó que una vez en el sitio y luego de exponer el motivo de su visita fue atendido por el ciudadano J.M., quien se desempeña en el cargo de Director de Administración, que recibió la boleta de notificación, acto seguido fijó un ejemplar de la notificación en la puerta de acceso al despacho.

En fecha 27 de septiembre de 2012, la Coordinación de Secretarías certificó que se realizaron todas las notificaciones correspondientes a la causa.

En fecha 11 de octubre de 2011, se distribuyó la causa para la fase de mediación correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en la misma fecha instaló la audiencia preliminar, y al no encontrarse la parte actora se declaró desistido el proceso.

En fecha 13 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandante apeló de la decisión que declaró desistido el proceso por incomparecencia.

En fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, escucha la apelación en ambos efectos, y remite el expediente.

En fecha 21 de octubre de 2011, fue realizada la distribución entre los Tribunales Superiores, correspondiéndole al presente causa al Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 01 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, celebra la audiencia de apelación y difiere el dispositivo del fallo. Para el lunes 7 de diciembre a las 10 a.m.

En fecha 03 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, difiere el dispositivo para el día 11 de noviembre de 2011.

En fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dicta sentencia anulando el fallo apelado, y ordena al Tribunal de primera instancia fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, dicha sentencia es publicada en fecha 17 de noviembre de 2011.

En fecha 10 de enero de 2011, se realzó la distribución del expediente entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiéndole la causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, este Tribunal instala la referida audiencia, la cual concluye en fecha 15 de mayo de 2012.

Endecha 28 de mayo de 2012, la parte demandada contesta la demanda.

En fecha 05 de junio de 2012, es distribuido el expediente entre los tribunales de Juicio, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, el asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional y se le dio entrada. En fecha 06 de junio 2012, se providenciaron los escritos de pruebas, y en fecha 12 de junio de 2012, se fijó la Audiencia de Juicio.

En fecha 18 de Octubre de 2012, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y debido a la complejidad del asunto, fue diferido el dictado de la Sentencia o fallo oral, que en efecto se realizó el día 25 de octubre de 2012.-

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.

De la lectura realizada por esta operadora de justicia al escrito libelar presentado por la ciudadana O.J.L.H., y del escrito de subsanación, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación forense, se concluye que esta fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que inició prestación de servicios laborales en fecha 18 de julio de 2002, el Cargo de obrera, realizando sus labores en la plaza P.N..-

Que la jornada laboral era de siete (7) días y con un horario de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., con una última remuneración básico mensual de Bs. 799.23.

Señala que cuando inició la prestación de servicios la empresa (patronal) se llamaba MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. conocido como MERCAMARA, sin embargo en enero de 2010, el Alcalde de San Francisco, O.P. “Expropio (sic) dicho Mercado cambiándole la denominación por el de MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DEL SUR, C.A. (MERCASUR).-

Que en fecha 10 de diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente. Que intentó por ante la Inspectoría del Trabajo, Sede General R.U., procedimiento de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, sin que la parte compareciera al acto conciliatorio y agotada la vía administrativa y Conciliatoria e interrumpiendo a Prescripción.-

Que ante la insistencia o persistencia en el Despido Injustificado, es por lo que demanda:

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD en la cantidad Cinco mil once Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.011,34) 2) VACACIONES VENCIDAS EN LOS SIGUIENTES PERIODOS: JULIO 2004 A JULIO 2005 la cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con seis Céntimos (Bs. 399,06); JULIO 2005 A JULIO 2006 la cantidad de Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 426,24); JULIO 2006 A JULIO 2007 la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 452,88); JULIO 2007 A JULIO 2008 la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 479,52); 3) VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO JULIO 2008 A DICIEMBRE 2008 en la cantidad Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 168,63) 4) BONO VACACIONAL VENCIDOS EN LOS SIGUIENTES PERIODOS: JULIO 2004 A JULIO 2005 la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 186,48); JULIO 2005 A JULIO 2006 la cantidad de Doscientos Trece Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 213,12); JULIO 2006 A JULIO 2007 la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 239,76); JULIO 2007 A JULIO 2008 la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 266,04) 5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 97,50) 6) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, reclamando la cantidad de Mil Setecientos Catorce Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 1.714,02) 7) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO la cantidad de Tres Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 3.188,04) 8) BENEFICIO ALIMENTARIO NO PAGADO PERIODO JULIO 2004 A DICIEMBRE DE 2008, la cantidad de Trece Mil Trescientos Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 13.308,06).-

La sumatoria de los conceptos reclamados arroja la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 26.152,67), que demanda en pago a la sociedad mercantil MERCAMARA hoy MERCASUR, o en su defecto sea condenado a ello.

Además demanda las costas y costos procesales, así como el ajuste por inflación o indexación.

Hace indicación de datos para la notificación de la demandada, y del domicilio procesal de la parte actora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada por esta Sentenciadora al documento de contestación presentado por la parte demandada, EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. (ESOMERCASUR), y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:

Alega la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDADA PARA SER RECLAMADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Sostiene la ausencia de prestación laboral, y en tal sentido, la falta de cualidad. Niega que el demandante haya sido trabajador de EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. (ESO MERCASUR).

Señala que:

Es el caso ciudadano Juez, que la Alcaldía Bolivariana del Municipio San F.d.M.d.M., tal como consta de resolución de ocupación temporal N° ABR-0085-2010 de fecha 10 de enero del presente año y desde ese momento el Ciudadano Alcalde nombró, en resolución N° ABR-300-2010 de fecha 16 de enero del mismo año una Junta Administradora Ad-hoc que se encargaría de darle continuidad a los servicios que allí se prestaban teniendo como fundamento la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Ahora bien, la referida junta administradora Ad-hoc culminó sus funciones, el día 15 de abril de 2010 y es en ese momento que mi representada ESOMERCASUR asume la administración y dirección del Mercadote Mayoristas. Sin embargo, durante todo el periodo anteriormente indicado, la ciudadana O.L., parte reclamante en el presente asunto no prestó servicios ni para la Alcaldía Bolivariana del Municipio San F.d.E.Z. cuando ésta ocupa temporalmente las instalaciones, ni para mi representada ESOMERCASUR, por lo que mal puede intentar algún tipo de acción en contra de las mismas.

Y agrega:

Por las razones antes expuestas mi representada no tiene ni interés ni cualidad para sostener la presente demanda. En todo caso, su relación laboral, sus reclamaciones y demanda deben estar dirigidas a la Sociedad Mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE MARACAIBO, C.A., dependiente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

Hace “CONTESTACION GENERAL DE LA RECLAMACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA.”, y niega, rechaza y contradice, los hechos y el derecho, es decir, todos y cada uno de las afirmadas condiciones laborales, y conceptos y montos reclamados por la parte accionante, negando relación laboral alguna entre el demandante y la demandada.

En Capítulo denominado “DE LA CONTESTACIÓN A LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE”, insiste en la negativa de la relación laboral, y en concordancia niega, rechaza y contradice, que al demandante se le adeude Prestación de Antigüedad o algún otro concepto laboral. Que no existen elementos probatoria de una relación laboral y por ende, niegan y rechazan cancelar lo reclamado por el demandante.

Señala en el contexto indicado que:

Se hace mención a lo que muy claramente se evidencia en el libelo de la demanda, ya que se desea demostrar que la Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA) es quien debe asumir la cancelación de prestaciones sociales y pasivos laborales de la demandante. Ya que se evidencia de forma muy clara que la ocupación realizada a la Sociedad Mercantil MERCAMARA fue sino hasta la fecha 15/01/2010, es decir a dos (2) años y un (01) mes después de haber finalizado la relación de trabajo.

Y afirma además que: “Adicionalmente, de que las funciones de la presente EMPRESA, previa ocupación CESARON durante un lapso de NOVENTA (90) días, ya que es para la fecha 15/04/2010, es cuando entra la nueva administración de la Sociedad Mercantil a la cual muy clara y notoriamente el ciudadano J.D., no prestó ni prestases servicios.”

Bajo la denominación “DE LA CONTRADICCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE DERECHO.”, esgrime que no hubo sustitución de patrono, pues no hubo continuidad en las actividades.

Finalmente, como PETITORIO, expresa que la demandada sea eximida de responsabilidad.

Es de indicar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio, apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., esgrimió incluso como una defensa la necesidad en todo caso de reponer la causa para que MERCAMARA, C.A. ejerciera los derechos que a bien tuviese, siendo que la demandada ESOMERCASUR carecía de cualidad ni interés.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Las cursivas, mayúsculas, negritas y el subrayado son de la jurisdicción.)

Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo.

De otra parte, es de significar, que la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1997, fue derogada por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT) de 2012, empero ratione temporis, la normativa sustantiva aplicable en la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de lo solución de lo controvertido en la presente causa.

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso sub examine) y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En la causa bajo estudio, se observa que la parte actora solicita prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. conocido como MERCAMARA, que afirma hoy en día es el “MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DEL SUR, C.A. (ESO MERCASUR)”

La demandada sociedad mercantil empresa socialista MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. (ESO MERCASUR), niega la prestación de servicios para con ella, alegando la falta de cualidad, y la improcedencia de lo reclamado.

Así, están contradichas, la fecha de inicio y de culminación, el salario, la causa alegada de terminación, los conceptos reclamados. En fin, todo en base a la ausencia de prestación de servicios para con la demandada. Así corresponde a la parte demandante demostrar cuando menos la prestación de servicios para con la demandada, para que opere la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la LOT, o en su defecto que opero la sustitución patronal. De acontecer ello, corresponde a la demandada la prueba de las condiciones laborales, y a la actora la demostración de la ocurrencia de despido injustificado.

Finalmente, corresponde al Sentenciador determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandante, O.J.L.H., a través de su representación la ciudadana K.A.; y en atención a los medios de pruebas aportados y admitidos, este Tribunal observa:

  1. Documentales:

    Promovió las siguiente documentales, todas referidas a MERCAMARA, C.A. a saber: A.- Expediente Administrativo signado bajo el N° 059-2009-03-490. B.- carta de Trabajo de la Sociedad Mercantil MERCAMARA. C.- Comunicación dirigida a Mercamara, emitida por la Junta Parroquial O.V.. D.- Comunicación emitida por la Concejal de la Parroquia O.V.. E.- Recibos de Pago, emitido por la demandada. F.- Contratos de Trabajo, emitidos por la Sociedad Mercantil Mercamara. G.- Carnét de Trabajo, emitido por la Sociedad Mercantil Mercamara.

    Las documentales en referencia, están circunscritas a la prestación de servicios de naturaleza laboral entre el demandante y el MERCADO DE MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA, C.A.), para con empresa socialista MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. (ESO MERCASUR); en tal sentido, siendo que la demandada es esta segunda, ad initio las documentales in comento carecen de valor probatorio, salvo que de probarse una sustitución patronal u otra causa que pueda generar responsabilidad de la demandada, sean útiles a razón de los conceptos demandados. Así se establece.-

  2. Exhibición de Documentos:

    Solicitó la exhibición de las documentales promovidas en copias fotostáticas, pero siendo que estas están suscritas por MERCADO DE MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A., y no por la demandada, estas se considerarán reconocidas si del cúmulo probatorio queda demostrado que sean una misma empresa o que haya operado la sustitución patrona. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, no efectuó promoción de pruebas, lo que no obsta para que eventualmente pueda beneficiarse del material probatorio que aparezca en la causa, ello en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba y de Adquisición de la Prueba. Así se establece.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Como se indicó en el punto referido a la “Delimitación de la Controversia”, se observa que en la causa bajo estudio, se tiene que la parte actora, ciudadana O.J.L.H., solicita prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. conocido como MERCAMARA, que afirma hoy en día es el “MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DEL SUR, C.A. (ESO MERCASUR)”

    La demandada sociedad mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. (ESO MERCASUR), niega la prestación de servicios para con ella, alegando la falta de cualidad, y la improcedencia de lo reclamado.

    Así, están contradichas, la fecha de inicio y de culminación, el salario, la causa alegada de terminación, los conceptos reclamados. En fin, todo en base a la ausencia de prestación de servicios para con la demandada. Así corresponde a la parte demandante demostrar cuando menos la prestación de servicios para con la demandada MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., para que opere la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la LOT o en su defecto que operó la sustitución de patronos. De acontecer alguna de estas dos circunstancias, le corresponde a la demandada la prueba de las condiciones laborales, y a la actora la demostración de la ocurrencia de un despido, y al Sentenciador determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados.

    Así se tiene que en la causa sub examine, referida a cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, se controvierte la procedencia de lo pretendido, en base de manera principal a la falta de cualidad. En tal sentido, la parte acciónante señala haber prestado servicio para la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. conocido como MERCAMARA, una patronal que afirma fue expropiada por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., posterior a lo cual se le dio un nombre distinto, y en tal sentido a esta nueva denominada MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. (ESO MERCASUR). En este contexto todos y cada uno de los argumentos de la parte demandante son contradichos, al sostener la demandada que no es ni ha sido en forma alguna patronal del demandante, acuñando que no ha existido, ni siquiera sustitución de patronos.

    Ahora bien, como se ha indicado, en el panorama de lo litigado, se observa que corresponde a la parte demandante de un lado demostrar la existencia de una prestación de servicios del demandante a favor de la demandada, para que en tal sentido opere la Presunción de Laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), texto sustantivo laboral hoy derogado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), empero que a la fecha de los hechos y demanda era la vigente y aplicable por ende ratione temporis (en razón del tiempo) a la causa presente.

    Ahora bien, en la presente causa no hay probanza alguna de la prestación de servicios de la parte accionante, ciudadana O.J.L.H. para con la demandada MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. (ESO MERCASUR).-

    De otra parte, las documentales aportadas por la accionante, esto es A.- Expediente Administrativo signado bajo el N° 059-2009-03-490. B.- Carta de Trabajo de la Sociedad Mercantil MERCAMARA. C.- Comunicación dirigida a Mercamara, emitida por la Junta Parroquial O.V.. D.- Comunicación emitida por la Concejal de la Parroquia O.V.. E.- Recibos de Pago, emitido por la demandada. F.- Contratos de Trabajo, emitidos por la Sociedad Mercantil Mercamara. G.- Carnét de Trabajo, emitido por la Sociedad Mercantil Mercamara, ni en forma aislada ni en conjunto suman o aportan prueba de prestación de servicio para con la demandada MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. (ESO MERCASUR), sino que según se lee, se refieren al MERCADO DE MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA).

    De otro lado, no hay prueba de que se trate de misma persona jurídica el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. conocido como MERCAMARA, y la empresa socialista MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. (ESO MERCASUR), se trata de dos sociedades mercantiles distintas. Y en igual sentido, no hay probanza de que se haya producido una sustitución de patrono, entre las sociedades indicadas,

    Tampoco se evidencia que se trate de una demanda por responsabilidad solidaria, en la que deba estar en juicio el principal y el beneficiario, sino de una demanda directa contra ESO MERCASUR.

    En tal sentido, al no haberse probado la prestación de servicios para con la demandada EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. (ESO MERCASUR), ni la sustitución patronal u otra circunstancia que derive en responsabilidad de la demandada para con el demandante por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, por lo que mal puede prosperar el pago de concepto alguno, de los reclamados como derivado de relación laboral con la demandada, y a la par se hace evidente la Falta de Cualidad tanto del actor como de la demandada, al no ser legítimos contendores en la relación jurídica procesal. Así se decide.-

    Así las cosas, se declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso la ciudadana O.L., en contra de la empresa socialista MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. (ESO MERCASUR). Así se decide.-

    De otro lado, no procede la condenatoria en Costas, toda vez que no hay constancia en los autos que la parte demandante devengue más de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Así mismo, este Tribunal ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio San F.d.E.Z., conforme lo estatuye el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal, concordado con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso la ciudadana O.J.L.F., en contra de la EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTA DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. (ESOMERCASUR); de la cual afirma, era la sociedad Mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. conocido como MERCAMARA. (todas las partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente).

SEGUNDO

No procede la Condenatoria en costas, por devengar la parte actora, menos de tres salarios mínimos, ello de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio San F.d.E.Z..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo primero (1ero) de noviembre de dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente,

_______________________

M.C.G.,

El Secretario,

______________________

L.M.M.

En la misma fecha y siendo la una y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (01:44 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ07120090000120.

El Secretario,

________________

L.M.M.

MCG/LMM/es.

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