Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de mayo 2008

Años: 197º y 149º

Expediente Nº 10572

Parte querellante: H.J.J.V..

Apoderado judicial: A.P.F.V., Inpreabogado N° 67.394

Parte querellada: Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 14 diciembre 2005 el ciudadano H.J.J.V., cédula de identidad V-4.840.114, representado judicialmente por la abogada A.P.F.V., Inpreabogado N°.67.394, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N° 077/2005 del 4 julio 2005, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.

En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 7 abril 2006 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos la última de las notificaciones. Igualmente se ordena notificar al Alcalde del Municipio Puerto, Estado Carabobo.

El 18 abril 2006 la representación de la parte querellante se da por notificada de la admisión.

El 25 septiembre 2006 la representación de la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 26 septiembre 2006 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio.

El 9 enero 2007 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. En esa misma fecha se da por recibido y se agregó a los autos.

El 16 febrero 2007, vencido el lapso de contestación, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 1° marzo 2007 se difiere la realización de la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

El 13 marzo 2007 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la abogada A.P.F.V., Inpreabogado N°.67.394, con carácter de apoderada judicial del ciudadano H.J.J.V., cédula de identidad V-4.840.114, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra presente persona alguna en representación del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, parte querellada. En razón de la inasistencia de la parte querellada no se realizó acto conciliatorio. La parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 23 marzo 2007 la representación de la parte querellante consigna escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se dio por recibido y se agregó a los autos.

El 13 abril 2007 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.

El 8 mayo 2007 la Alguacil hace constar la recepción del Oficio dirigido al Inspector del Trabajo de los Municipio Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y C.A., Estado Carabobo.

El 11 mayo 2007 el Tribunal acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.

El 18 mayo 2007 se recibe oficio de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y C.A., Estado Carabobo. En esa misma fecha se dio por recibido y se agregó a los autos.

El 31 mayo 2007, vencido el lapso probatorio, se fija el cuarto (4°) día de despacho para la realización de la audiencia definitiva.

El 8 junio 2007 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del ciudadano H.J.J.V., cédula de identidad V-4.840.114, parte querellante, asistido por los abogados R.E.Á.G. y A.P.F.V., Inpreabogado Nros. 74.349 y 67.394, respectivamente. Igualmente constancia de la presencia de la ciudadana N.H.G., cédula de identidad V-7.163.968, con carácter de Síndico Procurador del municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistida por los abogados J.J.S.C. y M.P.Q., Inpreabogado Nros. 55.544 y 116.253, respectivamente, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

El 15 junio 2007 la representación de la parte querellante presenta escrito de conclusiones. En esa misma fecha se dio por recibido y se agregó a los autos.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante alega que el 2 febrero 1998 fue notificado de su nombramiento como Inspector de la División General de Mantenimiento y Servicios, adscrita a la Dirección de Infraestructura Física de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Posteriormente, el 14 febrero 2003 por resolución Nº 093/2003 se le nombra Jefe de Sección de Proyectos de Obras Públicas, adscrito a la Dirección Sectorial de los Servicios Públicos y Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, dejándose constancia en la resolución que el cargo es de libre remoción, pero que su orden jerárquico se encuentra supeditado al Reglamento que dicte el Alcalde.

Argumenta que el 4 julio 2005 el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, mediante resolución Nº 077/2005, procede a retirarlo del cargo de Jefe de Sección de Proyectos de Obras de Ingeniería adscrito a la División de Ingeniería de la Dirección de Servicios Públicos y Desarrollo Local de la Alcaldía, por considerar que el cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción.

Por otra parte alega el querellante que ingresó a la Administración por nombramiento, desempeñando sus servicios con carácter permanente por lo cual es funcionario de carrera y no de libre remoción, que el nombramiento no tiene el carácter discrecional de la Administración Pública sino que es el resultado de un procedimiento de concurso público. Asimismo argumenta que la verdadera causa por la cual fue retirado de manera inmediata de la Administración Pública fue por participar en forma directa en la formación del sindicato, electo Secretario General del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Alcaldía de Puerto Cabello, por lo cual goza de estabilidad y también de fuero sindical.

Igualmente alega el querellante que adquirió la condición jurídica de funcionario público de carrera, por lo cual sólo es posible retirarlo de la Administración Pública por vía destitución y no por desempeño de un cargo, supuestamente de libre nombramiento y remoción.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación contra de la Resolución Nº 077/2005 del 04 julio 2005, dictada por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, parte querellada, no dio contestación a la querella, razón por la cual en atención a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se considera la misma contradicha en todas sus partes.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Una vez revisadas las actas que integran la presente causa se constata que la querella interpuesta se fundamenta en dos aspectos específicos. El primero que el cargo desempeñado por el recurrente era de carrera y no de libre nombramiento y remoción. El segundo, que el ciudadano querellante es el Secretario General del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Alcaldía de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por lo cual la administración municipal para retirarlo debió solicitar la autorización de la Inspectoría con competencia territorial donde prestaba servicio el recurrente.

Con respecto al primero, se observa que el principio general en materia de función pública es que los cargos de la administración pública son de carrera. La excepción la constituye los cargos de libre nombramiento y remoción. Así se puede entender del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que todos los cargos de la administración pública son de carrera, salvo aquellos que se encuentren previamente establecidos como de libre nombramiento y remoción, por vía legal como, por ejemplo, los establecidos en el artículo 20 del Estatuto de la Función Pública, mediante los estatutos internos de cada organización administrativa. En el presente caso, no consta en autos que en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, exista un estatuto o manual que clasifique a sus funcionarios, lo que aunado a la inspección ocular consignada por la parte recurrente, hacen concluir que en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo no existe esta clasificación, y así se decide.

Siendo así, sólo serán cargos de libre nombramiento y remoción los establecidos en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable a los Municipios por disposición expresa de esa ley. En este sentido se aprecia que el cargo de Jefe de Sección (Jefe de Sección de Proyectos de Obras de Ingeniería) no se encuentra catalogado en la ley como de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, al no estar clasificado el cargo de libre nombramiento y remoción, se encuentra inmerso en el principio general, según el cual el cargo es de carrera, y así se declara.

Ostentando el querellante un cargo de carrera, la administración no podía retirarlo libremente de su cargo. Era necesario que el funcionario incurriera en causal de destitución, para luego aperturarle el procedimiento correspondiente, donde se le garantizara el derecho a la defensa y debido proceso, para luego finalmente destituirlo. En consecuencia, al no ser este el procedimiento utilizado por la administración, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto por violación al derecho a la defensa y debido proceso.

En relación al segundo aspecto de la querella, relacionado con el hecho que el Municipio Puerto Cabello no solicitó autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, para retirarlo de su cargo, el Tribunal aprecia que en la fase probatoria el recurrente solicitó la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, para que informara al Tribunal, entre otros aspectos, si el ciudadano recurrente era el Secretario General del Sindicato de Trabajadores Empleados de la Alcaldía de Puerto Cabello. Lo referido fue contestado, mediante Oficio Nro. 70/05 de fecha 07 de mayo 2007 (Folio 96 del Expediente), donde la Inspectora del Trabajo informa que efectivamente el ciudadano recurrente es el Secretario General del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Alcaldía de Puerto Cabello.

Ello así, resultaba necesario que la Alcaldía solicitara la calificación del ciudadano recurrente para retirarlo de su cargo, lo cual evidentemente no realizó, violando el derecho a la estabilidad, establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual genera su nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y así se declara.

En consecuencia, resulta procedente la nulidad del acto administrativo atacado, contenido en la Resolución Nro. 077/2005, dictada el 04 de julio 2005, por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y debe ordenarse la reincorporación del ciudadano H.J.J.V., al cargo de Jefe de Sección de Proyectos de Obras de Ingeniería, adscrito a la División de Ingeniería de la Dirección de Servicio Público y Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, así como los salarios dejados de percibir como consecuencia del ilegal retiro. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano H.J.J.V., cédula de identidad V-4.840.114, representado judicialmente por la abogada A.P.F.V., Inpreabogado N°.67.394, y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 077/2005, dictada el 04 de julio 2005, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.

2) SE ORDENA la reincorporación del querellante al último cargo desempeñado, -Jefe de Sección de Proyectos de Obras de Ingeniería-, adscrito a la División de Ingeniería de la Dirección de Servicio Público y Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, así como los salarios dejados de percibir entre la fecha en que fue ilegalmente retirado -15 de septiembre 2005- hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes mayo de 2008, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio

O.L.U.

El Secretario

GREGORY BOLIVAR R.

Expediente N° 10.572. En la misma fecha se libró oficios N° ________/2927/7897, 2928/7898, 2929/7899 y 2930/7900.

El Secretario,

G.B.

OLU/pp

Diarizado Nro. _________

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