Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accidente Laboral

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 3 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-K-2012-000009

Vistas las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar por la parte demandante Abogado: K.P.A., actuando en nombre y representación de la ciudadana: A.L.P.D.H., plenamente identificada en autos, y de las niñas: Identidad desconocida por disposición de la Ley, de 12, 09 y 07 años de edad, respectivamente, relativas a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES PROPIEDAD DE LOS CODEMANDADOS; PROHIBICIÓN DE INSCRIPCIÓN DE LIQUIDACIÓN Y VENTA DE ACTIVOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CODEMANDADA, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR ACCIONES PROPIEDAD DE LOS ACCIONISTAS DEMANDADOS Y EMBARGO PREVENTIVO SOBRE TODO BIEN MUEBLE PROPIEDAD DE CUALESQUIERA DE LOS DEMANDADOS, es necesario traer a colación el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Art. 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

Al respecto, es importante señalar, que la interpretación dada por la parte demandante al referido artículo 466 para la procedencia de las medidas cautelares, goza de una amplitud extrema al señalar en su escrito libelar lo siguiente:

En cuanto a los requisitos previstos en el encabezado del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2.007), siendo que dicha norma alude “… a los asuntos contenidos en el Título III de este Ley,…”, correspondiéndose los asuntos, los previstos en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal a) ejusdem, , en donde encuadran mis representadas en calidad de sujetos activos, y para su suficiencia, únicamente pide señalar: i) `el derecho reclamado`; y ii) la ^legitimación que se tiene para solicitarla^; excluyendo la prueba de la presunción grave de ilusoriedad. “ (Fin de la cita).

Cabe destacar, que la amplitud con la cual interpreta la parte demandante solicitante, el referido artículo 466 ejusdem, no es compartida por este Tribunal; por cuanto si bien es cierto, dentro del Título Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se encuentra inmerso el artículo 177, referente a la Competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual en su Parágrafo Cuarto se encuentra prevista la demanda que hoy nos ocupa; no es menos cierto que de la redacción de la referida norma se observa que el legislador hace una distinción cuando señala: “En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este sentido es importante acotar, que las normas jurídicas deben ser interpretadas a la luz de la hermenéutica jurídica, método utilizado universalmente para la interpretación del Derecho, en el cual es preponderante analizar cual es el espíritu, propósito y razón de la Ley y por ende descubrir cual es la intención del legislador al establecer alguna disposición normativa.

En este orden de ideas debe considerarse, que el legislador estableció en el contenido del artículo 466 de la LOPNNA, una diferencia entre los asuntos en los cuales se restringen o flexibilizan los requisitos de procedencia comúnmente conocidos y pautados en el ordenamiento procesal venezolano para la procedencia de las medidas cautelares, y aquellos en los que dichos requisitos deben necesariamente cumplirse en la forma y condiciones establecidas en la Ley.

Siendo esto así, es imposible pensar que el legislador al crear la norma contenida en el artículo 466 anteriormente referido, lo hizo con tal amplitud que pudiera abarcar todo el ámbito competencial ilustrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pues ante tal interpretación no tendría razón de ser la distinción a la cual hemos hecho referencia; por el contrario, haciendo una interpretación ajustada científicamente a la técnica de interpretación de la Ley, considera este Tribunal que el Legislador le atribuye cierta importancia a algunos asuntos tales como los relativos a instituciones familiares o acciones de protección, etc, frente a otros como pudieran ser los de índoles patrimoniales o laborales; esto es así por la trascendencia emocional y afectiva que implica en la vida de un niño o adolescente las decisiones que se dicten en torno a el, en el seno de su familia de origen; así como los actos, hechos u omisiones de cualquier particular o institución pública o privada que amenacen o violen sus derechos colectivos o difusos. Así se señala.

En concordancia con la fundamentación previamente expuesta, puede deducirse de la disposición normativa supra transcrita que cuando se trate de juicios relativos a instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar o alguno de los asuntos estatuidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tales como procesos concernientes a medidas de protección, infracciones a la protección debida o acción de protección, los requisitos para que el Juez decrete la medida preventiva solicitada, se minimizan, bastando solo con que el peticionante señale el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarla. No obstante, la Ley es clara al señalar que en los demás casos las medidas cautelares requeridas solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que promueva un medio de prueba que establezca presunción grave del referido riesgo (perículum in mora) y del derecho reclamado (fumus bonis iuris). Así se establece.

En sintonía con lo expresado, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo que de seguidas se cita:

Art. 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)

Se observa pues, como ambas normativas procedimentales, tanto la pautada en la LOPNNA como la del CPC, establecen de forma concurrente como requisitos de procedencia para decretar medidas preventivas, el perículum in mora y el fumus bonis iuris y en ambos casos prueba que constituya presunción grave de estos.

En concordancia con lo expuesto, es importante traer a colación Decisión Dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 19 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz; en la cual señaló lo siguiente:

“De las consideraciones expuestas, se advierte entonces, que en los casos de aplicación del artículo 466 al cual se ha hecho referencia anteriormente, tratándose de asuntos patrimoniales donde estén involucrados intereses de niños y adolescentes, la facultad del juez cuando opta por decretar la medida requerida que constituye, como ha dicho este M.T., una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, está condicionada a la consideración del “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, expresando los fundamentos y razones que lo llevan a dar por demostrados estos elementos de procedencia, dado que éste es un requisito de la motivación del fallo. (…) el sostener que pueden los jueces actuar con tal discrecionalidad en materia cautelar, más en asuntos patrimoniales cuando no debe la Sala dejar de considerar que sus efectos pueden vulnerar los derechos de los niños y adolescentes, quienes como sujetos plenos de derechos, bien pueden encontrarse en la condición de demandados y verse así afectados por la declaratoria de una medida cautelar, si no se observaran los referidos criterios de procedibilidad, resultando contradictoria tal situación con el carácter tuitivo ínsito en la Ley y con los principios de derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del que gozan las partes en un juicio. Así se establece. (Fin de la cita).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el objeto de la demanda versa sobre cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, lo cual significa que no se trata de un asunto relativo a instituciones familiares, así como tampoco de los señalados previamente por este Tribunal que están contenidos en el Título Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 466 ejusdem es imprescindible para decretar la procedencia de la medida solicitada el cumplimiento y concurrencia de los requisitos señalados con anterioridad, los cuales son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora) y prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) o presunción de buen derecho. Así se estima.

En tal sentido es de advertir, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada ha señalado que el recurrente al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación fáctico-jurídica consistente.

De lo antes referido, queda claro que la parte solicitante aún cuando demostró con los argumentos expuestos y documentales consignadas con el libelo de demanda la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), no promovió prueba alguna tendente a comprobar la existencia del perículum in mora, lo cual significa que no cumplió con la carga de demostrar la concurrencia de los requisitos de procedencia para el decreto efectivo de la medida solicitada, aunado a ello y de conformidad con la tesis jurisprudencial antes expuesta, la parte solicitante incumplió con la carga de esgrimir una argumentación fáctico-jurídica sólida o consistente, desde el punto de vista lógico. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad con los razonamientos antes expuestos, este Juzgado estima que en el presente caso la parte accionante no trajo a los autos elementos probatorios que constituyeran presunción grave que permitieran determinar el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTES las medidas cautelares solicitadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.

La Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abgº Francileny A.B.B.

La Secretaria Temporal,

Abgº Y.A.d.H.

FABB/YADH/francileny.

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