Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 202° y 153º.-

Expediente: Nº 6.018

Demandantes: H.L.U.A. y M.M.d.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.071.522 y 3.557.059 respectivamente.

Apoderado Judicial de la co- demandante ciudadana M.M.d.U.,: P.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.315.

Demanda: G.M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.351.490.

Motivo: Resolución de contrato de opción de compra venta de inmueble.

Sentencia: Interlocutoria.

Conoce este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del recurso de apelación interpuesto por el co-demandante ciudadano H.L.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.071.522, asistido por el abogado P.C.Z., en fecha cinco de junio de dos mil doce (05/06/2012), contra la decisión dictada el treinta y uno de mayo de dos mil doce (31/05/2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que mantuvo la suspensión de la causa hasta tanto constara en autos la garantía a la parte afectada ciudadana G.M.C.R., de un destino habitacional conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 08 de junio de 2012, y se ordenó remitir las copias conducentes a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f.09), donde se recibió el 19 de julio de 2012, dándosele entrada el 23 de julio del 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de diez (10) días de despacho para presentar informes (f.14).

El acto para la presentación de informes correspondió el día 10 de agosto de 2012, al cual se dejó constancia de la sola comparecencia de la representación judicial de la parte co-demandante ciudadana M.M.d.U. y consigno escrito de informes en un (01) folio útil y un (01) anexo, que el tribunal ordeno agregar al expediente (f. 16 al 48).

El 22 de octubre de 2012 el apoderado de la co-demandada M.M.d.U., consigno diligencia en un (01) folio útil y Un (01) folio de anexo (f. 49 al 50).

En fecha 23 de octubre de 2012, este Juzgado Superior Civil, dicto auto cerrando el lapso de observaciones y fijando la causa para sentencia (f. 51).

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

  1. De la solicitud de ejecución de medida (lo que originó la sentencia apelada). En fecha 28 de mayo de 2012 la ciudadana M.M.D.U., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.557.059 en su carácter de co-demandante, consignó diligencia donde adujó (folio 1):

    …Estoy asistida en este acto por el abogado en ejercicio P.C.Z. IPSA Nº 8.315 y por cuanto este Tribunal ordeno notificar en la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 17 de mayo del 2011 dicha sentencia suspendió la causa por un lapso de 180 días hábiles cumpliendo con el Decreto con Rango y Fuerza sobre el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas y cumplido el lapso en más de 180 días y las notificaciones de las partes acordadas por este Tribunal es por lo que solicito al Tribunal acuerde comisionar de nuevo al Tribunal de Ejecución de Medidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, para que cumpla amplia y suficientemente la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme por este tribunal…

    Sic.

  2. De la sentencia que mantuvo la suspensión, (sentencia apelada). En fecha 31 de mayo de 2.012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicto sentencia, en base a las siguientes consideraciones (f. 197 al 201):

    …Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto Nº 8.190, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.668, de fecha seis (6) de mayo del año 2011, es necesario señalar lo establecido en su artículo 4, primer aparte, que establece: “..Restricción de los Desalojos y Desocupación forzosa de viviendas: artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. (Subrayado del Tribunal).

    Por otra parte, es necesario señalar lo establecido en el artículo 12 del mismo Decreto-Ley, que contempla: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”. En la parte in fine del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas se establece:“…En todo caso no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”. De conformidad con lo establecido jurisprudencialmente concatenado con los artículos precedentemente transcritos, es evidente que en el presente caso es forzoso la continuación de la suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, concatenado con el artículo 12 ejusdem y la parte in fine del artículo 13 del mismo Decreto-Ley, resguardando de esta manera el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, siendo esto el espíritu y propósito de dicho decreto-ley, tal como se señala en su exposición de motivos; por cuanto de autos no se desprende que se encuentre garantizado el destino habitacional de la parte afectada en el presente proceso Y ASÍ SE DECIDE. Visto el criterio esgrimido, esta Sentenciadora considera que en virtud a las circunstancias que circunda la presente causa, lo procedente es mantener la suspensión de la misma, tal y como se establecerá en la dispositiva. En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 12 y la parte in fine del 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    DECLARA, PRIMERO: SE MANTIENE LA SUSPENSIÓN de la presente causa hasta tanto conste en autos la garantía a la parte afectada ciudadana G.M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.351.490, de un destino habitacional conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…

  3. De la apelación. En fecha 5 de junio de 2012 el abogado H.L.U.A. consigno diligencia donde expuso lo siguiente (f. 08):

    …Apelo ante el Tribunal Superior Civil, por no estar conforme con ella de la decisión dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy en fecha 31 de mayo del 2012, por cuanto el Juicio no conlleva necesariamente a un Desalojo sino a la Figura Jurídica de la entrega material del bien…

  4. De los informes ante esta Instancia Superior. El 10 de agosto de 2012 el abogado P.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.315 en su carácter de mandatario judicial de la co-demandante M.M.d.U. presento informes de la siguiente manera (f.17 al 47):

    • Anexó fotocopias simples en 30 folios útiles con el objeto, que el juez de esta alzada tenga conocimiento de la demanda y los actos de sustanciación, al igual que de la sentencia definitivamente firme que ordenó la ejecución forzosa.

    • Que fue violado el principio dispositivo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de primer instancia no podía actuar sin que una de las partes pidiera el ejercicio de su actividad específica, es decir, dictar una sentencia definitivamente firme ordenando la ejecución forzosa de la entrega material, y luego dictar un auto suspendiendo la misma, fundamentándose en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra Desalojo y las Desocupaciones Arbitrarias; siendo no procedente, por cuanto nadie se lo pidió, equivocando así la figura de la ejecución, ya que la misma se trata de una entrega material por Ejecución Forzosa, no proveniente de la figura del arrendamiento.

    • Que la Juez a quo remitió oficio al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad del Estado Lara; y aun sin estar de acuerdo con la sentencia dictada, acudieron a la Instancia administrativa donde se fijó una reunión para un acto conciliatorio, siendo esto lo único que dicho organismo podía hacer.

    • Que acudieron a dicho acto conciliatorio, con la condición que si el 29 de agosto del 2012 no se llegaba a un acuerdo para la entrega material voluntaria por parte de la perdidosa, quedaría agotada la vía administrativa, correspondiendo al tribunal competente ejecutar la sentencia forzosamente.

    • Que la Juez de Primera Instancia ABSOLVIO LA INSTANCIA con este pronunciamiento, dejando al demandado expuesto a las eventualidades de un nuevo juicio, pudiendo éste presentar nuevos recaudos, sin que ninguno genere efecto alguno, pero si retardo procesal.

    RATIO DECIDENDI.

    (Razones para decidir)

    Revisada las actas procesales del presente expediente se evidencia que se trata de un juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta sobre una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Tierra del Sol, sector Valle Real I Etapa N° A2-17 del lote Acceso A2 del Estado Yaracuy, en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    En fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela, con el número 8.190, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece en su artículo 4 lo siguiente:

    Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso” (sic) (Subrayado de este Tribunal)

    La finalidad de la referida Ley, es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así quedó establecido en los artículos 1, 2 y 3 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo tenor es el siguiente.

    Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. Sujetos objeto de protección

    Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

    El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

    Ámbito de aplicación

    Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

    Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se deduce que a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto-Ley, los procesos judiciales o administrativos en curso independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso, todo ello en virtud de la protección que la Ley en mención le otorga los ocupantes de inmuebles destinados a vivienda, contra medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos.

    Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha cinco (05) de m.d.D.M.O. (2011), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668 de fecha seis (06) de m.d.D.M.O. (2011); dispositivo legal éste en cuya Exposición de Motivos se establece:

    (…) Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna. Omissis Por otro lado, las personas, familias y comunidades victimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas. La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía al derecho de la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras (…)

    Conforme a la norma antes citada, dicho decreto va por encima de cualquier norma, resulta imperativo en aquellos casos que se encuentran en conocimiento de los órganos jurisdiccionales, en los cuales se ventile cualquier forma de desocupación forzada de vivienda, y el caso de que nos ocupa se trata de una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Tierra del Sol, sector Valle Real I Etapa N° A2-17 del lote Acceso A2 del Estado Yaracuy que es el objeto en litigio en este juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, lo que impera que se decrete la suspensión de la causa hasta tanto se de cumplimiento a los tramites especiales de carácter administrativo y conciliatorio previstos en el cuerpo legal antes citado. En consecuencia, dado que el sub iudice está referido a una tutela que pudiera eventualmente conllevar a una desocupación forzada de una vivienda habitacional, resulta ineludible para quien decide reconocer como ajustado a derecho la suspensión de la presente causa y así se decide.

    Este Juzgador Superior Civil, en estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el único aparte del artículo 4 y artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acuerda la suspensión del presente juicio, hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido texto normativo, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra actualmente, y así se decide.

    Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

    Seguidamente para sustentar más y ratificar la decisión del A-quo veamos un extracto de la sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. Nº 2011-000376 Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce:

    “… PUNTO PREVIO Antes de proceder al análisis y decisión de las denuncias insertas al escrito de formalización, esta Sala de manera previa debe analizar si en el caso deberá suspenderse o continuarse el trámite acerca del conocimiento del presente recurso extraordinario de casación, esto, en virtud de la publicación del Decreto Nº 8.190, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, concordado ahora con reciente sentencia Nº 502, publicada en fecha 1 de noviembre de 2011, Expediente 2011-000146, en la cual, en ponencia conjunta de esta Sala de Casación Civil, se estableció entre otros particulares, lo siguiente:

    …El anterior precedente jurisprudencial nos obliga a los integrantes de esta Sala de Casación Civil, que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad.

    …omissis…

    ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

    El artículo 1 dispone:

    Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

    De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

    De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

    …omissis…

    El decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

    1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

    2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

    El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

    Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

    Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

    (Resaltado de la Sala).

    En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

    …omissis…

    La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

    Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

    Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…

    .

    La jurisprudencia de la Sala, es clara y precisa al señalar en primer lugar que, los sujetos que comprende y beneficia este Decreto Ley son: Las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario y, seguidamente, hace mención al objeto del mismo, que es, la protección a los mencionados sujetos contra medidas administrativas o judiciales cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

    Asimismo, se desprende que la intención del conjunto normativo del referido Decreto no es la paralización de todos los procesos judiciales, sino simplemente continuar el trámite de los mismos hasta la fase de ejecución cuando esta implique el desalojo arbitrario de los ocupantes de la vivienda, que es cuando deberán ser suspendidos, mientras se aplican y verifican los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, esto, en aras de evitar el desalojo injusto de la vivienda destinada como principal, o una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

    Ahora bien, el caso bajo análisis versa sobre un procedimiento de resolución de contrato de compraventa, en el cual el juzgado de alzada declaró parcialmente con lugar la demanda, y sin lugar la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso extraordinario de casación deberá continuar su trámite y así conocerlo, “…pues la suspensión del proceso sólo podrá producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de la medida que conduzca a la desocupación del inmueble objeto de la controversia, o de la ejecución de la sentencia definitiva que conlleve al desalojo del ocupante de la vivienda principal, o de una medida cautelar de secuestro que ocasione el mismo gravamen.

    Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que existe una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio de resolución de contrato de compra-venta, al respeto y en aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta necesario distinguir la aplicabilidad del citado decreto al caso de autos, en virtud de lo dispuesto por el Juez de alzada en su fallo en relación al mismo, en el cual textualmente expresó, lo siguiente:

    …Sin embargo, en acatamiento estricto mediante oficio Nº CJ-11-0003, de fecha 14-01-2011, emanado de la Comisión, Judicial del Tribunal Supremo de Justica, …, en el cual se instruyó con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas del país, con mayor énfasis a los jueces ejecutores de medida sobre la suspensión temporal de toda práctica de medida judicial o cautelar, que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o habitación, y siendo el objeto de la presente demanda por resolución de contrato de compra venta, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de vivienda construida sobre la misma, …, se le advierte al Juez Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que le corresponda materializar su ejecución forzosa, una vez que haya obtenido el carácter de cosa juzgada la presente decisión, se abstenga de ejecutarla hasta tanto la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia emita nueva instrucción al respecto…

    .En consecuencia, y teniendo en cuenta que la medida de enajenar y gravar no conlleva a un desalojo o desocupación del inmueble, estima la Sala que la misma no debe quedar suspendida sino por el contrario, continuar su curso legal y, en relación a la sentencia, una vez que esta adquiera carácter de cosa juzgada y, en razón de ello, quede definitivamente firme, deberá suspenderse en la fase de ejecución, pues en ella va inmersa la desocupación del inmueble objeto del contrato de compra venta cuya resolución se solicitó. Así se decide……”

    Ahora bien consta al folio 50 una copia simple de un acta de convenimiento de fecha 27 de junio de 2012 que se pudo constatar que está suscrita por los ciudadanos P.C. (abogado) M.M., G.C., Useche Hernán, identificados con números de cédulas de identidades 1.125.032, 3.557.059, 11.351.490 y 3.071.522 respectivamente y que la Dirección de Inquilinato por intermedio del ciudadano Abogado Halime Hernández postergó para el día 29 de agosto de 2012 para otra audiencia, pero no consta que dicha Dirección haya dado por finalizada la vía administrativa a través de un acto administrativo o resolución por lo que considera quien decide que no está demostrado el agotamiento de la vía administrativa para que se pueda dejar sin efecto la suspensión decretada y ratificada ante esta instancia y así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Co-demandante ciudadano H.L.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.071.522, asistido por abogado P.C.Z.I. 8315 en fecha cinco (5) de junio de dos mil doce contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que mantuvo la suspensión de la causa.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C..

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11;00am).

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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