Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-006181

ASUNTO : KP01-P-2008-006181

Revisadas las actuaciones que lo conforman, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

Contra el encausado H.J.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.399.403, se dictó en fecha 03/06/08 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido tres (03) años y tres (03) días, sin que se haya celebrado audiencia de juicio oral y público por causas imputables al procesado y su defensa, ya que se denota de la revisión efectuada a esta causa, que en seis oportunidades no se celebró la audiencia preliminar por falta de traslado del justiciable, aunado a la incomparecencia en tres ocasiones por la defensa técnica que no se presentó al acto del debate oral.

Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, habida cuenta que conforme criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los delitos en materia de droga son de lesa humanidad, no pueden ser favorecidos por medidas o beneficios en el proceso penal que propendan a la impunidad, en atención a lo cual no es permisible la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para ordenar el decaimiento de la medida de coerción personal, por cuanto la misma generaría impunidad.

Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (subrayado y resaltado propio) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

En este caso el Tribunal observa que efectivamente ha habido una situación de retardo procesal, tal como lo refiere el imputado y su defensa al momento de su intervención, sin embargo tal eventualidad esta generada por la propia actuación del acusado, en atención a lo que mal podría alegar en su beneficio el retardo en la tramitación de esta causa cuando ha sido él quien ha causado y agravado la suspensión indefinida de la actividad procesal. Por otra parte, esta Juzgadora observa el mal comportamiento del justiciable y la reiteración en el tiempo de la misma conducta delictiva, con lo que se denota su alta peligrosidad y poca o nula voluntad de someterse al proceso penal que en su contra se ha instaurado.

Finalmente, considera esta instancia judicial que estamos antes hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debemos calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurriría en los supuestos de impunidad, y siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos aunado al cumplimiento de decisiones de naturaleza vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que proscriben la concesión de beneficios en materia de delitos de droga, la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por el imputado debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento o sustitución por otra menos gravosa implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales de estricto orden público y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano H.J.C., ya identificado,. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la solicitud formulada por la Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la sustitución de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado H.J.C., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

C.T.B.P..

JUEZ II DE JUICIO,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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