Decisión nº 1175 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, cinco de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000083

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: H.J.T., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.170.904.

APODERADOS

Abogados Elibanio Uzcategui, C.A. y A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-8.146.739, 14.711.134 y V-15.270.875 en su orden, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo la matriculas Nros. 90.610, 101.818 y 143.129 respectivamente.

DEMANDADO inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el N° 41, Tomo I0-A; siendo su representante legal el ciudadano T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.132.678.

APODERADOS

Abogado MARGEE E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.985.464 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.989.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 143.129, actuando para ese acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano H.J.T., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.170.904, en fecha 15 de noviembre del año 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 17 de noviembre del año 2010; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.170.904 contra la empresa MADERAS EL POZON C.A.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once, dicta sentencia mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.170.904 contra la empresa MADERAS EL POZON C.A.; contra dicha decisión la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 04 de agosto del año 2011, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda, y dada las defensas opuestas considera esta Alzada que van dirigidas a determinar el inicio, finalización y causa de la terminación de la relación laboral del ciudadano H.J.T. con la empresa Maderas El Pozón C.A., el cargo desempeñado, y en consecuencia la procedencia o no del pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones; y al actor le corresponde la carga de la prueba respecto a la fecha de culminación, los excesos legales y lo solicitado por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Copia certificada de actuaciones pertenecientes al expediente administrativo Nº 004-2010-01-00117, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 113 al 158). Observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; en consecuencia, aporta elementos que contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales.

Se promovió la testimonial de los ciudadanos: O.C.S.R., J.A.V.P., L.L.R., J.R.S.G., V.E.A.P. y J.P.V..

Observa esta Alzada que en la audiencia oral y pública de juicio se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos: L.L.R. y V.E.A.P., verificándose que sus declaraciones no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados; en consecuencia las mismas no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Documentales.

Original de recibo de pago, a nombre del ciudadano H.T., expedido por Maderas El Pozón, C.A., por la cantidad de Bs. 964.080, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.003 (folio 164).

Original de recibo de pago, a nombre del ciudadano H.T., expedido por Maderas El Pozón, C.A., por la cantidad de Bs. 1.070.800 (folio 165).

Original de recibo de pago, a nombre del ciudadano H.T., expedido por Maderas El Pozón, C.A., por la cantidad de Bs. 1.086.500, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.005 (folio 167).

Original de recibo de pago, a nombre del ciudadano H.T., expedido por Maderas El Pozón, C.A., por la cantidad de Bs. 481.022,00, de fecha veinticinco (25) de junio de 2.006 (folio 168).

Original de recibo de pago, a nombre del ciudadano H.T., expedido por Maderas El Pozón, C.A., por la cantidad de Bs. 2.306.571,15, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.007 (folio 169).

Original de recibo de pago, a nombre del ciudadano H.T., expedido por Maderas El Pozón, C.A., por la cantidad de Bs. 3.105,00, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.008 (folio 171).

Observa esta Alzada que en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha veinte (20) de junio de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandante impugna las documentales que rielan a los folios 164, 165, 167, 168, 169 y 171; por cuanto es falso su contenido; sin embargo, observándose que el medio de ataque no fue el idóneo, aunado al hecho de que las mismas se encuentran firmadas por el ciudadano H.T.; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, a todo cuanto de su contenido se desprende. Así se establece.

Original de Carta de Renuncia, suscrita por el ciudadano H.T., de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.004 (folio 166).

Original de Carta de Renuncia, suscrita por el ciudadano H.T., de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.007 (folio 170).

Observa esta Alzada que en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha veinte (20) de junio de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandante impugna las documentales que rielan a los folios 166 y 170; por cuanto es absoluta y totalmente falso, no están dirigidas a Maderas El Pozón, no constan que fueran recibidas por el representante del patrono, además no consta la fecha en que fueron redactadas; sin embargo, dichos argumentos por si solos no determinan que la fecha de finalización de la relación laboral es la que establece el actor, además de que se encuentran firmadas por el actor, por lo cual dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Original de Contrato-Convenio, suscrito entre la Cooperativa Rusticoop 0132 R.L. y Maderas El Pozón, C.A., de fecha quince (15) de enero de 2.008 (folio 172).

Original de Contrato de Trabajo, suscrito entre la Cooperativa Rusticoop 0132 R.L. y el ciudadano H.T. (folio 173 y su Vto.).

Observa esta Alzada que en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha veinte (20) de junio de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandante impugna las documentales que rielan a los folios 172 y 173, por cuanto a su decir es falso su contenido, en este sentido, dichas documentales fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por la ciudadana M.C. en la audiencia de juicio; sin embargo, se evidencia de la declaración de parte realizada al ciudadano T.B. y de lo establecido por la apoderada judicial al decir que conjuntamente con la ciudadana M.C. lo asistían en los juicios interpuestos en contra de la empresa Maderas El Pozón, y aunado a ello que hubo una P.a. que es de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente no se evidencia que se haya declarado su nulidad por la jurisdicción competente, adquiriendo plena eficacia lo que de su contenido se desprende, evidenciadose que el ciudadano H.J.T., mantuvo una relación laboral con la empresa MADERAS EL POZON C.A.; razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Copia fotostática simple de recibo de pago, a nombre del ciudadano H.T., expedido por la Asociación Cooperativa Rusticoop 0132, R.L., por la cantidad de Bs. 1.615,00, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.009 (folio 174). Observa este tribunal que en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veinte (20) de junio de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandante impugna dicha documental por ser presentado en copia simple, además que la Cooperativa Rusticoop no es parte en el juicio; sin embargo, al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Copia fotostática simple de hoja de Cuenta Individual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del ciudadano H.J.T. (folio 175).

Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la Asociación Cooperativa Rusticoop 0132, R.L., al ciudadano H.J.T. (folio 176 al 190).

Observa esta Alzada que en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha veinte (20) de junio de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandante impugna las documentales que rielan a los folios 175 al 186, 187 al 190; por cuanto son copias simples y la Cooperativa Rusticoop no es parte en el juicio; sin embargo, al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Informe.

Solicita la prueba de informes por ante la Cooperativa Rusticoop 0132 R.L., con el objeto de que informe sobre los documentos de recibos de pago, de la relación laboral entre la Cooperativa Rusticoop 0132 R.L. y el ciudadano H.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.170.904, del trabajo que desempeñaba dentro de las instalaciones, de la fecha y duración de la relación laboral y de su horario de trabajo el ciudadano antes identificado en la Cooperativa Rusticoop 0132 R.L.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 234, oficio de fecha diecisiete (17) de junio de 2.011, recibido por este Tribunal en fecha veinte (20) de junio de 2.011, suscrito por la representante legal de la Asociación Cooperativa Rusticoop 0132 R.L., mediante el cual informa:

(…) 1.- El ciudadano H.T., titular de la cédula de identidad Nro. 8.170.904, Estuvo laborando para Cooperativa Rusticoop 0132, R.L. desde el 20 de enero del 2.009, hasta el 18 de diciembre de 2009, realizando labores de vigilancia, contratado desde las 6 pm a 5 am.

2.- El ciudadano H.T., en fecha 18 de diciembre de 2009, presento renuncia a su cargo, (…)

3.- El ciudadano H.T., recibió su liquidación de prestaciones sociales, por el periodo desde el 20 de enero de 2009 hasta el 18 de diciembre de 2009. (…)

Sin embargo, se evidencia del expediente de la causa, la existencia de una P.a. que es de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente, no se evidencia que se haya declarado su nulidad por la jurisdicción competente, adquiriendo plena eficacia lo que de su contenido se desprende, evidenciadose que el ciudadano H.J.T., mantuvo una relación laboral con la empresa MADERAS EL POZON C.A.; razón por la cual no se le otorga valor probatorio a la referida prueba de informe. Así se establece.

Prueba de Inspección Judicial.

Solicitó Inspección Judicial en la sede de la empresa La Clínica del Torno, ubicada en la avenida Industrial, diagonal al Aserradero El Pozón, Municipio Barinas del estado Barinas.

En este sentido, en fecha dos (02) de mayo de 2.011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dejo constancia, que en virtud de que no compareció la parte promovente, se declaro desistida la prueba de inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se desprende del folio 210 del expediente de la causa, por consiguiente no existió material que valorar al respecto Así se establece.

Testimoniales.

Se promovió la testimonial de los ciudadanos: M.C., G.N.R. y E.R..

Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos:

G.N.R. y E.R.: Estimadas cuidadosamente como han sido los motivos de sus deposiciones, se presume evidentemente parcialidad de los testigos a favor de su promovente, resultando primordial este elemento en el ánimo de los mismos, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara, y que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad, en consecuencia los mismos no arrojan confianza para quien aquí decide, además de que se evidencia de la P.A. que la misma es de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente, de la cual no se evidencia que se haya declarado su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativo, adquiriendo plena eficacia lo que de su contenido se desprende, evidenciadose que el ciudadano H.J.T., mantuvo una relación laboral con la empresa MADERAS EL POZON C.A.; por tal motivo éste sentenciador no les atribuye valor probatorio. Así se establece.

M.C.: Se desecha su declaración; en virtud de que junto con la apoderada judicial de la parte demandada asistían al ciudadano T.B., en los juicios interpuestos en contra de la empresa Maderas El Pozón, C.A. igualmente se evidencia del expediente de la causa, la existencia de una P.a. que es de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente, de la cual no se evidencia que se haya declarado su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativo, adquiriendo plena eficacia lo que de su contenido se desprende, pues sus declaraciones no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente; en consecuencia las mismas no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Testimonial para la Ratificación de Documentos Privados emanado de Terceros.

Se promovió la testimonial de la ciudadana M.C.. Observa este sentenciador que dicha ciudadana se presento a ratificar el contenido de las siguientes documentales: Contrato-Convenio, suscrito entre la Cooperativa Rusticoop 0132 R.L. y Maderas El Pozón, C.A., de fecha quince (15) de enero de 2.008, y Contrato de Trabajo suscrito entre la Cooperativa Rusticoop 0132 R.L. y el ciudadano H.T.; sin embargo, se evidencia de la declaración de parte realizada al ciudadano T.B. y de lo establecido por la apoderada judicial al decir que conjuntamente con la ciudadana M.C. lo asistían en los juicios interpuestos en contra de la empresa Maderas El Pozón, y aunado a ello que hubo una P.a. que es de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente, de la cual no se evidencia que se haya declarado su nulidad por la jurisdicción competente, adquiriendo plena eficacia lo que de su contenido se desprende, evidenciadose que el ciudadano H.J.T., mantuvo una relación laboral con la empresa MADERAS EL POZON C.A.; razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

De las pruebas ordenadas por el Tribunal de Instancia:

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio ordena la declaración de parte, siendo interrogado el ciudadano T.B., en su condición de representante de la empresa Maderas El Pozón, C.A., en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha veinte (20) de junio de 2.011, de al cual se observa que la ciudadana M.C.P. de la Asociación Cooperativa Rusticoop 0132 R.L., asistía al ciudadano T.B. en los juicios interpuestos en contra de la empresa Maderas El Pozón, C.A.; en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes apelantes y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que el Juez de la recurrida violo los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 202 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el principio de igualdad procesal al no decretar el pago de las horas extras, horas de descanso trabajadas y días feriados, y la falta de pronunciamiento del bono nocturno por consiguiente solicita se revoque la sentencia recurrida, se declare con lugar el presente recurso de apelación y sean condenados los conceptos en apelación reclamados.

Alegatos de la parte demandada apelante: Que el Juez de la recurrida no valora la prueba inserta en el folio 171, que no se le otorgo valor probatorio a las documentales consignadas por la ciudadana M.C., las cuales corren insertas a los folios 248 y 249 lo que constituye una prueba sobrevenida. Que el Juez de la recurrida considera los pagos hechos por liquidación como salario, denuncia que el despido injustificado no debió ser declarado como tal visto que de las actas procesales se evidencia la renuncia del trabajador, que el bono nocturno fue calculado dos veces, en el cálculo de los salarios caídos y en el cálculo del bono nocturno como tal, lo cual se evidencia de los folios 309 y 308. Que no existió despido injustificado ya que de las actas de la inspectoría del trabajo se desprende que la parte patronal reengancho al trabajador.

Esta Alzada para decidir observa:

-I-

De los Excesos Legales

Ahora bien establecido como ha sido por esta Alzada que el actor desempeñaba el cargo de vigilante sus funciones se encuentran ceñidas a lo consagrado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a decir, su jornada de trabajo era de once horas, y siendo que la representación del actor alega que se le adeudan los conceptos de: horas extras nocturnas, días feriados y horas de descansos no disfrutados, esta Alzada considera necesario mencionar lo que la norma sustantiva laboral en su artículo establece, así tenemos:

Artículo198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

  2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora

    Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

  3. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

  4. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

    (omissis)

    Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

  5. Los domingos;

  6. El 1° de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1° de mayo y el 25 de diciembre;

  7. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

  8. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

    Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154. El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

    De la norma transcrita se desprende los conceptos laborales de los que gozan los trabajadores, producto de su prestación de servicio bajo subordinación, en las condiciones supra citadas; ahora bien corresponde al trabajador demostrar de manera fehaciente que ciertamente laboro en circunstancias de excesos legales.

    En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse en sentencia N° 1628 de fecha 28 de octubre del año 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: F.A.A., C.J.C., M.G.T., J.Á.C., A.G.D.T.S.G., J.C. y A.M.R., contra la empresa ESPECIALIDADES TÉCNICAS, ELÉCTRICAS, INDUSTRIALES, MECÁNICAS E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ETEIMEICA) estableció lo que a continuación se transcribe :

    “Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales… (Resaltado de esta Alzada).

    Esta Alzada siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, establece que corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como, jornadas de trabajo realizadas los días feriados, horas extras nocturnas, horas de descanso no disfrutada, por lo que el demandante debió traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que el ciudadano H.J.T., no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, esta Alzada desestima su procedencia. Así se establece.

    -II-

    Ahora bien en relación a lo alegado por la parte demandada se establece que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien esta prueba (folio 171) fue valorada; pero esta alzada; en obediencia a la aplicación del control de la prueba observa que el documento inserto al folio 171 debió valorarse y tenerse como cierto, visto que en la contestación de la demanda el demandado alega que el trabajador no fue despedido alegando una renuncia; de las actas se desprende que la documental inserta al folio 171 fue debidamente valorada y es obvio que una liquidación no es la voluntad expresa de la renuncia es por esto que esta alzada no considera esta documental como renuncia. Así se establece.

    -III-

    Alega la parte demandada que no se le otorgo valor probatorio a las documentales consignadas por la ciudadana M.C. las cuales corren insertas a los folios 248 y 249, lo que constituye una prueba sobrevenida.

    Con relación al alegato de la parte demandada en el cual aduce que no se le otorgo valor probatorio a los documentos consignados por la ciudadana M.C. lo cual constituye una prueba sobrevenida esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

    Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación:

    La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta ley

    .

    De igual manera tenemos lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: Documentos Fundamentales y Privados. Promoción.

    Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

    .

    En este orden de ideas, tenemos que el legislador ha establecido los medios de pruebas admisibles en juicio, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 395: Consagra el principio de libertad de los medios de prueba:

    Son medios de prueba admisible en juicio aquellos que determina el Código Civil, y otras leyes de la Republica…

    Transcrito lo anterior, encuentra este juzgado superior que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 73 la oportunidad para que las partes promuevan sus pruebas, indicando el prenombrado artículo, que la oportunidad es la audiencia preliminar.

    Al respecto, mucho han sido los tratamientos doctrinarios que se le han dado a lo que se considera la audiencia preliminar, manifestando algunos de ellos, que la audiencia preliminar está conformada por la audiencia de instalación y sus diferentes prolongaciones, ya que ella es una sola. Otros, se han pronunciado en el sentido que como ella es una sola, no se puede presentar el escrito de pruebas en cualquiera de las prolongaciones, sino en la audiencia de instalación, ya que el juez al tenerlas puede servirse de ellas para los efectos de la mediación.

    Ahora bien, a los efectos de las pruebas sobrevenidas, el tratamiento ha sido diferente, tomándose como referencia la oportunidad en la cual la prueba ha nacido; para ello se mantiene que si la prueba ha nacido después de la relación contractual, pero antes de la audiencia preliminar, ésta debe ser promovida al inicio de la audiencia preliminar; pero si la misma se produjo ya iniciada la audiencia preliminar, las parte no tiene otra oportunidad para hacerla valer, quedándole como recurso producirla en las diferentes prolongaciones para que el juez de juicio, en la oportunidad correspondiente se pronuncie sobre su admisión o no, sin embargo esta Alzada observa que dicha prueba no se constituye como una prueba sobre venida, por consiguiente no se verifica la denuncia delatada por el recurrente, y se ratifica la valoración que le otorgo el Juez A quo a las referidas pruebas. Así se establece.

    Alega el demandado que el Juez de la recurrida considera los pagos hechos en la liquidación como salario, y no debió ser declarado como tal visto que de las actas procesales se evidencia la renuncia del trabajador, ahora bien de lo anteriormente decidido (folio 171), esta alzada no convalida la renuncia pero considera como anticipo lo otorgado anualmente por la empresa, lo cual deberá descontarse al final de la relación laboral. Así se establece.

    Alega así mismo el demandado que el bono nocturno fue calculados dos veces, en el cálculo de los salarios caídos y en el cálculo del bono nocturno como tal, lo cual se evidencia de los folios 309 y 308; esta alzada evidencia que se hizo el mismo pago de manera reiterada y repetida, es por esto, que se ordena corregir los cálculos conforme a lo establecido sobre bono nocturno. Así se establece.

    Y por último que no existió despido injustificado, que de las actas de la inspectoría del trabajo se desprende que la parte patronal reengancho al trabajador.

    Ahora bien en cuanto a la circunstancia alegada por el demandado de que no hubo un despedido injustificado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando la controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente, dado que fue negado por el demandado tal hecho (El despido), sin más debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; así mismo se observa de las actas procesales especifican del acta que riela al folio 71, de fecha 21 de septiembre del año 2010 levantada por el la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en las instalaciones de la hoy demandada Maderas El Pozón C.A., en la cual se deja constancia que la parte patronal cumplió en cuanto al reenganche del Trabajador H.T., a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones, con excepción de la cancelación de los salarios caídos, en ese sentido el demandante no logró demostrar que después del reenganche efectivo haya sido objeto de despido por parte del patrono, razón por la cual esta Alzada declara improcedente la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.

    Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.

    En este sentido, ha quedado establecido en el presente asunto, como fecha de inicio de la relación laboral del trabajador desde el día veinticuatro (24) de diciembre de 2.006, hasta el día veintiuno (21) de septiembre de 2.010, y en consecuencia, no evidenciándose el cumplimiento del pago de los Salarios caídos por el patrono, se debe establecer, que frente al incumplimiento del patrono con la P.A., debe ordenarse el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que no se cumplió íntegramente con la P.A..

    Adicionalmente deberá pagarle la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, criterio establecido por la Sala de Casación Social (Magistrada Carmen Elvira Porras de Roa) en sentencia de fecha (05) de mayo de 2.009, en la cual se expresa que en los juicios de estabilidad laboral, se pagan las prestaciones sociales y demás conceptos hasta el momento en que se termina la relación laboral. Así se establece.

    En cuanto a la condición de obrero o vigilante, siendo que la parte actora establece que se desempeño como aserrinero y los últimos tres (03) años en el cargo de vigilante, y observándose del folio 170 que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.007 renuncio al cargo de obrero, y debido a la continuidad de la relación laboral, debe tenerse que hasta el veintiuno (21) de diciembre como obrero y es posterior a esta fecha en adelante que debe tenerse como vigilante. Así se establece.

    Por lo solicitado por el 30 % adicional por jornada nocturna, como ya quedo establecido las razones desde que momento se tiene como vigilante, debe tenerse que desde el veintidós (22) de diciembre de 2.007 en adelante le corresponde el 30 % adicional por jornada nocturna. Así se establece.

    El salario normal estará compuesto de la siguiente manera:

    Mes Salario básico bono nocturno lunes a sábado Salario normal

    Dic-06 513,33 694,20

    Ene-07 513,33 694,20

    Feb-07 513,33 694,20

    Mar-07 513,33 694,20

    Abr-07 513,33 694,20

    May-07 614,79 774,61

    Jun-07 614,79 774,61

    Jul-07 614,79 774,61

    Ago-07 614,79 774,61

    Sep-07 614,79 774,61

    Oct-07 614,79 774,61

    Nov-07 614,79 774,61

    Dic-07 614,79 49,18 774,61

    Ene-08 614,79 159,82 931,50

    Feb-08 614,79 159,82 931,50

    Mar-08 614,79 159,82 931,50

    Abr-08 614,79 159,82 931,50

    May-08 799,23 207,79 1007,02

    Jun-08 799,23 207,79 1007,02

    Jul-08 799,23 207,79 1007,02

    Ago-08 799,23 207,79 1007,02

    Sep-08 799,23 207,79 1007,02

    Oct-08 799,23 207,79 1007,02

    Nov-08 799,23 207,79 1007,02

    Dic-08 799,23 207,79 1007,02

    Ene-09 799,23 207,79 1007,02

    Feb-09 799,23 207,79 1007,02

    Mar-09 799,23 207,79 1007,02

    Abr-09 799,23 207,79 1007,02

    May-09 879,30 228,62 1107,92

    Jun-09 879,30 228,62 1107,92

    Jul-09 879,30 228,62 1107,92

    Ago-09 879,30 228,62 1107,92

    Sep-09 967,50 251,55 1219,05

    Oct-09 967,50 251,55 1219,05

    Nov-09 967,50 251,55 1219,05

    Dic-09 967,50 251,55 1219,05

    Ene-10 967,50 251,55 1219,05

    Feb-10 967,50 251,55 1219,05

    Mar-10 1064,25 276,74 1340,99

    Abr-10 1064,25 276,74 1340,99

    May-10 1064,25 276,74 1340,99

    Jun-10 1064,25 276,74 1340,99

    Jul-10 1064,25 276,74 1340,99

    Ago-10 1064,25 276,74 1340,99

    Sep-10 1223,89 318,24 1542,13

    Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

  9. Alícuotas por utilidades: 15 días x 44,70Bs. = 670,50 / 360 días = Bs. 1,86.

  10. Alícuotas por bono vacacional: 10 días x 44,70 Bs. = 447 / 360 días = Bs. 1,24.

    De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 3,10+ Bs. 44,70 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 47,80.

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

    Prestación de Antigüedad Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    Desde el veinticuatro (24) de diciembre del año 2.006 hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2.010.

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Dic-06 694,20 23,14 0,45 0,96 24,55 5 122,77

    Ene-07 694,20 23,14 0,45 0,96 24,55 5 122,77

    Feb-07 694,20 23,14 0,45 0,96 24,55 5 122,77

    Mar-07 694,20 23,14 0,45 0,96 24,55 5 122,77

    Abr-07 694,20 23,14 0,45 0,96 24,55 5 122,77

    May-07 774,61 25,82 0,50 1,08 27,40 5 136,99

    Jun-07 774,61 25,82 0,50 1,08 27,40 5 136,99

    Jul-07 774,61 25,82 0,50 1,08 27,40 5 136,99

    Ago-07 774,61 25,82 0,50 1,08 27,40 5 136,99

    Sep-07 774,61 25,82 0,50 1,08 27,40 5 136,99

    Oct-07 774,61 25,82 0,50 1,08 27,40 5 136,99

    Nov-07 774,61 25,82 0,50 1,08 27,40 5 136,99

    Dic-07 774,61 25,82 0,57 1,08 27,47 5 137,35

    Ene-08 931,50 31,05 0,69 1,29 33,03 5 165,17

    Feb-08 931,50 31,05 0,69 1,29 33,03 5 165,17

    Mar-08 931,50 31,05 0,69 1,29 33,03 5 165,17

    Abr-08 931,50 31,05 0,69 1,29 33,03 5 165,17

    May-08 1007,02 33,57 0,75 1,40 35,71 5 178,56

    Jun-08 1007,02 33,57 0,75 1,40 35,71 5 178,56

    Jul-08 1007,02 33,57 0,75 1,40 35,71 5 178,56

    Ago-08 1007,02 33,57 0,75 1,40 35,71 5 178,56

    Sep-08 1007,02 33,57 0,75 1,40 35,71 5 178,56

    Oct-08 1007,02 33,57 0,75 1,40 35,71 5 178,56

    Nov-08 1007,02 33,57 0,75 1,40 35,71 5 178,56

    Dic-08 1007,02 33,57 0,84 1,40 35,81 5 179,03

    Ene-09 1007,02 33,57 0,84 1,40 35,81 5 179,03

    Feb-09 1007,02 33,57 0,84 1,40 35,81 5 179,03

    Mar-09 1007,02 33,57 0,84 1,40 35,81 5 179,03

    Abr-09 1007,02 33,57 0,84 1,40 35,81 5 179,03

    May-09 1107,92 36,93 0,92 1,54 39,39 5 196,96

    Jun-09 1107,92 36,93 0,92 1,54 39,39 5 196,96

    Jul-09 1107,92 36,93 0,92 1,54 39,39 5 196,96

    Ago-09 1107,92 36,93 0,92 1,54 39,39 5 196,96

    Sep-09 1219,05 40,64 1,02 1,69 43,34 5 216,72

    Oct-09 1219,05 40,64 1,02 1,69 43,34 5 216,72

    Nov-09 1219,05 40,64 1,02 1,69 43,34 5 216,72

    Dic-09 1219,05 40,64 1,13 1,69 43,46 5 217,28

    Ene-10 1219,05 40,64 1,13 1,69 43,46 5 217,28

    Feb-10 1219,05 40,64 1,13 1,69 43,46 5 217,28

    Mar-10 1340,99 44,70 1,24 1,86 47,80 5 239,02

    Abr-10 1340,99 44,70 1,24 1,86 47,80 5 239,02

    May-10 1340,99 44,70 1,24 1,86 47,80 5 239,02

    Jun-10 1340,99 44,70 1,24 1,86 47,80 5 239,02

    Jul-10 1340,99 44,70 1,24 1,86 47,80 5 239,02

    Ago-10 1340,99 44,70 1,24 1,86 47,80 5 239,02

    Sep-10 1542,13 51,40 1,43 2,14 54,97 5 274,87

    Total 7.823,63

    En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Siete Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.7.823, 63). Así se establece.

    Días Adicionales.

    Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    (...) La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

    En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año (…)

    La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

    En tal sentido le corresponde por días adicionales:

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2008 2do año 2 38,33 Bs. 76,66

    2009 3er año 4 44,41 Bs. 177,62

    Total Bs. 254,28

    En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar por concepto de Días Adicionales la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 254,28). Así se establece.

    Vacaciones y Bono Vacacional.

    De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

    El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Las vacaciones y el de bono vacacional, se toman para el calculo de los años 2006 -2007 y 2008 los salarios que se desprende de los folios 169 y 171, los últimos años serán cancelados con el ultimo salario, por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    Vacaciones

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Año Periodo Total días

    desde Hasta

    1 2006 2007 15

    2 2007 2008 16

    3 2008 2009 17

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2009 2010 18 1,50 8 12

    15 X Bs. 25, 82 = Bs. 387,30

    16 X Bs. 33, 57 = Bs. 537,12

    17 X Bs. 44, 70 = Bs. 759,90

    12 X Bs. 44, 70 = Bs. 536,40

    TOTAL: Bs. 2.220,72

    En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar por concepto de Vacaciones la cantidad de Dos Mil Doscientos Veinte Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.220,72). Así se establece.

    Bono vacacional

    Art. 223 L.O.T.

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2006 2007 7

    2 2007 2008 8

    3 2008 2009 9

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2009 2010 10 0,83 8 6,67

    7 X Bs. 25,82 = Bs. 180,74

    8 X Bs. 33,57 = Bs. 268,56

    9 X Bs. 44,70 = Bs. 402,30

    6,67 X Bs. 44,70= Bs.298,15

    TOTAL Bs.1.149,75

    En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Un Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.149,75). Así se establece.

    Utilidades.

    Respecto a las utilidades reclamadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (04) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, en consecuencia le corresponden por este concepto:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Periodo Meses Días Días Salario Total

    2007 12 1,25 15 28,87 Bs. 433,05

    2008 12 1,25 15 37,90 Bs. 568,55

    2009 12 1,25 15 37,04 Bs. 555,66

    2010 8 1,25 10 43,68 Bs. 436,84

    Total Bs. 1.994,10

    En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar por concepto de utilidades la cantidad Un Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 994,10). Así se establece.

    Bono Nocturno.

    En cuanto al Bono Nocturno solicitado: artículos 156 de la ley orgánica del trabajo, por cuanto la parte actora manifestó que laboraba 24 horas por 24 horas, y posteriormente tenia un descanso de 24 horas, los cuales serán calculados de acuerdo a como se especifica en el siguiente recuadro:

    Mes Salario básico lunes a sábado bono nocturno

    30%

    Dic-07 614,79 18,00 49,18

    Ene-08 614,79 26,00 159,82

    Feb-08 614,79 26,00 159,82

    Mar-08 614,79 26,00 159,82

    Abr-08 614,79 26,00 159,82

    May-08 799,23 26,00 207,79

    Jun-08 799,23 26,00 207,79

    Jul-08 799,23 26,00 207,79

    Ago-08 799,23 26,00 207,79

    Sep-08 799,23 26,00 207,79

    Oct-08 799,23 26,00 207,79

    Nov-08 799,23 26,00 207,79

    Dic-08 799,23 26,00 207,79

    Ene-09 799,23 26,00 207,79

    Feb-09 799,23 26,00 207,79

    Mar-09 799,23 26,00 207,79

    Abr-09 799,23 26,00 207,79

    May-09 879,30 26,00 228,62

    Jun-09 879,30 26,00 228,62

    Jul-09 879,30 26,00 228,62

    Ago-09 879,30 26,00 228,62

    Sep-09 967,50 26,00 251,55

    Oct-09 967,50 26,00 251,55

    Nov-09 967,50 26,00 251,55

    Dic-09 967,50 26,00 251,55

    Ene-10 967,50 26,00 251,55

    Feb-10 967,50 26,00 251,55

    Mar-10 1064,25 26,00 276,74

    Abr-10 1064,25 26,00 276,74

    May-10 1064,25 26,00 276,74

    Jun-10 1064,25 26,00 276,74

    Jul-10 1064,25 26,00 276,74

    Ago-10 1064,25 26,00 276,74

    Sep-10 1223,89 18,00 220,32

    Total 7.486,48

    En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar por concepto de Bono Nocturno la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.486,48) que resultan del 30% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna por los días laborados al mes. Así se establece.

    En cuanto a los salarios dejado por percibir o salarios caídos, en atención a la P.A. de fecha 28 de mayo de 2010 que riela a los autos, de la cual se desprende el carácter injustificado del despido del trabajador y mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que la misma no fue acatada, ordena este juzgador el pago de los mismos desde la fecha de su despido, es decir, desde el 12 de febrero del año 2010 hasta el 21 de septiembre del año 2010, fecha en la cual el Ente demandado, no cumplió íntegramente con la P.A..

    Feb-10 967,50 18 días 580,50

    Mar-10 1064,25 30 días 1064,25

    Abr-10 1064,25 30 días 1064,25

    May-10 1064,25 30 días 1064,25

    Jun-10 1064,25 30 días 1064,25

    Jul-10 1064,25 30 días 1064,25

    Ago-10 1064,25 30 días 1064,25

    Sep-10 1223,89 9 días 367,20

    Total Bs.7.333,20

    En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar por concepto de Salarios Dejados de Percibir la cantidad de Siete Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.7.333,20). Así se establece.

    En resumen, de la suma de los conceptos resulta la siguiente cantidad:

    1) Prestación de Antigüedad: Bs. 8.406,52

    2) Días Adicionales: Bs. 258,94

    3) Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.220,72

    4) Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.149,75

    5) Utilidades Bs. 1.994,10

    6) Bono Nocturno Bs. 7.486,48

    7) Salarios Caídos Bs. 7.333,20

    TOTAL: Bs. 28.849,71

    En consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 28.849,71), menos la cantidad de Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 5.333,94), pago que se evidencia del folio 169 y 171 del expediente de la causa, por los concepto de anticipo Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional; todo lo cual arroja un total de Veintitrés Mil Quinientos Quince Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 23.515,77), cantidad que se ordena cancelar. Así se establece.

    Así mismo se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el veinticuatro (24) de diciembre de 2.006 hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2.010. Ordenándose la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Así se establece.

    De lo anteriormente decidido se declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante y parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, por consiguiente se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA la decisión de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de octubre del dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 12:18 p.m., bajo el No.00100, Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR