Decisión nº PJ0572012000094 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, siete (07) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AH52-X-2012-000336

JUEZA SUPERIOR: Dra. Y.L.V.

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDA: Dra. GREYMA ONTIVEROS, Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

I

La ciudadana GREYMA ONTIVEROS, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-V-2011-0221185, contentivo de una demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana B.J.H., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.064.965, debidamente representada por el abogado A.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.136, en contra de los ciudadanos M.E.K. y B.Y.E.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.992.106 y 17.704.959, respectivamente, y del n.I.O., de nueve (09) años de edad, correspondiéndole conocer de dicha inhibición a la Dra. Y.L.V., Jueza de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:

  1. La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.

  2. La Jueza en el acta de inhibición, expresó:

“ En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), actuando en mi carácter de Jueza Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, realizó la presente acta a fin de exponer lo siguiente: ME INIHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-V-2011-022185, contentivo de una demanda de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana B.J.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-10.064.965, en contra de los ciudadanos M.E.K.A. y B.E.K.A., venezolanas, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-13.992.106 y V-17.704.959, respectivamente, y en contra del n.I.O., de nueve (09) años de edad, por las razones que a continuación se señalan: En fecha 09/04/2012, el abogado A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.136, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.J.H., supra identificada, presenta diligencia mediante la cual me Recusa basando sus acción en los alegatos siguientes:

…En este acto Recuso a la ciudadana Juez Titular de este Despacho basado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales Numerales 9,15, y 18.

.

Aun y cuando el referido ciudadano, no compareció a la audiencia de recusación fijada por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial para el día 07/05/2012, es claro que con lo dicho se evidencia que no solo coloca en tela de juicio la celeridad procesal con la que se proveen los asuntos en este Tribunal a mi cargo, sino además no tiene la confianza de la IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD de quien aquí decide, como directora del proceso sin manifestar ni el mas mínimo de respeto hacia la investidura de la cual estoy prevista, al ser Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

A fin de sustentar jurídicamente la presente inhibición, invoco la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

De la misma manera, es importante traer a la presente acta, un extracto de la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que reza:

…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de la celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo interprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal

2. Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

Vista la invocación de la causal genérica alegada, sustentada en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, y a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, es también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum

(negritas de este Tribunal )

En vista de lo expresado por la Sala Constitucional, y dado que es constatable el malestar que existe entre el abogado A.M., inscrito en el impreabogado bajo el N° 89.136 y mi actuación como Jueza en el presente asunto, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de inhibirme en este caso, debido a lo antes expresado, toda vez que la parte demandante pueda sentir que cada vez que emita un pronunciamiento pudiese haber subjetividad o parcialidad de mi parte.

En tal sentido una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a remitir el presente cuaderno de INHIBICION al Tribunal Superior que conozca de la misma, asimismo se hace saber a las partes que la tramitación de la presente inhibición se hará conforme a lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” ( Subrayado de esta Alzada).-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitida la presente inhibición, una vez cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, quien aquí suscribe observa:

Que la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial, Abg. GREYMA ONTIVEROS, se inhibió de conocer del presente asunto, sustentando dicha acción en las siguientes términos:

Primeramente en el hecho de haber sido Recusada en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), por el abogado A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.136, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, basando dicha acción en los numerales 9, 15, 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aun y cuando el mismo no haya comparecido a la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia de recusación, en fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012).-

En la decisión dictada por la Sala Constitucional, de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, mediante la cual se establece que:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(Destacado de esta alzada).-

Así como también, en la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en al cual se estableció:

…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de la celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo interprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

3. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal

4. Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

Por otra parte, y vista la invocación de la causal genérica alegada, fundamentada en la precitada sentencia de fecha 7 de agosto del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, hizo mención al criterio jurisprudencial emitido en la Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en fecha 29 de noviembre del año 2000, señalando el siguiente extracto:

(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley

(negritas del a quo)

Al respecto, es importante resaltar que la Juez Inhibida expresó que una vez que la parte actora interpusiera en su contra la recusación en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), resultó evidente que el precitado abogado colocó en tela de juicio la celeridad procesal con la que se proveen los asuntos en el Tribunal a su cargo, por lo que, considera que éste no tiene confianza en la IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD de su actuación como directora del proceso, y no manifiesto ni el mas mínimo respeto hacia su investidura, viéndose así afectado su fuero interno.-

Ahora bien, tenemos que la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, mediante la cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes o con el objeto de la litis, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. El objeto perseguido por el legislador, no es más que el resguardo de la transparencia, asegurándole a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, y que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Al respecto, es pertinente acotar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la Juez Inhibida no alegó ninguno de los supuestos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni los establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, normas que se aplican supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que se acogió al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto consideró, que se ve afectada ya que cursan en su contra, tal y como ya se menciono, supuestos hechos, y además inciertos, que ponen en tela de juicio su investidura y honor como funcionaria administradora de la justicia, situación esta que la afecta en su ánimo para seguir conociendo del juicio. En consecuencia, la jueza inhibida está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligado como juez.

Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, por lo que, estos son considerados como ciertos, razón que ratifica la procedencia de la inhibición planteada, tal y como lo ha establecido, la sentencia invocada por la Jueza inhibida, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2000.-

III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. GREYMA ONTIVEROS, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-022185, contentivo de la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana B.J.H., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.064.965; con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. GREYMA ONTIVEROS, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 08-1497.-

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA

DRA. Y.L.V.

LA SECRETARIA

ABG. YASMINIA RAMOS

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. YASMINIA RAMOS

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