Decisión nº 2011-071 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2010-1097

En fecha 22 de marzo de 2010, fue interpuesto por el abogado en ejercicio H.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.928, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.H.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.580.791, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, en fecha 24 de marzo de 2010, previa distribución de la causa efectuada en fecha 23 del mismo mes y año, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante, fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala la querellante que es Ingeniero Agrónomo especialista en Gerencia Pública, funcionaria de carrera, que ingresó el 06 de septiembre de 1993 al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras como personal contratado, y que quedó como fija desde el primero de enero de 1994 como ingeniero agrónomo II, hasta la supresión del organismo.

Relata que según la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I. de fecha 31 de julio de 2008, se estipulo la supresión del ente, la cual se hizo efectiva el 28 de febrero de 2009 a través de la junta supresora designada en Gaceta Oficial 39.079 en fecha 12 de diciembre de 2008 y prorrogadas sus funciones en el Decreto N° 6.963, Gaceta Oficial N° 39.279 de fecha 06 de octubre de 2009.

Indica que el responsable de los pasivos laborales es el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al cual estaba adscrito el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.). Que posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2009 se publicó un aviso en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, para que a la brevedad posible solicitara la jubilación especial, por lo que solicitó forzadamente la jubilación especial, sin que a la fecha de interposición de la querella hubiere recibido respuesta.

Que el 31 de agosto de 2009 fue excluida de la nómina, dejando de percibir la remuneración salarial integral y los beneficios contractuales como bonificación de fin de año, cesta ticket, aportes de caja de ahorro, seguro social obligatorio, fondo de pensiones, y otros conceptos. Señala que su último sueldo fue de (Bs. 3.862,12) que abarca un sueldo básico de (Bs. 1.566,00), más una compensación de sueldo de (Bs. 725,40), más una p.d.p. de (Bs. 391,50) recibiendo por “Otros Complementos” (Bs. 354,22) más la Prima de Antigüedad por (Bs. 825,00).

Que en fecha 23 de diciembre de 2009 recibió su liquidación por la suma de (Bs. 78.902,51) la cual califica como incompleta e insuficiente porque no se incluyeron varios conceptos a saber:

i) Antiguo régimen de prestaciones sociales: del cual indica no ha recibido pago alguno, reclamando además los intereses generados por su falta de pago, indicando que según sus cálculos se le adeuda la suma 85.960,50 Bs. por este concepto.

ii) Pago del régimen vigente: Señala que se le adeudan a las prestaciones sociales por concepto del régimen vigente desde el 01 de julio de 1997 hasta el 28 de febrero de 2010, la cantidad de 60.000 Bs.; pues en la oportunidad en que se le canceló la suma de 78.902,50, (que a su decir constituye un adelanto de prestaciones) no se le tomó en cuenta el complemento de la homologación correspondiente al concepto “Otros Complementos” por las viejas encargadurias ejercidas. Indica además que se disminuyó la P.d.P. del 25% al 12%. Señala que el bono “Otros Complementos” ocurre cuando se fusionan los ministerios de Industria y Comercio con el de Agricultura y cría, en agosto de 1999, para equiparar y homologar la diferencia de sueldos entre ambos ministerios.

iii) Pago de diferencia de vacaciones del año 2009. pues según señala se le adeudan “2,42 (sic) días lo cual da 311,54 Bs.”, toda vez que se le canceló fraccionadamente y no completo por todo el año 2009 como debía ser en vista de no haber sido jubilada.

iv) Cancelación de sueldo En relación este aspecto señala que el 31 de agosto fue excluida de la nomina sin aviso y sin notificación, sin que hubiere podido cobrar a la fecha, lo cual viola el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones, pues al no haber sido notificada de jubilación alguna tiene derecho a la cancelación de su sueldo desde septiembre de 2009 hasta la primera quincena de marzo de 2010.

v) Bono de alimentación: reclama la cancelación del este concepto correspondiente a los cinco meses no cancelados a razón de veinticinco días por mes, a un valor de media Unidad Tributaria por día. Indicando que el valor a aplicar por cada día equivale a 27,5 Bs., resultando así la cantidad de 4.250 Bs.

vi) Diferencia de del Bono Vacacional del año 2009: indica que se le adeuda una diferencia por bono vacacional de “6, 83 días” que totaliza la cantidad de 879,27, porque se le cálculo de erradamente el año 2009 de manera fraccionada.

vii) Diferencia de bono de fin de año: sobre este concepto señala que se le adeuda 30 días, correspondientes a 2009 y que se traduce en Bs. 3.862,12, ello en razón de que debía pagársele completo y no fraccionadamente como en efecto se le canceló.

viii) Compensación por transferencia: indica que nunca se le cancelo lo relativo a este concepto.

ix) Prima de antigüedad: Manifiesta que desde junio de 2008 no se le paga la prima de antigüedad llevada a dos Unidades Tributarias, indicando que por este concepto se le adeudan 32.160 Bs.

x) P.d.e.d.d. de los años 2007 y 2008.

Así la querellante en total demanda la cantidad de (Bs. 213.818,21 Bs.) más lo que respecto de la p.d.e.d.d. le sea determinada por una experticia complementaria del fallo, con la respectiva corrección monetaria.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, esto es, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dentro la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:

En relación a lo explanado por la querellante referido a que el 31 de agosto fue excluida de la nomina dejando de percibir la remuneración salarial integral y los beneficios contractuales como bonificación de fin de año, cesta ticket, aporte a la caja de ahorro, seguro social obligatorio fondo de pensiones y otros conceptos, niegan rechazan y contradicen el mismo por cuanto la exclusión denomina realizada en esa fecha obedeció a que la querellante culminó el servicio que prestaba en la Institución, a consecuencia del beneficio de jubilación especial del que fue objeto, por lo que mal podría otorgársele a la querellada la pensión de jubilación y al mismo tiempo el sueldo reclamado, aduciendo que otorgarle a la querellante lo peticionado contraviene lo pautado en el artículo 24 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración pública Nacional de los Estados y Municipios.

En cuanto al hecho de que el 23 de diciembre de 2009 recibió su liquidación por la suma de setenta y ocho mil novecientos dos bolívares con cincuenta y un céntimos, incompleta e insuficiente porque no se incluyeron varios derechos en su totalidad, niegan rechazan y contradicen lo indicado, en virtud de que no existe error alguno en los cálculos realizados por la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.).

Que en relación a los conceptos que según la querellante le son adeudados indica que en lo relativo al pago del denominado Régimen Viejo de Prestaciones Sociales, niegan, rechazan, y contradicen dicho alegato por cuanto la querellante no exhibe prueba suficiente que acredite dicho pedimento.

En lo relacionado al pago del denominado Régimen Vigente, señala la querellante que no se tomaron en cuenta el complemento de la homologación correspondiente al concepto “Otros Complementos” por las viejas encargadurias ejercidas por la querellante y que además disminuyó la P.d.P. del 25% al 12%, en cuanto a este punto niegan, rechazan y contradicen lo indicado por cuanto la parte querellante no exhibe prueba suficiente que sustente dicho pedimento.

Respecto de lo argumentado por la querellante, relacionado al pago de diferencia de vacaciones del año 2009, concepto por el que la querellante reclama 2,42 días, que se traducen en Bs. 311,54 debido a que se le canceló fraccionadamente y no completo el año en cuestión, niegan, rechazan y contradicen lo expuesto en virtud de la condición de jubilada que posee la querellante que no la acredita a exigir el pago de un beneficio del que es titular el funcionario activo y no el jubilado, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios ( disposición que luego de la reforma de la mencionada Ley, de fecha 24 de mayo de 2010, esta contenida en la Disposición Final Primera).

Respecto del bono de alimentación o “cesta ticket”, rechazan, niegan y contradicen que la querellante pueda disfrutar dicho beneficio, por cuanto el mismo sólo corresponde a funcionarios activos. Igualmente, en cuanto a la diferencia por concepto de Bono Vacacional reclamada por la querellante, equivalente a 6,83 días que totalizan la cantidad de Bs. 879,29 por habérsele cancelado este concepto fraccionadamente, niegan, rechazan y contradicen lo indicado en virtud de que debido a la condición de jubilada de la querellante, no puede percibir ningún tipo de remuneración proveniente del salario que devengaba en su condición de funcionaria activa, ya que este emolumento y el percibido por la pensión de jubilación se excluyen entre sí.

En cuanto a lo reclamado por concepto de bono de fin de año del 2009, respecto del cual la querellante alega que se le adeudan 30 días, esto en razón de que debía cancelársele de manera integral la referida bonificación y no fraccionada como en efecto se hizo, la parte querellada niega rechaza y contradice tal argumento “por cuanto no hay error alguno en el cálculo realizado por la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.)”.

En lo relacionado a la compensación por transferencia que alega la querellante que no le fue cancelada, y que asciende según la querellante a 3.000 Bs., niegan rechazan y contradicen el referido argumento, en razón de que la querellante no acredita suficiente prueba en su escrito que sustente dicho argumento. En ese mismo orden señala que en lo referente al reclamo efectuado por la querellante relacionado a la prima de Antigüedad de los años 2008 y 2009, niegan, rechazan y contradicen la reclamación in comento, señalando que del folio quince (15) del expediente administrativo se verifica el pago efectivo de la misma.

Finalmente, solicita que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana A.J.H.L., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios que, a su decir, se le adeudan, además de la corrección monetaria de tales intereses, así como diversos conceptos derivados de la relación funcionarial.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, aplicable rationae temporis que señala:

    Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    En ese orden, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, derogando tácitamente lo dispuesta en la transcrita Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la condición establecida en esta última, y en virtud de la regulación que hace la Ley Orgánica adjetiva, con respecto a las atribuciones competenciales de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

    Ahora bien, cabe destacar que el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), el cual en su numeral 6 expresa:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (Omissis)

    6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

    Como consecuencia de lo expresado, pareciera que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica que regula la jurisdicción contencioso administrativa, quiso excluir de este supuesto, toda situación distinta a la impugnación de un acto administrativo de efectos particular concerniente a la función pública, es decir, aquellas situaciones donde se produzca una actuación fáctica o vía de hecho por parte de la Administración Pública, o una abstención o carencia de la misma, o cualquier otra situación como cobro de prestaciones sociales o diferencias de prestaciones sociales –entendiendo éstas últimas como demandas de contenido patrimonial-, no se encontrarían subsumidas dentro del supuesto de hecho de la norma en cuestión.

    Por lo tanto, del análisis previo pudiera deducirse que dichos medios de impugnación distintos al de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, pasaran a ser conocidos por los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo al sistema competencial ordinario creado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, a título ilustrativo, ante una demanda por vía de hecho originada de una relación funcionarial, se tendría que a.q.ó.o.e. de la Administración Pública Nacional, de los estados o los municipios, fue la que lo generó, para así poder determinar cual órgano jurisdiccional es competente, a saber, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

    En tal sentido, este Tribunal Superior, al hacer una interpretación teleológica de la norma, observa que la Exposición de Motivos del Proyecto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa contenido en el Informe de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales para la Segunda Discusión de la Ley Orgánica de 2009, en su punto 3.4.3, estableció “(…) Por otro lado, aparecen expresamente enunciadas en la Ley competencias que ya tenían atribuidas los Juzgados Regionales preexistentes a la Ley, definidas en otras leyes de contenido administrativo (Ley del Estatuto de la Función Pública, por ejemplo) (…)” (Resaltado de este Tribunal).

    Por lo tanto, de acuerdo a lo mencionado supra, a pesar de que dicho proyecto normativo no fue sancionado, el numeral 6 del artículo 25, quedó redactado de igual forma en la Ley Orgánica publicada; de lo cual se desprende que el propósito de la norma era mantener el mismo sistema de competencias establecida antes de la publicación y vigencia de la tantas veces mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Es por ello que, de lo anteriormente planteado, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa (ahora Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, centradas en las reclamaciones de la querellante, sobre diferencias de prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación funcionarial, que a su decir le corresponden, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende el pago de la cantidad de Doscientos Tres Mil Ochocientos Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs. 213.818,21) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial, solicitando adicionalmente la corrección monetaria de los solicitado hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, calculados mediante experticia complementaria del fallo.

    Por su parte, el ente querellado en la oportunidad de la contestación, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el querellante, sosteniendo que los cálculos efectuados por la Administración están ajustados a derecho, aduciendo en relación a los pedimentos efectuados por la parte actora no están acreditados con suficientes medios de prueba, manifestando además que la improcedencia de las reclamaciones efectuadas en virtud de que la querellada había sido objeto de jubilación especial, lo que excluye la posibilidad de que la querellante pueda ser acrededora de buena parte de los beneficios invocados; solicitando que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

    Ello así, visto lo expuesto por las partes, entiende este Tribunal Superior, que no son hechos controvertidos entre las partes, la existencia de una relación funcionarial que finalizó con la supresión del ente querellado, la solicitud de jubilación especial que efectuara la querellante, la exclusión de nomina de la misma en fecha 31 de agosto de 2009, así como tampoco el pago de prestaciones sociales que efectuará el ente querellado en fecha 23 de diciembre de 2009, por un monto de (Bs. 78.902, 51).

    Precisado lo anterior, no puede dejar de advertir esta Juzgadora que aún cuando ab initio lo planteado por la parte recurrente implica que únicamente reclamaba lo relacionado a una diferencia de prestaciones, más otros conceptos derivados de la relación funcionarial, aduciendo la parte contra quien obra la querella, en la oportunidad para la contestación, dentro de las razones para sustentar su pedimento de que se declare sin lugar la querella incoada, que “(…) la ciudadana –querellante- goza de la condición de jubilada -por lo que- no puede percibir remuneración salarial proveniente de ninguna Institución de la Administración Pública(…)”.

    Lo expuesto por la parte querellante queda efectivamente constatado de las actas que conforman el expediente administrativo consignado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 10 de noviembre de 2010, pues de los folios 19, 20, 21, 22 y 23 del referido expediente se observa claramente que a la ciudadana A.J.H.L., suficientemente identificada en autos, le fue acordado el beneficio de Jubilación Especial, mediante Resolución 634 de fecha 29 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.394 de fecha 25 de marzo de 2010, notificado a la ciudadana recurrente mediante oficio emanado de la Oficina de Recursos Humanos identificado bajo la nomenclatura ORH/DBS/2183, efectivamente recibido por la querellante en fecha 27 de abril de ese mismo año como consta en el folio 23 del referido expediente administrativo.

    Lo anterior hace forzoso para esta instancia conocedora de la controversia planteada, observar que las pretensiones de la parte actora fueron presentadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 22 de marzo de 2010, esto es, mucho antes de que tuviera conocimiento de la jubilación especial de la que fue objeto; circunstancia que explica que alguna de las reclamaciones efectuadas en su libelo, trasciendan más allá de una diferencia de prestaciones sociales, pues abarcan conceptos que se derivan de que según manifiesta el 31 de agosto de 2009 fue excluída de nómina dejando de percibir la remuneración salarial integral y otros beneficios contractuales (folio 2 del expediente judicial) respecto de los cuales la parte querellada centra sus defensas y excepciones en la existencia de la referida jubilación especial, pues alude la improcedencia de conceptos reclamados por la querellante en base a la incompatibilidad entre ellos y el disfrute de una jubilación.

    Así, expuestos los particulares términos de la causa que aquí discurre, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revisar de oficio el acto administrativo mediante el cual se otorgo la jubilación especial a la querellante, toda vez que parte de las reclamaciones efectuadas en la querella son rebatidas por el ente querellado aduciendo la existencia del referido acto, por lo que primeramente, tomando en cuenta el carácter de eminente orden público que revisten los asuntos inherentes al régimen de jubilaciones, ha de estudiarse la validez del mismo, a los fines de poder dilucidar la procedencia o no de las reclamaciones efectuadas por la parte actora.

    Precisado lo anterior, conviene referir que por una parte manifiesta la parte actora que fue excluida de nómina sin aviso y sin notificación en fecha 31 de agosto de 2009, y en virtud de ese hecho efectúa una serie de reclamaciones vinculadas a los conceptos que recibía ordinariamente como remuneración mensual, los cuales cesaron en esa fecha, frente a lo cual la parte querellada opone como defensa la existencia de una jubilación especial otorgada a la querellante con vigencia desde el 1 de septiembre de 2009.

    Ello así conviene mencionar que consta en el folio 12 del expediente judicial solicitud de la querellante dirigida a la ciudadana Nahuimar Castillo, en su condición de miembro de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en la que claramente expresa la hoy querellante, su deseo de optar o acogerse a la modalidad o procedencia del plan de jubilaciones especiales adelantado por la Junta en cuestión; observándose en la esquina inferior derecha de la solicitud sello húmedo, firma de recibido y fecha 19 de marzo de 2009, consignado en copia simple, sin que hubiere sido objeto de impugnación y cuyo contenido se tiene por fidedigno, por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Seguidamente del expediente administrativo se evidencia que efectivamente, la querellante fue acrededora de la jubilación especial solicitada, observándose en el folio 23 del referido expediente administrativo la notificación que con ocasión del otorgamiento de la jubilación especial fue librada, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:

    Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de informarle que el ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al punto de cuenta Nº 242-09 de fecha 29 de octubre de 2009, le aprobó el beneficio de jubilación especial con vigencia 01 de septiembre de 2009, de acuerdo con la Resolución Nª 634 de fecha 29 de diciembre de 2009 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.394 de de fecha 25-03-2010 y de conformidad con lo previsto en los artículos 5º y 6º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 14º de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 4º y 7º del Instructivo que regula la tramitación de las Jubilaciones Especiales para los funcionarios o empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional. El monto mensual de la pensión de Jubilación correspondiente se establece en UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÌVARES FUERTES CON CINCO CÉNTÌMOS ( Bs.F. 1.186,05) mensuales, equivalentes al 40% del sueldo promedio devengado durante los últimos veinticuatro (24) meses de servicio activo.

    En tal sentido, le estimo aperturar una Cuenta de Ahorros en el Banco de Venezuela Gobierno Nacional, presentando el oficio anexo y remitir copia fotostática de la Libreta a la Coordinación de Bienestar Social, a fin de acreditar quincenalmente el monto de su Pensión de Jubilación

    La notificación en cuestión, fue emitida en fecha 07 de abril de 2010, y aparece suscrita por la querellante en señal de recibido en fecha 27 de abril de 2010. Adicionalmente consta en el folio 20 del expediente administrativo oficio dirigido al Banco de Venezuela de fecha 07 de abril de 2010, en el que se solicita a la referida entidad bancaria que proceda a apertura una cuenta a nombre de la querellante “quien formara parte de la nomina el personal Jubilado y Pensionado de este Ministerio”

    Adicionalmente, vista la notificación cuyo contenido fue parcialmente trascrito, queda claro para este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de interposición de la querella (22 de marzo de 2010), no había sido publicada en Gaceta Oficial la Jubilación Especial otorgada a la querellante, ni mucho menos notificada a la misma, hecho este que se verificó el 27 de abril de 2010, mediante el acto antes referido. De esa circunstancia, aunada al oficio dirigido al Banco de Venezuela en el que se solicita la apertura de una cuenta de ahorro a los fines de ingresar a la querellante a la nómina de jubilados y pensionados; puede deducirse que entre el 31 de agosto de 2010 (fecha en que la querellante fue excluida de nomina) y la interposición de la querella, la parte actora no recibió emolumento alguno, ni por concepto de sueldo mensual, ni tampoco por concepto de pensión de jubilación, pues no había sido notificada de la existencia de un acto administrativo que le otorgara el beneficio.

    Al respecto conviene acotar lo indicado en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Públicas, o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, el cual dispone:

    Artículo 11: La jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio con especificación del monto de pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse.

    El funcionario o empleado será retirado del Servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión.

    De lo anterior se desprende que la jubilación debe ser notificada, con la indicación del monto de pensión de jubilación a cancelar, la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse, retirando al funcionario en cuestión del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión en cuestión.

    En ese sentido conviene precisar, que de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o funcionarias, o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, el Presidente de la República podrá acordar Jubilaciones Especiales a aquellos empleados y funcionarios con más de 15 años de servicio, que no reúnan las condiciones indicadas en el referido texto normativo cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, entendiendo el instructivo que regula el otorgamiento de dichas jubilaciones especiales, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de noviembre de 2005, a las referidas circunstancias excepcionales como enfermedades graves certificadas por el informe médico respectivo que impidan permanentemente el normal desempeño de las funciones, y situaciones sociales graves que deriven de cargas familiares, avaladas por el respectivo informe social, así como la avanzada edad del funcionario. Igualmente señala el referido instructivo que dicha jubilación puede proceder de oficio o a solicitud de parte, indicando en su artículo 7 que los órganos y entes de la Administración Pública en los cuales se verifiquen procesos de supresión, liquidación, reorganización y reestructuración, podrán solicitar jubilaciones especiales a través del respectivo plan, en el cual se establezcan los funcionarios a ser beneficiados por el referido tipo de jubilación, dejando a su carga la sustanciación, tramitación y remisión de los referidos expedientes.

    Ello así, es un hecho conocido, y adicionalmente referido por la querellante que en fecha 15 de marzo de 2009, fue publicado en el diario “Últimas Noticias”, la convocatoria emanada del Servicio Autónomo de de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), a los fines de que procedieran los funcionarios a solicitar la correspondiente jubilación especial si calificaban en los parámetros establecidos, en virtud de lo cual, la querellante procedió en fecha 19 de marzo de 2009 a solicitar el otorgamiento del referido beneficio (folio 12 del expediente judicial), siendo recibida dicha solicitud en esa misma oportunidad, por lo que, luego de esa fecha, correspondía a la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, tramitar, sustanciar y realizar las gestiones inherentes al otorgamiento de dicho beneficio, ello de conformidad con lo dispuesto en el instructivo antes referido, en concordancia con las facultades que le fueron otorgadas a la referida Junta al momento de su creación mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.006 de fecha 01 de septiembre de 2008.

    En ese sentido, tal y como se ha referido, la jubilación especial le fue otorgada efectivamente mediante acto dictado en fecha 29 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 25 de marzo de 2010, notificándosele de la misma el 27 de abril de ese año, con la particular indicación de que la vigencia de la misma sería desde el 01 de septiembre de 2009, circunstancia en la que orbita la excepción del querellado en relación al pago de sueldos reclamados, por excluirse el pago de sueldo y el de pensión de jubilación.

    Lo expuesto hace necesario efectuar algunas consideraciones en relación la vigencia de las jubilaciones especiales, ello así se observa que en el caso de las jubilaciones ordinarias, su otorgamiento o procedencia nace en virtud de la verificación de requisitos objetivos preestablecidos en la ley, razón por la que es común admitir que aún cuando el acto que otorga la jubilación es de una fecha, su vigencia se retrotraiga a fecha anterior, concretamente al momento en que verificaron los requisitos necesarios para su procedencia. Situación distinta opera en el caso de las jubilaciones especiales, en las que resulta impropio admitir la vigencia retroactiva o anterior al momento en que es dictado el acto que la acuerda, ello en razón de que a diferencia de lo que ocurre en las jubilaciones ordinarias, la especial no procede por la verificación concurrente de requisitos preestablecidos en ley y ponderables de manera objetiva; sino que por el contrario es producto del ejercicio de la potestad discrecional de la Administración teniendo como único parámetro condicional susceptible de valoración objetiva la verificación de al menos 15 años de servicio, adicionado a circunstancias excepcionales o por solicitud de la administración en virtud de procesos de supresión, liquidación, reorganización o reestructuración, previa presentación del respectivo plan elaborado para ello; ello así la Administración, en al ámbito de sus competencias, decide aprobar o negar el otorgamiento de dicho beneficio; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que no es admisible estipular la vigencia retroactiva de la jubilación especial.

    En virtud de las consideraciones que anteceden, para este Juzgado resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 634 de fecha 29 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.394 de fecha 25 de marzo de 2010, mediante el cual se otorgó la jubilación especial a la querellante, solamente en lo que se refiere a la vigencia de los efectos del mismo en el tiempo, entendiendo que el acto fue efectivamente dictado en fecha 29 de diciembre de 2009, notificado a la querellante en fecha 27 de abril de 2010, en consecuencia solo a partir de está ultima fecha podrá invocarse su eficacia. Así se declara.

    Visto el pronunciamiento anterior, dadas las consecuencias que se generan de la declaratoria de nulidad parcial del acto que otorgó la jubilación especial, este Órgano Jurisdiccional entrará a estudiar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora relativa a la cancelación de sueldos activos correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2009 hasta la primera quincena de marzo de 2010. En relación al referido reclamo indica la parte actora que fue excluida de nómina en fecha 31 de agosto de 2009, circunstancia que de ningún modo es rebatida por la parte querellada, sino más bien, justificada en virtud de la existencia de una jubilación especial que hacia incompatible el disfrute paralelo de una pensión de jubilación y un sueldo mensual, cuya vigencia se retrotraía al 01 de septiembre de 2009. Ahora bien, estudiado como fue el acto de jubilación especial, y declarada la nulidad del acto en lo que se refiere a su vigencia, queda claro que durante los meses reclamados, la querellante no gozaba materialmente de dicho beneficio; razón por la que estima este Órgano Jurisdiccional que lo conducente, en todo caso, era seguir cancelando la remuneración mensual, pues si bien, por efecto de la supresión del ente era materialmente imposible mantener a la querellante en la prestación del servicio, no es menos cierto que la misma no había sido notificada del otorgamiento de la jubilación especial en la que se ampara el ente querellado como fundamento para la no cancelación de los sueldos reclamados, por lo que la acción lógica y congruente con la protección de los derechos fundamentales de la justiciable, era seguir cancelando su remuneración mensual, hasta tanto se procediera materialmente a otorgar el beneficio de jubilación especial, pues durante el tiempo transcurrido desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el momento en efectivamente se otorgó el beneficio in comento, la querellante no tuvo sustento alguno, lo cual vulnera de manera flagrante los principios que informan nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia.

    Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, y en atención al contenido de los folios 62 del expediente judicial y 20 del expediente administrativo, en los que riela oficio dirigido al Banco de Venezuela, de cuyo contenido queda claro que la querellante para esa fecha no formaba parte de la nomina de jubilados y pensionados, de lo que se deduce que no había recibido pago por dicho concepto, sin que tampoco se le hubiere cancelado en esa ocasión el sueldo mensual, este Tribunal Superior debe ordenar al organismo querellado pagar a la recurrente los sueldos dejados de percibir desde los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, y marzo de 2010, tomando en cuenta que si a la presente fecha se le hubiere cancelado la pensión de jubilación correspondiente a los referidos meses, sólo procede el pago de la diferencia entre el monto de pensión de jubilación y el sueldo mensual, tomando como referencia la remuneración que percibía en el cargo con el cual fue jubilada. Ahora bien, visto que lo acordado en el presente fallo incide en el cálculo de las prestaciones, se ordena igualmente sean recalculadas las mismas tomando en cuenta los meses ordenados a pagar. Así se declara.

    En virtud del pronunciamiento que antecede, se ordena una experticia complementaría del fallo, llevada a cabo por un solo experto, de conformidad con lo pautado en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este Tribunal Superior procede a estudiar las restantes reclamaciones de la partes actora relativas a una diferencia en las prestaciones sociales concretamente lo referido al denominado “Antiguo Régimen” y la llamada compensación por transferencia, respecto de las cuales indica que no le fueron canceladas, reclama adicionalmente diferencia sobre prestaciones sociales sobre el denominado Régimen Vigente por no tomar en cuenta para su cancelación “Otros Complementos” que se identifican con remuneraciones provenientes encargadurias ejercidas, así como los bonos percibidos con ocasión de la fusión de los ministerios de Industria y Comercio y Agricultura y Cría, reclama diferencias sobre las vacaciones del año 2009, bono vacacional del 2009, diferencia de bono de fin de año de 2009, prima de antigüedad, bono de alimentación, sueldos no percibidos desde el 31 de julio de 2009, prima de desempeño de los años 2007 y 2008 determinadas por una experticia complementaria del fallo, así como la corrección monetaria de dichos montos.

    Sin embargo, antes de descender al estudio de los reclamos efectuados por la querellante, y por razones de eminente orden público, debe indicarse que conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento a la referida ley, sólo puede intentarse válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que ocurrió el hecho que dio lugar a la reclamación, o desde la notificación del acto.

    Ello así, debe atenderse al reclamo efectuado por la parte querellante relacionado a la P.d.E.d.D. correspondiente a la evaluación de los años 2007 y 2008, que corresponden al 10% y 15%, respectivamente, las cuales solicitó se determinaran por una experticia complementaria del fallo; observándose en primer termino que respecto de la aludida reclamación, no consta en autos medio alguno que sustente su procedencia (como lo sería la evaluación de desempeño), tampoco acompaña instrumento del cual derive el modo de cancelación de la prima en cuestión; entendiendo que, en todo caso, y conforme a lo indicado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reclamo de su cancelación realizado en marzo de 2010, hace que a todas luces la petición efectuada sobre este punto en particular, resulte evidentemente caduca. Y así se declara.

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora establecer la procedencia o no del resto de los conceptos reclamados por la parte querellante y, en tal sentido observa:

    Respecto del pago correspondiente a las prestaciones sociales inherentes al denominado “Antiguo Régimen”, esto es, el monto que por prestaciones sociales se generó a favor de la querellante hasta el 18 de junio de 1997, fecha en la que se publicó la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, frente a lo cual aduce la querellante en su escrito que, existe una diferencia en las prestaciones sociales canceladas generadas por este concepto del cual no recibió pago, manifestando la parte querellada en su contestación que la actora no exhibe prueba suficiente de su reclamación.

    Adicionalmente el querellante reclama diferencia de prestaciones sociales originada por la denominada Compensación por Transferencia consistente en el pago de una suma de dinero equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996; que según señala la querellante nunca se le canceló y respecto de lo cual arguye el querellado que niega, rechaza y contradice el referido pedimento por cuanto la querellante no acredita prueba suficiente que sustente su argumento.

    En ese sentido conviene acotar, que es carga de las partes sustentar con suficientes medios de convicción sus afirmaciones, pues tal y como le refiere A.R.-Romberg “corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidedum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet).” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III pp. 220.). En ese mismo orden de ideas F.C. señaló que el hecho de “que el juez sea informado de los motivos es necesario pero no suficiente para conseguir los f.d.p., para los cuales es necesario también que la información sea verificada mediante pruebas”.

    En ese orden de ideas conviene recordar que las pruebas son una institución del Derecho Procesal General, cuya regulación se desarrolla en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo esa institución procesal ha sido recibida, adaptada y aplicada en materia contencioso administrativa, por remisión expresa del ordenamiento jurídico y por la labor de la jurisprudencia, a las especiales connotaciones y necesidades, del Derecho Administrativo y del Derecho Procesal Administrativo, tomando siempre en cuenta los principios que les informan.

    Ello así, conviene tener en cuenta que si bien en materia contenciosa administrativa, dada su naturaleza, no rige de manera absoluta el principio dispositivo, pues el juez contencioso esta revestido de amplias facultades, no puede este en su actividad, sustituirse en la actividad probatoria de las partes, pues es principio fundamental la carga de la prueba, según el cual las partes tienen la tarea de probar sus alegatos. En otras palabras, es deber de las partes traer a autos suficientes elementos que establezcan la certeza de los hechos que invocan y en virtud de los cuales sustentan su pretensión.

    Precisado lo anterior, se observa en el caso de autos que en relación a lo reclamado por la parte querellante vale acotar que no consta en los anexos de la querella, ni en el expediente administrativo consignado por la parte querellada, ni tampoco fue producido en fase probatoria, documento alguno del que se evidencia los conceptos pagados por la Administración a la querellante, en la oportunidad en que le canceló las prestaciones sociales que ambas partes convienen que se realizó el 23 de diciembre de 2009; instrumento del que pudiera observarse con claridad que conceptos fueron incluidos dentro del monto que le fue cancelado en esa oportunidad, así como la formula utilizada para la cancelación del mismo, del que pudiera observarse si en efecto procede la diferencia de prestaciones reclamada por la querellante; únicamente consta en autos los cálculos efectuados por la administración para determinar el monto de la pensión de jubilación a cancelar .

    Igualmente, cabe acotar que conjuntamente con el escrito contentivo de la querella, se anexó un cuadro denominado “Prestaciones sociales e intereses del régimen anterior hasta el 28 de febrero de 2010”, sin que se observe la fuente de la cual se obtuvo el referido anexo, así como tampoco la formula aplicada, observándose a primera vista incongruencia en el cálculo presentado, pues aún cuando su denominación alude al régimen anterior, los cálculos se inician a partir del 30 de junio de 1997, esto es, a partir del comienzo del denominado régimen vigente; en consecuencia no ilustran a este Tribunal Superior sobre lo reclamado por la parte, en consecuencia no puede considerarse que los cálculos en cuestión arrojen el monto que ha debido cancelársele a la querellante.

    En consecuencia, no existe en autos elementos de los que este Órgano Jurisdiccional pueda apreciar la procedencia o no de las diferencias reclamadas, razón por la que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar el alegato efectuado por la parte. Así se declara.

    Respecto del reclamo de la querellante referido a que se le adeudan diferencias correspondientes a las prestaciones sociales relativas al denominado “régimen vigente”, esto es, desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, hasta el momento en que finalizó la relación funcionarial, referidos a que a su decir, no se tomaron en cuenta “Otros Complementos” originados por viejas encargadurias, disminuyéndose además la P.d.p. del 25% al 12 %, además del bono “otros complementos” originado para homologar la diferencia de sueldos entre los ministerios de Industria y comercio y Agricultura y Cría fusionados en agosto de 1999; el querellado negó, rechazó y contradijo este aspecto por cuanto no se acreditó prueba suficiente.

    En relación a dicho argumento, esta juzgadora considera oportuno reiterar las consideraciones referidas a la carga probatoria de las partes; pues ni del expediente judicial, ni del expediente administrativo, se derivan elementos suficientes de los cuales pueda aducirse que dentro del monto pagado por la administración dejó de observarse lo reclamado por la parte querellante, pues si bien, del expediente judicial se desprende (folios 88, 89 y 90), que efectivamente se acordó a los funcionarios un bono de compensación en virtud de la brecha salarial existente entre los funcionarios, producto de la fusión del ministerio de agricultura y cría e Industria y Comercio, estipulándose según punto de cuenta N° 645 de fecha 10 de julio de 2003 que el referido complemento tendría incidencia sobre la prestación de antigüedad, no consta en el expediente los cálculos efectuados por las administración que arrojaron el monto cancelado en diciembre de 2009, sin que exista medio disponible en autos del cual pueda apreciar esta Juzgadora la procedencia o no de lo reclamado. Igualmente tampoco consta en autos elementos de los cuales pueda observarse el sustento de la procedencia de los otros complemento reclamados en virtud de encargadurias, así como tampoco lo atinente a lo supuesta disminución de la p.d.p.. Ello así ante la falta de elementos probatorios sobre los cuales se basen las afirmaciones de la parte querellante, debe este Tribunal Superior desechar el alegato sobre las diferencias reclamadas por este concepto. Así se declara.

    Respecto de la diferencia de vacaciones de 2009 y bono vacacional de ese mismo año, que según indica le fueron canceladas de forma fraccionada y no completa, reclamándose por el primero de los conceptos 311,54 Bs., equivalentes a 2,42 días, y por el segundo 879, 27 Bs. que se traducen en 6,83 días de bono, respecto de lo cual la querellada niega, rechaza y contradice lo reclamado, en virtud de la condición de jubilada de la querellante, lo que hace incompatible su reclamación con lo dispuesto en el artículo 24 (ahora disposición final primera) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración pública Nacional de los Estados y Municipios.

    Debe precisarse que las remuneraciones procedentes por el concepto de vacaciones, responden a los meses completos trabajados, por lo que, finalizada la relación funcionarial, debía atenderse en primera instancia a la fecha en la que se causan anualmente las vacaciones para el funcionario en cuestión, observando que si para dicha fecha no se hubiere verificado el año necesario para que se causaran las vacaciones correspondientes, debía cancelarse prorrateadamente y en función de los meses completos efectivamente laborados lo correspondiente, todo ello en base a lo estipulado en los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así respecto del reclamo in comento, conviene precisar que también valen las consideraciones que sobre la carga probatoria de las partes, fueron efectuadas en el presente fallo, pues al no constar en el expediente instrumento del que deriven los cálculos efectuados por la administración, de los que pueda constatarse los conceptos que fueron cancelados, no es posible para esta Juzgadora determinar la procedencia o no del reclamo efectuado, ya que carece de elementos de los cuales se pueda verificar si dentro del monto cancelado se incluyó lo inherente a las vacaciones, y en caso de que se hubiere incluido, si el monto calculado se corresponde a lo que por mandato legal procedía, en consecuencia, vista la falta de instrumentos de los cuales se derive la certeza de lo peticionado por la querellante, este Tribunal Superior debe desestimar el reclamo efectuado. Así se declara.

    Iguales consideraciones merece lo peticionado por la querellante sobre la diferencia de prestaciones, que según señala, le corresponde en virtud del bono de fin de año de 2009, en relación al cual indica la parte querellante que se le adeudan 30 días equivalentes a 3.862,12 bolívares, pues a su decir debió cancelársele de forma completa y no fraccionada como en efecto se hizo, frente a lo cual la parte querellada negó, rechazó y contradijo lo reclamado aduciendo que no hay error alguno en el cálculo realizado por la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), pues al no constar en el expediente instrumento del cual se desprenda lo cancelado en la oportunidad en que se le pago a la querellante sus prestaciones sociales, del que se desprenda exactamente si este concepto fue o no cancelado a la querellante, y en caso de que así hubiere sido, si el monto cancelado se ajusta o no a derecho, con lo que hubiera podido determinarse si procedían las diferencias reclamadas, este Tribunal Superior, ante la falta de instrumentos que prueben lo afirmado por la parte actora en la presentar querella, debe desestimar la petición efectuada respecto de este particular. Así se declara.

    En lo que respecta a la prima de antigüedad, reclama la querellante que desde el mes de junio de 2008 no se le cancela lo relacionado con dicho concepto, reclamando en sumatoria la cantidad de 32.160 Bs., frente a lo cual la parte querellada, niega, rechaza y contradice lo relativo a este pedimento afirmando que del folio 15 del expediente administrativo puede evidenciarse el pago efectivo de la referida prima en los años 2008 y 2009.

    En relación a la referida prima, consta en los folios 85, 86 y 87 circular Nº 3256 sin fecha, en cuyo contenido se aprecia la base de cálculo para la cancelación de la prima de antigüedad, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, así como el memorado identificado con la nomenclatura SASA/DG/ORRHH/ Nº 01-217 suscrito por la Directora General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) de fecha 20 de junio de 2008, dirigido a todo el personal empleado, obrero y contratado, de los cuales se deriva que efectivamente el personal adscrito al referido servicio autónomo disfrutaba de una prima de antigüedad, desprendiéndose del memorando SASA/DG/ORRHH/ Nº 01-217, que la base de cálculo de la referida prima fue modificada a favor del personal en fecha 02 de mayo de 2008, y posteriormente en virtud de lo que la Administración determino como un error de interpretación, anuló el punto de cuenta en cuestión a partir del 20 de junio de 2008.

    Adicionalmente, al folio 15 del expediente administrativo se aprecia el cálculo efectuado por el querellado, a los fines de determinar el monto de la pensión de jubilación a cancelar a la querellante, en el que se promedia el salario percibido por la ciudadana A.J.H.L., suficientemente identificada en autos, en los dos últimos años previos al otorgamiento de la jubilación especial, en la que se incluyen para la determinación del sueldo los siguientes conceptos: sueldo, compensación, p.d.p. y prima de antigüedad; asignándosele para el 2008 un valor de 644, 00 Bs. en los meses que van de enero a agosto, luego de 690,00 Bs. Desde septiembre de 2008 a febrero de 2009, y finalmente de 825, 00 Bs. Desde marzo de 2009 a agosto de 2009, fecha en la que se cierran los meses incluidos en cálculo del promedio salarial aludido.

    En atención a lo expuesto debe aclarar esta Juzgadora, que tal y como fueron explanados los argumentos señalados en el escrito contentivo de la querella, así como en su reforma (folio 24); los cálculos realizados por la Administración para la determinación del monto a cancelar por concepto de pensión de jubilación no fueron impugnados; al ser ello así, se entiende que el salario mensual utilizado para el cálculo de la pensión de jubilación, se tiene como acertado, y en consecuencia, se tiene por ciertos los conceptos que lo conforman según lo expresado por la Administración.

    Adicionalmente consta en el folio 95 del expediente judicial, comunicación suscrita por la querellante, de fecha 10 de julio de 2008, en la que solicita se reconsidere la restitución de la reivindicación laboral concretada en el incremento de la prima en cuestión, pues tal y como se explicó, el referido aumento había sido anulado desde junio de 2008, sin que de dicha comunicación pueda entenderse que la referida prima hubiere dejado de cancelarse, únicamente que desde esa fecha en adelante se dejó sin efecto el aumento de la misma. Aunado a lo anterior, debe acotarse que aún cuando en el expediente fueron consignados distintos recibos de pago de la querellante, no fue agregado en autos ninguno que sea posterior a junio de 2008, fecha desde la que indica la querellante que dejó de recibir el beneficio, del que pudiera evidenciarse su falta de pago.

    En consecuencia, visto que de las actas procesales no se desprenden elementos de los que pueda desprenderse la certeza de lo afirmado por la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente desechar el alegato efectuado. Así se declara.

    En relación al beneficio de bono de alimentación o cesta ticket; dicho beneficio se encuentra actualmente regulado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y consiste en el suministro, por parte del empleador, de una comida balanceada a sus trabajadores o empleados, durante la “jornada de trabajo”, estableciéndose en la referida Ley una serie de condiciones para su otorgamiento, entre ellas la cantidad de trabajadores o empleados que prestan servicios para el empleador del sector público o privado; del salario o sueldo que estos devenguen y, de la forma en que el mismo debe cumplirse, entendiéndose que, en todo caso, según se desprende de lo establecido en el artículo 2 íbidem, tal otorgamiento obedecerá, fundamentalmente, a la jornada trabajada, admitiendo la referida ley en el Parágrafo Tercero del artículo 2, la posibilidad de que el empleador público o privado extienda de manera voluntaria el referido beneficio al personal jubilado.

    Respecto del referido beneficio la parte actora en la presente querella reclama el pago de lo correspondiente al bono de alimentación desde el mes de septiembre de 2009 a febrero de 2010, frente a lo cual la parte querellada manifiesta que no procede tal reclamo por cuanto dicho beneficio corresponde al personal en servicio activo y no jubilado.

    En ese orden de ideas, se aprecia que en el caso de autos, que no consta en las actas que conforman el expediente que la Administración hubiere decidido extender a los jubilados del ente querellado el beneficio en cuestión, y aún en el caso en que hubiere sido extendido a estos últimos, durante el periodo reclamado la querellante no había sido objeto de la aludida jubilación especial, ello en atención a las consideraciones que se hicieron en este mismo fallo; adicionalmente en vista de que en principio este beneficio procede a razón de la jornada efectivamente trabajada, esta Juzgadora no puede obviar que la querellante no podía estar desarrollando efectivamente la jornada de trabajo, toda vez que según sus propios dichos el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) fue efectivamente suprimido el 28 de febrero de 2009; en consecuencia al no estar prestando efectivamente el servicio durante el periodo reclamado, debe desecharse lo solicitado por la querellante sobre este particular. Así se declara.

    En lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia:

    1. Anula parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución 634, de fecha 29 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de fecha 25 de marzo de 2010, notificada a la querellante en fecha 27 de abril de 2010, únicamente en lo respecta a su vigencia.

    2. Acuerda la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde septiembre de 2009 a abril de 2010, determinados por la correspondiente experticia complementaria del fallo.

    3. Acuerda cancelar la diferencia de prestaciones que en virtud de de los sueldos dejados de percibir se genere, de conformidad con lo que sea determinado por la correspondiente experticia complementaria del fallo.

    4. Ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo a los fines de determinar lo acordado en los numerales 2 y 3.

    5. Niega el pago de la cancelación de la prima de desempeño correspondiente a los años 2007 y 2008 por cuanto operó la caducidad respecto de la referida solicitud.

    6. .Niega el pago de la diferencia de prestaciones en virtud de las reclamaciones efectuadas respecto del denominado antiguo régimen, compensación por transferencia.

    7. Niega la diferencia de prestaciones reclamadas en relación al denominado régimen vigente.

    8. Niega lo reclamado en relación a las diferencias inherentes a las vacaciones de 2009 y bono de fin de año 2009.

    9. Niega lo reclamado en relación a la prima de antigüedad.

    10. Niega lo solicitado en cuanto al denominado bono de alimentación.

    11. Niega la solicitud de corrección monetaria efectuada por la querellante.

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    12. - SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado H.D.R. inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J. HERNÀNDEZ LAYA, titular de la cèdula de identidad Nº 5.580.791, contra la REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

    13. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

      Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

      los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

      La Jueza Provisoria

      Marvelys Sevilla La Secretaria

      Raiza Padrino

      En fecha , siendo las , ( ), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº

      La Secretaria

      Raiza Padrino

      2010-1097

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