Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- Guanare, 03 de abril de 2009.

198º y 150º

En fecha 02-04-2009, el ciudadano J.G.H.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.129.155, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057, actuando en sus propios derechos e intereses y en nombre y representación de la ciudadana Katrina Coromoto T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.725.226, interpuso escrito de A.C. en contra de la Jueza, Abogada H.R.O.Y., a cargo del Tribunal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en los términos siguientes:

Que en fecha 26-02-2009, su representada solicitó una autorización para separarse del hogar común, ante el Juzgado de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, todo lo cual consta en las actuaciones contenidas en el Asunto PPO1-S-2009-000104, que en fecha 15-03-2009, se fijo el acto de comparecencia de los testigos llevados por su representada manifestándoles la magistrada verbalmente a estos que eran falsos, lo que le hizo solicitar hablar con la Jueza, manifestándole igualmente y de forma verbal “que el acto no se podía realizar porque sus testigos eran falsos”, lo que le hizo insistir sobre el acto y en su defecto que el tribunal se pronunciara sobre ello, a lo que la letrada agrego verbalmente “que si ella hacia eso tendría que pasarle al Ministerio Publico por cometer el delito de Perjurio”. Alega que en fecha 23-03-2009, solicita copia certificada de todo el expediente, la cual anexa marcado “A”, que el auto de fecha 18-03-09, se evidencia que aun habiendo presentado los testigos, no se apertura el acto fijado por el tribunal a quo, que no fueron juramentados y que son calificados por la Jueza como falsos, así como el oficio PH050F02009-000104, en el cual anexa copias certificadas marcado “B”, violentando así los principios del debido proceso que causan indefensión, denegación de justicia y acarrea responsabilidad del funcionario judicial a tenor de lo establecido tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el texto constitucional.

Señala que por la omisión del tribunal a quo, hace que la justicia se vea afectada por cuanto no ha podido materializar la separación del hogar común de su representada y a la vez se ve se ve privado de ejercer su profesión liberal como abogado de la Republica, todo ello, por cuanto la Abogada H.R.O.Y. a cargo del Tribunal a quo, ha calificado a los testigos y ha omitido realizar actos inherentes al procedimiento solicitado por ante el órgano del Poder Judicial que actualmente y circunstancialmente detenta.

Por todo lo anterior expuesto solicita en nombre de su representada y en su nombre propio como efecto A.C., para lograr subsanar la situación jurídica infringida al estado de continuar la tramitación de la solicitud de separación del hogar común y se le permita el libre ejercicio de la profesión de abogado, por la que señala la violación del acceso a la justicia materializado en la no realización del acto procesal anteriormente especificado. Fundamenta el presente A.C. en el artículo 27 de la Constitución y articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales. Anexa las documentales relativas a las actuaciones procesales señaladas.

El Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente querella constitucional, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Se aprecia del escrito de a.c. que encabeza estas actuaciones, que el Abogado J.G.H.Q., acciona en a.c., actuando en su nombre y propios derechos y en representación de la ciudadana Katrina Coromoto T.P., y en este sentido, de una revisión del expediente, se observa que no cursa en autos instrumento poder que acredite al referido profesional del derecho, la representación que se abroga de la mencionada ciudadana.

Ahora bien, establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder

.

Por otra parte, disponen los artículos 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Artículo 13 LOA:

La acción de a.c. puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, agrarios y del Trabajo, si fuere el caso

.

Artículo 19 LOTSJ:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Negrillas de Tribunal).

Con fundamento en lo expuesto y siendo evidente que el co-demandante, Abogado J.G.H.Q., no presentó escrito de mandato que le acredite la representación de la ciudadana Katrina Coromoto T.P., parte co-actora en el presente procedimiento, en consecuencia, de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que se aplica por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es forzoso concluir, que la acción de amparo interpuesta, resulta Inadmisible y así se decide, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:00 pm. Conste.

Stria.

EXP. Nº 5.332.-

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