Decisión nº MAY-151-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.883.

DEMANDANTE: H.J.Z., Titular de

la Cédula de Identidad N° 3.425.588.

APODERADO: Abg. C.E.M.. Inscrito

en el InpreAbogado bajo el Nº 44.874 y el Abg.

J.L.M.S., Inscrito en el

InpreAbogado bajo el Nº 65.360

DEMANDADOS: S.A.P., Y J.J.

PLAZA, Titulares de la Cedulas de Identidad N°

10.482.523 y 6.955.927, respectivamente.

APODERADO: G.J.M., OSMAN

MONASTERIO Y M.M.,

inscritos en el InpreAbogado bajo el Nº 64.953,

47.052 y 73.387 respectivamente

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

(Visto con informes de la parte actora)

En fecha 18 de Noviembre de 2.004, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ciudadano C.E.M.C., Inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 44.874, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano H.J.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.425.588, y presentó demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos S.Á.P. y J.J.P., y en el libelo expone:

Que en fecha 11 de Marzo del 2.004, su mandante, el ciudadano H.J.Z., ya Identificado, a favor de los ciudadanos S.Á.P. y J.J.P., Venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 10.482.523 y 6.955.927, respectivamente, celebró un contrato de mediante el cual le cedió a los prenombrados ciudadanos todos los derechos que poseía y pudiera poseer sobre un vehículo automotor de las siguientes características: Marca de chasis: IVECO; Modelo: 59.12; Clase: MINIBÚS; Tipo: COLECTIVO; Año 2.000; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Placa anterior: 5OE-KAG; Placa actual: AD6510; Serial de Motor: 81404337282961291; Serial de la Carrocería: ZCF0655852YV233633; el cual le había sido asignado a su poderdante, el ciudadano H.J.Z., ya identificado, como parte del plan del Fondo Nacional de Trasporte Urbano (FONTUR), por haber sido su representado socio y miembro de la referida “Unión Conductores Macarapana, S.C.”.

Que el monto por el cual se celebró el referido contrato mediante el cual su representado cedió su derecho sobre el identificado vehículo automotor a los prenombrados ciudadanos S.Á.P. y J.J.P., fue por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00); recibiendo su mandante en el acto de la firma del documento la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), en efectivo; y adicionalmente como abono al saldo deudor recibió; de parte de los ciudadanos S.Á.P. y J.J.P., un vehículo automotor usado Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Tipo: SEDÁN; Clase: AUTOMÓVIL; Color: AZUL; Año: 1.976; Placas: OAF811; Serial de Motor: V0825CHH, Serial Carrocería: 1029VF1161194; valorado en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) recibiendo el total su representado la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), comprometiéndose los ciudadanos S.Á.P. y J.J.P. a pagarle al ciudadano H.J.Z. el saldo de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) en Siete (07) cuotas consecutivas de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales cada Una; y que su mandante se obligó a entregarles y les entregó el vehículo automotor Minibús ya Identificado, libre de todo Gravamen tanto con el Fondo Nacional de Trasporte Urbano (FONTUR), así como la Organización a la cual pertenece el Minibús, que es la mencionada “Unión Conductores Macarapana, S.C.”, garantizándoles su representado por un tiempo de Dos (02) meses, contados a partir de la firma del contrato, el turbo del motor del referido Minibús, lo que se evidencia del documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 11 de Marzo de 2.008, anotado bajo el N° 108, Tomo 08 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, el cual en copia certificada, constante de 05 folios útiles, anexó marcado “B”, (Folios del 07 al 11 del expediente).

Que la comentada negociación contenida en el contrato, el cual se anexa marcado “B”, se celebró con los Identificados ciudadanos S.Á.P. y J.J.P., por ser este último socio de la Línea “Unión Conductores Macarapana, S.C.” y le había manifestado al ciudadano H.J.Z. el deseo de adquirir la referida unidad de transporte público de pasajeros, por cuanto no quería su representado continuar trabajando en la Línea, contando a todo evento, para la celebración del contrato, con la anuencia de la Junta Directiva de “Unión Conductores Macarapana, S.C.”, al imponer ésta como condición que los documentos fuera redactada por el Abogado Apoderado de la referida Línea “Unión Conductores Macarapana, S.C.”, en el mes de Abril de 2.004 los referidos ciudadanos le entregaron a su mandante la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) como pago de la primera cuota del saldo deudor.

Que a pesar de que su mandante el ciudadano H.J.Z., cumplió con su obligación de entregar la unidad a los ciudadanos S.Á.P. y J.J.P., libre de todo gravamen, al cancelar la deuda que tenía con el Fondo Nacional de Trasporte Urbano (FONTUR), tal y como demuestra con el legajo de Documentos contentivos de recibos de depósitos bancarios, los cuales en un número de cuarenta (40), anexa marcado “C”.

Que los referidos ciudadanos, no obstante estar en posesión del Identificado Minibús, no han cumplido con sus obligaciones de cancelar el saldo deudor de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), sintiéndose su representado burlado en su buena fe al no cumplir la otra parte contratante con su obligación de cancelar el saldo deudor.

Que su mandante cumplió con lo convenido en el referido contrato que firmo con los ciudadanos S.Á.P. y J.J.P., ya identificados anteriormente, al hacerle entrega del mencionado bien, el cual constituye el identificado Minibús el cual le reporta beneficios económicos a los ciudadanos S.Á.P. y J.J.P., por el orden de los CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) diarios al no pagarle a su representado el saldo de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) diarios, que la mala fe y la mora por parte de los otros contratantes al no pagarle a su representado el saldo de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) hace procedente la acción por Cumplimiento de Contrato. Que por todo lo expuesto y siguiendo instrucciones de su representado ciudadano H.J.Z., ya identificado, recurre por ante este Tribunal, para demandar como en efecto formalmente demanda, a los ciudadanos S.Á.P. y J.J.P., ya identificados anteriormente, para que cumplan con el contrato por ellos suscrito y convengan en pagarle y le paguen a H.J.Z., ya identificado anteriormente, o a ello sean condenado por el Tribunal a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto del saldo deudor, mas las costas procesales, los honorarios de Abogados, la indexación monetaria, mas los intereses de mora, que en nombre de su representado se reserva el derecho de reclamar judicialmente los Daños y Perjuicios causados por la parte demandada y solicita al Tribunal que la parte demandada cumpla con la entrega de los documentos del vehículo automotor Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil, Año 1.976; Color: Azul; Placas: OAF 811; Serial de Carrocería: 1029VF116194; Serial de Motor: V0825CHH, dado en pago a su mandante por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), y que se le trasmita el derecho de propiedad del mismo.

Igualmente solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los deudores los cuales oportunamente señalaría al Tribunal en el momento de practicarse la misma.

Consigno conjuntamente con el libelo de la demanda Copia certificada de Documento Poder, donde el ciudadana H.J.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 3.425.588, confiere Poder Especial, pero bastante amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere al abogado en ejercicio C.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, el cual esta protocolizado por ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintiocho de Abril del 2.003, quedando inserto bajo el N° 74, tomo 10 de los libros respectivos, folios 04 al 06, así mismo consignó los recaudos que cursan a los folios 07 al 52 del expediente.

En fecha 24 de de Noviembre del 2.004 se admitió la demanda, y se ordeno la citación de los ciudadanos S.Á.P. Y J.J.P., venezolanos, mayores de edad, Solteros, comerciantes, titulares de la Cedulas de Identidad Nros: 10.482.523 y 6.955.927, respectivamente, domiciliados en el Sector Las Viviendas de Macarapana, Calles San Andrés, casa N° 3279, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

En fecha 02 de Agosto del 2.005, la Abogada en Ejercicio M.M., compárese por ante este Tribunal y consignó en el expediente Documento Poder, constante de Tres folios útiles, en el cual se le acredita la representación como Apoderada Judicial de los demandados Ciudadanos S.Á.P. Y J.J.P., plenamente identificado en autos.

En fecha 04 de Octubre del 2.005, siendo la Ultima oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda en el presente juicio, compareció la Abogada en Ejercicio M.M. en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y presentó escrito de contestación a la demanda constante de 3 folios útiles (folios 103 al 105 del expediente), de lo cual se dejó expresa constancia por secretaria y en el mismo expuso: que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada y lo que en ella alega la parte actora ciudadano H.J.Z., en contra de sus representados ciudadanos S.Á.P. Y J.J.P., ampliamente identificados en autos, que en fecha 11 de Marzo del 2.004, que sus representados celebraron con el ciudadano H.J.Z., un contrato donde les cedieron los derechos que poseían sobre un vehículo automotor con las siguientes características: Marca de Chasis: Iveco; Modelo: 5912, Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Año: 2.000; Uso: transpone Público; Placas anteriores: 50E-KAG, Placas actuales: AD6-510, Serial de Motor: 814043372829612291, Serial de Carrocería: ZCF0658S2YV23363, por un monto de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00) de los cuales, sus representados cancelaron al momento de la firma del documento la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.00) mas la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.00), representados en un vehículo automotor propiedad de sus representados, con las siguientes características, Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Tipo: SEDÁN; Clase: AUTOMÓVIL; Color: AZUL; Año: 1.976; Serial de Motor: V0825CHH; Serial de Carrocería: 1029VF1161194, Placas: OAF 811; mas la suma en efectivo de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.00,00) cancelando el Primer Giro, recibido y firmado por el ciudadano H.J.Z., con la Cédula de identidad N° 3.425.588, en fecha 15 de abril de 2.004 para un total cancelado por parte de su representado de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000.00), quedando un saldo deudor de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, que la parte actora manifiesta que cumplió con su obligación de entregar la unidad Minibús libre de todo gravamen y además que ha cancelado la deuda que tenia con el Fondo Nacional de Transporte Urbano, consignando junto con el libelo de demanda, copia simple de Cuarenta comprobante de depósito bancario, girados contra la Agencia Bancaria Unión, C.A. Unibanca, Banesco, Banco Universal, C.A. depositados en la cuenta corriente N° 1052-57525-0; 3891225171, respectivamente, en fechas comprendidas entre el mes de Diciembre del año 2.000, hasta el mes de Febrero del año 2.004, y suman DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA, ( Bs. 16.724.280,00) que dicho alegatos son totalmente falsos por parte del actor, por cuanto incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones del contrato suscrito con los sus representados ciudadanos S.Á.P. Y J.J.P., la cual era entregar la unidad libre de toda deuda y como esta establecido en el contrato de sesión y traspaso, suscrito entere las partes, por lo que es falso de toda falsedad que sus representados le adeuden ala parte actora la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), ya que sus representados para salvaguardar la posesión del vehículo antes descrito se vieron ombligados y en la imperiosa necesidad de efectuar la cancelación de los giros vencidos y por vencerse correspondientes al pago de la totalidad del vehículo al Fondo Nacional de Trasporte Urbano (FONTUR), mediante Deposito Bancario, que sus representados en muchas oportunidades hablaron con el ciudadano H.J.Z., referente a la cancelación de las cuotas que tenia atrasadas a fin de que le diera cumplimiento a lo establecido en el contrato de cesión y traspaso, haciendo este caso omiso a dicha exigencia poniendo así en riesgo a sus representados que perdieran los derechos de posesión sobre dicho vehículo, obligación esta que le correspondía a la parte actora, en cuanto a la solicitud hecha por actor referente a la documentación del vehículo cuya característica son Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Tipo: SEDÁN; Clase: AUTOMÓVIL; Color: AZUL; Año: 1.976; Serial de Motor: V0825CHH; Serial de Carrocería: 1029VF1161194, el cual dieron como parte de pago en la transacción suscritas por las partes; que sus poderdante siempre ha estado en la disposición y ha tenido la buena voluntad de hacer la entrega de la referida documentación, que de lo ante expuesto se explica que la fecha en que se recibió el minibús ante descrito fue el 11 de Marzo de 2.004, y que ese mes debió haber estado cancelado por el actor, y no lo hizo, que desde el 11 de Abril 2.004, hasta el mes de Junio del 2.005, ambos inclusive, son quince meses a razón de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (440.000.00) cada mes, da un total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00) ,

Es decir:

Monto cancelado:

Efectivo. 10.000.000,00 (11-03-2.004)

Vehículo Malibú: 4.000.000,00 (11-03-2.004)

Efectivo (1° Giro): 1.000.000,00 (15-04-2.004)

Cancelación deuda a FONTUR: 5.325.000.00 (Abril 2.004- Junio 2.005)

El monto cancelado es: 20.325.000,00.

Que la cantidad que debe su poderdante es de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 675.000,00), ya que el monto de la negociación era VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (21.000.000.00) que al deducirle la cantidad cancelada de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.325.000,00), queda un Saldo deudor de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 675.000,00).

Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho: (Folios Ciento Diez (110) al Doscientos Ochenta y Cinco (285) ambos folios inclusive)

Siendo la oportunidad para que las partes intervinientes presenten sus informes, solo la parte demandada presento Escrito de Informes, donde expuso: que el procedimiento se inicio mediante demanda planteada pretendiendo hacer ver la parte actora, en su escrito libelar, que cumplió con su obligación de entregar el bien objeto del presente juicio libre de todo gravamen al cancelar la deuda que tenia con el Fondo Nacional de Trasporte Urbano (FONTUR), que citada legalmente la parte demandada compareció para el acto de Contestación de la Demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como en el derecho, la demandad intentada y lo en ella alegado por la parte actora, que llegado el lapso para promover pruebas la parte actora promovió escrito de pruebas constante de Tres folios útiles y que las pruebas promovidas por su parte fueron consignadas constante de Cinco Folios Útiles y Ciento Cincuenta y Seis Anexos.

Vencido el lapso de observación de Informes este Juzgado fijo la causa para Sentencia.

En este estado este el Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

Pruebas de la parte demandante:

1) Copia certificada mecanografiada de Documento, Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inserto bajo el N° 108, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 11 de M.d.D.M.C., donde el ciudadano H.J.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 3.425.588, cede y traspasa a los ciudadanos, S.A.P. y J.J.P., titulares de las Cedulas de Identidad N° 10.482.523 y 6.955.927, respectivamente, todos los derechos que posee y que pudiera poseer sobre un vehículo destinado al trasporte publico propiedad de la Asociación “UNION DE CONDUCTORES Macarapana” cuyas características son las siguientes: Marca de Chasis: Iveco; Modelo: 5912, Color: Blanco y Amarillo; Año: 2.000; Placas anteriores: 50E-KAG, Placas actuales: AD6-510, Serial de Carrocería: ZCF0658S2YV233633, Serial de Motor: 8140433728291291, Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Uso: transpone Público, por un monto de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00) de los cuales recibió DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.00) en dinero efectivo, mas la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.00), representada en un vehículo que aceptó como pago, cuyas características son siguientes: Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Color: Azul, Año: 1.976; Placas: OAF 811; Serial de Carrocería: 1D29VF116194, Serial de Motor: V0825CHH; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; y los compradores se comprometieron realizar todos los tramites correspondientes para hacer el traspasó que vehículo dado como parte de pago, dejando un saldo deudor de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) que serian cancelados en cuotas consecutivas de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.00,00) mensual a partir del otorgamiento del Documento.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copias simples de bauches de depósitos Nros: 79719614 y 80830200, efectuados por el ciudadano ZABALA HERNÁN en la cuenta 1052-57525-0 del Banco Unión a nombre de Unión Conductores de Macarapana en fechas 12/11/2000 y 07/02/2001, por montos de Bs. 50.000 y Bs. 563.780,06, respectivamente. Folios 12 y 14 del expediente.

Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

3) Copias simples de bauches de depósitos Nros: Ilegible, 11013898, 28903780, 34865215, ilegible, 33903920, 3367655, 5361671, ilegible, 41058586, ilegible, ilegible, 43399741, 43401957, efectuados por el ciudadano H.Z. en la Cuenta N° 403.511.7240 los Sietes primeros y en la Cuenta N° 3891225171 los Siete últimos, todos de UNIBANCA Banco Universal a nombre de Unión Conductores de Macarapana en fechas 16/04/2.001, 08/06/2.001, 24/09/2001, 17/11/2.001, 11/12/2.001, 10/01/02, 19/02/2002, 02/05/2.002, 02/05/2.002, 11/06/2.002, 19/07/2002, legible, 09/08/2.002, 12/09/2002, por montos de Bs. 564.000, Bs. 563.780,06, Bs. 563.820,06, Bs. 600.000, Bs. 564.000, Bs. 564.000, Bs. 564.000, Bs. 564.000, Bs. 563.00, Bs. 563.000, Bs. 564,000, Bs. 250.000, Bs. 564000, Bs. 564.000, Bs. 314.000, respectivamente. Folios 13, 15 al 27 del expediente.

Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

4) Copias simples de bauches de depósitos Nros: 1800327, ilegible, 2011430, 58693254, 58693255, 58693257, 57973763, 57970784, 8593166, 7313178, 8623156, 22704565, ilegible, 59657665, ilegible, ilegible, 22089927, 22089925, 22648252, ilegible, 29308820, 37547851, 43862742, ilegible, 43862743, efectuados el primero por J.S. y el resto por el ciudadano H.Z., en la Cuenta N° 3891225171, todos de BANESCO, Banco Universal a nombre de Unión Conductores de Macarapana, en fechas 26/08/02, 11/09/02, 11/09/02, 15/01/2.003, 15/01/2.003, 15/01/2.003, 16/01/2.003, 23/01/2.003, 25/02/2.003, 27/02/2.003, 17/03/2.003, 14/05/03, 14/05/2.003, 27/06/2.003, 29/07/2.003, 13/08/2.003, 13/08/2.003, 13/08/2.003, 13/08/2.003, 13/08/2.003, 07/10/03, 10/11/2.003, 12/01/2.004, 13/02/2.004, 12/01/2.004, por montos de Bs. 314.000, Bs. 248.000, Bs. 564.000, Bs. 332.000, Bs. 564.000, Bs. 438.000, Bs. 564.000, Bs. 250.000, Bs. 252.400, Bs. 309.600, Bs. 564.000, Bs. 564.000, 564.000, Bs. 247.500, Bs. 247.500, Bs. 195.000, Bs. 195.000, Bs. 195.000, Bs. 53.000, Bs. 440.000, Bs. 500.000, Bs. 565.000, Bs. 570.000, Bs. 200.000, Bs. 370.000, respectivamente. Folios 28 al 52 del expediente.

Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa. 5) Copia simple de Estado de Cuenta emanado de BANESCO, Banco Universal, de la cuenta N° 134-0389-9-53891225171, Cliente 202430712, a nombre de Macarapana A. C. Conductores, desde el 20 de Abril del 2.004 al 30 de Abril de 2.004 con un total de 31 movimientos.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

6) Copia Simple de autorización donde el Ciudadano J.P., titular de la Cédula de identidad N° 6.955.927, autorizó al ciudadano H.J.Z., titular de la Cédula de identidad N° 3.425.588, para que con el Vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Color: AZUL; Año: 1.976; Placa OAF-811; Serial de Carrocería: 1029VF1161194, Serial de Motor: V0825CHH; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN, circulara por todo el territorio nacional y lo hace responsable de los hechos que puedan ocurrir en el ejercicio de la autorización y que él se libera de toda responsabilidad.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

7) Escrito dirigido a la Consultaría Jurídica nacional del fondo Nacional de Trasporte Urbano (FONTUR), recibido en esa oficina en fecha 07 de Julio 2.004, donde el ciudadano H.J.Z., informa entre otras cosas que no quiere volver a pertenecer a la línea unión Conductores de Macarapana, y que al realizar el traspaso con el ciudadano R.P., cede sus derechos al igual que la posesión del bien, para que realizara las actividades que el no podía realizar, y continúen cumpliendo con el órgano oficia, como lo ha hecho, como también las obligaciones, y solicito a esa consultaría Jurídica, realizar todo lo pertinente, a fin de que se le garantizara todos lo derechos al ciudadano R.P., de quien manifestó que en todo su trayecto se caracterizo por ser una persona seria y responsable.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

8) Escrito dirigido a la Consultaría Jurídica Nacional del Fondo Nacional de Trasporte Urbano (FONTUR), recibido en esa oficina en fecha 29 de Noviembre 2.004, donde el Abg. J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, donde entre otras cosas informa que no hay intención de volver a la línea como tampoco apropiarse del vehículo cuyos derechos les fueron cedido a los ciudadanos S.Á.P. Y J.J.P., quienes para esa fecha mantenían una deuda con el, y solicito que se tramitara por ante por intermedio de esa Consultaría Jurídica, todo lo concerniente al traspaso de la Unidad, bien sea al alinea o en su defecto a los ciudadanos S.Á.P. Y J.J.P..

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

9) Carta de fecha 04 de Octubre del 2.005, donde el ciudadano A.J.P., se dirige al ciudadano H.Z., reclamando los papeles del vehículo el Cual le vendió, por cuanto ya cancelo el dinero completo y le advirtió que si no le entregaba los papeles buscaría un abogado para demandarlo. Folios 305 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

10) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. M.R.P.B., venezolano, mayor de edad, Soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.010 y de este domicilio quien al ser interrogada por las parte promovente manifestó: Que es cierto que los ciudadanos J.P. Y S.A., compraron al ciudadano H.Z., los derechos que poseía sobre una unidad de transporte, la cual pertenece a la UNIÓN DE CONDUCTORES DE Macarapana; que tiene conocimiento que la sesión de esos derechos fue pactado por un monto de VEINTIUNO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000.00) ; que sabe y le consta que el ciudadano J.P., posee el vehículo que le fue cedido por el ciudadano H.Z.,; que si Sabe y le consta que los ciudadanos J.P. Y S.A. le adeudan al ciudadano H.Z., la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00)

  2. A.R.B.R., venezolano, mayor de edad, Soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.138 y de este domicilio quien al ser interrogada por las parte promovente manifestó: Que es cierto que los ciudadanos J.P. Y S.A., compraron al ciudadano H.Z., los derechos que poseía sobre una unidad de transporte, la cual pertenece a la UNIÓN DE CONDUCTORES DE Macarapana; que tiene el conocimiento que la sesión de esos derechos fue pactado por un monto de VEINTIUNO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000.00) ; que sabe y le consta que el ciudadano J.P., posee el vehículo que le fue cedido por el ciudadano H.Z.; que si sabe y le consta que los ciudadanos J.P. Y S.A., le adeudan al ciudadano H.Z., la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00)

  3. S.J.M., venezolano, mayor de edad, Soltero, Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.928 y de este domicilio quien al ser interrogada por las parte promovente manifestó: Que es cierto que los ciudadanos J.P. Y S.A., compraron al ciudadano H.Z., los derechos que poseía sobre una unidad de transporte, la cual pertenece a la UNIÓN DE CONDUCTORES DE Macarapana; que fue cierto que la sesión de esos derechos fue pactado por un monto de VEINTIUNO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000.00) ; que sabe y le consta que el ciudadano J.P., posee el vehículo que le fue cedido por el ciudadano H.Z.; que si es cierto que los ciudadanos J.P. Y S.A., le adeudan al ciudadano H.Z., la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

11) Oficio N° 1.946 de fecha 31 de Marzo de 2.006, emanado del Ministerio de Infraestructura, Fundación Fondo Nacional de Trasporte Urbano (FONTUR), donde se informa a este Tribunal que los Archivos de la G.d.F. de esa Fundación, la cual fue Registrada en fecha 07 de Febrero del 2.001, por ante la oficina Subalterna de Registro Municipal Autónomo Bermúdez del Estado Sucre y que la fundación otorgo a la Asociación Civil Unión de Conductores de Macarapana crédito de Cinco (05) Unidades de transporte publico de pasajeros manteniendo la reserva de dominio a Favor de FONTUR, hasta el pago de la ultima cuota. Folio 61 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS.

1) Copias certificadas de bauches de depósitos Nros: 49646219, 49648220, 49648221, 49648222, 49648223, 49648224, 49648218, 52801433, 52801755, 64117384, 64117386, 64117387, 64117383, 61192518, 824849823, 82484924, 72140495, 69370174, 69370175, 89208917, 89108918, 71822668, 89384946, 89364946, 89384971, 88339842, 893398445, 880336192, 88036213, efectuados por el ciudadano J.P., en la Cuenta N° 3891225171, todos de BANESCO, Banco Universal a nombre de Unión Conductores de Macarapana, en fechas 20/04/2.004, 20/04/2.004, 20/04/2.004, 20/04/2.004, 20/04/2.004, 20/04/2.004, 26/04/2.004, 26/04/2.004, 27/04/2.004, 21/07/2.004, 21/07/2.004, 21/07/2.004, 21/07/2.004, 10/08/2.004, 23/09/2.004, 23/09/2.004, 23/09/2.004, 24/11/2.004, 24/11/2.004, 03/01/2.005, 03/01/2.005, 18/01/2.005, 25/01/2.005, 18/03/2.005, 18/03/2.005, 28/06/2.005, 20/06/2.005, por montos de Bs. 470.000, Bs. 470.000, Bs. 470.000, Bs. 470.000, Bs. 470.000, Bs. 470.000, Bs. 470.000, Bs. 165.000, Bs. 440.000, Bs. 440.000, Bs. 440.000, Bs. 440.000, Bs. 30.000, Bs. 450.000, Bs. 450.000, Bs. 450.000, Bs. 480.000, Bs. 480.000, Bs. 480.000, Bs. 480.000, Bs. 480.000, Bs. 250.000, Bs. 480.000, Bs. 440.000, Bs. 440.000, Bs. 440.000, Bs. 440.000, respectivamente. Folios 115 al 143 del expediente, de las cuales se encuentran sus originales en la caja fuerte del Tribunal.

Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

2) Copia Certificada constante en 128 folios útiles, del expediente N° 0413.04, llevado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Turbores, Villalba y Península de Macanao, contentiva del juicio COBRO DE BOLÍVARES, intentado en fecha 11 de Agosto de 2.004, por la ciudadana R.S.B., contra el Ciudadano H.J.Z..

Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente proceso, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente caso observa quien suscribe que el actor pretende el Cumplimiento del Contrato suscrito con los Ciudadanos S.Á.P. y J.J.P., en virtud de que del mismo se evidencia que el saldo deudor de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), no fue cancelado y por otra parte consta de las actas que conforman del presente expediente que los demandados consignaron en el lapso probatorio Bouches de depósitos realizados del crédito otorgado por FONTUR, quedando a la fecha de la demanda un saldo deudor de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 675.000,00) o SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 675,00) , y por su puesto el otorgamiento del documento del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil, Año 1.976; Color: Azul; Placas: OAF 811; Serial de Carrocería: 1029VF116194; Serial de Motor: V0825CHH, y siendo así la presente demanda solo debe declararse procedente con forma parcial.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano H.J.Z. contra los ciudadanos S.Á.P. y J.J.P., todos plenamente identificadas en autos.

En consecuencia se condena a los demandados S.Á.P. y J.J.P. respectivamente, a cancelar al actor la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 675,00), más lo que pudiera corresponder por concepto indexación judicial, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo tomando como base la cantidad condenada a pagar la fecha de presentación de la demanda y la fecha de la presente sentencia, así como los índices de inflación entre dichas fechas, así como el otorgamiento del documento de venta del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil, Año 1.976; Color: Azul; Placas: OAF 811; Serial de Carrocería: 1029VF116194; Serial de Motor: V0825CHH.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatros (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 14.883.-

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