Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 18 de Diciembre de 2009

Años 199° y 150°

N° ¬¬¬¬¬_______-09

N° 3C-4560-09

JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. A.I.G.C..

IMPUTADO: H.G.J.R.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. O.S.

ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público

DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor

VICTIMA: C.A.P.P.

SECRETARIA: Abg. N.G.V.

ASUNTO: Apertura a Juicio Oral

El Abogado Etny Canelón actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: H.G.J.R., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, soltero, de profesión indefinido, nacido el 30/02/1987, cédula de identidad Nº 20.545.934 y residenciado en Mesa de Cavacas calle principal casa s/n del Municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano C.A.P.P., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano H.G.J.R., narrando en la audiencia el Abg. Etny Canelón, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, que: “En Fecha 05 de Octubre de año 2009, siendo las 07:25 horas de la noche Funcionario adscritos a la Dirección General de Policía y Destacados en la Brigada Motorizado perteneciente a la Comisaría los Próceres, Estado Portuguesa, quien se encontraban en ejercicio de sus funciones, por las inmediaciones de la Plaza Coromoto de esta ciudad, cuando se le acerco un ciudadano, quien dijo ser y llamarse C.A.P.P. venezolano de 21 años de edad nacido, en fecha 19-07-1988, estado civil soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, portador de la cedula de identidad N° 19.528.085, quien le manifestó que día domingo 04-10-2009, le habían robado un reproductor marca CROWN de colores negro y plateado, una pantalla de carro marca COBY de colores plateado y negro, y un teléfono celular marca LG, colores negro y plateado, y asimismo los presuntos autores del hecho le habían realizado llamada vía telefónica del celular que tenia en su poder, donde le habían realizado llamada vía telefónica del cédula que tenia en su poder, donde presuntamente le estaban pidiendo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVRES, para poder hacer la entrega de los objetos presuntamente robados, en la plaza Coromoto de esta ciudad, posteriormente los funcionarios visualizaron a dos ciudadanos cerca de la plaza ante mencionada donde el ciudadano antes señalados le mostró que eran los ciudadanos que presuntamente lo habían robado, en virtud de los antes señalados procedieron a acercarse y a identificarse como funcionario perteneciente a ese Cuerpo policial donde le solicitaron que mostraran toda la documentación personal y de igual manera que exhibiera todo lo que cargaban adherido al cuerpo, presentado los ciudadanos actitudes de agresividad, en vista de tal situación procedieron a paraticarle la inspección de persona a los dos ciudadanos, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al primero de ellos se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho un teléfono celular marca LG de colores negro y plateado, el cual quedo identificado plenamente como: H.G.J.R., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, soltero, de profesión indefinido, nacido el 30/02/1987, cédula de identidad Nº 20.545.934 y residenciado en el Barrio en Mesa de Cavacas calle principal casa s/n. y al segundo de ellos se le encontró dentro de una bolsa blanca un reproductor marca CROWN de colores negro y plateado, una pantalla de carro marca COBY de colores plateado y negro, el cual quedo identificado plenamente como YUSTI J.C.S.M., venezolano, natural de Caracas, de 17 años de edad, nacido en fecha 01708/1992, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el barrio La Amistad, calle principal, casa s/n del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 21.536664.y un teléfono celular marca LG, colores negro y plateado, Es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta de la Denuncia de fecha 05-10-2009, realizada por el ciudadano C.A.P.P., venezolano de 21 años de edad, nacido en fecha 19-07-1988, estado civil, soltero natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 19.528.085, numero de teléfono 04145519253, residenciado en el Barrio Curazao calle 07, con carrera 01, casa s/n, quien expuso aproximadamente las 9.15 horas de la noche del día de ayer domingo 04-102009, me encontraba cerca del semáforo de los dos camino de esta ciudad, cuando se me acercan dos ciudadanos y me dicen que le haga una carrera hasta la Unellez, en vista que me encontraba desempeñando como taxista de la línea Bolivariana de esta ciudad, procedí de inmediato a trasladarlos hasta la Unellez posteriormente estando al frente de dicha institución me dicen que me pare que es un atraco, donde el ciudadano que para ese entonces vestía de pantalón blue Jean, franela rosada y gorra blanca de característica fisonómica, piel blanca, contextura delgada, cabello negro, con un lunar negro, en la cara, de estatura aproximado 1.49, mts saca un cuchillo, y me dice: que no grite porque si no me iban a matar, además el otro que para ese momentos vestía de pantalón blue jean, franela blanca con rayas verde de característica fisonómica piel moreno, contextura delgado, cabello negro estatura aproximado a 1.49 mts saca un arma de fuego de color plateado y me apunta diciéndome que me baje del vehiculo y pidiéndome instrucciones como conducirlo además me manda a hincar a la orilla de la vía y me dicen que me ponga las manos sobre la nuca procediendo los ciudadanos a llevarse el vehiculo, marca Chevrolet de color verde, modelo Century, 83, placa AIY029, y me dejan hincado en la orilla de la vía, minutos mas tarde solicite ayuda aun ciudadano que transitaba en un vehiculo por el lugar, donde me presto un teléfono celular y pude realizar una llamada vía telefónica a mi familia para fueran auxiliarme, después que llego mi mamà en donde me encontraba , procedí a trasladarme hasta la Urb. Bis Mosca donde encontré mi vehiculo abandonado, el cual le faltaba el reproductor marca CROWN de colores negro y plateado, pantalla marca COBY de colores plateado y negro y mi teléfono marca LG. Colores negro y plateado, después de lo sucedido me traslade hasta mi casa es todo”. Folios 02.

  2. - Acta Policial de fecha 05-10-2009, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) BRICEÑO YOHANDRY, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.635, adscritos a la Comandancia General de la Policía y destacados en la Comisaría “Los Próceres”, donde deja constancia la siguiente diligencia Policial, en compañía del funcionario Agte (PEP) R.M., por la inmediaciones de la plaza Coromoto cuando se no acerco un ciudadano quien dijo ser C.A.P.P., venezolano de 21 años de edad, nacido en fecha 19-07-1988, estado civil, soltero natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 19.528.085, manifestando que el día de ayer domingo 04-10-2009, le habían robado un reproductor marca CROWN de colores negro y plateado, una pantalla de carro marca COBY de colores plateado y negro, y un teléfono celular marca LG, colores negro y plateado, y asimismo los presuntos autores del hecho le habían realizado llamada vía telefónica del celular que tenia en su poder, donde presuntamente le estaban pidiendo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVRES, para hacer la entrega de los objetos presuntamente robados, en la plaza Coromoto de esta ciudad, posteriormente visualizamos a dos ciudadanos cerca de la plaza en mención, donde el ciudadano antes señalado me mostró que eran los ciudadanos que presuntamente lo habían robado, en virtud de lo antes señalado procedimos a acercarnos no sin antes identificarnos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde le solicitamos que mostraran toda la documentación personal y de igual manera que exhibiera todo lo que cargaban adherido al cuerpo, presentando los ciudadanos actitudes de agresividad en vista de tal situación procedimos a practicarle la inspección de personas a los dos ciudadanos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el primero que vestía de pantalón blue jean, franela blanca con rayas azul, de característica fisonómica, piel moreno, contextura delgado, cabello negro, estatura aproximado de 1,49 metros se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho un teléfono celular marca LG de colores negro y plateado serial 803YCU0876707, con la respectiva batería, en vista de lo antes encontrado procedimos a identificarlo plenamente: H.G.J.R., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, soltero, de profesión indefinido, nacido el 30/02/1987, cédula de identidad Nº 20.545.934 y residenciado en el Barrio en Mesa de Cavacas calle principal casa s/n, el segundo que vestía de pantalón a.m., franelilla amarilla, de características fisonómicas, piel blanca contextura delgada, cabello negro con un lunar negro del lado izquierdo de la cara, de estatura aproximada 1.49 mts se le encontró dentro de una bolsa blanca un reproductor marca CROW SERIAL CR-CA820MP3 de colores negro y plateado, una pantalla de carro marca COBY serial TFDVD7008 de colores plateado y negro, seguidamente tomando en cuenta el valor criminalístico que dicho hallazgo que representa; dicho adolescente quedo plenamente identificado como: YUSTI J.C.S. MOLINA…,es todo”. Folio 03.

  3. - Entrevista del Ciudadano R.V.M.D.C., de fecha 05-10-2009, titular de la cedula Nº V-19.070.209, destacada en la Comisaría Los Procesares de esta ciudad, en la cual expuso lo siguiente: “Ratifico el Contenido del Acta Policial elaborado por DTGO. (PEP) Briceño Yohandry, es todo”. Folio 04.

  4. - Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 05-10-2009 practicada por el funcionario Briceño Johandry, por ante la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía, quien expone la descripción de las evidencias: 1.- Un (1) celular marca LG, colores negro y plateado serial 803YCU0876707. 2.- Una bolsa el cual contiene: Un reproductor marca CROWN SERIAL CR-CA8202OMP3 de colores negro y plateado y una pantalla de carro marca COBY de colores plateado y negro CR-CA8202MP, una pantalla de carro COBY serial TFDVD7008 de colores planteado y negro. Folios 08 al 10.

  5. - Acta de Investigación Penal de fecha 06/10/09, suscrita por el funcionario Agente Albornoz A. Dave, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial, “Encontrándose en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policial local, al mando del Distinguido (PEP) Briceño Yohandry, trayendo oficio N° 3989 de fecha 05-10-09, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos adolescente YUSTI J.C.S., y el ciudadano H.G.J.R., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, soltero, de profesión indefinido, nacido el 30/02/1987, cédula de identidad Nº 20.545.934 y residenciado en el Barrio en Mesa de Cavacas calle principal casa s/n, asimismo traen en calidad de detenidos a dichos ciudadanos, a fin de que se les practiquen reseña de identificación e individualización plena, por cuanto fueron detenidos de forma flagrante por funcionarios de la policía antes mencionada, luego de despojar a un ciudadano de un vehículo, es todo”. Folio 12.

  6. - Acta de Investigación Penal de fecha 06/10/09, suscrita por el Agente L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en mis labores, me traslade en compañía con el funcionario P.D., hacia el estacionamiento interno de este despacho, ubicado en la avenida los ilustres con avenida S.B.d. esta ciudad, donde se encuentra aparcado vehiculo, marca Chevrolet de color verde, modelo Century, 83, placa AIY029 el cual guarda relación con la presente causa, una vez allí el funcionario procedió a fijar la respectiva inspección…”. Folio 15.

  7. - Acta de Inspección Nº 1502, de fecha 06/10/09, practicada por los funcionarios Agente P.P.D. y Volcanes Luís, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lugar en el cual se acuerda realizar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se procede dejando constancia de lo siguiente: El referido vehículo automotor con las siguientes características: marca Chevrolet, color verde, modelo Century, alfanuméricas: AIV-029, serial 4H192DV301440; Características Externas del Vehículo: Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, se le aprecia una abolladura con fricción en el guardafangos posterior, dos pequeñas abolladuras en la puerta; una en la parte central y otra en el marco del vidrio, esto ocasionado por el choque de un objeto de mayor y menor cohesión molecular, el parabrisa delantero se encuentra fracturado también posee papel antisolar en los parabrisas y en los vidrios laterales posee cuatro cauchos, no presenta signos físicos de violencia en sus sistema cerradura externa. Características Internas del vehículo: Provisto de dos butacas delanteras y un asiento posterior grande estos elaborados en material sintético, tapicería de las puertas, pisos y tablero del mismo color, goza de un tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento mismo, no posee reproductor, presenta signos de violencia en la parte de la guantera. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Folio 16.

  8. - Experticia Nº 9700-254-376, de fecha 06 de octubre del año 2009, suscrita por el Agente P.P.D., experto designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico a los siguientes materiales suministrados:

  9. - Un (1) teléfono celular marca LG, colores negro y plateado, serial 803YCU0876707, con su respectiva batería de la misma marca, se observa en buen estado de conservación y funcionamiento, valorado en CIENTO SESENTA BOLIVARES……. Bs.……160.00

  10. - Un (1) reproductor de CDS portátil, color gris, serial CRCA82020MP3, marca CROWN, se observa en mal estado de uso, conservación y funcionamiento, valorado en DOSCIENTOS BOLIVARES……BS…200.00.

  11. - Un (1) DVD tipo portátil, marca COBY, serial TFDVD7008, de colores planteado y negro, con una pantalla tipo LCD, salida de audio con tecla para funcionamiento, se observa en mal estado de uso, conservación y funcionamiento, valorado en QUINIENTOS BOLIVARES………Bs.500.00. Conclusiones: Con base a las observaciones y análisis practicado al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:

    - La experticia se baso en el reconocimiento técnico a las piezas arriba mencionadas, concluyendo que las mismas tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de.

    - La pieza mencionada en el numeral 3 es ideal para el entretenimiento en viajes, para el estudio e incluso el trabajo por cuanto es portátil.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    EXPERTO:

  12. - Declaración de los funcionarios Agentes P.P.D. y Volcanes Luis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa, quien realizó Inspección Nº 1502 de fecha 06-10-2009 practicada al vehiculo con las siguientes características: marca Chevrolet, color verde, modelo Century, alfanuméricas: AIV-029, serial 4H192DV301440; Características Externas del Vehículo: Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, se le aprecia una abolladura con fricción en el guardafangos posterior, dos pequeñas abolladuras en la puerta; una en la parte central y otra en el marco del vidrio, esto ocasionado por el choque de un objeto de mayor y menor cohesión molecular, el parabrisa delantero se encuentra fracturado también posee papel antisolar en los parabrisas y en los vidrios laterales posee cuatro cauchos, no presenta signos físicos de violencia en sus sistema cerradura externa. Características Internas del vehículo: Provisto de dos butacas delanteras y un asiento posterior grande estos elaborados en material sintético, tapicería de las puertas, pisos y tablero del mismo color, goza de un tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento mismo, no posee reproductor, presenta signos de violencia en la parte de la guantera. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia, características y estado de uso y conservación del vehículo relacionado con el hecho, objeto de la presente causa, así mismo manifestó que subsanaba el escrito de acusación en relación a este órgano de prueba por cuanto las características del vehículo asentadas en el mismo no concuerdan con la inspección Nº 1502 correspondiente. Folio 16.

  13. - Declaración del funcionario Agente P.P.D., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-376 de fecha 06-10-2009 practicada a: Un (1) teléfono celular marca LG, color gris con negro, serial 803YCU0876707, con su respectiva batería de la misma marca, se observa en buen estado de conservación y funcionamiento, valorado en CIENTO SESENTA BOLIVARES……. Bs.……160.00. 2.- Un (1) reproductor de CDS portátil, color gris, serial CRCA82020MP3, marca CROWN, se observa en mal estado de uso, conservación y funcionamiento, valorado en DOSCIENTOS BOLIVARES……BS…200.00. 3.- Un (1) DVD tipo portátil, marca COBY, serial TFDVD7008, de colores planteado y negro, con una pantalla tipo LCD, salida de audio con tecla para funcionamiento, se observa en mal estado de uso, conservación y funcionamiento, valorado en QUINIENTOS BOLIVARES………Bs.500.00. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y caract6eristicas de los objetos que le fueron incautados al imputado al momento de la aprehensión.

    TESTIMONIALES:

  14. - Declaración de los funcionarios Distinguido (PEP) BRICEÑO YOHANDRY y Agente R.M., adscritos a la Dirección General de Policía y destacados en la Brigada Motorizada. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores, y sus declaraciones servirán para demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éste fue aprehendido.

  15. - Declaración del ciudadano C.A.P.P., venezolano de 21 años de edad, nacido en fecha 19-07-1988, estado civil, soltero natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 19.528.085. Esta prueba es necesaria y pertinente, por cuanto su declaración servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste fue aprehendido.

    Documentales para ser Leídos en el Juicio Oral Y Público.

  16. - Acta de Inspección Nº 1502 de fecha 06-10-2009, practicadas por los funcionarios Agentes P.P.D. y Volcanes Luis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa, al vehiculo marca Chevrolet, color verde, modelo Century, alfanuméricas: AIV-029, serial 4H192DV301440; su pertinencia y necesidad deriva de que con dicha prueba se puede demostrar de manera exacta la existencia, características, estado y uso, conservación del vehiculo relacionado con el objeto de la presente causa.

  17. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-376 de fecha 06-10-2009, practicadas por los funcionarios Agentes P.P.D. y Volcanes Luis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa, a Un (1) teléfono celular marca LG, colores gris con negro, serial 803YCU0876707, Un (1) reproductor de CDS portátil, color gris, serial CRCA82020MP3, marca CROWN, Un (1) DVD tipo portátil, marca COBY, serial TFDVD7008, de colores planteado y negro, con una pantalla tipo LCD; su pertinencia y necesidad deriva de que con dicha prueba se puede demostrar de manera exacta la existencia, características, estado y uso, conservación del vehiculo relacionado con el objeto de la presente causa.

    Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Etny Canelón, calificó Jurídicamente el hecho como Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.A.P.P.. Solicito sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, subsanaba el escrito de acusación en relación a este órgano de prueba por cuanto las características del vehículo asentadas en el mismo no concuerdan con la inspección Nº 1502 correspondiente; de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticiono el enjuiciamiento del imputado de conformidad con el artículo 326 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano H.G.J.R.d. la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó “No Querer declarar”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima C.A.C.: quien manifestó: “La declaración que yo vengo a dar acá las pertenencia que le incautaron a los muchachos un menor de edad y un mayor de edad, con respecto al robo del vehículo, la denuncia que yo puse en la policía fue sobre las pertenencias que ellos me incautaron, y aquí se habla de un robo de vehiculo yo no formule denuncia sobre el robo de vehiculo solo puse la denuncia por las pertenencias que me habían robado, es todo”.

Por su parte la Defensa Privada, Abg. O.S., argumento en la audiencia lo siguiente: “La victima como bien lo ha dicho, no se trata de un robo de vehiculo y aquí tal como la victima lo dice, no lo hubo, pido el cambio de calificación jurídica y pido la nulidad del escrito acusatorio, no hay acta de los objetos incautados, pido la nulidad de estas actuaciones mi defendido no fue la persona que le quito el vehiculo como dice la parte fiscal, a mi defendido le quitaron 300 mil bolívares antes de la captura por parte de los funcionarios, solicito una medida cautelar sustitutiva a la libertad menos gravosa que la privativa, consistente en presentaciones ante este tribunal, es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación Fiscal de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra H.G.J.R., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, soltero, de profesión indefinido, nacido el 30/02/1987, cédula de identidad Nº 20.545.934 y residenciado en Mesa de Cavacas calle principal casa s/n del Municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano C.A.P.P., declarándose sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa.

  2. - Se admiten los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico de conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las testimoniales de los funcionarios aprehensores, los expertos que practicaron la inspección y el reconocimiento técnico y la victima testigo, por se útiles necesarios y pertinentes y debidamente incorporadas al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados se le informó al acusado sobre las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyo sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la Apertura a juicio contra el acusado H.G.J.R. venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 21.945.934, nacido en fecha 03-30-87, de 22 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Mesa de Cavacas, calle Principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano C.A.P.P..

Se Ratifica la medida privativa Judicial preventiva a la libertad de conformidad con el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que le fuere impuesta en su oportunidad legal, declarándose sin lugar la solicitud de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. A.I.G.C..

La Secretaria,

Abg. N.G.V.

Seguidamente se cumplió. Conste. Stría

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