Decisión nº 089-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2009-002154.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

Vistos los antecedentes

.

Demandante: J.C.H., I.Q. y C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-. V-13.653.290, V-7.632.148, y V-5.712.056, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil ASFALTADORA LA CHINITA, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 23, Tomo 83-A, en fecha 08/09/2006, con sucesivas modificaciones, siendo la última la debidamente registrada por ante el señalado registro mercantil, bajo el N°25, Tomo 3-A, de fecha 27/01/2010.

ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa referida al Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos J.C.H., I.Q. y C.H., en contra de la Sociedad Mercantil ASFALTADORA LA CHINITA, C.A., signada como VP01-L-2009-002154, en fecha 10/05/2010, previa distribución correspondió a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo (folio 198).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 14 de Mayo de 2010, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 23 de febrero de 2010, se fijó la Audiencia de Juicio para el día 06/07/2010 (folio 203), y se providenciaron los escritos de pruebas (folio 200 al 202).

A posteriori, en fecha Jueves primero (1º) de Julio de dos mil diez (2010), siendo las tres y doce de la tarde (03:12 P.M.), ambas partes antes identificadas, consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de acuerdo de pago, de la misma fecha 01/07/2010, recibida por este Juzgado en fecha 02 de Julio de 2010, proveniente de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), se le dio entrada y se agregó a las actas procesales.

De la revisión del acuerdo de pago se observa que las partes, por intermedio de sus representantes forenses, acordaron realizar una transacción que para el caso del ciudadano J.C.H., es de Bs.F.22.000,00, pagaderos en dos partes, la primera el 30/07/2010, por el monto de Bs.F.12.000,00, y el segundo y último pago por la cantidad de Bs.10.000,00, en fecha 16/09/2010 (cláusula 3). En lo que respecta al ciudadano I.Q., es de Bs.F.24.000,00, pagaderos en dos partes, la primera el 30/07/2010, por el monto de Bs.F.12.000,00, y el segundo y último pago por la cantidad de Bs.12.000,00, en fecha 16/09/2010 (cláusula 8). Y para el ciudadano C.H., es de Bs.F.24.000,00, pagaderos en dos partes, la primera el 30/07/2010, por el monto de Bs.F.12.000,00, y el segundo y último pago por la cantidad de Bs.12.000,00, en fecha 16/09/2010 (cláusula 13).

De igual manera se establece, que en caso de incumpliendo en un cualquiera de los pagos, el primero o el segundo, en las fechas pautadas, se establece como “cláusula penal y justa indemnización”, un 10% adicional a las cantidades señaladas. Que se compromete a pagar los honorarios profesionales de los abogados de los demandantes (cláusulas 4, 9 y 14).

El consentimiento expreso de aceptación la realiza el abogado de los demandantes (cláusulas 5,10 y 15 ). Y aparece una obligación de pago por la cantidad de Bs.F.12.000,00, pagaderos el día 30/07/2010, por concepto de honorarios profesionales de los abogados de los demandantes.

Finalmente, en las partes solicitan que la transacción sea homologada, se le de el carácter de cosa juzgada y se abstenga de ordenar el archivo de la causa hasta tanto conste en acta el cumplimiento total de la “obligación asumida por LA EMPRESA”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se destaca que en la transacción señalada, implica la satisfacción de los demandantes J.C.H., I.Q. y C.H., en cuanto al arreglo al cual ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2009-002154, acordándose un pago por acuerdo transaccional.

En el referido acuerdo de pago, la parte accionante, esto es, los codemandantes J.C.H., I.Q. y C.H., no se hicieron presentes, sino que estuvieron representados por el profesional del Derecho Á.S.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.700; y la parte demandada sociedad mercantil ASFALTADORA LA CHINITA, C.A., por su Vicepresidente el ciudadano J.E.C.P., de cédula de identidad Nº 5.799.944, asistido por el abogado en ejercicio M.S.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.999.

Ahora bien, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por la representación judicial de la parte accionante, así como por la representación judicial de la parte demandada, se tiene que, se debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho M.S.N., Inpreabogado No. 34.999, es representante judicial de la parte demandada conforme se evidencia de Poder que consta en el folio 42 del expediente, y del mismo se observa que entre las facultades conferidas se observa la de “convenir, desistir, transigir”. Sin embargo la Transacción la realizó sociedad mercantil ASFALTADORA LA CHINITA, C.A., por intermedio de su Vicepresidente el ciudadano J.E.C.P., de cédula de identidad Nº 5.799.944, asistido por el referido abogado en ejercicio M.S.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.999. El ciudadano J.E.C.P., estaba facultado para realizar transacciones y otorgar poderes con facultades para transigir, conforme se lee de copias de Acta Constitutiva de la demandada (folio 36).

De otra parte, en relación al profesional del Derecho Á.S.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.700, en su condición de representante legal de la parte actora, como se desprende de Poderes pertinentes que constan en los folios 16 al 21 del expediente, marcados “A”, “B”, y “C”, en el que se evidencia que el nombrado abogado quedó facultado para “convenir, desistir, celebrar transacciones, (…) recibir … cantidades de dinero (…) disponer del derecho en litigio”. De modo que se evidencia estar facultado para transar y/o transigir, lo cual es inequívoco, pues de manera diáfana faculta para realizar transacciones, recibir cantidades de dinero, y disponer del derecho en litigio.

Por otra parte, es de notar que en el acuerdo de pago se hace referencia a diferentes montos de pago que para el caso del ciudadano J.C.H., es de Bs.F.22.000,00, pagaderos en dos partes, la primera el 30/07/2010, por el monto de Bs.F.12.000,00, y el segundo y último pago por la cantidad de Bs.10.000,00, en fecha 16/09/2010 (cláusula 3). En lo que respecta al ciudadano I.Q., es de Bs.F.24.000,00, pagaderos en dos partes, la primera el 30/07/2010, por el monto de Bs.F.12.000,00, y el segundo y último pago por la cantidad de Bs.12.000,00, en fecha 16/09/2010 (cláusula 8). Y para el ciudadano C.H., es de Bs.F.24.000,00, pagaderos en dos partes, la primera el 30/07/2010, por el monto de Bs.F.12.000,00, y el segundo y último pago por la cantidad de Bs.12.000,00, en fecha 16/09/2010 (cláusula 13).

Así mismo, las partes acuerdan que en caso de incumpliendo en un cualquiera de los pagos, el primero o el segundo, en las fechas pautadas, se establece como “cláusula penal y justa indemnización”, un 10% adicional a las cantidades señaladas. Que se compromete a pagar los honorarios profesionales de los abogados de los demandantes (cláusulas 4, 9 y 14).

Y aparece obligación de pago por la cantidad de Bs.F.12.000,00, pagaderos el día 30/07/2010, por concepto de honorarios profesionales de los abogados de los demandantes.

No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional.

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(Negritas y subrayado son de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador o trabajadores actúen libres de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., de fecha 23/05/2000 (caso J.A.B.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.

(Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).

En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad de los demandantes respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En suma, se tiene que las partes a través de sus representantes consignaron escrito transaccional, sin embargo, no se presentaron los demandantes en el señalado acto, en tal sentido, en aplicación del contenido del artículo 154 del CPC es necesario tener facultad expresa para transigir, lo cual en el caso sub examine está cubierto; sin embargo, de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la Transacción sea presentada para su homologación, es deber del funcionario competente, “cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento alguno”. Además conforme a la Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., de fecha 23/05/2000, se deben trazar los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Así en razón de ello, debe constar en actas la voluntad libremente manifestada, y ajena a constreñimiento alguno, de los codemandantes.

Así, es impretermitible en el caso sub examine, y conforme lo ha expresado este Administrador de Justicia, verificar la voluntad libre de los demandantes, lo cual no consta en actas, razón por la que este Jurisdicente Se ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago que para el caso del ciudadano J.C.H., es de Bs.F.22.000,00, pagaderos en dos partes, la primera el 30/07/2010, por el monto de Bs.F.12.000,00, y el segundo y último pago por la cantidad de Bs.10.000,00, en fecha 16/09/2010 (cláusula 3). En lo que respecta al ciudadano I.Q., es de Bs.F.24.000,00, pagaderos en dos partes, la primera el 30/07/2010, por el monto de Bs.F.12.000,00, y el segundo y último pago por la cantidad de Bs.12.000,00, en fecha 16/09/2010 (cláusula 8). Y para el ciudadano C.H., es de Bs.F.24.000,00, pagaderos en dos partes, la primera el 30/07/2010, por el monto de Bs.F.12.000,00, y el segundo y último pago por la cantidad de Bs.12.000,00, en fecha 16/09/2010 (cláusula 13). Y en la que además, las partes acuerdan cancelar en caso de incumpliendo en un cualquiera de los pagos, el primero o el segundo, en las fechas pautadas, se establece como “cláusula penal y justa indemnización”, un 10% adicional a las cantidades señaladas. Que se compromete a pagar los honorarios profesionales de los abogados de los demandantes (cláusulas 4, 9 y 14). Y además acuerdan la obligación de pago por la cantidad de Bs.F.12.000,00, pagaderos el día 30/07/2010, por concepto de honorarios profesionales de los abogados de los demandantes; en la presente causa que llevan los ciudadanos J.C.H., I.Q. y C.H., en contra de la Sociedad Mercantil ASFALTADORA LA CHINITA, C.A., en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, hasta tanto conste la referida manifestación de voluntad, y al efecto, teniendo presente que las partes están a derecho, se le conmina a la parte demandante, esto es los ciudadanos J.C.H., I.Q. y C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-. V-13.653.290, V-7.632.148, y V-5.712.056, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a los efectos de que se presenten por ante este Juzgado, a la mayor brevedad posible, y manifiesten libremente su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: SE ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago que para el caso del ciudadano J.C.H., es de Bs.F.22.000,00, pagaderos en dos partes, la primera el 30/07/2010, por el monto de Bs.F.12.000,00, y el segundo y último pago por la cantidad de Bs.10.000,00, en fecha 16/09/2010 (cláusula 3). En lo que respecta al ciudadano I.Q., es de Bs.F.24.000,00, pagaderos en dos partes, la primera el 30/07/2010, por el monto de Bs.F.12.000,00, y el segundo y último pago por la cantidad de Bs.12.000,00, en fecha 16/09/2010 (cláusula 8). Y para el ciudadano C.H., es de Bs.F.24.000,00, pagaderos en dos partes, la primera el 30/07/2010, por el monto de Bs.F.12.000,00, y el segundo y último pago por la cantidad de Bs.12.000,00, en fecha 16/09/2010 (cláusula 13). Y en la que además, las partes acuerdan cancelar en caso de incumpliendo en un cualquiera de los pagos, el primero o el segundo, en las fechas pautadas, se establece como “cláusula penal y justa indemnización”, un 10% adicional a las cantidades señaladas. Que se compromete a pagar los honorarios profesionales de los abogados de los demandantes (cláusulas 4, 9 y 14). Y además acuerdan la obligación de pago por la cantidad de Bs.F.12.000,00, pagaderos el día 30/07/2010, por concepto de honorarios profesionales de los abogados de los demandantes; en la presente causa que llevan los ciudadanos J.C.H., I.Q. y C.H., en contra de la Sociedad Mercantil ASFALTADORA LA CHINITA, C.A., en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales. En consecuencia:

Se conmina a la parte demandante, esto es a los ciudadanos J.C.H., I.Q. y C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-. V-13.653.290, V-7.632.148, y V-5.712.056, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a los efectos de que se presenten por ante este Juzgado, a la mayor brevedad posible, y manifiesten libremente su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora ciudadanos J.C.H., I.Q. y C.H., estuvieron representados por el profesional del Derecho Á.S.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 57.700; así también, la parte demandada, Sociedad Mercantil ASFALTADORA LA CHINITA, C.A., estuvo representada por su Vicepresidente el ciudadano J.E.C.P., de cédula de identidad Nº 5.799.944, asistido por el abogado en ejercicio M.S.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.999.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

L.P.O.

En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y un minutos de la tarde (2:01 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 089-2010.

La Secretaria,

NFG/.-

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