Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 11 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001187

ASUNTO: RP11-P-2013-001187

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de la fecha: 04 de Abril de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. C.S.E. y el alguacil de sala C.B., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: H.J.G.F. por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una V.L.d.V. en perjurio de la ciudadana Kemberlis A.C.Z.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener como abogado de confianza a la Abogada L.M., por lo que se hace pasar a la sala a la Abogada L.M. y Expone; Yo L.M.M., titular de la Cedula de identidad N° V.- 4952469, inscrita en el IPSA abajo el N° 23.628 y con domicilio procesal en : Avenida el Asilo de Ancianos San M.C. sin numero Carúpano Estado Sucre, acepto la designación que me hiciera en esta sala el ciudadano H.J.G.F. y juro cumplir con las funciones inherente al cargo. Es todo. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Maralba M.G., quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano H.J.G.F. por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Kemberlis A.C.Z., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02/04/2013, cuando siendo las 8:00 horas de la noche se presento la ciudadana Yasmelis E.C.Z. manifestando que un ciudadano se encontraba en la oficina de investigaciones penales denunciando a su hija y Kemberlis A.C.Z., porque ella le rompió el vidrio del carro, pero ella hizo eso porque el la golpeo y al ofendió y no es primera vez que la golpea y la ofende, de inmediato se traslado a la oficina contigua y le indico al ciudadano en cuestión que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.... A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: H.J.G.F., venezolano, natural de Río Caribe de 23 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha: 05 de Junio de 1989, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V 20.074.804, hijo de Anaris Fermenal y P.G., residenciado en Playa Grande Vía Principal Londres Casa S/N Sector la Marina, Carúpano, Municipio Libertador, del Estado Sucre; quien manifestó: “ Yo en ningún momento toque a esa señora, yo solo me hechabahacia atrás para esquivar sus golpes, me mordió en el brazo izquierdo, pero yo siempre la evito es ella quien no me deja tranquilo. Es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privada Abg. L.M., quien expone: Solicito respetuosamente a este Juzgador desestime la solicitud hecha por la representación fiscal en virtud que no se encuentra configurado el tipo penal precalificado por la representación fiscal ya que no consta en las actuaciones que la supuesta víctima haya sido evaluada por un medico y que el mismo haya dejado constancia a través de un informe que la misma presenta algún tipo de lesión, es decir que no existe la posibilidad de demostrar que estamos en presencia de Violencia Física y que por el contrario mi representado a sufrido daños ocasionados por la supuesta víctima quien en varias oportunidades a actuado en contra de sus bienes por lo que con el debido respeto y a los fines de demostrar lo antes indicado debo consignar una Grabación que contiene el momento en que la misma destruía el vehiculo propiedad de mi representado el objetivo de tal consignación esta dado por las circunstancia especifica de encontrarse esta investigación en sus inicios y considera esta defensa que es importante que el Ministerio Público analice la presente prueba y le de el valor que corresponde, en ese mismo orden de ideas quiero señalar ante este tribunal que en caso de no compartir el criterio de la defensa en cuanto a la desestimación se le otorgue a mi representado la medida cautelar en un lapso de tiempo que no interfiera con sus actividades de trabajo y que dichas presentaciones se hagan pro ante la unidad de Alguacilazgo, asimismo solicito copias simples de todas las actuaciones, así como del acto que se levanta en la presente audiencia. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del ciudadano H.J.G.F. por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una V.L.d.V. en perjurio de la ciudadana Kemberlis A.C.Z.. y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 1º, 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) así mismo oído lo manifestado por la defensa privada y así como de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa este tribunal que nos encontramos ante el delito de Violencia Fisica y Amenaza en virtud de las actas de investigación y el acta policial, considera este tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Kemberlis A.C.Z.,., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 02/04/2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano H.J.G.F. es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 03, cursa acta de investigación penal, de fecha 02/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Bermúdez, en la cual se deja constancia de la recepción de la denuncia de fecha: 02/04/2013, cuando siendo las 8:00 horas de la noche se presento la ciudadana Yasmelis E.C.Z. manifestando que un ciudadano se encontraba en la oficina de investigaciones penales denunciando a su hija y Kemberlis A.C.Z., porque ella le rompió el vidrio del carro, pero ella hizo eso porque el la golpeo y al ofendió y no es primera vez que la golpea y la ofende, de inmediato se traslado a la oficina contigua y le indico al ciudadano en cuestión que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..... Al folio 04, Acta de Entrevista interpuesta por la ciudadana Yasmelis E.C.Z., en su carácter de representante de la adolescente Kemberlis Cumana Zaracaul, en el que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, a saber: el dia 02/04/2013 siendo aproximadamente las 5.20 pm yo estaba en casa de mi prima y llego “el niño” H.G. la llamo y me dijo que verga tienes tu por que estar llamando cabezón a mi hijo y paleándote con Jessica, yo le dije que pelea si yo no he peleado con nadie, y mucho menos he visto a su hijo, el me agarra por el brazo y me dijo de estar llamando a kenyis cabezón y me hala por los cabellos y yo lo muerdo para que me suelte y es cuando me agarro por el cuello y me dijo deja de morderme porque si no te voy a dar un vergajazo y en el forcejeo el teléfono de él cae al piso y el me dice ahora si te voy a matar, mi prima le dice llama a la policía o a Jesús y el dijo que si ella tenia gente el también y que mejor no se metiera porque sino iba a ver, y le dice al amigo que esta con el quítamela de encima y el chamo me empujo y me tiro al piso y el me dice ahora si te voy a matar a tu mama y a tus hermanos y a ti de ultima para que veas y el si era el carro y cuando se va a casa de mi mama yo salgo corriendo para mi casa y pasa un muchacho en una moto y me llevo y yo veo el escando en mi casa y es cuando el me dice te voy a matar, yo le doy el carro por un lado y el dice párteme los vidrios que ahora si te voy a matar, yo le digo como y me halaste los cabellos y me agrediste allá abajo ahora si te voy a partir los vidrios y me dijo pártemelos para que veas que si te mato. Yo agarre una piedra y le partí los vidrios para que me matara. Al folio 05 cursa acta de imposición de medidas de protección y seguridad impuestas por la ciudadana Yasmelis E.C.Z.. Al folio 14, cursa acta de investigación penal, de fecha 03/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, así como de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros que presenta el imputado de autos. Al folio 15 cursa memorando Nº 9700-226-294 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, niega la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Bajo Fianza y la Defensa de solicitud de desestimación, por cuanto de la declaración del imputado el cual manifiesta que en ningún momento agredió a la victima, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos H.J.G.F., medida que consistirá en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V., por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, desestimándose la solicitud de L.S.R. realizada por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: H.J.G.F., venezolano, natural de Río Caribe de 23 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha: 05 de Junio de 1989, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V 20.074.804, hijo de Anaris Fermenal y P.G., residenciado en Playa Grande Vía Principal Londres Casa S/N Sector la Marina, Carúpano, Municipio Libertador, del Estado Sucre;; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Kemberlis A.C.Z.C. en un régimen de presentaciones periódicas, quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1º, 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V., por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Líbrese oficio al Comandante de esta ciudad anexándole adjunto Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema las presentaciones del imputado. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

Secretaria Judicial

Abg. Doris Malave.

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