Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000772

ASUNTO : LP01-P-2010-000772

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 08 de marzo de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 07 de marzo de 2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano E.A.P., venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 15-09-1982, edad 27 años, ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad V- 16.443.411, hijo de L.P. y de padre desconocido, domiciliado en la entrada del Arenal, primera casa bajando casa sin número (antes del restaurante El Paso), estado Mérida; precalificando el hecho como Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte y 42 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 ibídem; solicita se le imponga una cautelar y medida de protección a la víctima, de conformidad con los artículos 87 numerales , 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia.

Segundo

De los Hechos

Consta acta policial (folio 8), de fecha 05-03-2010, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) N° 47 A.A. y Distinguido (PM) N° 172 H.D., adscritos a la Comisaría Policial Nº 09 Cuenca del Chama, estado Mérida dejan constancia de la siguiente diligencia: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las ocho horas y cinco minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad radio patrullera se recibió reporte vía radio de la unidad de protección Vecinal el Arenal informando que nos trasladáramos a la misma y que allí se encontraba una ciudadana quien había manifestado ser victima (sic) hacia (sic) pocos minutos de violencia domestica por parte de su esposo de nombre E.A.P., por lo que procedimos a trasladarnos hasta el lugar mencionado logrando entrevistarnos con la ciudadana quien dijo ser y llamarse S.E.V.M., Portador (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-16.933.860, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26/09/84 Estado (sic) Civil (sic) soltera, de profesión Estudiante, indicando que en efecto su espoco hacia (sic) pocos minutos la había agredido de forma física y verbal y que el (sic) mismo se encontraba en su residencia ubicada en la entrada al arenal primera casa bajando, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta el lugar antes mencionado ingresando la ciudadana a la residencia, donde minutos después salió de la mimas un ciudadano quien vestía para el momento una chemis blanca a rayas rojas, pantalón blue Jeans y zapatos deportivos de color gris quien dijo ser y llamarse: E.A.P., cedula (sic) de identidad Nº 16.443.411, de 27 años de edad, estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio agricultor, quien reside en la dirección antes mencionada, por lo que seguidamente el Distinguido (PM) Nº 172 H.D. en vista de la situación presentada y lo manifestado por la ciudadana S.E.V.M., procedió amparándose en el articulo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo aproximadamente las ocho horas y quince minutos de la noche le informo (sic) los derechos que le asisten como imputado y la causa de su aprehensión, (…)”

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folio 8), de fecha 05-03-2010, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) N° 47 A.A. y Distinguido (PM) N° 172 H.D., adscritos a la Comisaría Policial Nº 09 Cuenca del Chama, estado Mérida, donde reflejan el procedimiento seguido, donde quedó detenido el imputado de autos.

2) Entrevista de la víctima S.E.V.M., (folio 10 y su vuelto), de fecha 05-03-2010, quien manifestó como sucedieron los hechos: " eso fue como a las 7:00 de la noche mi esposo de nombre E.A.P. y yo nos encontrábamos en la casa cuando el (sic) comenzó a discutir conmigo por una tontería, el (sic) se sale para la parte de atrás de la casa donde se encuentran unos animales y yo fui para donde el estaba e intente (sic) hablar con el (sic) y fue cuando sin mediar palabras me empezó a golpear, y me golpeo (sic) con un palo y después me dio con el puño de el (sic) por la boca y me dio punta pies, después halo (sic) el cabello y cuando yo me iba a ir para donde mi familia y no me dejaba, fue cuando de pronto comenzó a golpear nuevamente, como pude me escape (sic) y me fui y el (sic) siempre me dice que si lo denuncio cuando salga de la cárcel me va a matar.”

3) Inspección Nº 831, (folio 16 y su vuelto), de fecha 06-03-2010, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación A.V. y O.R., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar inspeccionado primera vivienda sin número, propiedad de la familia Páez, ubicada en la entrada al sector El Arenal, Municipio Libertador del estado Mérida.

4) Experticia N° 9700-154-0655, (folio 18), de fecha 06-03-2010, suscrita por el funcionario Experto Profesional II O.D., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde concluye que las lesiones que presentó la ciudadana S.E.V.M., son contusión equimótica violácea, localizada en la región temporal izquierda, excoriación en el parpado inferior del mismo lado; contusión equimótica violácea localizada en la región lumbar izquierda, contusión equimótica violácea con excoriación lineal localizada en el tercio distal de la cara posterior del brazo derecho y dos equimosis alargada localizada en el codo izquierdo, lesiones éstas que ameritaron asistencia médica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones secundaria, no incapacitándola para realizar sus actividades ocupacionales habituales.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, E.A.P., fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber agredido físicamente como haber amenazado a la víctima diciéndole que si lo denunciaba cuando saliera de la cárcel la iba a matar; tal agresión física le ocasionó lesiones de contusión equimótica y excoriaciones que ameritaron asistencia médica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones secundaria. Por ello, la conducta desplegada por el imputado constituye los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte y 42 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; tales conductas de amenaza denunciada por la víctima de autos, como la violencia física, fueron cometidas en la residencia de la víctima, circunstancia ésta que agrava los tipos penales, por ello, se tipifica tanto en el encabezamiento de la norma como en el primer aparte para ambos tipos penales.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito. Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando la conducta desplegada por él mismo en los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte y 42 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Quinto

De la Medida de Protección

Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida se impone medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: a.- Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, por tanto se acuerda oficiar a la Casilla Policial ubicada en El Arenal, estado Mérida, a los fines que designe dos (2) funcionarios policiales para que acompañen al imputado de autos a retirar sus enseres personales; b.- La prohibición del imputado de autos de acercarse a la víctima al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima; c.- La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, se ordena oficiar al Jefe de la Casilla Policial ubicada en El Arenal, del estado Mérida, a los fines que comisione funcionarios policiales para que acompañe al imputado de autos, para que retire sus objetos personales de la residencia. Igualmente se acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana L.P. a los fines que tenga conocimiento de las medidas de protección aquí acordadas a favor de la víctima.

Sexto

De la Medida de Coerción

Estima este juzgador, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, se le impone al imputado E.A.P., la medida cautelar consistente: a.- La obligación de presentarse ante Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada treinta (30) días, contados a partir del 08-03-2010, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Séptimo

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, procedimiento especial, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.

Octavo

Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano E.A.P.; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Precalifica la conducta desplegada por el imputado en los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte y 42 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

Acuerda aplicar el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 eiusdem y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 101 ibídem.

CUARTO

Acuerda medida de protección a la víctima consistente en: Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, por tanto se acuerda oficiar a la Casilla Policial ubicada en El Arenal, estado Mérida, a los fines que designe dos (2) funcionarios policiales para que acompañen al imputado de autos a retirar sus enseres personales; b.- La prohibición del imputado de autos de acercarse a la víctima al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima; c.- La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, se ordena oficiar al Jefe de la Casilla Policial ubicada en El Arenal, del estado Mérida, a los fines que comisione funcionarios policiales para que acompañe al imputado de autos, para que retire sus objetos personales de la residencia. Igualmente se acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana L.P. a los fines que tenga conocimiento de las medidas de protección aquí acordadas a favor de la víctima.

QUINTO

Se le impone al imputado E.A.P. la medida cautelar consistente: a.- La obligación de presentarse ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada treinta (30) días, contados a partir del 08-03-2010, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 41, encabezamiento y primer aparte, 42, encabezamiento y primer aparte, 87 numerales 3, 5, 6, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los ocho (8) días del mes de marzo (3) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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