Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Por ante el Juzgado declinante (Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) mediante escrito de fecha 25 de junio de 2007 (fs. 61 al 64) el ciudadano J.M.G.S., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 5.512.415, obrando con el carácter de presidente y apoderado de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DEL COLEGIO DE INGENIEROS SECCIONAL EL VIGÍA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 18 de enero de 1994, con el Nro. 4, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre, parte demandada en el presente juicio, asistido por el profesional del derecho C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 35.652, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de hacerlo opuso, entre otras, la cuestión previa prevista por ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia territorial del referido Tribunal, la cual fue declarada con lugar declarando competente a este órgano jurisdiccional, y en virtud de haber adquirido firmeza dicha decisión, se remitió el presente expediente a este Juzgado, al que corresponde, por consecuencia, resolver el resto de las cuestiones previas opuestas por ante el Juzgado declinante, que son las siguientes:

PRIMERA

La prevista por el ordinal 4to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.

SEGUNDA

“La del ordinal 3 ero (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto existe una investigación penal que cursa bajo el expediente Nro. G.965.526, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas (sic)…”

Dentro de la oportunidad procesal para la subsanación o contradicción de las cuestiones previas, la parte demandante mediante escrito de fecha 04 de julio de 2007 (fs. 79 al 81), contradijo las mismas.

Abierta ope legis la incidencia a pruebas, conforme al artículo 352 eiusdem, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2007 (fs. 92 al 96), la parte demandada promovió pruebas.

Planteada en estos términos la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal para decidir observa:

I

En cuanto a la cuestión previa prevista por ordinal 4to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. El Tribunal observa:

En el planteamiento de esta cuestión previa, el ciudadano J.M.G.S., expone: “… la parte demandante señala en su libelo que yo soy la persona demandada cuando en realidad soy el presidente de la Asociación Civil Pro Vivienda del Colegio de Ingenieros Seccional El Vigía, (…) En este sentido la parte demandante debe demandar es a la propia asociación civil y no a mi como persona natural, yo solo (sic) soy su presidente…”

Como se observa, de la trascripción anterior el ciudadano J.M.G.S., afirma que él no debió ser demandado como persona natural sino que debió demandarse a su representada la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DEL COLEGIO DE INGENIEROS SECCIONAL EL VIGÍA.

De la lectura detenida del libelo de la demanda, específicamente de su petitum se puede constatar que el demandante ciudadano H.J.R.V., pretende indemnización de daños y perjuicios contra la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DEL COLEGIO DE INGENIEROS SECCIONAL EL VIGÍA, de manera exclusiva y no demanda a ninguna persona más.

En efecto, del libelo de demanda se puede constatar que el actor dirige su pretensión contra el demandado de la manera siguiente:

Por las razones de hecho y de derecho antes especificadas y que sirven de fundamento a esta demanda, Ciudadano (sic) Juez, por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener la reparación o indemnización de los daños y perjuicios materiales y el lucro cesante ocasionados a mí aquí demandante (sic), es la razón por la cual procede a demandar (sic) en mi carácter ya señalado como en efecto lo hago por LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE derivados de hecho ilícito al ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.512.415, de profesión arquitecto en su condición de Presidente de la Asociación Civil Pro- Vivienda del Colegio de Ingenieros APROVICIV…

Como se observa, de la trascripción anterior, la parte demandante en ningún momento dirige su pretensión en contra del ciudadano J.M.G., de manera personal, sino en su condición presidente de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DEL COLEGIO DE INGENIEROS SECCIONAL EL VIGÍA.

De otra parte, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, específicamente de la citación practicada por el Juzgado comisionado al efecto, se puede constatar que en fecha 15 de mayo de 2007 (f. 57) fue citado personalmente, el ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.512.415, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Pro- Vivienda del Colegio de Ingenieros APROVICIV.

Así las cosas, en virtud que la persona citada ciudadano J.M.G., es el representante de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DEL COLEGIO DE INGENIEROS SECCIONAL EL VIGÍA, se puede concluir que no existe ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, tal como expresamente lo reconoce el propio ciudadano J.M.G.S., en su escrito de cuestiones previas, al afirmar “… soy el presidente de la Asociación Civil Pro Vivienda del Colegio de Ingenieros Seccional El Vigía, …”, y así resulta de las actas producidas por el mismo junto con tal escrito.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR esta cuestión previa.

II

En cuanto a la otra cuestión previa, quien sentencia puede constatar que la misma fue planteada en los términos siguientes: “Tercero: La del ordinal 3 ero (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto,…”

Como se observa, de la trascripción anterior la cuestión previa analizada se fundamenta en el ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, su contenido esta referido a la cuestión previa prevista por el ordinal 8vo. de tal norma, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Así las cosas, este Tribunal, con fundamento en el principio referido a que el Juez conoce el derecho (iura novit curiae) decidirá esta cuestión previa de acuerdo a su contenido, es decir, se emitirá pronunciamiento en cuanto a sí para sentenciar el presente juicio, existe un asunto que debe resolverse previamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, se observa:

De conformidad con el ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”

Según la doctrina, existe cuestión perjudicial cuando “… debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye una antecedente lógico de la sentencia” (Alsina, H. 1958. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 65)

Como se observa, para que sea procedente la prejudicialidad, es necesario que el pronunciamiento de la sentencia principal se encuentre subordinado a una resolución anterior. Además, es necesario, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se alegue dicha pretensión.

Es importante hacer notar que esta cuestión previa preserva la cosa juzgada pero cuando los procesos se encuentran en curso, que es lo que la doctrina denomina la función positiva de la cosa juzgada.

Acerca de esta función Liebman expresa: “El juez debe en este caso no solamente abstenerse de juzgar sobre aquello que ya fue definido, sino más aún recibir como inatacable la situación contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ubicarla como la premisa cierta de su juicio sobre la lid diversa, dependiente de la primera; y entonces la función de la autoridad del caso juzgado tiene un relieve positivo… En este caso el juez debe hacer suya la decisión expresada en el caso juzgado, recibiéndola como presupuesto de su ulterior juicio” (Liebman, E. 1983. La Cosa Juzgada Civil, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 66)

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias, este Tribunal para decidir observa:

La cuestión previa bajo estudio, fue planteada por la parte demandante en los términos siguientes:

Tercero: La del ordinal 3 ero (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto existe una investigación penal que cursa bajo el expediente Nro. G.965.529, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas (sic) (CICPC) con sede en el ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., de fecha de 12 de mayo de 2005, a cargo de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico (sic) con sede en la ciudad de El Vigía, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de sellos en perjuicio de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio A.A., así como la presunta comisión del delito de Falsificación de firma en perjuicio de la ciudadana A.C. es su carácter de Jefa de Permisología de la Dirección de Ingeniería Municipal. Estos delitos sirvieron de base para que se pudiera protocolizar ante la Oficina de Registro Inmobiliario los supuestos permisos a la Asociación de Educadores de El Vigía. La comisión de estos delitos afecta directamente la Asociación Civil Pro Vivienda del Colegio de Ingenieros Seccional El Vigía, por cuanto la misma fue despojada de los derechos que tiene en el lote ñ de la Urbanización Monseñor Roa Pérez …

Para demostrar la existencia de la cuestión prejudicial, la parte demandada, por ante el entonces Juzgado competente, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2007 (fs. 92 al 96), promovió el medio de prueba de informes, consistente en requerir de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, a cargo del Doctor J.C., información acerca de la investigación penal que se adelanta en el expediente Nro. 14F17-0291-05 de fecha 20 de julio de 2007, por la comisión de los delitos de estafa y falsificación de firma y sellos, el cual fue admitido según Auto de fecha 27 del mismo mes y año (f. 132), y se libró oficio de esa misma fecha distinguido con el Nro. 606, a la Fiscalía antes nombrada.

Por ante este Tribunal, durante la etapa probatoria de la incidencia de cuestiones previas, una vez resuelta la cuestión de competencia territorial, no se promovió prueba alguna.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, no se evidencia que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, ni ninguna otra, hubiere acusado recibo del oficio en el que se requería tal información, y por tanto, dado respuesta al mismo, así como tampoco que, luego del ingreso del presente expediente a este Tribunal --como consecuencia de la declaratoria de competencia territorial para el conocimiento de la presente causa-- el entonces Juzgado competente hubiere recibido tal información y la hubiese remitido a este Tribunal, y menos aún que la parte oponente de la cuestión previa hubiere ratificado la promoción de tal prueba por ante este Tribunal, ni insistido en la respuesta a la solicitud de información requerida.

En definitiva, no consta de las actas procesales la información acerca de la afirmación hecha por la parte demandada, que por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, se adelante investigación penal en el expediente Nro. 14F17-0291-05 de fecha 20 de julio de 2007, por la comisión de los delitos de estafa y falsificación de firma y sellos.

Así las cosas, al no haber sido demostrado en juicio, la existencia de una cuestión prejudicial y que deba resolverse en un proceso distinto al presente juicio, la cuestión previa analizada resulta IMPROCEDENTE, pues es indudable que constituye una carga de la parte demandada la evacuación de las pruebas que demuestren las cuestiones previas alegadas. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR esta cuestión previa.

De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º y 151º

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.

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