Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000126

ASUNTO : LP01-P-2010-000126

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 17 de enero de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 16 de enero de 2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano N.A.R.Z., venezolano, natural de Mérida, edad 55 años, fecha de nacimiento 07-11-52, ocupación comerciante, hijo de J.A.R. y M.E.Z., titular de la cédula de identidad N° V-3.992.063, domiciliado en la Urbanización Don Luís, calle 3, manzana 10, parcela 16, Ejido, estado Mérida; precalificando el hecho como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 ibídem; solicita se le imponga una cautelar y medida de protección a la víctima, de conformidad con el artículo 87, numerales 3 y 6; igualmente la presentación ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

De los Hechos

Consta acta policial (folio 9 y su vuelto), de fecha 14-01-2010, suscrita por los funcionarios policiales¬: Sargento Segundo (PM) Nº 71 E.G. y Sargento Segundo (PM) Nº 140 H.C., adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 Sub-Comisaría Policial Nº 4 Ejido, estado Mérida, dejan constancia de la siguiente diligencia: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las siete horas de la noche, se recibió llamada anónima a la sede (sic) la comisaría Policial Nº 4 de Ejido, informando que en la urbanización (sic) Don Luis (sic) calle 3 (sic) manzana 10 (sic) casa Nº 16 (sic) Ejido (sic) Municipio Campo E.d.E.M., se estaba llevando a cabo una violencia contra la mujer, procediendo de inmediato a trasladarnos al sitio indicado en la unidad radio patrullera P-350, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana que se identifico (sic) como F.D.R.M.C., Venezolana (sic), Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-5.200.250, de 52 años de edad, Casada (sic), fecha de nacimiento 03/11/57, de ocupación Abogado, residenciada en la Urbanización Don Luis (sic) Calle 3 (sic) Manzana 10 (sic) parcela 16 (sic) Tercera (sic) etapa, Ejido, quien manifestó que su esposo la agredió verbal y físicamente, ya que al llegar a la casa fomento (sic) un escándalo llegando al punto de forcejear y agredirla con unos lentes que tenia en sus manos causándole escoriaciones a nivel del antebrazo derecho, haciéndonos entrega de los lentes correctivos marca Galeno con un solo cristal y montura metálica de color oscuro, sindicando que fueron los que uso para agredirla por lo tanto fueron recolectados como evidencia, así mismo manifestó que su hija era testigo porque ella fue quien la ayudo (sic), identificándose su hija como: D.J.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.131.263, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 24/06/77, soltera de ocupación T.S.U. en informática, quien informo (sic) que observo (sic) cuando sus progenitores discutían y su padre se fue a golpear a su madre pero cayo (sic) por las escaleras ya que estaba muy ebrio, intentando controlarlo porque se encontraba violento y agresivo, procediendo la comisión policial a intentar dialogar y mediar con el ciudadano para que depusiera de su actitud, pero insistía en actuar agresivo y violento, por lo tato (sic) fue aprehendido el ciudadano, solicitándole la documentación personal, identificándose como: R.Z.N.A., Titular (sic) de la Cédula (sic) de identidad Nº V-3.992.063, de 57 años de edad, fecha de nacimiento Nº (sic) 07/11/52, Casado (sic), residenciado en La (sic) Urbanización Don Luis (sic) Calle 3 (sic) Manzana 10 (sic) parcela 16 (sic) Tercera (sic) etapa, Ejido, (…)”

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folio 9 y su vuelto), de fecha 14-01-2010, suscrita por los funcionarios policiales¬: Sargento Segundo (PM) Nº 71 E.G. y Sargento Segundo (PM) Nº 140 H.C., adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 Sub-Comisaría Policial Nº 4 Ejido, estado Mérida, donde refleja el procedimiento seguido, donde quedó detenido el imputado N.A.R.Z..

2) Entrevista de la víctima M.C.F.d.R., (folio 11 y su vuelto), de fecha 14-01-2010, quien manifestó como sucedieron los hechos: “me encontraba en mi casa preparándole la cena a mi hijo como a las seis y quince minutos de la tarde, cuando llego (sic) mi esposo totalmente ebrio, empezó a gritar diciendo que la casa era de él y empezó a gritar diciendo que la casa era de él y empezó a corrernos, me insultaba diciéndome barbaridades y obscenidades, yo intente (sic) dialogar con él para que se tranquilizara pero no pude en ese momento empezó a manotear y tenia los lentes en las manos, con eso me aruño el antebrazo derecho, mi hija Dagmar estaba llegando de trabajar y lo agarro (sic) para que se controlara, logrando inmovilizarlo, tuve que llamar a la policía, teniéndolo inmovilizado pero oponía resistencia, en eso llego (sic) la policía, intentaron hablar con él pero seguía agresivo, les dije a los policías lo que sucedió y los policías me dieron la posibilidad de que mi esposo se quedara por la noche en la casa de la mamá para evitar algún problema, así que lo llevaron hasta donde su mamá pero mi esposo no quiso entrar, mi hija lo estaba acompañando, pero siguió agresivo y grosero, entonces los policías no tuvieron otra opción y lo llevaron al comando de la policía de Ejido, posteriormente me traslade (sic) para denunciarlo. Es todo.”

3) Acta de entrevista de la ciudadana D.J.R.F., (folio 12 y su vuelto), de fecha 14-01-2010, expuso: “el día de hoy, a las seis y quince de la tarde, me encontraba en dirección a mi casa ubicada (sic) la urbanización (sic) don Luís (sic) Calle 3 (sic) manzana 10 (sic) P-16 (sic) Ejido (sic) Municipio Campo Elías, observe (sic) que mi mama (sic) Migdalia y mi papa (sic) Nelson se encontraban discutiendo, mi papa (sic) se lanzo (sic) a golpear a mi mama (sic) con las manos en diferentes partes del cuerpo, mi papa (sic) se encontraba en estado de ebriedad por lo cual se cayo (sic) por las escaleras, y logre (sic) observar que se encontraba sangrando a nivel de la boca, y alli (sic) aproveche (sic) a inmovilizarlo, y de inmediato mi mama (sic) llamo (sic) a la policía, cuando llego (sic) la policía yo tenia a mi papa (sic) inmovilizado para que no nos golpeara ni a mi mama (sic) ni a mi, de allí nos dirigimos hasta la casa (…)”

4) Inspección Nº 138, (folio 18), de fecha 15-01-2010, suscrito por los funcionarios Agentes de Investigación I A.V. y M.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar inspeccionado: Urbanización Don Luís, calle 3, manzana 10, casa Nº 16, Ejido, Municipio Campo Elías, estado Mérida.

5) Reconocimiento legal Nº 9700-262-AT-018, (folio 24 y su vuelto), de fecha 15-01-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación A.V., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia que el objeto suministrado para la realización de la experticia de reconocimiento legal es un par de anteojos el cual tiene su uso específico para fines oftálmicos, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que le desee dar.

6) Experticia N° 9700-154-0147, (folio 25), de fecha 14-01-2010, suscrita por el Experto Profesional II O.D., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia que la ciudadana M.C.F.d.R., sufrió lesiones contusas que no ameritaron asistencia medica, dos (2) excoriaciones lineales y dos (2) irregulares localizadas en la cara posterior del antebrazo derecho.

7) Experticia Toxicológica In Vivo, (folio 26), de fecha 15-01-2010, suscrita por la Experto Profesional I, R.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde indica que arrojó positivo en alcohol (80 mg %) en sangre y orina el ciudadano imputado de autos.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, N.A.R.Z., fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber agredido físicamente dándole con los lentes por el antebrazo derecho, ocasionándole lesiones contusas que no ameritaron asistencia medica, hechos éstos ocurridos en el hogar doméstico. Por ello, la conducta desplegada por el imputado constituye el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito. Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando la conducta desplegada por él mismo en los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Quinto

De la Medida de Protección

Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida se impone medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: a.- Ordenar la salida del imputado del domicilio conyugal, hasta tanto se demuestre que efectivamente realizó la desintoxicación, en virtud que es la causa de la violencia y b.- La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 87, numerales 3 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, se ordena oficiar a la Comisaría Policial de Ejido a los fines que designe dos (2) funcionarios que acompañen al imputado de autos para que saque sus efectos personales del domicilio conyugal.

Sexto

De la Medida de Coerción

Estima este juzgador, que existiendo como se indicó antes, la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, se le impone al imputado N.A.R.Z., la medida cautelar consistente: a.- La obligación de someterse a tratamiento de desintoxicación en el Hospital Psiquiátrico San J.d.D., ubicado en la zona industrial de Los Curos, Mérida, estado Mérida, por ello, deberá presentar constancia de estar sometido a dicho tratamiento. En tal sentido, ofíciese a la indicada institución a los fines de hacer de su conocimiento de la medida que deberá cumplir el imputado de autos; de conformidad con el artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Séptimo

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, procedimiento especial, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.

Octavo

Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano N.A.R.Z.; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Precalifica la conducta desplegada por el imputado en los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

Acuerda aplicar el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 eiusdem y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 101 ibídem.

CUARTO

Acuerda como medida de protección a la víctima las consistente en: a.- Ordenar la salida del imputado del domicilio conyugal, hasta tanto se demuestre que efectivamente realizó la desintoxicación, en virtud que es la causa de la violencia y b.- La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 87, numerales 3 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, se ordena oficiar a la Comisaría Policial de Ejido a los fines que designe dos (2) funcionarios que acompañen al imputado de autos para que saque sus efectos personales del domicilio conyugal.

QUINTO

Se le impone al imputado N.A.R.Z. la medida cautelar consistente: a.- La obligación de someterse a tratamiento de desintoxicación en el Hospital Psiquiátrico San J.d.D., ubicado en la zona industrial de Los Curos, Mérida, estado Mérida, por ello, deberá presentar constancia de estar sometido a dicho tratamiento. En tal sentido, ofíciese a la indicada institución a los fines de hacer de su conocimiento de la medida que deberá cumplir el imputado de autos; de conformidad con el artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 39, 42, 87 numerales 3 y 5; 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero (1) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.L.G.

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