Decisión nº FP11-L-2005-29 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2005-000029

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos L.H., L.G., J.E., V.S., J.C.M., J.C.G., J.A.R., D.N., J.M.B., RIVAS EUCLIDES, F.M., L.M., R.L., H.H. y B.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 13.044.052, 8.475.208, 12.053.768, 12.795.866, 11.532.235, 12.892.747, 5.117.131, 4.911.757, 10.930.907, 16.025.774, 8.920.871, 16.614.797, 3.019.208, 12.128.341 y 18.806.750 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ciudadana Z.V., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.582.

PARTE DEMANDADA: Empresa CORPORACIÓN DEL ORINOCO S.A., sociedad de comercio legalmente constituida, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Jugado de Primer Instancia e el Distrito Federal, en fecha 7 de junio de 1948, anotada bajo el Nº 287, Tomo 3-D, suficientemente autorizado para este acto en reunión de Junta Administradora de fecha 17 de julio de 2004; CORINOCO C.A., domiciliada en Baruta, estado Miranda, e inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inscrita bajo el número 100 del tomo 501 QTA, de fecha 22 de enero del 2001; solidariamente la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), domiciliada en Caracas, inscrita ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo una de ellas la inscrita por ante la misma Oficina del Registro Mercantil en fecha 16 de noviembre de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 235-A-Pro; y como Tercero llamado en Garantía la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA CORINOCO C.A. CORPORACIÓN RINCÓN, S.A: Ciudadanos A.N. y M.G.S. Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 65.440 y 40.023, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA C.V.G. VENALUM, C.A: Ciudadanos E.G. y/o C.M.M.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 107.139 y 16.031, respectivamente.

APODERADA DE LA EMPRESA SEGUROS CORPORATIVOS, C.A: Ciudadana E.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.793.376, en su condición de Gerente y/o Apoderada de la Sucursal de Puerto Ordaz.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 17 de enero de 2005, la ciudadana Z.C. VAHLIS AGUILAR, Abogada en ejercicio, en su carácter de Apoderad Judicial de los ciudadanos: L.H., L.G., J.E., V.S., J.C.M., J.C.G., J.A.R., D.N., J.M.B., RIVAS EUCLIDES, F.M., L.M., R.L., H.H. y B.A.B., plenamente identificados en autos, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de las empresas CORPORACIÓN DEL ORINOCO S.A., CORINOCO C.A., y solidariamente la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA

VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), correspondiéndole para su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, el cual en fecha 25 de enero de 2005, le dictó el correspondiente auto de entrada, conforme a lo estipulado al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo que el 27 del mismo mes y año fue admitido, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 ejusdem.

La representación judicial de los poderdantes aduce que sus representados empezaron a laborar en fechas y cargos que se describen a continuación:

  1. - NOMBRE: L.H.

    CARGO: Obrero de Primera

    FECHA DE INGRESO: 09/04/2001

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7,45

  2. - NOMBRE: L.G.

    CARGO: Operador de Monta Carga

    FECHA DE INGRESO: 6/03/2001

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8,70

  3. - NOMBRE: J.E.

    CARGO: Obrero de Primera

    FECHA DE INGRESO: 31/08/2001

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7,45

  4. - NOMBRE: V.S.

    CARGO: Carpintero

    FECHA DE INGRESO: 09/04/2001

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8,50

  5. - NOMBRE: J.C.M.

    CARGO: Operador de Monta Carga

    FECHA DE INGRESO: 15/06/1997

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8,70

  6. -NOMBRE: J.C.G.

    CARGO: Carpintero

    FECHA DE INGRESO: 16/12/1997

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8,50

  7. - NOMBRE: J.A.R.

    CARGO: Operador de Monta Carga

    FECHA DE INGRESO: 08/05/2002

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8,70

  8. - NOMBRE: D.N.

    CARGO: Operador de Monta Carga

    FECHA DE INGRESO: 03/11/1998

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8,70

  9. - NOMBRE: J.M.B.

    CARGO: Obrero de Primera

    FECHA DE INGRESO: 11/02/2002

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7,45

  10. - NOMBRE: E.R.

    CARGO: Carpintero

    FECHA DE INGRESO: 03/11/1998

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8,50

  11. - NOMBRE: F.M.

    CARGO: Operador de Monta Carga

    FECHA DE INGRESO: 08/04/2000

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8,70

  12. - NOMBRE: L.M.

    CARGO: Obrero de Primera

    FECHA DE INGRESO: 29/06/2001

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7,45

  13. - NOMBRE: R.L.

    CARGO: Operador de Montacarga

    FECHA DE INGRESO: 02/08/2001

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8,70

  14. - NOMBRE: H.H.

    CARGO: Obrero de Primera

    FECHA DE INGRESO: 31/01/2001

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7,45

  15. - NOMBRE: B.A.B.

    CARGO: Obrero de Primera

    FECHA DE INGRESO: 11/02/2002

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7,45.

    Siendo que todos fueron despedidos sin justa causa en el mes de abril de 2003. Asimismo los prenombrados ciudadanos iniciaron la relación de trabajo con la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, y aún laborando para ésta, constituyeron otra empresa en las mismas instalaciones con los mismos trabajadores y con accionistas con poder decisorio comunes y administradores comunes denominada CORINOCO, C.A., en sus inicios operativos esta empresa operaba de forma conjunta con la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, S.A., posteriormente quedó operando solamente la empresa CORINOCO, C.A., todos los referidos trabajadores venían ejecutando las actividades inherentes al cargo que le correspondía desempeñar en las empresas CORPORACIÓN RINCÓN, S.A., CORINOCO, C.A., y C.V.G. VENALUM, C.A., atendiendo contrato suscrito entre aquellas en su condición de contratistas y esta última en su carácter de contratante, siendo que en muchas ocasiones le cancelaban de forma indistinta una u otra empresa, requiriéndoseles mantenerse a disposición de la Empresa las veinticuatro (24) horas del día, visto las características propias del trabajo a realizar, de manera que, la relación de trabajo y las características del contrato realidad, establecían de forma intrínseca y emergía de éste el de un trabajador permanente y no la de un trabajador eventual como de forma errada y temeraria lo asumía el patrono con la sola intención de evadir beneficios contractuales y legales que le correspondían a éste devenidas del contrato de trabajo alegado, omitiendo de esta forma pagarles el salario, beneficios y disposiciones establecidas en el tabulador de sueldos y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, convención esta bajo la cual se regia las relaciones laborales entre os trabajadores y el patrono, en la ejecución de la tareas inherentes al cargo que les competía ejecutar en y para la empresa C.V.G VENALUM, C.A.

    En virtud de ello, a los referidos accionantes nunca se les canceló lo correspondiente a salario básico, ni tampoco los beneficios de conformidad con lo establecido en la citada convención, como son: Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, Salario Básico, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Días Feriados, Día de Descanso, Útiles Escolares, Salarios dejados de percibir hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, Bonificación por Nacimiento de Hijos, sino que por el contrario solo se limitaban a pagar lo correspondiente a prima por guardias, participación por buque atendidos, debiendo ser éste u beneficio adicional al salario básico. Dando como resultado de por conceptos demandados la cantidad de Trescientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 378.224,98), monto derivado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción.

    Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., solicitó la notificación como Tercero a la presente causa de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en virtud de contrato de fianza laboral suscrito entre su representada y la prenombrada sociedad mercantil; quedando la misma debidamente notificada en fecha 28/11/2005

    En fecha 12 de diciembre de 2005, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de las partes demandantes y de los apoderados de las empresas demandadas respectivamente, y de la incomparecencia del Tercero llamado a la causa empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., consignando todas las partes sus escritos de pruebas y anexos correspondientes, los cuales quedaron en resguardo de ese Tribunal.

    El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 01 de febrero de 2006, deja sentado que las representaciones judiciales de los accionantes y de las demandadas comparecieron a la realización de la misma, y no obstante el Juez personalmente trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a la mediación alguna entre ellas; es por lo que este Tribunal da por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

    En fecha 08 de febrero de 2006, las representaciones judiciales de las empresas CORPORACIÓN RINCÓN, S.A., CORINOCO, C.A. y C.V.G VENALUM, C.A., estando dentro de la oportunidad legal consignaron sus escritos de contestación a la demanda en los siguientes términos:

    La empresa C.V.G. VENALUM, C.A., opuso como defensa de fondo la prohibición de Ley de Admitir la Acción propuesta, en virtud que conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de a República se desprende que, quienes pretendan instaurar demanda de contenido patrimonial contra la República, contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) o en contra de sus empresas tuteladas, deben agotar el procedimiento administrativo previo a tales acciones, al cual se refieren dichas disposiciones legales, por gozar estos entes de los privilegios y prerrogativas otorgados por la ley a la República.

    Asimismo ambas representaciones judiciales de las referidas empresas negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los alegatos explanados en el libelo de demanda por la apoderad judicial de los accionantes.

    Mediante auto y oficio signado con el Nº 4SME/06-074, ambos de fecha 16 de febrero de 2006, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual en fecha 27 de septiembre de 2006 le da entrada, Abocándose al conocimiento del mismo y ordenando su anotación en el Libro de Registro de Causas.

    En virtud del sorteo público realizado en la sede de los Juzgados del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16/03/2007, según acta Nº 11 de esa misma fecha, la presente causa pasa a estar asignada al Juzgado Tercero de Primea Instancia de Juicio del Trabajo esta Circunscripción Judicial.

    Mediante acta de fecha 26/03/207, el ciudadano L.P., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, se inhibe de conocer el presente asunto, y una vez declarada dicha Inhibición Con Lugar, el mismo remitido a la U.R.D.D. de este Circuito laboral, a los fines de que sea distribuido entre los demás Tribunales de Juicio de Trabajo de Puerto Ordaz, correspondiéndole de manera informática este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual en fecha 20 de junio de 2007 le da entrada, Abocándose al conocimiento del mismo y ordenando su anotación en el Libro de Registro de Causas.

    En fecha 18 de marzo de 2008, a solicitud de la Abogada Z.V., en su condición de Apoderada judicial de las partes demandantes, la ciudadana M.d.V.R.R., deja expresa constancia de su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abocándose al conocimiento del expediente, y ordenando librar boleta de notificación a la representación judicial de las partes demandadas, dejando constancia que una vez conste en autos la certificación por secretaría de la respectiva notificación, en el undécimo (11) día hábil siguiente, la causa seguirá su curso de Ley. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 14 y 36 del Código de Procedimiento Civil.

    Vista la certificación de la Secretaria de Sala dejando constancia de la notificación positiva de todas las empresas demandadas, es por lo que este Juzgado por auto del 27 de mayo de 2008, fija como fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, el día Ocho (08) de julio de 2008, a las 2:00 p.m.

    En virtud de que este Tribunal de una revisión minuciosa del presente expediente se percató que a la fecha no se habían admitido las pruebas consignadas por las partes en la Audiencia Preliminar, es por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a la inmediata admisión de las mismas.

    Siendo que por auto del 22 de septiembre de 2008, se procedió a la admisión de las mismas, asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio el día Cinco (05) de noviembre de 2008, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia por la ciudadana secretaria de la comparecencia a la audiencia de los ciudadanos Z.V., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.582, en su condición de apoderada judicial de las partes actoras, A.N., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.440, en su carácter de apoderada judicial de las empresas CORINOCO, C. A y CORPORACIÓN RINCÓN, S. A, y C.M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.031, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa C.V.G VENALUM, C. A, e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C. A en su condición de tercero interviniente. Una vez constatada la comparecencia de las partes se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, indicándoles que el Tribunal le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, de igual forma se les concedió cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de ejercer su derecho de replica y contrarréplica, y finalmente se les informó que una vez terminada sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien hizo uso de su derecho, manifestando que ratificaba en todas sus partes los alegatos explanados en el escrito libelar, asimismo solicitó que se declarara Con Lugar todas las pretensiones solicitadas en el mismo.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las empresas CORINOCO, C. A y CORPORACIÓN RINCÓN, S. A, quien haciendo uso de su derecho manifestó que negaba la existencia de una relación entre la sociedad mercantil CORINOCO C, A y C.V.G. VENALUM, C. A, más si reconoce un contrato de trabajo entre su representada CORPORACIÓN RINCÓN, C. A y C.V.G VENALUM, C. A, asimismo niega que a los extrabajadores se les debe cancelar las diferencias salariales de conformidad con lo establecido en el Laudo Arbitral de la Construcción, e igualmente ratificó su escrito de contestación a la demanda y solicitó se declare Sin Lugar la demanda.

    Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la empresa C.V.G VENALUM, C. A, quien haciendo uso de su derecho manifestó que se declarara la falta de cualidad, por cuanto no existe inherencia y conexidad entre su representada y la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, C. A. Asimismo opone como defensa la prescripción de la acción, y solicitó se declarara Sin Lugar la demanda con respecto a la sociedad mercantil que representa.

    Terminada la exposición de los alegatos de las partes se le concedió el derecho de replica y contrarréplica a los intervinientes, quienes insistieron en hacer valer las exposiciones formuladas por cada uno de ellos en su oportunidad.

    De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuándose en el siguiente orden:

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de Actuaciones realizadas por los accionantes por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a través de las cuales reclamaban a las empresas CORPORACIÓN RINCÓN, S. A y CORINOCO, C.A diferencia de pago de salario, horas extraordinarias, días feriados, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, tiempo de viaje, utilidades, indemnización del artículo 125, día de descanso, marcada número 1, cursante a los folios 127 al 134 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de las empresas CORPORACIÓN RINCÓN, S. A y CORINOCO, C.A, al igual que la representación judicial de la empresa C.V.G VENALUM, C. A no realizaron observación alguna.

    1.2.- Con relación a las copia fotostáticas de las liquidaciones, marcadas letra C, cursante a los folios 136 al 151 de la primera pieza, representación judicial de las empresas CORPORACIÓN RINCÓN, S. A y CORINOCO, C.A, al igual que la representación judicial de la empresa C.V.G VENALUM, C. A no efectuaron observación alguna.

    1.3.- Con respecto a las instrumentales contentivas de recibos de pagos, marcadas A1, cursantes a los folios 65 al 70 de la segunda pieza, perteneciente al ciudadano H.L., recibos de pago, marcados A2, cursantes a los folios 74 al 94 de la segunda pieza, perteneciente al ciudadano G.L., recibos de pago, marcados A3, cursantes a los folios 98 al 103 de la segunda pieza perteneciente al ciudadano J.E., recibos de pago, marcados A4, cursantes a los folios 107 al 110 de la segunda pieza perteneciente al ciudadano V.S., recibos de pago, marcados A5, cursantes a los folios 3 al 12 de la tercera pieza perteneciente al ciudadano J.M., recibos de pagos, marcados A6, cursantes a los folios 17 al 69 de la tercera pieza, perteneciente al ciudadano A.G., recibos de pagos, marcados A7, cursantes a los folios 3 al 48 de la tercera pieza, perteneciente al ciudadano J.R., recibos de pagos, marcados A8, cursante a los folios 51 al 63 de la cuarta pieza, pertenecientes al ciudadano N.D., recibos de pagos, marcados A9, cursante a los folios 67 al 74 de la cuarta pieza, perteneciente al ciudadano J.B., recibos de pagos, marcados A10, cursante a los folios 79 al 82, perteneciente al ciudadano E.R., recibos de pagos, marcados A11, cursante a los folios 3 al 8 de la quinta pieza, perteneciente al ciudadano F.M., recibos de pagos, marcados A12, cursante a los folios 11 al 23 de la quinta pieza, perteneciente al ciudadano L.M., recibos de pagos, marcados A13, cursante a los folios 27 al 38 de la quinta pieza, perteneciente al ciudadano R.L., recibos de pagos, marcados A14, cursante a los folios 43 al 53 de la quinta pieza, perteneciente al ciudadano H.H., recibos de pagos, marcados A15, cursante a los folios 57 al 65 de la quinta pieza, perteneciente al ciudadano B.B., la representación judicial de las empresas CORPORACIÓN RINCÓN, S. A y CORINOCO, C.A, al igual que la representación judicial de la empresa C.V.G VENALUM, C. A no realizaron observación alguna.

    1.4.- Con relación a las instrumentales contentivas de copia fotostática de Cédula de Identidad, fichas emanadas de la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, S.A, pase de acceso a Planta emanado de la empresa C.V.G VENALUM, C.A, marcada letra B1, cursante al folio 71 de la segunda pieza, perteneciente al ciudadano L.H., copia fotostática de Cédula de Identidad, fichas emanadas de las empresas C.V.G VENALUM, C, A y CORPORACIÓN RINCÓN, C.A, marcadas B2, cursante al folio 95 de la segunda pieza, perteneciente al ciudadano L.G., copia fotostática de Cédula de Identidad, ficha emanada de C.V.G VENALUM, C. A, contentiva de la identificación del actor y de la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, S. A, pase d e acceso a la Planta de la empresa C.V.G VENALUM, C. A, marcada B3, cursante al folio 104 de la segunda pieza, copia fotostática de comprobante emanado de la Oficina Nacional de Identificación perteneciente al ciudadano VISTOR SALAZAR, marcada B4, cursante al folio 111 de la segunda pieza, copia fotostática de la Cédula de Identidad, pase de acceso a la Planta de la empresa C.V.G. VENALUM, C. A, fichas emanadas de C.V.G VENALUM, C. A y CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, marcada B5, cursante al folio 14 de la tercera pieza, perteneciente al ciudadano J.M., ficha de trabajo emanada de la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, S. A, marcada B6, cursante al folio 70 de la tercera pieza, copia fotostática de Cédula de Identidad, fichas emanadas de las empresa C.V.G VENALUM, C. A, pase de acceso a Planta de la referida empresa, marcada B7, cursante al folio 49 de la cuarta pieza; perteneciente al ciudadano J.R., copia fotostática de Cédula de Identidad, fichas emanadas de las empresa C.V.G VENALUM, C. A, pase de acceso a Planta de la referida empresa, marcada B8, cursante al folio 64 de la cuarta pieza; perteneciente al ciudadano N.D., pase de acceso a la Planta de la empresa C.V.G. VENALUM, C. A, fichas emanadas de C.V.G VENALUM, C. A y CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, marcada B9, cursante al folio 75 de la cuarta pieza, perteneciente al ciudadano M.B., copia fotostática de Cédula de Identidad, fichas emanadas de CORPORACIÓN RINCÓN, C. A y C.V.G VENALUM, C. A, marcada B10, cursante al folio 83 de la cuarta pieza, perteneciente al ciudadano E.R., copia fotostática de la Cédula de Identidad, copia fotostática de Cédula de Identidad, fichas emanadas de las empresas C.V.G. VENALUM, C. A y CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, pase de acceso a Planta emanado de C.V.G VENALUM, C. A, marcada B11, cursante al folio 9 de la quinta pieza, perteneciente al ciudadano F.M., pases de acceso a Planta emanado de la empresa C.V.G VENALUM, C. A, marcada B12, cursantes al folio 24 de la quinta pieza, perteneciente al ciudadano L.M., copia fotostática de Cédula de Identidad, fichas emanadas de las empresas C.V.G. VENALUM, C. A y CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, pase de acceso a Planta emanada de C.V.G VENALUM, C. A, marcada B13, cursante al folio 39 de la quinta pieza, perteneciente al ciudadano R.L., copia fotostática de Cédula de Identidad, Ficha emanada de la empresa C.V.G VENALUM, C. A, copia fotostática de cheque de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, girado por la empresa CORINOCO C. A, a favor del actor, pase de acceso a Planta de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A, marcada B14, cursante al folio 54 de la quinta pieza, perteneciente al ciudadano H.H., copia fotostática de comprobante emanado de la Oficina Nacional de Identificación del accionante, pase de acceso a Planta emanado de la empresa C.V.G VENALUM, C. A, copias fotostáticas de fichas emanadas de las empresas CORPORACIÓN, RINCÓN, C. A Y C.V.G VENALUM, C. A, marcada B15, cursante al folio 66 de la quinta pieza, la representación judicial de las empresas CORPORACIÓN RINCÓN, S. A y CORINOCO, C.A, al igual que la representación judicial de la empresa C.V.G VENALUM, C. A no realizaron observación alguna.

    1.5.- Con relación a las instrumentales contentivas libretas de ahorro de la Entidad Bancaria DEL SUR, marcada C5, C6, cursante a los folios 15, 71 de la tercera pieza, perteneciente a los ciudadanos J.M., A.G., libretas de ahorro de la Entidad Bancaria DEL SUR, marcada C9, C10, cursante a los folios 76, 84 de la cuarta pieza, perteneciente a los ciudadanos M.B., E.R., libretas de ahorro de la Entidad Bancaria DEL SUR, marcada D13, cursante al folio 76, 39 de la quinta pieza, perteneciente al ciudadano R.L., la representación judicial de las empresas CORPORACIÓN RINCÓN, S. A y CORINOCO, C.A, al igual que la representación judicial de la empresa C.V.G VENALUM, C. A no realizaron observación alguna.

    1.6.- Con respecto a las tarjetas de servicios emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente a los ciudadanos L.H., L.G., J.E., marcadas D1, D2, D3, cursantes a los folios 72, 96, 105 de la segunda pieza, Registro de Asegurado y tarjeta de servicios emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada D, cursante al folio 13 y su vuelto de la tercera pieza, perteneciente al ciudadano J.C.M.U., tarjetas de servicio emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada D6, cursante al folio 72 de la tercera pieza, perteneciente a los ciudadanos C.B., A.G., tarjetas de servicios emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada D7, D8, D9, cursantes a los folios 50, 65, 77 de la cuarta pieza, perteneciente a los ciudadanos J.R., D.N., J.B., tarjetas de servicios emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcadas D12, D13, D14, D15, cursantes a los folios 25, 41, 55 y 67 de la quinta pieza, perteneciente a los ciudadanos L.M., R.L., H.H., A.B., la representación judicial de las empresas CORPORACIÓN RINCÓN, S. A y CORINOCO, C.A, al igual que la representación judicial de la empresa C.V.G VENALUM, C. A no realizaron observación alguna.

    2) De las Testimoniales.

    2.1.- Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos J.R., J.S., V.F., V.C., H.M., A.G., C.B., ALVE URBAEZ, W.M., F.G., D.P., W.O., W.R., J.B., Y.R., A.M. y W.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. 12.386.481, 14.634.372, 10.391.595, 10.388.823, 10.393.199, 8.852.207, 13.090.928, 9.952.231, 12.006.407, 8.918.547, 12.649.713, 15.568.538, 14.120.701, 14.440.840, 15.034.524, 8.935.446 y 8.955.192, siendo la oportunidad para la realización de sus declaraciones, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que se declaró desierto el acto, en lo que respecta a la evacuación de la prueba testimonial.

    3) De la Prueba de Exhibición.

    3.1.- Con respecto al Contrato suscrito entre C.V.G VENALUM y CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, este no fue presentado por la representaciones judiciales de las empresas CORINOCO, C. A y C.V.G VENALUM, C. A, sin embargo la representación judicial de las partes actoras lo consignó en copias fotostáticas cursantes a los folios 75 al 118 de la sexta pieza.

    3.2.- Con relación a la comunicación remitida a la empresa C.V.G VENALUM, C. A, por cuanto dicha instrumental no fue presentada por los apoderados judiciales de las accionadas, la representación judicial de las partes accionantes solicitó que se declarara el efecto jurídico que acarrea la no exhibición de dicha instrumental.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS EMPRESAS CORINOCO, C. A Y CORPORACIÓN RINCÓN, C. A.

    Se evidencia del Acta levantada en fecha 12/12/2005 por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que la representación judicial de las empresas CORINOCO, C. A Y CORPORACIÓN RINCÓN, C. A solo consignó escrito de promoción de pruebas constantes de 3 folios sin anexos.

    1) De la Prueba de Informes.

    1.1.- Se evidencia del auto de admisión de las pruebas de fecha 22/09/2008, que la prueba de informe fue admitida ordenándose dirigir los respectivos oficios al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y a la empresa C.V.G VENALUM, C. A, y que en la Audiencia Pública y Oral de Juicio la representación judicial de CORINOCO, C. A Y CORPORACIÓN RINCÓN, C. A solicitó se ratificaran los oficios en dicha prueba de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo por cuanto el Juzgado realizó una revisión exhaustiva de las actas cursantes en el expediente, la jueza negó lo peticionado por la representación judicial de dichas empresas, por considerar ser suficientes los elementos probatorios cursantes en autos para crearse convicción.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA C.V.G VENALUM, C. A

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de contrato celebrado entre C.V.G VENALUM, C. A y CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, cursante a los folios 75 al 98 de la sexta pieza, las representaciones judiciales de las partes accionantes y de las empresas CORINOCO, C. A Y CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, no hicieron observación alguna.

    1.2.- Con relación a la documental contentiva de documento constitutivo de la empresa C.V.G VENALUM, cursante a los folios 99 al 118 de la sexta pieza, las representaciones judiciales de las partes accionantes y de las empresas CORINOCO, C. A Y CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, no hicieron observación alguna.

    2) De la Prueba de Exhibición.

    2.1.- Con relación a la exhibición de documento referido al Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, la representación judicial de dicha empresa exhibió dicha instrumental.

    De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar lo siguiente: 1) Aplicación o no de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, a los actores que prestaron servicios a la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, 2) Que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de un despido injustificado y no por otra causa.

    Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de Actuaciones realizadas por los accionantes por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a través de las cuales reclamaban a las empresas CORPORACIÓN RINCÓN, S. A y CORINOCO, C.A diferencia de pago de salario, horas extraordinarias, días feriados, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, tiempo de viaje, utilidades, indemnización del artículo 125, día de descanso, marcada número 1, cursante a los folios 127 al 134 de la primera pieza del expediente, tales pruebas al no habérsele realizado observación alguna por la representación judicial de las empresas CORPORACIÓN RINCÓN, S. A y CORINOCO, C.A, ni por la representación judicial de la empresa C.V.G VENALUM, C. A, hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas haber realizado los actores al producirse la terminación de la relación de trabajo con la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, S. A, la reclamación de la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de dicha relación jurídica por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz.

    1.2.- Con relación a las copia fotostáticas de las liquidaciones, marcadas letra C, cursante a los folios 136 al 151 de la primera pieza, al no haber realizado ninguna observación la representación judicial de las empresas CORPORACIÓN RINCÓN, S. A y CORINOCO, C.A, ni la representación judicial de la empresa C.V.G VENALUM, C. A, hacen plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo a un despido injustificado, ya que señalaban entre las causas de la liquidación una denominación de otros, causa esta no establecida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1.3.- Con respecto a las instrumentales contentivas de recibos de pagos, marcadas A1, cursantes a los folios 65 al 70 de la segunda pieza, perteneciente al ciudadano H.L., recibos de pago, marcados A2, cursantes a los folios 74 al 94 de la segunda pieza, perteneciente al ciudadano G.L., recibos de pago, marcados A3, cursantes a los folios 98 al 103 de la segunda pieza perteneciente al ciudadano J.E., recibos de pago, marcados A4, cursantes a los folios 107 al 110 de la segunda pieza perteneciente al ciudadano V.S., recibos de pago, marcados A5, cursantes a los folios 3 al 12 de la tercera pieza perteneciente al ciudadano J.M., recibos de pagos, marcados A6, cursantes a los folios 17 al 69 de la tercera pieza, perteneciente al ciudadano A.G., recibos de pagos, marcados A7, cursantes a los folios 3 al 48 de la tercera pieza, perteneciente al ciudadano J.R., recibos de pagos, marcados A8, cursante a los folios 51 al 63 de la cuarta pieza, pertenecientes al ciudadano N.D., recibos de pagos, marcados A9, cursante a los folios 67 al 74 de la cuarta pieza, perteneciente al ciudadano J.B., recibos de pagos, marcados A10, cursante a los folios 79 al 82, perteneciente al ciudadano E.R., recibos de pagos, marcados A11, cursante a los folios 3 al 8 de la quinta pieza, perteneciente al ciudadano F.M., recibos de pagos, marcados A12, cursante a los folios 11 al 23 de la quinta pieza, perteneciente al ciudadano L.M., recibos de pagos, marcados A13, cursante a los folios 27 al 38 de la quinta pieza, perteneciente al ciudadano R.L., recibos de pagos, marcados A14, cursante a los folios 43 al 53 de la quinta pieza, perteneciente al ciudadano H.H., recibos de pagos, marcados A15, cursante a los folios 57 al 65 de la quinta pieza, perteneciente al ciudadano B.B., al no haberse realizado ninguna observación por la representación judicial de las empresas CORPORACIÓN RINCÓN, S. A y CORINOCO, C.A, ni por la representación judicial de la empresa C.V.G VENALUM, C. A, hacen plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la relación de trabajo existió entre los actores y la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, al igual que se evidencian los salarios devengados por los accionantes.

    1.4.- Con relación a las instrumentales contentivas de copia fotostática de Cédula de Identidad, fichas emanadas de la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, S.A, pase de acceso a Planta emanado de la empresa C.V.G VENALUM, C.A, marcada letra B1, cursante al folio 71 de la segunda pieza, perteneciente al ciudadano L.H., copia fotostática de Cédula de Identidad, fichas emanadas de las empresas C.V.G VENALUM, C, A y CORPORACIÓN RINCÓN, C.A, marcadas B2, cursante al folio 95 de la segunda pieza, perteneciente al ciudadano L.G., copia fotostática de Cédula de Identidad, ficha emanada de C.V.G VENALUM, C. A, contentiva de la identificación del actor y de la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, S. A, pase d e acceso a la Planta de la empresa C.V.G VENALUM, C. A, marcada B3, cursante al folio 104 de la segunda pieza, copia fotostática de comprobante emanado de la Oficina Nacional de Identificación perteneciente al ciudadano VISTOR SALAZAR, marcada B4, cursante al folio 111 de la segunda pieza, copia fotostática de la Cédula de Identidad, pase de acceso a la Planta de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A, fichas emanadas de C.V.G VENALUM, C. A y CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, marcada B5, cursante al folio 14 de la tercera pieza, perteneciente al ciudadano J.M., ficha de trabajo emanada de la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, S. A, marcada B6, cursante al folio 70 de la tercera pieza, copia fotostática de Cédula de Identidad, fichas emanadas de las empresa C.V.G VENALUM, C. A, pase de acceso a Planta de la referida empresa, marcada B7, cursante al folio 49 de la cuarta pieza; perteneciente al ciudadano J.R., copia fotostática de Cédula de Identidad, fichas emanadas de las empresa C.V.G VENALUM, C. A, pase de acceso a Planta de la referida empresa, marcada B8, cursante al folio 64 de la cuarta pieza; perteneciente al ciudadano N.D., pase de acceso a la Planta de la empresa C.V.G. VENALUM, C. A, fichas emanadas de C.V.G VENALUM, C. A y CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, marcada B9, cursante al folio 75 de la cuarta pieza, perteneciente al ciudadano M.B., copia fotostática de Cédula de Identidad, fichas emanadas de CORPORACIÓN RINCÓN, C. A y C.V.G VENALUM, C. A, marcada B10, cursante al folio 83 de la cuarta pieza, perteneciente al ciudadano E.R., copia fotostática de la Cédula de Identidad, copia fotostática de Cédula de Identidad, fichas emanadas de las empresas C.V.G. VENALUM, C. A y CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, pase de acceso a Planta emanado de C.V.G VENALUM, C. A, marcada B11, cursante al folio 9 de la quinta pieza, perteneciente al ciudadano F.M., pases de acceso a Planta emanado de la empresa C.V.G VENALUM, C. A, marcada B12, cursantes al folio 24 de la quinta pieza, perteneciente al ciudadano L.M., copia fotostática de Cédula de Identidad, fichas emanadas de las empresas C.V.G. VENALUM, C. A y CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, pase de acceso a Planta emanada de C.V.G VENALUM, C. A, marcada B13, cursante al folio 39 de la quinta pieza, perteneciente al ciudadano R.L., copia fotostática de Cédula de Identidad, Ficha emanada de la empresa C.V.G VENALUM, C. A, copia fotostática de cheque de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, girado por la empresa CORINOCO C. A, a favor del actor, pase de acceso a Planta de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A, marcada B14, cursante al folio 54 de la quinta pieza, perteneciente al ciudadano H.H., copia fotostática de comprobante emanado de la Oficina Nacional de Identificación del accionante, pase de acceso a Planta emanado de la empresa C.V.G VENALUM, C. A, copias fotostáticas de fichas emanadas de las empresas CORPORACIÓN, RINCÓN, C. A Y C.V.G VENALUM, C. A, marcada B15, cursante al folio 66 de la quinta pieza, por cuanto la representación judicial de las empresas CORPORACIÓN RINCÓN, S. A y CORINOCO, C.A, ni la representación judicial de la empresa C.V.G VENALUM, C. A realizaron observación alguna, hacen plena prueba a tenor de los establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que existió la relación de trabajo entre los accionantes y la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, quien era su patrono; y que la prestación del servicio la efectuaban en una de las instalaciones de la empresa C.V.G. VENALUM, C. A, específicamente en el muelle.

    1.5.- Con relación a las instrumentales contentivas libretas de ahorro de la Entidad Bancaria DEL SUR, marcada C5, C6, cursante a los folios 15, 71 de la tercera pieza, perteneciente a los ciudadanos J.M., A.G., libretas de ahorro de la Entidad Bancaria DEL SUR, marcada C9, C10, cursante a los folios 76, 84 de la cuarta pieza, perteneciente a los ciudadanos M.B., E.R., libretas de ahorro de la Entidad Bancaria DEL SUR, marcada D13, cursante al folio 76, 39 de la quinta pieza, perteneciente al ciudadano R.L., observa esta sentenciadora, que nada aportan al proceso dichas instrumentales por lo que no merecen valor alguno.

    1.6.- Con respecto a las tarjetas de servicios emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente a los ciudadanos L.H., L.G., J.E., marcadas D1, D2, D3, cursantes a los folios 72, 96, 105 de la segunda pieza, Registro de Asegurado y tarjeta de servicios emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada D, cursante al folio 13 y su vuelto de la tercera pieza, perteneciente al ciudadano J.C.M.U., tarjetas de servicio emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada D6, cursante al folio 72 de la tercera pieza, perteneciente a los ciudadanos C.B., A.G., tarjetas de servicios emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada D7, D8, D9, cursantes a los folios 50, 65, 77 de la cuarta pieza, perteneciente a los ciudadanos J.R., D.N., J.B., tarjetas de servicios emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcadas D12, D13, D14, D15, cursantes a los folios 25, 41, 55 y 67 de la quinta pieza, perteneciente a los ciudadanos L.M., R.L., H.H., A.B., al no haberse realizado observación alguna por la representación judicial de las empresas CORPORACIÓN RINCÓN, S. A y CORINOCO, C.A, ni la representación judicial de la empresa C.V.G VENALUM, C. A, se aprecia como una presunción a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que los accionantes se encontraban inscritos en el IVSS.

    2) De las Testimoniales.

    2.1.- Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos J.R., J.S., V.F., V.C., H.M., A.G., C.B., ALVE URBAEZ, W.M., F.G., D.P., W.O., W.R., J.B., Y.R., A.M. y W.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. 12.386.481, 14.634.372, 10.391.595, 10.388.823, 10.393.199, 8.852.207, 13.090.928, 9.952.231, 12.006.407, 8.918.547, 12.649.713, 15.568.538, 14.120.701, 14.440.840, 15.034.524, 8.935.446 y 8.955.192, siendo la oportunidad para la realización de sus declaraciones, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que se declaró desierto el acto, en lo que respecta a la evacuación de la prueba testimonial, en consecuencia no hay nada que valorar.

    3) De la Prueba de Exhibición.

    3.1.- Con respecto al Contrato suscrito entre C.V.G VENALUM y CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, este no fue presentado por la representaciones judiciales de las empresas CORINOCO, C. A y C.V.G VENALUM, C. A, sin embargo la representación judicial de las partes actoras lo consignó en copias fotostáticas cursantes a los folios 75 al 118 de la sexta pieza, esta sentenciadora tiene como cierto el contenido de dicho contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3.2.- Con relación a la comunicación remitida a la empresa C.V.G VENALUM, C. A, por cuanto dicha instrumental no fue presentada por los apoderados judiciales de las accionadas, la representación judicial de las partes accionantes solicitó que se declarara el efecto jurídico que acarrea la no exhibición de dicha instrumental, y visto que dicha comunicación cursa marcada F a los folios 12 y 13 de la sexta pieza, esta sentenciadora tiene como cierto el contenido de dicho contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS EMPRESAS CORINOCO, C. A Y CORPORACIÓN RINCÓN, C. A.

    Se evidencia del Acta levantada en fecha 12/12/2005 por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que la representación judicial de las empresas CORINOCO, C. A Y CORPORACIÓN RINCÓN, C. A solo consignó escrito de promoción de pruebas constantes de 3 folios sin anexos, en consecuencia nada hay que valorar por no haber consignado la representación de las empresas CORINOCO, C. A Y CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, los elementos probatorios señalados en su escrito de promoción de pruebas.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA C.V.G VENALUM, C. A

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de contrato celebrado entre C.V.G VENALUM, C. A y CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, cursante a los folios 75 al 98 de la sexta pieza, por cuanto no realizaron observación alguna las representaciones judiciales de las partes accionantes y de las empresas CORINOCO, C. A Y CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, hacen plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha instrumental que se tomo el Laudo Arbitral de la Construcción como mera referencia a objeto de ajuste de precio al servicio contratado, igualmente se evidencia que la relación que existió entre C.V.G VENALUM, C. A y CORPORACIÓN RINCÓN, C. A versaba sobre un contrato de servicio y no laboral, y que según dicho contrato el patrono de los trabajadores era CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, en consecuencia según la cláusula 11.6 de dicho contrato se establecía cuales eran las normativas que regirían la relación laboral entre los trabajadores y la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, C. A.

    1.2.- Con relación a la documental contentiva de documento constitutivo de la empresa C.V.G VENALUM, cursante a los folios 99 al 118 de la sexta pieza, las representaciones judiciales de las partes accionantes y de las empresas CORINOCO, C. A Y CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, al no haberse realizado observación alguna por las representaciones judiciales de los actores y las e empresas CORINOCO, C. A Y CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, hacen plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose, que el objeto de la empresa consiste en establecer, mantener y operar plantas e instalaciones para la fabricación y venta de Aluminio y aleaciones de Aluminio, lingotes, sows, láminas, techos, alambres, barras, y otros productos de Aluminio.

    2) De la Prueba de Exhibición.

    2.1.- Con relación a la exhibición de documento referido al Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, la representación judicial de dicha empresa exhibió dicha instrumental, y se constata en dicha instrumental cursante a los folios 38 al 64 de la sexta pieza, que el objeto de la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, C. A consiste en la importación y exportación de mercancías, productos o frutos, despacho de aduanas, comisiones, consignaciones, depósitos, representaciones, agencias de vapores y de transporte aéreos y terrestres, así como la explotación de cualquier otra rama del comercio favorable a sus intereses a juicio de la Junta Administradora, en consecuencia hacen plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del análisis de los hechos y pruebas aportadas al proceso esta juzgadora concluye que no es aplicable el Contrato Colectivo de la Construcción, por cuanto se desprende del contrato Nº 4500009407, que al señalarse la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, es una mera referencia a objeto del ajuste del precio del servicio contratado, ya que la empresa tiene como objeto el servicio de carga y descarga de buques y la movilización de mercancías de importación y exportación en el muelle y patios de la C.V.G VENALUM, C. A; objeto comercial que en lo absoluto guarda relación alguna con la actividad de la construcción y si con el objeto social de CORPORACIÓN RINCÓN C. A, ello en sintonía a sentencia emanada en fecha 07/07/2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso J.M.N., M.A.R. y otros en contra de las empresas CORPORACIÓN RINCÓ, S.A, CORINOCO, C. A. Igualmente, concluye esta sentenciadora que la terminación de la relación de trabajo que existió entre los actores y la empresa CORPORACIÓN RINCÓN C.A, se produjo con motivo de un despido injustificado. Finalmente, concluye esta sentenciadora, que no existe ni inherencia ni conexidad entre las empresas C.V.G VENALUM, C. A y la empresa CORPORACIÓN RINCÓN C.A, ya que los objetos de cada una de las empresas son totalmente diferente, y no están dados los requisitos dispuestos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos la empresa CORPORACIÓN RINCÓN C.A fungía como intermediaria para la empresa CORPORACIÓN RINCÓN C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DEL CONCEPTO QUE NO SE ACUERDA.

    Se evidencia de las pruebas aportadas por los demandantes, específicamente de los recibos de pagos consignados por los actores, que el beneficio de alimentación le era otorgado a los accionantes, mediante el pago por concepto de comida o lunch discriminado en dichas instrumentales, en consecuencia no se acuerda pago alguno por concepto de cesta tickets. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA DISPOSITIVA.

    En merito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la pretensión de solidaridad por Inherencia o Conexidad entre la empresa C.V.G VENALUM, C. A y CORPORACIÓN RINCÓN, S. A, ambas partes ya identificadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS incoada por los ciudadanos L.H., L.G., J.E., V.S., J.C.M., J.C.G., J.A.R., D.N., J.M.B., E.R., F.M., L.M., R.L., H.H. Y B.A.B. en contra de las empresas CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, CORINOCO, C. A Y C.V.G VENALUM, C. A, todos anteriormente identificados, en consecuencia se condena a la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, C. A a pagar a los actores las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constituye los siguientes montos:

1) L.H.. A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 y el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por un tiempo de servicio de 2 años y 18 días ( desde el 09/04/2001 hasta el 27/04/2003): 60 días de antigüedad y 60 días de preaviso sobre la base del salario integral de BF. 12,3, para un total de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BF. 1.476,00).

2) L.G.. A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 y el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por un tiempo de servicio de 2 años, 1 mes y 9 días (desde el 16/03/2001 hasta 25/04/2003): 60 días de antigüedad y 60 días de preaviso sobre la base del salario integral de BF. 19,2, para un total de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES ( BF. 2.304,00).

3) J.E.. A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 y el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 26 días ( desde el 31/08/2001 hasta el 25/04/2003): 60 días de antigüedad y 45 días de preaviso sobre la base del salario integral de BF. 12,3, para un total de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 5/100 (BF. 1.291,5).

4) V.S.. A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 y el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por un tiempo de servicio de 2 años y 18 días ( desde el 09/04/2001 hasta el 27/04/2003): 60 días de antigüedad y 60 días de preaviso sobre la base del salario integral de BF. 11,5, para un total de MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 1.380.00).

5) J.C.M.. A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 y el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por un tiempo de servicio de 5 años, 4 meses y 11 días ( desde el 15/06/1997 hasta el 26/04/2003): 150 días de antigüedad y 60 días de preaviso sobre la base del salario integral de BF. 23,2, para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BF. 4.872,00).

6) J.C.G.. A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 y el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por un tiempo de servicio de 5 años, 4 meses y 10 días ( desde el 16/12/1997 hasta el 26/04/2003): 150 días de antigüedad y 60 días de preaviso sobre la base del salario integral de BF. 14,1, para un total de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (BF. 2.961,00).

7) J.R.. A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 y el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por un tiempo de servicio de 1 año y 19 días ( desde el 08/05/2002 hasta el 27/04/2003): 30 días de antigüedad y 30 días de preaviso sobre la base del salario integral de BF. 25,9, para un total de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BF. 1.554,00).

8) D.R.. A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 y el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por un tiempo de servicio de 4 años, 4 meses y 21 días (desde el 03/11/1998 hasta el 24/04/2003): 150 días de antigüedad y 60 días de preaviso sobre la base del salario integral de BF. 27,2, para un total de CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (BF. 5.712,00).

9) J.B.. A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 y el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 15 días (desde el 11/02/2002 hasta el 26/04/2003): 30 días de antigüedad y 45 días de preaviso sobre la base del salario integral de BF. 12,5, para un total de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 5/100 (BF. 937,5).

10) E.R.. A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 y el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por un tiempo de servicio de 4 años, 5 meses y 24 días (desde el 03/11/1998 hasta el 27/04/2003): 120 días de antigüedad y 60 días de preaviso sobre la base del salario integral de BF. 13,6, para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BF. 2.448,00).

11) M.F.. A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 y el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por un tiempo de servicio de 3 años y 17 días (desde el 08/04/2000 hasta el 25/04/2003): 90 días de antigüedad y 60 días de preaviso sobre la base del salario integral de BF. 20,6, para un total de TRES MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES ( BF. 3.090,00).

12) L.M.. A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 y el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por un tiempo de servicio de 1 año 11 meses y 29 días (desde el 31/10/2000 hasta el 28/10/2001): 60 días antigüedad y 45 días de preaviso sobre la base del salario integral de BF. 18,7, para un total de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 5/100 (BF. 1.963,5).

13) R.L.. A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 y el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por un tiempo de servicio de 1 año, 8 meses y 25 días (desde el 02/08/2001 hasta el 27/04/2003): 60 días antigüedad y 45 días de preaviso sobre la base del salario integral de BF. 22,8, para un total de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIARES FUERTES (BF. 2.394,00).

14) H.H.. A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 y el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 3 días (desde el 31/01/2001 hasta el 27/04/2003): 60 días antigüedad y 45 días de preaviso sobre la base del salario integral de BF. 12,4, para un total de MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES (BF. 1.302,00).

15) A.B.. A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 y el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 16 días (desde el 11/02/2002 hasta el 27/04/2003): 30 días antigüedad y 45 días de preaviso sobre la base del salario integral de BF. 10,8, para un total de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (BF. 810,00).

En consecuencia, en conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, calculados desde la culminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) el cálculo se hará sobre las cantidades arriba referidas, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de incumplimiento voluntario, de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo establecido en sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, caso J.S. en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C. A.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 p m de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR