Decisión nº J2-33-2007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, tres (03) de mayo de 2007

196º-148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000403

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: H.L.V., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.958.837, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.O.U. Y N.E.O.T., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.534.682 y 8.317.088, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.927 y 43.361, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DBACCES S.T.P. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el número 44, Tomo A-24; representada por su Director General, ciudadano A.P.B.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 6.561.969, divorciado, Ingeniero, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.B.B.Z., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.532.053, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.953, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 25 de abril de 2007 la Audiencia de Juicio en este Tribunal, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alega el accionante que el 15 de diciembre de 2003, ingresó a prestar sus servicios en la empresa mercantil “DBACESS S.T.P., C.A.”, representada por su Director General, ciudadano A.P.B.Z., realizando trabajos de Especialista en Infraestructura de la empresa, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes. Manifiesta que, devengó en la empresa como último salario la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, hasta el 06 de febrero del año 2006, fecha de su último pago, por cuanto el referido día recibió una carta de manos del Gerente de Proyecto de la empresa, en ella se le indicaba que se prescindía de sus servicios, a partir de esa fecha.

Indica que la empresa le adeuda un monto generado de la relación laboral que asciende a la cantidad de Bs. 37.213.035,86, discriminados así: * Antigüedad, la cantidad de Bs. 7.858.972,23; * Intereses de fideicomiso, la cantidad de Bs. 492.093,35; * Vacaciones Cumplidas, la cantidad de Bs. 1.966.505,56 y Fraccionadas, la cantidad de Bs. 178.125; * Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 925.484,72; * Preaviso (artículo 104, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 1.500.000,oo; * Utilidades y bonificaciones, la cantidad de Bs. 7.317.250,oo; * Indemnización por Antigüedad, la cantidad de Bs. 4.235.812,50; * Preaviso (Artículo 125, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.235.812,50; * Por concepto de 448 horas extras diurnas, la cantidad de Bs. 3.300.375,oo y 555 horas extras nocturnas, la cantidad de Bs. 5.203.125,oo. Todos estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 37.213.035,86 en la que estima la demanda, más las costas y costos procesales y la correspondiente indexacción.

PARTE ACCIONADA

La demandada rechaza el horario de trabajo, ya que contradice la figura plasmada en los literales a) y b) del artículo 198 y del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo que norman el personal de confianza, de inspección y vigilancia que el mismo actor afirma ha sido su rol como Especialista de Infraestructura con funciones de resguardo de la seguridad de la empresa y en relación directa con el dueño de la empresa.

Rechaza el salario mensual alegado, siendo realmente su salario al 31 de enero de 2006 Bs. 1.200.000,oo, tal y como consta del recibo firmado por el actor en el cual se evidencia el concepto de “20 % Salario de Eficacia Atípica” que es expresado textualmente en la Carta Convenio de Salario de Eficacia Atípica firmada por el actor en fecha 12-12-2003, salario de Eficacia Atípica que se expresa en todos los 51 recibos de pago que constan como recibidos por el actor desde el inicio de la relación laboral.

Rechaza los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Rechaza y niega que al actor le corresponda y se le adeude por antigüedad, la cantidad de Bs. 7.858.972,23, por: 1) No dice cuantos días aplican. 2) No explica de donde extrajo la base del cálculo. 3) No aplica la deducción del adelanto de Prestaciones Sociales solicitado por el actor. 4) No aplica la deducción del préstamo otorgado por la empresa según documento privado del 03-10-05 y de sus correspondientes intereses.

Rechaza y niega que al actor le corresponda y se le adeude por intereses de fideicomiso la cantidad de Bs. 492.093,35, por: 1) No dice el período que aplican, 2) En el mes de enero de cada año la empresa procede a entregar anualmente a todos sus trabajadores los intereses generados por sus respectivas prestaciones de antigüedad del año calendario inmediatamente anterior, por lo tanto le tocan intereses únicamente por el solo mes de enero 2006.

Rechaza y niega que al actor le corresponda por vacaciones cumplidas la cantidad de Bs. 1.966.505,56 y fraccionadas la cantidad de Bs. 178.125,oo, por cuanto no dice de dónde extrajo dicho monto, cual fue la base para realizar dicho cálculo, tampoco dice el período y la cantidad de días pendientes de pago y disfrute, no considera las vacaciones efectivamente pagadas y disfrutadas, no aplica deducción de anticipo y disfrute de vacaciones solicitado por el actor.

Rechaza y niega que al actor le corresponda por bono vacacional la cantidad de Bs. 925.484,72, no dice de por cuanto no dice de dónde lo extrajo, cual fue la base para realizar dicho cálculo, tampoco dice el período y la cantidad de días pendientes de disfrute, no considera el bono vacacional pagado por liquidación de período efectivamente disfrutado.

Rechaza y niega que al actor le corresponda por preaviso la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, por cuanto dicho concepto no es aplicable a trabajadores que ejerzan labores o roles de confianza.

Rechaza y niega que al actor le corresponda por utilidades y bonificaciones la cantidad de Bs. 7.317.250,oo, por: 1) No dice cuantos días aplican; 2) No explica de dónde extrajo la base de cálculo; 3) La empresa anualmente en el mes de noviembre procede a pagar a todos sus trabajadores las utilidades correspondientes al año calendario en curso, por lo tanto, al culminar la relación laboral en el mes de febrero 2006 el actor solamente trabajó 1 mes y 6 días por lo tanto, mal puede abrogarse unos supuestos conceptos que no le corresponden por haber sido ya oportunamente pagados.

Rechaza y niega que al actor le corresponda por preaviso la cantidad de Bs. 4.235.812,50 según lo establecido en el artículo 125 literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicho concepto no es aplicable a trabajadores que ejerzan labores o roles de confianza

Rechaza y niega que al actor le corresponda el pago de horas extras diurnas y nocturnas, por cuanto la empresa no permite horas extras y en todo caso el rol del actor entra en los supuestos de la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A todo evento hace un ofrecimiento de pago a través de cheque no endosable del Banco Provincial que reposa en caja de la empresa con su respectivo vaucher de fecha 10 de marzo de 2006, a nombre de L.V.H., por la cantidad de Bs. 1.899.504,99 que comprende los conceptos de pagos y deducciones discriminados.

Manifiesta la accionada, que el actor H.L. atentó contra la seguridad de la empresa, ya que siendo el custodio de los pasword de la empresa, permitió el acceso a las instalaciones de la empresa, fuera del horario laboral, al extrabajador R.Z., teniendo conocimiento de que este iba a ser despedido, configurando una falta grave que le imponía su cargo.

II

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, han quedado hechos controvertidos:

• El salario devengado por el actor.

• Las cantidades reclamadas, en virtud de que la parte demandada alega el pago de algunos conceptos laborales.

• La procedencia de las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Las horas extras demandadas.

III

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Valor y mérito en todas y cada una de sus partes al escrito libelar.

  2. Valor y mérito en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando lo favorezcan.

    Dichos alegatos no fueron admitidos por este Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas, por no constituir elemento probatorio alguno.

  3. TESTIMONIALES

    Solicitan oír la declaración de los ciudadanos H.L.M.D., H.Y.R. y J.A.Z., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.717.172, 13.803.183 y 4.492.767, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

    Los testigos promovidos no comparecieron a la evacuación de las pruebas. En tal virtud, quedan desechados del proceso. Así se decide.

  4. DOCUMENTAL

    Valor y mérito de la Carta de Despido, emitida por el Gerente de Proyectos “DBACCESS S.T.P., C.A.”, en donde se evidencia la relación laboral que mantenía el demandante con la empresa demandada.

    Consta inserta en original al folio 19, no fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio y, se aprecia como demostrativo que el día 06 de febrero de 2006 la demandada prescindió de los servicios del ciudadano H.L.V.. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

  5. Invoca el principio de Comunidad de Pruebas, dando por reproducidos, los señalamientos que se encuentran expuestos en los autos, en especial las manifestaciones realizadas por el trabajador en cuanto a su prestación de servicios como personal de confianza directamente con el presidente de la empresa A.P.B.Z., que el trabajador manifiesta haber desempeñado desde la fecha de ingreso y en las cuales ha sustentado su pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales en su escrito libelar.

    Dichos alegatos no fueron admitidos por este Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas, por no constituir elemento probatorio alguno.

  6. DOCUMENTALES.

    1º) Instrumentos que se oponen a la parte actora para su reconocimiento, en los que se evidencia la forma de contratación y las condiciones laborales del trabajador demandante:

    • Copia Simple documental contentiva de constancia de cargo y circulares enviadas por correo electrónico en las cuales participa a todo el personal desconexiones y activación de central telefónica y sistema de reporte de casos.

    Agregadas en los folios 61 al 64 del expediente.

    La documental que obra al folio 61 no fue impugnada, desconocida o tachada, la misma ilustra en cuanto a que la demandada le notificó al demandante que a partir del día 01 de junio de 2004, era designado para ocupar el cargo de Especialista II Infraestructura. Así se decide.

    En relación a los documentos que obran a los folios 62 al 64, el co-apoderado judicial de la parte demandante alegó que los mismos no se valoraran, por cuanto no tenían la firma de su poderdante. Observa esta juzgadora que dichos documentos son mensajes de datos impresos, conforme lo establece el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 ejusdem, se desechan por cuanto la parte demandada no insistió en su valor probatorio. Así se decide.

    • Circular enviada por correo electrónico en el que activa los permisos.

    Obrante en los folios 65 y 66 del expediente.

    El co-apoderado judicial de la parte demandante alegó que los mismos no se valoraran, por cuanto no tenían la firma de su poderdante.

    Observa esta juzgadora que dichos documentos son mensajes de datos impresos, conforme lo establece el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y de conformidad a lo establecido en el artículo 4 ejusdem, se desechan por cuanto la parte demandada no insistió en su valor probatorio. Así se decide.

    • Copia simple de la nota de recepción de las llaves de la oficina de “DBACCESS S.T.P., C.A.”, ubicada en el piso 8 del Edificio General Masini. Mérida.

    Se encuentra inserta en el expediente en el folio 67.

    En la Audiencia de Juicio, el co-apoderado judicial de la parte demandante solicitó no se valorara, por ser copia simple. A tal efecto, la parte demandante a través de su Apoderada judicial, presentó el original de dicho documento. El demandante, ciudadano H.L.V., reconoció en la Audiencia de Juicio, como suya la firma. En virtud de tal reconocimiento, se aprecia dicha documental en el sentido que le fue entregado al demandante un juego de llaves de las oficinas del ala A del Edificio Masini, planta física de la empresa. Así se decide.

    2º) Instrumentos que se oponen a la parte actora para el reconocimiento de su contenido y firma, en los que se evidencia la forma de contratación y las condiciones laborales del trabajador demandante:

    • Copia simple del acuerdo firmado desde el inicio de la relación laboral, enmarcado en la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Agregada en el folio 68 del expediente.

    En la Audiencia de Juicio, el co-apoderado judicial de la parte demandante solicito no se valorara, por ser copia simple, sin embargo el demandante, ciudadano H.L.V. manifestó en la Audiencia de Juicio haber suscrito ese Convenio con la empresa.

    En tal virtud, tiene valor probatorio y se aprecia en el sentido de que las partes del presente proceso acogieron lo señalado en el Primer Aparte del Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 74 del Reglamento de dicha Ley. Así se decide.

    • Constante de 26 folios, copias simples de los recibos de pago entregados al trabajador demandante, especificados claramente en el escrito de pruebas.

    Constan en los folios 69 al 94 del expediente.

    En la evacuación de las pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada presentó los originales de los recibos de pago obrantes en los folios 69 al 94. El accionante, ciudadano H.L.V., reconoció la firma de dichos recibos. En tal virtud, este Tribunal le otorga mérito y valor probatorio, como demostrativos de los salarios devengados por el actor durante la relación laboral. Así se decide.

    3º) Fotocopia del cheque no endosable que reposa en caja de la empresa, con su respectivo voucher, de fecha 10 de marzo de 2.006, a nombre de L.V.H., emitido por el Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 1.899.504,99.

    Consta en el folio 95 del expediente.

    No hubo observación referente a dicho cheque, sólo que el demandante no lo había recibido y la empresa emitió un nuevo cheque por la misma cantidad. Observa quien juzga que dado que la cantidad allí indicada no fue recibida por el trabajador, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

    4º) Documento contentivo del cálculo de la liquidación como personal de confianza, con los conceptos de pagos y deducciones discriminados: * Abono artículo 108; * Días adicionales por prestación, artículo 108; * Vacaciones fraccionadas; * Bono Vacacional fraccionado; * Vacaciones no disfrutadas 2004-2005; * Bono Vacacional 2004-2005; * Utilidades fraccionadas 2006; * Intereses articulo 108, enero 2006; * Días trabajados del 01 al 06 de febrero de 2.006. Dando un total las asignaciones de Bs. 6.299.671,62, a dicha cantidad se le efectuaron unas deducciones, a saber: Bs. 1.854.000,oo como anticipo sobre prestaciones sociales; Bs. 1.875.000,oo, por concepto de préstamo por pagar; Bs. 195.000,oo, por concepto de intereses sobre préstamo por pagar; Bs. 1.200,oo por concepto de aporte al Ince; Bs. 250.000,oo por concepto de anticipo de vacaciones del 02 al 06 de enero de 2.006; Bs. 225.000,oo por concepto de días trabajados del 01 al 06 de febrero, lo que da un total de deducciones de Bs. 4.400.200,oo), lo que resulta a favor del trabajador la cantidad de Bs. 1.899.471,62.

    Agregados en los folios 96 al 98 del expediente.

    Observa esta juzgadora que tales documentos son elaborados por la sociedad mercantil demandada, en consecuencia no son valorados por esta juzgadora. Así se decide.

    5º) Constante de 11 folios, documentales contentivas para reconocimiento de su contenido y firma, copia simple de los soportes del cálculo de las prestaciones sociales, descritos en el escrito de pruebas.

    Los documentos promovidos se encuentran en los folios 99 al 109 del expediente.

    El documento agregado al folio 99, en la etapa de la evacuación de las pruebas fue presentado el original por la parte demandada y, el accionante reconoció haber recibido la cantidad de Bs. 1.854.000,oo como adelanto de Prestaciones Sociales y en tal sentido se aprecia. Así se decide.

    Los instrumentos insertos en los folios 100 y 101, son estados de cuenta, los cuales carecen de firmas y sellos, en tal virtud se desestima su valor probatorio. Así se decide.

    Los obrantes a los folios 102 al 105, fueron presentados algunos en original por la apoderada judicial de la parte demandada. Los mismos ilustran en cuanto a que el demandante recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs. 3.000.000,oo por concepto de préstamo, el cual sería descontado por quincenas y en tal sentido se valora. Así se decide.

    El documento agregado al folio 106 del expediente, fue presentado su original y reconocido por el accionante. Es demostrativo de que el ciudadano H.L.V. recibió por concepto de utilidades del año 2004, la cantidad de Bs. 1.552.200,oo. Así se decide.

    De igual forma, en la Audiencia de Juicio, en relación al recibo de pago que obra al folio 107, el accionante reconoció haber recibido la cantidad de Bs. 2.334.933,27 por concepto de utilidades del período correspondiente del 01/01/2005 al 31/12/2005 y en tal sentido se valora. Así se decide.

    En cuanto al recibo por concepto de vacaciones que se encuentra agregado en el folio 108 del expediente, fue presentado su original y el accionante reconoció haber recibido la cantidad de Bs. 522.000,oo por el período de vacaciones del período 2003-2004 y en tal sentido se valora. Así se establece.

    Finalmente, el documento que se encuentra en el folio 109, el actor reconoció dicho documento, es decir, que la empresa DBACESS STP, C.A. le descontara de su nómina quincenal el monto de Bs. 12.589,47, a partir del 15 de agosto de 2005, por concepto de financiamiento sin intereses de la prima a cancelar por la contratación anual de la Póliza Colectiva de Hospitalización y Cirugía con Interbank Seguros C.A., en tal sentido este Tribunal la valora. Así se establece.

    6º) Constante de 05 folios, documentales contentivas de la evidencia de falta grave por haber H.L.V., puesto en peligro la seguridad de la empresa, permitiendo el acceso –con la advertencia de que iba a ser despedido- a las instalaciones de “DBACCESS S.T.P., C.A.”, en horario no laborable, al entonces trabajador R.Z., C.I. Nº 12.352.322.

    Agregados en los folios 110 al 115 del expediente.

    El documento que se encuentra agregado en el folio 110, fue reconocido por el actor en la Audiencia de Juicio, el mismo ilustra que en fecha 31 de enero de 2006, el ciudadano H.L.V. solicitó un cambio de horario laboral, de 8 a 12 p.m. y de 2:00 a 6:00 p.m., por el de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. y en tal sentido se valora. Así se decide.

    El instrumento agregado en el folio 111, no está firmado, ni sellado y no ilustra en relación a los hechos controvertidos, siendo desestimado su valor probatorio. Así se decide.

    Los instrumentos obrantes en los folios 112 y 113 del expediente, se tratan de Mensajes por correo electrónico, conforme lo establece el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y de conformidad a lo establecido en el artículo 4 ejusdem, se desechan por cuanto la parte demandada no insistió en su valor probatorio. Así se decide.

    A los autos corren agregados en los folios 114 y 115, carátula de la empresa “Protección y Seguridad, C.A. Gutiérrez”, junto con documento Control de Acceso del día domingo 05-02-2006. Evidencia esta juzgadora que, por cuanto es un instrumento emanado de un tercero, debió ser ratificado conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ausencia de su ratificación, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

  7. TESTIMONIALES.

    Solicitan oír la declaración de los ciudadanos I.V., YADIXA MARTINEZ, D.G., YOLIMAR QUINTERO, R.Z., R.R. Y E.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.259.147, 8.398.849, 6.818.830, 12.353.719, 12.352.322, 10.696.176 Y 5.224.979, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

    El ciudadano R.Z. no compareció a rendir su declaración, por lo tanto se desecha del proceso.

    Los ciudadanos I.V., YADIXA MARTINEZ, D.G., YOLIMAR QUINTERO, R.R. y E.R. rindieron declaración el día de la celebración de la Audiencia de Juicio.

    En relación al testimonio de la ciudadana YOLIMAR QUINTERO, quien indicó ser Contador Público, que trabaja en la parte de Servicios Generales de Administración de la empresa demandada, entre otras cosas alego, conocer al demandante de su lugar de trabajo, que H.L. la inició en su trabajo, es decir, cuando llegó él le explicó como abrir el correo y le dio la tarjeta de acceso a la empresa y después que terminó la relación de trabajo vio al demandante dos veces en la empresa, la primera fue llamado para discutir sus prestaciones sociales y la segunda vez fue con el Sr. Zambrano; que no puede detallar exactamente que hacía el demandante porque está en Departamento diferente.

    La ciudadana YADIXA MARTINEZ, al rendir su declaración manifestó ser Ingeniero de Computación, Líder de la Unidad de Calidad de la empresa demandada, entre otras cosas indicó que, conoce al demandante porque ella directamente lo contrató en la empresa en el año 2003; que la empresa se dedica al servicio y tecnología de información, su línea de producción es el desarrollo de software, prestan servicios a distancia; que los trabajadores tienen un horario razonable y flexible; que el demandante trabajaba de acuerdo a su responsabilidad y de acuerdo al cliente; que el demandante se inició como desarrollador de Software y después en servicio de Infraestructura; que el demandante realizaba conexiones a la red, desconexiones a la red, servicios de correo, atendía a los usuarios a través de software o plataforma, entrada y salida de la oficina, soportes sobre la infraestructura.

    El ciudadano I.V. al responder a las preguntas formuladas, manifestó ser Licenciado en Informática, Líder en pruebas, relacionado con el desarrollo software en la empresa demandada, entre otras cosas expuso que, conoce al demandante porque trabajaron juntos, en la empresa compartían el espacio físico; que el demandante cometió una falta de seguridad; que el demandante trabajaba en el equipo de infraestructura, daba mantenimiento y administraba los recursos en el desarrollo de Software y la plataforma tecnológica que sirve para soporte al área de producción y administración de la empresa. Indicó, en términos menos técnicos, que la empresa desarrolla software, tienen una base tecnológica para atender los requerimientos de los clientes y Hernán pertenecía a Infraestructura, el cual era o es el que se encarga que esos servicios tecnológicos estén disponibles, ya sea para poder establecer comunicaciones vía telefónica, vía Internet, que hayan conexiones seguras con los clientes, acceso o negar acceso a lo que son las áreas de servidores, máquinas e instalaciones físicas. Que, la empresa tiene un conjunto de liderazgo conformado por varias personas y ese grupo esta liderado por A.B. (Presidente y propietario de la empresa), quien da los lineamientos. Que, el demandante lideraba el grupo de Infraestructura y tenía una persona a su cargo.

    El ciudadano D.G., quien dijo ser Ingeniero en Computación, Gerente de Proyectos de la empresa demandada, entre otras cosas manifestó que, conoce al demandante porque trabajaron juntos en la Compañía. Que, el día 04 de febrero de 2006 tuvieron una reunión de alta gerencia de la empresa, donde estaban haciendo la planificación del año, entre los puntos se trató la desvinculación de un trabajador, de esta decisión fue notificado el demandante quien debía suspenderle la clave de entrada, por razones de seguridad y sin embargo, permitió la entrada de esta persona al Edificio el día domingo, antes de ejecutarse el despido del Sr. Que, el demandante era L.d.I. y no estuvo presente en la reunión, porque se reúne un grupo pequeño, un grupo reducido, los que liderizan las unidades de producción y el Presidente de la empresa; que el ciudadano A.B. es quien establece las directrices de muy alto nivel. Cada Líder es responsable por su día a día en cada unidad; el demandante era l.d.I. y tomaba decisiones en su día a día.

    El ciudadano E.R., Ingeniero de Sistemas, trabaja para la empresa demandada, devengando honorarios profesionales, manifestó entre otras cosas que, el demandante administraba la red, eso implica que tiene a su resguardo la asignación de claves, para acceder o no a la red interna y luego que se accede a la red interna, además de eso, el acceso o no de las tarjetas electrónicas, tanto a la sede como a sitios en particular, ejemplo data center o llave electrónica que es un sitio reservado y, por ultimo el acceso a la red externa, hacia Internet o cualquier otra red, indicó que el demandante era L.d.I..

    La ciudadana R.R., Técnico Superior en Administración de Personal, Analista de Capital Humano de la demandada en la sede de Caracas, a las preguntas formuladas indicó que conoce al demandante, ha tenido contacto con él después que terminó la relación laboral; que fue la persona que le hizo el cálculo de las prestaciones sociales al mismo. Que, el demandante creaba accesos, permisología, todo lo que es la Infraestructura en Mérida de la empresa.

    En relación a los testigos evacuados, observa quien sentencia que los mismos todos trabajan para la sociedad mercantil demandada, DBACCES S.T.P. C.A. No obstante, en virtud de la forma operativa de la empresa (Trabajo de software), considera esta Juzgadora que debe valorar tales testimoniales, por cuanto al ocurrir hechos en áreas donde no tienen acceso sino trabajadores, son ellos los únicos que pueden dar testimonio de lo que allí sucede, en consecuencia se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecian en el sentido de las funciones que ejerció el demandante era de Infraestructura Tecnológica de la empresa y que este resolvía situaciones cotidianas, sin participar en la toma de las grandes decisiones de la empresa. Así se establece.

  8. INFORMES.

    Solicita que de conformidad con el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficie a la empresa GUTIERREZ, PROTECCION Y SEGURIDAD, C.A., ubicada en la Avenida 4 Bolívar, Edificio General Masini, Piso 6, Oficina A/63, de la ciudad de M.E.M., a los fines de requerir la remisión al Tribunal de una Copia Certificada de la primera página del día domingo 05 de febrero de 2006, del libro de control de acceso al Edificio General Masini.

    Al folio 144 se encuentra respuesta a lo solicitado por este Tribunal. Tal misiva no ilustra en relación a los hechos controvertidos. La empresa GUTIERREZ, PROTECCION Y SEGURIDAD, C.A., respondió no poder enviar la información solicitada, por cuanto los libros de novedades correspondientes al archivo 2006 pasaron al archivo muerto. En consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verificada la presencia del trabajador, procedió a su Declaración de Parte.

    El ciudadano, H.L.V., entre otras cosas alego que, inicialmente comenzó en programación en la empresa, después pasó a la Unidad de Infraestructura, llegaba y atendía los usuarios, sus máquinas, instalaba programas que les facilitaba a los programadores (compañeros de trabajo) sus labores diarias; les daba soportes a las estaciones garantizándoles Internet. Que, se encargó de la instalación de ciertos servidores que en conjunto esas máquinas con sus productos ayudaban a que se pudiesen realizar todas las labores concernientes al desarrollo del software. Que, según el cargo era el Líder de la Unidad de Infraestructura; pero nunca se reunió en las juntas de Líderes de la empresa. Que, recibía órdenes inicialmente de un Director que se llama J.C., quien liderizaba el área de infraestructura, Unidad que estaba pegada al área de operaciones, no había una Unidad definida, pero después fue creciendo. Que, le reportaba a E.R. cuando éste pasa a ser como Gerente; tenía reuniones vía telefónica de lo que se iba a hacer, lo que se estaba haciendo, los soportes de los Proyectos. Indicó que su último salario antes del cambio de horario fue de Bs. 1.500.000,oo, entraban a las 8:00 a.m. y se trataba de salir a las 6:00 p.m., a veces podía salir a las 7 o 8 de la noche, que dependía del trabajo. Manifestó que en su día a día resolvía los problemas de sus compañeros, se encargaba de que los Proyectos tuvieran los elementos propicios para poder los desarrolladores, generar su código; que cuando habían decisiones mayores como comprar equipos, servidores o buscar un proveedor de servicios, eran decisiones que tomaban en Caracas. Que, se les llamó a varias personas para suscribir el acuerdo 80/20 en relación al salario.

    Vista la Declaración de Parte en el presente proceso, se le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 103 de la Ley Adjetiva Laboral y, se aprecia en sentido de que el demandante prestó los servicios en la Infraestructura Tecnológica de la empresa demandada. Así se establece.

    IV

    MOTIVA

    De acuerdo a como la parte accionada contestó la demanda y en los alegatos formulados en la Audiencia de Juicio, admite la relación de trabajo con el actor y que la empresa le adeuda al trabajador-demandante lo que ellos consideran son sus prestaciones sociales; en consecuencia era a la empresa demandada a quien correspondía la carga de la prueba, a los efectos de desvirtuar las pretensiones del actor.

    Configura hecho controvertido en la presente causa el salario devengado por el actor, pues la sociedad mercantil demandada al contestar la demanda, rechazó el salario mensual alegado, por cuanto manifiesta que las partes suscribieron Convenio de Salario de Eficacia Atípica, el cual aparece reflejado en todos los recibos de pago de la relación laboral.

    Al efecto, señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Parágrafo Primero:

    Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20 %) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    De igual forma señala el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 25/01/99:

    “Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

    1. Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.

    2. En el supuesto de que en las respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse:

      I) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o

      II) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.

    3. Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.

    4. Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario.

    5. La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de prestación, modalidad de pago y privilegios propios del salario.

      Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.

      En el presente caso, las partes en fecha 12 de diciembre de 2003 suscribieron documental en la cual señalan,

      … se acogen a lo señalado en el Primer Aparte del Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 74 del Reglamento de la Ley del Trabajo y convienen en que un 20% del salario sea excluido de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y específicamente de las utilidades, prestación de antigüedad y bono vacacional

      .

      En virtud de dicho convenimiento y, de los recibos de pago cursantes en actas procesales, los cuales fueron presentados en original por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, se evidencia que al ciudadano H.L.V. le fue pagado el porcentaje del 20% de salario de eficacia atípica y, en tal virtud visto que tal hecho se subsume en las estipulaciones de la Ley Sustantiva del Trabajo y su Reglamento, se procederá al cálculo de los conceptos laborales que sean procedentes excluyendo tal porcentaje. Así se establece.

      En otro orden de ideas, configura hecho controvertido en la presente causa el pago de la prestación de Antigüedad, Vacaciones Cumplidas y Fraccionadas, Bono Vacacional, Preaviso (artículo 104, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo), Utilidades y bonificaciones, Indemnizaciones que establece el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.235.812,50; horas extras diurnas y horas extras nocturnas.

      De las pruebas presentadas por la parte demandada, se evidencia el pago de adelanto de Prestaciones Sociales en fecha 02 de julio de 2005, por la cantidad de Bs. 1.854.000,oo; recibo de utilidades de fecha 02 de diciembre de 2004, por la cantidad de Bs. 1.552.200,o; recibo de utilidades del período correspondiente del 01/01/2005 al 31/12/2005, por la cantidad de Bs. 2.334.933,27; recibo de vacaciones del período correspondiente 2003-2004, por la cantidad de Bs. 522.000,oo. Todas estas cantidades por los conceptos indicados, el ciudadano H.L.V. en la Audiencia de Juicio aceptó haberlas recibido, en tal virtud serán descontadas del cómputo que se haga de lo que le corresponde al demandante y sea ordenado a pagar. Así se decide.

      Configura hecho a dilucidar por este Tribunal, de acuerdo a la contestación de la demanda, si el actor era un empleado de confianza, conforme lo señala el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo y si le es aplicable lo consagrado en el artículo 198 ejusdem.

      A tal efecto, señala el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes

      .

      Y el artículo 198 ejusdem:

      No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

      a) Los trabajadores de dirección y confianza;

      b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

      c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder para responder a llamadas eventuales; y

      d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

      Los trabajadores que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora

      .

      En relación a si el actor era un empleado de confianza, observa quien juzga que la parte demandada subsume las funciones del actor dentro de las encuadradas en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, para trabajadores de inspección o vigilancia.

      Ahora bien, tomando en consideración las declaraciones de los testigos y la declaración de parte, el accionante realizaba en la empresa demandada, funciones de Especialista en Infraestructura, es decir, en software, de lo cual se infiere que sus labores no eran de inspección o vigilancia en la empresa, cumplía las funciones propias de su cargo y para las decisiones mayores estas se tomaban desde Caracas, por lo que de acuerdo a sus funciones se encuadraría dentro de los empleados de confianza, conforme lo define el artículo 45. Así se declara.

      Por otra parte, reclama el actor horas extras diurnas y nocturnas laboradas. A tal efecto, tenía el reclamante la carga de la prueba de dichos excesos, conforme ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del M.T. de la República. Evidencia esta operadora de justicia, que si bien el trabajador era un empleado de confianza, si laboraba más de las 11 horas que preceptúa el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, serían procedentes las horas extras reclamadas. No obstante, el actor no logró probar dichas horas extras, tanto diurnas como nocturnas, declarándose en consecuencia su improcedencia. Así se decide.

      En relación al reclamo de las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien sentencia que la parte demandada alego que el trabajador no le correspondía su aplicación por ser un empleado de confianza y por haber incurrido en una falta grave en su relación de trabajo. Al respecto, se evidencia que la estabilidad que consagra la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112 sólo, es excluyente para los trabajadores de dirección, por lo cual establecido que el trabajador accionante era un empleado de confianza, le es aplicable. Por otra parte, si el trabajador incurrió en una falta grave en sus labores, que diera lugar a su despido, la parte demandada debió participar dicho despido ante el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo (artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y, ante tal omisión, se declara la procedencia de las indemnizaciones por prestación de antigüedad y la sustitutiva del preaviso, contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Dentro de lo conceptos demandados en su libelo, se evidencia que el actor reclama el preaviso consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y además el consagrado en el artículo 125 de la misma Ley. Tal aplicación es excluyente una de la otra, pues no es pertinente reclamar ambos conceptos simultáneamente, pues la indemnización sustitutiva del preaviso suple el preaviso señalado en el artículo 104 de la Ley Sustantiva del Trabajo.

      De las actas procesales, se observa que el ciudadano H.L.V. obtuvo un préstamo personal de la sociedad mercantil DBACCESS S.T.P. C.A., por la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, en fecha 03 de octubre de 2005; los cuales le serían descontados de manera quincenal. En los recibos de pago cursantes en actas se evidencia que el primer descuento fue efectuado en la quincena del 15/10/05, hasta la última quincena que recibió el demandante, es decir le fueron descontadas 9 cuotas de Bs. 125.000,oo cada una. La parte demandada al efectuar los cálculos de prestaciones sociales le sustrae las cuotas no pagadas es decir Bs. 1.875.000 de capital, mas Bs. 195.000,oo por concepto de intereses. Ahora bien, dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      … Parágrafo Único:

      En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%)

      .

      De manera pues, que de la cantidad adeudada por el trabajador a la patronal, es decir la cantidad de Bs. 2.070.000,oo conforme al artículo ut supra citado, sólo le será descontada de lo que le corresponda por las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el 50 %, es decir la cantidad de Bs. 1.035.000,oo. Así se establece.

      La parte demandada en su escrito de Contestación al Fondo de la demanda, admite que le adeuda al trabajador accionante: * Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 110 días, Bs. 4.454.592,57; * Días adicionales (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 2 días, Bs. 95.555,56; * Vacaciones Fraccionadas, 1,42 días, Bs. 70.833,33; * Bono Vacacional Fraccionado, 0,83 días, Bs. 33.333,33; * Vacaciones no disfrutadas 2004-2005, 16 días, Bs. 800.000,oo; * Bono vacacional 2004-2005, 9 días, Bs. 360.000,oo; * Utilidades fraccionadas 2006, 6 días, Bs. 240.000,oo; * Intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) por el mes de enero, Bs. 20.356,83; * Días trabajados del 01 al 06 de febrero de 2.006, 6 días, Bs. 225.000,oo. Todas estas cantidades totalizan la cantidad de Bs. 6.299.671,62

      Sin embargo, corresponde a este Tribunal, realizar el cálculo de los conceptos que le corresponden al trabajador, a través de las siguientes operaciones aritméticas, tomando en consideración que el trabajador recibió lo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional 2003-2004 (folio 108), de las Utilidades año 2.004 y año 2.005 (folios 106 y 107).

      FECHA DE INGRESO: 15/12/2003

      FECHA DE EGRESO: 06/02/2006

      TIEMPO DE SERVICIO: 2 años, 1 mes y 22 días

      ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 1. 200.000,oo

  9. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    * Período del 16/12/2003 al 31/05/2004

    SALARIO MENSUAL: Bs. 640.000,oo

    SALARIO DIARIO: Bs. 21.333,33

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 21.333,33 + Bs. 414,81 + Bs. 3.555,55 = Bs. 25.303,69

    10 días x Bs. 25.303,69 = Bs. 253.036,90

    * Período del 01/06/2004 al 31/01/2005

    SALARIO MENSUAL: Bs. 880.000,oo

    SALARIO DIARIO: Bs. 29.333,33

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 29.333,33 + Bs. 570,37 + Bs. 4.888,88 = Bs. 34.792,58

    40 días x Bs. 34.792,58 = Bs. 1.391.703,20

    * Período del 01/02/2005 al 06/02/2006

    SALARIO MENSUAL: Bs. 1.200.000,oo

    SALARIO DIARIO: Bs. 40.000,oo

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 40.000,oo + Bs. 888,88 + Bs. 6.666,66 = Bs. 47,555,54

    62 días x Bs. 47.555,54 = Bs. 2.948.443,48

    Total Antigüedad: Bs. 4.593.183,58 a esta cantidad se le debe restar lo recibido por el trabajador el 02 de julio de 2.005, por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, es decir Bs. 1.854.000,oo tal como se evidencia de los folios 99 y 100 del expediente, por lo que corresponde cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 2.739.183,58.

  10. VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS

    Artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Periodo 2.004-2.005 y 2.005-2.006

    16 días + 2,24 días = 18,24 días

    18,24 días x Bs. 40.000,oo = Bs. 729.600,oo

  11. BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO

    Artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Periodo 2.004-2.005 y 2.005-2.006

    8 días + 1,4 días = 9,4 días

    9,4 días x Bs. 40.000,oo = Bs. 376.000,oo

  12. UTILIDADES FRACCIONADAS 2006.

    6 días x Bs. 40.000,oo = Bs. 240.000,oo

  13. DIAS TRABAJADOS DEL 01 al 06 DE FEBRERO 2006.

    6 días x Bs. 37.500,oo = Bs. 225.000,oo

  14. INDEMNIZACIÖN DE ANTIGÜEDAD.

    Artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    60 días x Bs. 47.555,54 = Bs. 2.853.332,40

  15. INDEMNIZACIÖN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

    Artículo 125, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    60 días x Bs. 47.555,54 = Bs. 2.853.332,40

    Todos estos conceptos totalizan la cantidad de DIEZ MILLONES DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.016.448,38). A esta cantidad se le debe descontar el 50% de lo adeudado por el trabajador a la empresa, por concepto de Préstamo, es decir Bs. 1.035.000,oo lo que da una diferencia a cancelar de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.981.448,38).

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano H.L.V. contra la Sociedad Mercantil DBACCES S.T.P. C.A., (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil DBACCES S.T.P. C.A., a pagar al ciudadano H.L.V., la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.981.448,38), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho calculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado. Dicho experto deberá tener en consideración que el demandante recibió un adelanto de Prestaciones Sociales el 02 de julio de 2.005 de Bs. 1.854.000,oo los cuales ya fueron descontados a la cantidad condenada a pagar.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales generadas, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación y los intereses de mora, sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.).

Sria.

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