Decisión nº PJ0052009000079 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

seis de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: HP11-V-2007-000126

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.171.291.

ABOGADO ASISTENTE: C.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.257.392, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 40.096.

DEMANDADA: MARIELVIS L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.442.915.

APODERADO

JUDICIAL: F.I.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.692.260, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 15.969.

DESCENDIENTES: (Se omiten nombres).

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional en fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), interpuesto por parte del ciudadano L.J.H.G., estando debidamente asistido por el profesional del derecho C.A.N.M., en contra de la ciudadana Marielvis L.M.P., mediante la cual solicitó que se declare disuelto el matrimonio y en consecuencia, el vínculo conyugal que le une con la indicada ciudadana, según riela inserto a los folios 01 al 10.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:

La parte demandante señalo en el libelo entre otras cosas, que durante los primeros años de unión matrimonial, la vida en común transcurrió en un ambiente de respeto, consideración y mutuo amor, pero a comienzo de 2002, comenzó a deteriorase por diferencias conyugales, haciéndose progresivamente insostenible la relación debido a la conducta agresiva de su esposa, incurriendo en excesos e injurias.

Por su parte, la demandada de autos en su escrito de reconvención señaló que fue su cónyuge quien abandono el hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias a casa de su progenitora.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal para decidir observa:

El parágrafo primero literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el divorcio o la nulidad de matrimonio cuando haya hijos niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges, son materias que debe el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley” y de autos se evidencia que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización M.S., casa N° 123, calle Madariaga, Municipio Falcón estado Cojedes, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Habiéndose citado a la cónyuge demandada, se celebraron los actos conciliatorios a que se refiere el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad de presentar el escrito de la contestación de la demanda en fecha 13 de mayo de 2008, la ciudadana Marielvis L.M.P., reconvino al actor, por lo que, el Tribunal la admitió en fecha 20 de mayo de 2008 y el demandante reconvenido no dió contestación a la misma razón por la cual se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

En el debate oral de pruebas, se apreció de la declaración de los testigos evacuados que efectivamente los ciudadanos L.J.H.G. y Marielvis L.M.P., son marido y mujer; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas y que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización M.S., casa N° 123, calle Madariaga, Municipio Falcón estado Cojedes, además se demostró en las declaraciones de los testigos, las que son apreciadas por esta operadora judicial, que el demandante reconvenido abandonó el hogar; que ambos cónyuges abandonaron los deberes inherentes al matrimonio; que la separación se ha mantenido a la presente fecha y que ninguna de las partes han demostrado interés alguno en reconciliarse, todo lo cual guarda relación con los hechos señalados por la parte actora en el libelo y la parte demandada reconviniente en el escrito de reconvención.

De igual manera, aprecia esta operadora judicial que ciertamente existe un matrimonio válidamente contraído y el nacimiento de dos (02) niños producto de la unión conyugal.

El artículo 185 del Código Civil señala en el numeral 2° que el abandono voluntario es causal de divorcio y el mismo configura una conducta grave, intencional e injustificada de los deberes conyugales y de las pruebas ya señaladas se aprecian los elementos del abandono por cuanto no se demuestra en autos que el demandante reconvenido haya tenido una causa que justifique el abandono del hogar, no fue constreñido al abandono y su ausencia produjo el desmembramiento de la familia, además manifestó no tener intención de reiniciar la relación.

En este sentido, es preciso traer a colación lo que la doctrina ha venido señalando como divorcio remedio, tesis que considera el divorcio como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

En este mismo orden, la Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), en los siguientes términos:

“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada, por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora observa que quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por la ciudadana Marielvis L.M.P., e el escrito de reconvención para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano L.J.H.G., como lo fue el abandono voluntario, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al Régimen parental de las niñas (Se omiten nombres), el Tribunal vista el acta levantada en fecha 10 de diciembre de 2008, mediante la cual ambos progenitores en el acto oral de evacuación de pruebas llegaron a un acuerdo respecto del régimen coparental de las niñas de autos, considera que no lesionan sus derechos e intereses, sino por el contrario los satisfacen, por consiguiente, se Homologa el referido acuerdo en los siguientes términos:

  1. El ejercicio de la p.p. y la responsabilidad de crianza de las niñas, serán ejercidas por ambos progenitores en forma conjunta.

  2. El atributo de la custodia será ejercido por la ciudadana Marielvis L.M.P..

  3. La Obligación de Manutención; el progenitor aportara en beneficio de sus hijas una mensualidad de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs.400.00) que serán pagados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, y cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con útiles escolares, utilidades y gastos médicos, que serán depositados en una cuenta que aperturara la progenitora, todo de conformidad con el artículo 351 en su parágrafo primero, 365 y 369 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. El régimen de convivencia familiar se acordó de la siguiente manera: Las niñas compartirán con su progenitor un fin de semana cada quince (15) días, desde el día sábado a las diez de la mañana (10:00a.m.) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo que une en matrimonio civil a los ciudadanos L.J.H.G. y Marielvis L.M.P., el cual fue contraído en fecha 25 de abril de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.

No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente procedimiento.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de febrero de 2009. Años 196º y 149°.

Jueza

Abg. F.C.C.M.

Secretaria

Abg. Elys Fernandez

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