Decisión nº 3E-039-06 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteCesar Alejandro Riera
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

Los Teques, 06 de Diciembre de 2007

197° y 148°

CAUSA: 3E039-07

JUEZ: CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA

SECRETARIA: Abg. G.P.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DEFENSA PUBLICA PENAL: ABG. SOR E.B.

PENADO: H.G.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.786.514.

DELITO: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público del Código Penal.-

PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.-

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Corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la procedencia del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado H.G.E.R., titular de la cédula de identidad N° 8.786.514, arriba plenamente identificado, de conformidad a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

PRIMERO

Cursa a los folios 253 al 288 de la quinta pieza del presente expediente, sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, y Confirmada por la Corte de Apelaciones, en fecha 14-02-2007, folio 14 al 33, de de la sexta pieza, al mediante la cual CONDENA al penado H.G.E.R., titular de la cédula de identidad N° 8.786.514, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DEL CINCUENTA POR CIENTO DEL DINERO PROMETIDO Y DADO, ES DECIR, MULTA DE VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) y de las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, prevista y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

SEGUNDO

Cursa a los folios 50 al 54 de la sexta pieza del presente expediente, decisión de fecha 30 de Abril de 2007, mediante la cual ordena lo conducente a los fines de recabar los requisitos establecidos en la ley, en virtud de que el penado puede optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Cursa al folio 66 de la sexta pieza, comunicación de fecha 10-05-2007, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de donde se evidencia que el penado H.G.E.R., ampliamente identificado, no registra antecedentes penales por condenas anteriores.

CUARTO

No consta de autos que haya sido admitida acusación en contra del penado H.G.E.R., por la comisión de un nuevo delito.

QUINTO

Asimismo no se evidencia de autos que al referido penado le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.

SEXTO

Cursa a los folios 167 al 170, ambos inclusive, de la primera Pieza, Informe Técnico N° 0753-07 de fecha 12 de Noviembre de 2007, elaborado por el equipo técnico integrado por las Delegadas de Pruebas Lic. IRMA ASCANIO, Lic. HERCILIA CASTELLANOS, y Abg. DUTSSY SALCEDO todos adscritos a la Dirección del Centro de Observación y Diagnostico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Región Capital, Caracas, quienes al momento de la realización de la evaluación psicológica emitieron la siguiente conclusión: ““…CONCLUSION: “Sobre la base del estudio Psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador; el cual dispone que para que el tribunal que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la luz de lo previsto en la norma contenida en el artículo anteriormente mencionado, considera este Juzgador que el penado H.G.E.R., titular de la cédula de identidad N° 8.786.514, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas en la norma legal aplicable; es decir, que se evidencia de autos que el penado no es reincidente; que consta de autos el informe psico-social practicado al penado por el Ministerio del Interior y justicia el cual es FAVORABLE, que la pena impuesta por la sentencia es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y que ha manifestado su voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le establezca el tribunal o el delegado de prueba. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado H.G.E.R., titular de la cédula de identidad N° 8.786.514, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en acatamiento a lo establecido en el artículo 494 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA.

A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, se fija del penado un periodo de Régimen de prueba de UN (01) AÑO DE PRISIÓN , contados a partir de la fecha de la primera entrevista que sostenga con el delegado de prueba que se le asigne, y este tribunal impone las siguientes condiciones: 1.- En el caso que el penado cambie de residencia, tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal. 2.- Presentarse por ante este tribunal cada 15 días. 3.- Presentarse ante al Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no contradigan las dispuestas por este tribunal. 4.- Observar permanencia en el trabajo para el cual fue concedido el beneficio, debiendo consignar ante este Tribunal C.d.T., mensualmente. 5. No poseer ni portar arma de fuego ni arma blanca. 6. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar. Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a revocar dicho beneficio, si la penada incumpliere algunas de las obligaciones impuestas por el tribunal o fuese admitida una nueva acusación en contra.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, del penado H.G.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.786.514, quien fue condenado por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por un lapso de Régimen de Prueba de UN (1) AÑO, en consecuencia, deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones por ante este tribunal: 1.- En el caso que el penado cambie de residencia, tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal. 2.- Presentarse por ante este tribunal cada 15 días. 3.- Presentarse ante al Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no contradigan las dispuestas por este tribunal. 4.- Observar permanencia en el trabajo para el cual fue concedido el beneficio, debiendo consignar ante este Tribunal C.d.T., mensualmente. 5. No poseer ni portar arma de fuego ni arma blanca. 6. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a revocar dicho beneficio, si el penado incumpliere algunas de las obligaciones impuestas por el tribunal o fuese admitida una nueva acusación en contra.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de citación del penado, Librese los correspondientes oficios, Cúmplase.

EL JUEZ

Dr. CÉSAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA

LA SECRETARIA

Abg. G.P.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

Abg. G.P.G.

CARB/gaby

Act N° 3E039-07

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