Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2006-000997

PARTE ACTORA: F.H.H.M., F.R.H.G. y R.J.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.281.672, 8.294.353 y 13.689.249, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: El abogado H.J.F. y ROYLAND J.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.881 y 72.124, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

  1. - EUSKADI CONSTRUCCIONES 8036 C.A., persona jurídica inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la ciudad de Caracas en fecha 22 de agosto de 1.997, bajo el Nro 99, Tomo A

  2. - DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. antes DEL SUR; Banco de Inversión, C.A., constituido y domiciliado en Caracas Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de enero de 1.973, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 18-A.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - EUSKADI CONSTRUCCIONES 8036 C.A.: No constituyo apoderado judicial alguno

  4. - DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. : P.A.G., L.E.M., V.A.E., K.L.G. y W.B.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.894, 44.918, 95.953, 109.004 y 49.696, respectivamente.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES.

    Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 4 de marzo de 2.008, así como sus prolongaciones de fechas 24 y 31 de marzo de 2.008, oportunidad esta última durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal demandada frente a la empresa EUSKADI CONSTRUCCIONES 8036, C.A. y SIN LUGAR frente a la demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus patrocinados prestaron servicios personales como electricistas y ayudante de electricista para la empresa EUSKADI CONSTRUCCIONES 8036, C.A., empresa ésta que estaba contratada por la entidad bancaria Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo (O.E.A.P.) ahora denominada Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.; afirmando que los demandantes fueron contratados para la construcción de la sucursal de esa entidad bancaria en la ciudad de El Tigre-Estado Anzoátegui, afirmando a renglón seguido que las relaciones laborales terminaron en fecha 26 de marzo de 2.000 con la firma del acta de recepción final, pero que es el caso que los accionante desde el principio de la obra y hasta la finalización de la misma no le fueron cancelados sus salario y demás beneficios laborales ni sus liquidaciones por la finalización de la relación de trabajo, la cual terminó por conclusión o finalización de la obra, señalando que todas esas compensaciones fueron calculadas de conformidad con la convención colectiva del trabajo para la rama de la construcción. Asimismo informan al Tribunal que la presente acción por cobro de prestaciones sociales fue intentada en su debida oportunidad en fecha 13 de junio de 2.000 por ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, habiéndose llevado el procedimiento establecido en la ley laboral, se le designó el Nro. BP02-L-2005-000007, declarándose la perención de la instancia en fecha 16 de febrero de 2.006 por sentencia emanada del Juzgado Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que afirma que la misma no se encuentra prescrita. Posteriormente indica que las fechas de ingreso de los demandantes coincidieron todas en el día 26 de agosto de 2.000 y que su salario básico diario fue la suma de Bs. 10.000,00, en el caso del demandante F.H.M., quien se desempeñó como Electricista; en tanto que en el caso de los codemandantes F.H.G. y R.J.R.B., quienes se desempeñaron como Ayudantes de Electricista, fue de Bs. 7.000,00, diarios; luego de establecer la duración de la relación laboral en 7 meses, señala como salario integral del primero, la cantidad de Bs. 12.277,77 y de los dos segundo, la suma de Bs. 8.594,44, reclamando por cada uno los conceptos de antigüedad; indemnizaciones del artículo 125; vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; dotación de botas y bragas y salarios dejados de percibir durante la relación laboral; señalando como monto total demandado por F.H.M. la suma de Bs. 2.464.672,30; de Bs. 1.746.620,80, por F.H.G. y Bs. 1.746.620,60, para R.J.R., estableciendo como monto total demandado la cantidad de Bs. 5.957.913,70, demandando además los intereses de mora y los de indemnización de antigüedad, así como la indexación monetaria.

En fecha 6 de octubre de 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, haciendo uso de las facultades que le confiere el despacho saneador, se abstuvo de admitir el libelo originalmente presentado, ordenando su corrección, lo cual se hizo mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2.006, siendo admitido por auto dictado al efecto en fecha 17 de octubre de 2.006, notificadas las accionadas, la audiencia preliminar tuvo lugar por ante ese mismo Juzgado el día 2 de mayo de 2.007, incompareciendo la codemandada EUSKADI CONSTRUCCIONES 8036 C.A., siendo prolongad la misma solo pon una ocasión; en razón de lo cual el Tribunal con vista a la falta de avenimiento entre las pretensiones procesales de las partes dio por concluida esa fase procesal, ordenando agregar las pruebas promovidas por ambas partes y una vez que se verificó en forma tempestiva la contestación de la demanda por parte de la empresa DEL SUR ENTIDAD E AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., procedió a remitir la presente causa a los fines de la fase de juzgamiento.

Por cuanto la demandada directa EUSKADI CONSTRUCCIONES 8036, C.A. no acudió a la audiencia preliminar, con respecto a ella, conforme al contenido del artículo 131 de la ley adjetiva laboral, debe presumirse la admisión de los hechos alegados y en relación a ella el juez debe sentenciar conforme a tal confesión, siempre que no sea contraria a derecho la pretensión de la demandante. Ahora bien, conforme al contenido del artículo 49 de la misma ley, por tratarse en este caso de un litis consorcio pasivo, la señalada confesión solo afecta a la empresa accionada directa, en este caso EUSKADI CONSTRUCCIONES 8036, C.A. mas no a la codemandada solidaria DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. quien cumplió con sus cargas procesales al acudir a la audiencia preliminar y su prolongación, así como promover pruebas y contestar la demanda incoada en su contra.

En el escrito de contestación a la demanda, la codemandada DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. en los hechos que admite como ciertos señala que la empresa Euskadi Construcciones 8036, C.A. fue contratada por Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo para la construcción de la sucursal de dicha entidad financiera en la ciudad de El Tigre, señalando luego que dicha entidad financiera fue absorbida por Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., la cual a su vez fue absorbida por Del Sur Banco Universal, C.A., que salvo el único hecho expresa y exclusivamente reconocido niega tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por cuanto los accionantes nunca prestaron servicios personales para esta empresa ni de manera directa ni bajo subordinación, de manera que jamás existió relación de trabajo o de naturaleza laboral, entre los actores y esta codemandada, manifestando que los accionantes nunca fueron trabajadores de esta accionada, que no tuvieron conocimiento sobre la prestación de servicios de estos accionantes, ya que la relación del Banco (Oriente E.A.P., fue exclusivamente con la empresa EUSKADI CONSTRUCCIONES 8036, C.A., en razón de lo cual afirma; afirmando que tal contradicción y rechazo se debe a que a pesar de que los actores al parecer pretenden la aplicación de la responsabilidad solidaria por inherencia o conexidad a que se refieren los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante que no hay referencia ni fundamentación legal alguna en el libelo de demanda, ni a hechos que configuren tal inherencia o conexidad ni a las normas pertinentes de nuestro ordenamiento jurídico laboral, por lo que rechazan por ser improcedente y contraria derecho la invocada solidaridad. En el particular IV, se refiere la representación judicial de esta codemandada a sus propios estatutos, destacando el objeto social de esta sociedad que es la de realizar todas y cada una de las operaciones y negociaciones que le son permitidas a los bancos universales por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y demás leyes que rigen la materia por lo que en el decir de la representación judicial de esta empresa, en ningún caso sus servicios están destinados a realizar actividad alguna propia del sector de la construcción de obras civiles o públicas, citando al artículo 55 afirma que no existe responsabilidad solidaria laboral para el beneficiario de la obra, toda vez que el contratista actúa en su propio nombre y con sus propios elementos. En mérito de todos los señalamientos hechos procede a negar, rechazar y contradecir los hechos y pedimentos libelados. Finalmente, para el supuesto de que el Tribunal desechara las defensas opuestas con relación a la falta de cualidad opone la prescripción de la acción, en este sentido afirma que las supuestas relaciones laborales finalizaron en fecha 26 de marzo del año 2.000, refiriéndose a la afirmación libelar de que la demanda fue incoada el 13 de junio de 2.000 por ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente signado con el Nro. BP02-L-2005-000007 y declarándose la perención de la instancia en fecha 16 de febrero de 2.006 por sentencia dictada por el Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que se procedimiento declarado perimido por la inactividad de las partes en el año 2.006 acarrea abandono de trámite, pues bien de conformidad al contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de al prestación de servicios. Expresando que de lo anterior se deduce que si la supuesta relación de trabajo concluyó el 26 de marzo de 2.000 y se admite la presente demanda en fecha 17 de octubre de 2.006, sin lugar a dudas se consumó la prescripción de las acciones derivadas de dicha supuesta prestación de servicios subordinados por lo que la acción intentada se encuentra a todas luces prescrita.

PUNTO PREVIO I

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA RESPECTO A

DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.

Defensa alegada de manera subsidiaria, pero que por su propia naturaleza debe ser decidida previamente, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido, como lo es la existencia de solidaridad para con los accionantes por parte de esta codemandada.

La exposición de esta defensa por parte de la codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., se fundamentó en el hecho que entre las partes se había ventilado una causa signada con el Nro. BP02 L-2005-000007, la cual finalizó por perención de la instancia declarada en fecha 16 de febrero de 2.006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por lo que al haber finalizado la supuesta relación de trabajo en fecha 26 de marzo de 2.000 y admitirse la demanda en fecha 17 de octubre de 2.006, sin lugar a dudas se consumó la prescripción de las acciones derivadas de la supuesta prestación de servicios, todo ello según la afirmación de esta codemandada en su escrito de contestación a la demanda.

Planteada de esa forma tal excepción, encuentra quien sentencia, en primer lugar, que la señalada causa se encontraba sometida al régimen de perención previsto en el artículo 203 de la ley adjetiva laboral y como consecuencia de ello, … La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Así las cosas observa quien sentencia que la causa referida efectivamente se verificó entre las partes, y por los mismos motivos que hoy se litigan; igualmente se aprecia que la tal causa concluyó por la declaratoria de perención, sentencia interlocutoria ésta que quedó definitivamente firme en fecha 7 de abril de 2.006 y que en fecha 3 de octubre de 2.006 se interpuso una nueva demanda, igualmente idénticas partes e idéntica pretensión procesal; lográndose la notificación de las demandadas en fechas 12 de abril de 2.007 y 16 de abril de 2.007, respectivamente.

De esa manera lo primero a dejar sentado por este Juzgador es que la perención decretada, conforme lo ordena el artículo 203 mencionado no impide que se vuelva a proponer la demanda y conforme lo ha interpretado la Sala de Casación Social, a partir de que quede firme la señalada sentencia que declara la perención, comienza a transcurrir un nuevo término de prescripción. En el caso que nos ocupa la prescripción de la acción en aquella primera ocasión en que las partes ventilaron esta misma pretensión procesal, tuvo como punto de partida el día 26 de marzo de 2.000, por lo que, por lo menos la citación como forma de interrupción de la prescripción (conforme a la ley adjetiva laboral vigente a la fecha), requería que la demanda se interpusiera antes del 26 de marzo de 2.001 y la notificación se llevara a cabo antes del 26 de mayo de 2.001. En el señalado expediente, respecto de la codemandada que opone la defensa previa que nos ocupa y conforme a la doctrina vigente para la fecha se interrumpió la prescripción con la fijación del cartel en la sede de la empresa el día 27 de julio de 2.000 (folio 38 del expediente Nro BP02-L-2005-000007). Es así como la perención decretada y en virtud de la cual finalizara el primer juicio ventilado entre las partes, al quedar definitivamente firme el día 7 de abril de 2.006, tal como se evidencia de auto de esa misma fecha que cursa al folio 238 del mismo y recabado por esta Instancia vía solicitud de Informes al Archivo Judicial del Estado Anzoátegui, hacía que el nuevo término de prescripción debía culminar el 7 de abril de 2.007, siendo que la parte actora introdujo su demanda en fecha 3 de octubre de 2.006, se deja establecido que cumplió con el primer paso para lograr interrumpir la prescripción, como lo es la introducción de la demanda dentro del lapso de un año del término en cuestión; circunstancia a la que debe adicionársele el hecho de que la notificación de las accionadas se logró en la fechas ante indicada (27 de julio de 2.000), a mayor abundamiento es de acotar que la notificación de la parte demandada en este juicio que hoy se sentencia, como forma válida de lograr la señalada interrupción, de acuerdo a lo establecido en el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía llevarse a cabo a más tardar el día 7 de junio de 2.007, debiendo concluir que en la presente causa, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido, que la parte actora procedió tempestivamente a realizar la presente reclamación judicial, debiendo declararse improcedente la defensa interpuesta en tal sentido por la codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a la a la defensa de falta de cualidad e interés de esta codemandada, una vez que se establezca la existencia de inherencia y/o conexidad, procederá el Tribunal a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada.

A los fines de distribuir la carga probatoria en esta causa, es de observar que por parte de la empresa EUSKADI CONSTRUCCIONES 8036, C.A., se tienen por admitidos todos los hechos libelados, en virtud de las tantas veces anotadas incomparecencias, en tanto que en relación a la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, todos los hechos resultan ser controvertidos sobre la base de que existe falta de cualidad de su parte. En relación la primera codemandada, la actuación de este Juzgador debe limitarse a determinar la legalidad de la pretensión de los actores; en tanto que respecto de la segunda deberá verificarse si existe inherencia y conexidad entre la empresa EUSKADI CONSTRUCCIONES, C.A. y ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, empresa contratante de la primera codemandada y quien a la postre fuera absorbida por la codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., dejando sentado que corresponderá a la parte actora demostrara la existencia de los supuestos de hecho previstos en la ley sustantiva laboral para que pueda reclamarse la solidaridad patronal reclamada.

Así las cosas procede este Juzgador al análisis de las pruebas que cursan en autos:

Al instalarse la audiencia preliminar, los demandantes y la codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

Los demandantes promovieron instrumentales, exhibición, informes y testimoniales.

INSTRUMENTALES

Promovidas en el intitulado II:

  1. Respecto a la sentencia del Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, promovida con la finalidad de demostrar la suspensión de la prescripción de la acción en esta causa, se trata de una copia simple que demuestra un hecho incontrovertido en la presente causa, como lo es el referente a que entre las partes de esta causa, previamente se ventiló una demanda por las mismas razones que hoy ocupan a esta instancia; adicionalmente es de observar que la defensa de prescripción referida fue declarada improcedente;

  2. Con relación a la copia simple del expediente Nro. BC0A-R2001-10, se hace la misma consideración precedentemente establecida respecto a que fue promovido solo con la finalidad de demostrar el hecho incontrovertido antes señalado;

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    Promovida en intitulado III, respecto a los documentos siguientes:

  3. Contrato de servicios suscrito entre EUSKADI-CONSTRUCCIONES, 8036, C.A. y ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, si bien se aprecia que la empresa accionada no exhibió el mismo en la celebración de la audiencia de juicio, no pueden aplicarse las consecuencias jurídicas de ello, por cuanto el promovente de la exhibición en referencia no aportó ni siquiera afirmaciones del contenido del señalado contrato y que eventualmente habrían adquirido valor probatorio, en caso de que no se llegare a exhibir los originales requeridos; no obstante ello es de advertir que uno de los hechos incontrovertidos en la existencia de la relación de contratista y contratante entre EUSKADI-CONSTRUCCIONES, 8036, C.A. y ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, a los fines de que la primera construyera en beneficio de la segunda una agencia de dicha entidad bancaria en la ciudad de El Tigre;

  4. En relación a la Lista de Nómina pertenecientes todos a los trabajadores que contrató la empresa EUSKADI-CONSTRUCCIONES, 8036, C.A. para trabajar en la obra de construcción de la nueva sede de la entidad bancaria ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, al igual que la anterior tampoco fue exhibida tal Lista, sin embargo se trata de un hecho incontrovertido la prestación de servicios por parte de los trabajadores accionantes para la empresa EUSKADI-CONSTRUCCIONES, 8036, C.A. contratada por ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO para la construcción de la sucursal de esa entidad bancaria en la ciudad de El Tire en el Estado Anzoátegui;

  5. Respecto a las actas de Recepción Final donde consta la culminación de las obra y por tanto la terminación de la relación laboral, cabe señalar lo mismo que en los dos párrafos anteriores;

    Una de los puntos que debe dejar sentado quien sentencia es que hay un hecho incontrovertido en la presente causa narrado por la parte actora en su libelo de demanda, como lo es el referente a que los demandantes de autos prestaron servicios personales como electricistas y ayudante de electricista para la empresa EUSKADI CONSTRUCCIONES 8036, C.A., empresa ésta que fue contratada por la entidad bancaria ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, para la construcción de la sucursal de esa entidad bancaria en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, relación de trabajó que finalizó por la conclusión o ejecución de la obra, siendo uno de los puntos controvertidos lo referente a la responsabilidad solidaria de la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., como sucesora de la indicada sociedad, en el entendido de que la sociedad en referencia fue absorbida por DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. y ésta a su vez fue absorbida por la hoy codemandada.

    INFORMES

    Solicitados por la parte demandada en el intitulado IV; en consecuencia se ordenó oficiar a las instituciones y organismos a que se contrae el señalado intitulado, a saber:

    • Al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, constando de las actas procesales que fue remitido el expediente Nro BP02-L-2005-000007 contentivo de la causa que por cobro de prestaciones sociales incoaran los demandantes de autos en contra de las empresas demandadas; tal expediente merece pleno valor probatorio e interesó al caso que se analiza, con la finalidad de evidenciar la interrupción de la prescripción de la acción, defensa sobre la que este Juzgador se pronunció precedentemente Y ASÍ SE DECLARA;

    • En cuanto a la convención colectiva del ramo de la construcción, solicitada vía Informes a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, se aprecia que sus resultas cursan del folio 34 al 71 de la segunda pieza del expediente en estudio; no obstante ello es de acotar que el conocimiento de la convención colectiva por parte de todo juez de la causa forma parte del principio iura novit curia, tal como lo ordena la doctrina de la Sala de Casación Social Y ASÍ SE DECLARA;

    TESTIMONIAL ES

    Como testigos, fueron promovidos los ciudadanos J.L.H., H.R., L.H. y C.G., quienes no acudieron a rendir testimonio durante la celebración de la audiencia de juicio, siendo declarados desiertos sus actos, en razón de lo que no hay consideración alguna qué hacer sobre la prueba promovida y no evacuada Y ASÍ SE DECLARA.

    LA PARTE DEMANDADA promovió el mérito favorable de autos y documentales.

    Respecto al MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, se ratifica el criterio del Tribunal expresado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2.007, por el cual se proveyera acerca de las pruebas promovidas por las partes y en el que se expresara que ello no era promoción probatoria alguna Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a la instrumental promovida en el intitulado I PRUEBA POR ESCRITO, DOCUMENTO PÚBLICO, la misma por su condición de copia certificada no impugnada de un instrumento público, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa el objeto social de la sociedad mercantil expresado en el artículo 3 del mismo, el cual reza: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. tiene por objeto hacer todas y cada una de las operaciones y negociaciones que le son permitidas a los bancos universales por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes que rigen la materia.

SEGUNDO

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, encuentra quien suscribe que en el caso de autos es un hecho incontrovertido narrado por la parte actora en su libelo de demanda, de que los demandantes de autos prestaron servicios personales como electricistas y ayudantes de electricista para la empresa EUSKADI CONSTRUCCIONES 8036, C.A., empresa ésta que fue contratada por la entidad bancaria ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, para la construcción de la sucursal de esa entidad bancaria en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, relación de trabajó que finalizó por la conclusión o ejecución de la obra, siendo lo referente a la responsabilidad solidaria de la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., como sucesora de la indicada sociedad, en el entendido de que la entidad en referencia fue absorbida por DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. y ésta a su vez fue absorbida por la hoy codemandada; en razón de ello resulta ajustado a los fines de la sentencia dejar sentado lo que son los criterios de INTERMEDIARIO y CONTRATISTA.

De acuerdo al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo INTERMEDIARIO es la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores; continúa el señalado dispositivo legal, estableciendo que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando lo hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Se observa así que conforme a la legislación nacional el intermediario es una persona distinta del patrono, pero solidariamente responsable para con los trabajadores en el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la Ley y de los contratos, lo que nos lleva a estudiar las características que del concepto de intermediario tiene el autor H.A.J.M., contenidos en el libro Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, editado por Jurídicas Rincón C.A., pág. 43, edición 2001, para quien:

Los elementos que configuran al intermediario son los siguientes:….

  1. Es una persona que actúa en nombre propio y en beneficio de otros. Si bien el resultado de la labor que va a realizar aprovecha a otro, no obstante es el intermediario quien aparece ante los trabajadores como el verdadero patrono y, por tanto, como el responsables de las obligaciones laborales. Muchas veces los trabajadores ni se enteran de aquél que en definitiva va a obtener el provecho que ellos realizan.

  2. El intermediario actúa mediante autorización expresa o tácita del beneficiario de la obra. La Ley presume que la autorización se ha dado cuando el beneficiario recibe la obra ejecutada con los trabajadores empleados por el intermediario.

  3. El intermediario realiza la obra, sin tener la gestión de la misma, sin asumir los riesgos propios de un empresario (contratista) y con los elementos que le proporciona el beneficiario. Este tercer carácter se deduce de la definición que la propia Ley nos da en el artículo 55. De acuerdo con ella el contratista ejecuta la obra que se le contrata con sus propios elementos.

Encuentra así quien suscribe que para el legislador venezolano lo característico de la figura de intermediario es la responsabilidad solidaria que hay entre éste y el beneficiario de la obra.

En contraposición al concepto de Intermediario, la ley sustantiva laboral contempla una figura muy parecida y es la de CONTRATISTA, definido por el artículo 55 en forma negativa contraponiéndolo al intermediario, al afirmar que NO SE CONSIDERARÁ INTERMEDIARIO y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos y cuyas características son definidas por el ya mencionado autor como :

  1. El contratista actúa en nombre propio, por cuenta propia, y así él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

  2. La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización expresa o tácita, en cambio el contratista los hace en base a un contrato de obra o de servicio.

  3. El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo.

    A renglón seguido el mencionado autor indica que el contratista es quien responde frente a los trabajadores por él contratados. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    Entonces se aprecian dos conceptos bastante similares entre sí en la Ley Orgánica del Trabajo; por un lado, el intermediario que compromete la responsabilidad del beneficiario de la obra; y, por otro lado, el contratista que no la compromete; mas sin embargo, en el caso analizado, se observa que la condición de contratista de la empresa EUSKADI CONSTRUCCIONES 8036, C.A. para con la empresa ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO en virtud de la construcción de una agencia bancaria, es un hecho incontrovertido, por lo que las partes mismas han dejado de lado la figura de intermediario como punto a dilucidar, lo que nos lleva a circunscribirnos a la figura de contratista y preguntarnos acerca de si ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO tenía responsabilidad solidaria frente a los hoy demandantes; ello nos lleva a analizar el concepto de conexidad e inherencia y en este sentido se aprecia y es de advertir que entre las figuras de intermediario y contratista existe la del contratista responsable solidariamente con el beneficiario de la obra o servicio, lo que tiene lugar cuando existe inherencia o conexidad con la del señalado beneficiario de la obra o servicio (segundo párrafo del artículo 55); más adelante indica el artículo 56 de la misma ley, que a los fines de determinar la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente la obra que participa de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella; destacando sobre este tópico que la empresa accionada negó la inherencia o conexidad remitiéndose al objeto social de la empresa demandada expuso que siendo una entidad financiera mal podía haber inherencia o conexidad con una compañía de construcciones, siendo de destacar que el actor tenía la carga de demostrara que efectivamente había inherencia o conexidad entre los objetos sociales de ambas compañías, no encontrando quien sentencia no solo que haya cumplido con lo que era su carga probatoria, sino que adicionalmente hay evidencia en autos de que se trata de una compañía de construcciones, tal como se deriva del confrontar su nombre (Construcciones), con la función para la que fue contratada (construir una agencia bancaria) y la solicitud de que se aplicara un contrato colectivo (el de la construcción), se trata entonces de un cúmulo probatorio que llevan a inferir a quien sentencia que efectivamente se trata de una compañía cuya actividad es la de construcción, la cual no es compatible, por lo menos en el caso analizado, con la actividad financiera propia de una entidad bancaria, por lo que es de concluir que efectivamente no hay inherencia y conexidad entre las actividades que realizan las dos demandadas, por lo que es de concluir que aun cuando DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. era beneficiaria de la obra encargada, con relación a ella no aplican los supuestos de responsabilidad solidaria y como consecuencia de ello de prosperar por ser procedente en derecho la defensa esgrimida de falta cualidad e interés por parte de la codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. para sostener la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

    Sentado lo anterior, debe analizar ahora este Juzgador la pretensión procesal de los demandantes frente a EUSKADI CONSTRUCCIONES 8036, C.A. Ya supra se dejó sentado que la misma se encontraba incursa en la admisión de hechos propia de haber incomparecido tanto a la audiencia preliminar, lo que le vedó de promover pruebas en su favor y de haber inasistido a la audiencia de juicio, lo que le vedó la oportunidad de controlar las pruebas promovidas por su contraparte, quedando solo en su favor el beneficio que pueda derivar de los principios de adquisición procesal y comunidad de las pruebas y los que han de ser tomados en cuenta por el Juzgador al momento de determinar la legalidad de la pretensión procesal demandada.

    Así las cosas y ante la admisión de los hechos dada por esta demandada, no encuentra quien juzga, prueba alguna que pueda enervar ni los hechos libelados y la legalidad de la pretensión procesal de los demandantes, teniendo como ciertos los hechos referentes a la existencia de la relación de trabajo, la duración de la misma, las fechas de inicio y culminación, el cargo desempeñado y el salario alegado; así como también la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la industria de la construcción, madera, conexos y similares de Venezuela vigente entre los años 1998 – 2.000, convención ésta con una aplicación de mayor extensión en lo que a la parte patronal se refiere que la Reunión Normativa Laboral del año 2.003, que fue más restrictiva en este aspecto; resultando aplicable la primera convención anotada por el período en que se desarrolló el vínculo laboral con los accionantes y la codemandada EUSKADI CONSTRUCCIONES, C.A. ahora bien, resulta un contrasentido para quien decide que se alegue como causa de finalización laboral la culminación de la obra (es decir se trataba de trabajadores sin estabilidad laboral relativa) y se demande las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, ya que esta indemnizaciones solo resultan procedentes cuando la causa de finalización de la relación de trabajo es el despido injustificado del trabajador, que o es el caso que nos ocupa. En cuanto a la dotación de botas y bragas, reclamada por todos loa demandantes, este Juzgador ha dejado sentado en sentencias anteriores a la que nos ocupa que aun cuando la relación laboral ya no existe, es de advertir que cuando el otrora empleador estaba obligado a suministrar un beneficio ora en dinero ora en bienes ora en útiles uniformes o herramientas de trabajo, no es dado alegar la finalización de la relación de trabajo para no declarar procedente tal beneficio, pues, es de advertir que justamente se trataba de una facilidad que se le daba al trabajador con la finalidad, entre otras, de que éste no incurriera en tales gastos y al no suministrársele los mismos, es de suponer e inferir que el laborante ha debido suplir a su entonces patrono en tal obligación, por lo que es justo una indemnización retributiva por parte de tal empleador, sobre todo tomando en consideración que el gasto sufragado por el trabajador lo fue como consecuencia del incumplimiento del empleador.

    Así las cosas se aprecia lo siguiente respecto a cada uno de los demandantes:

  4. - F.H.M.:

    • Fecha de ingreso: 26 de agosto de 1.999

    • Fecha de egreso: 26 de marzo de 2.000

    • Duración: 7 meses

    • Cargo: Electricista

    • Salario Normal: Bs. 10.000,00

    • Salario integral:

    o Alícuota de Utilidades: 75 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 75.000,00 / 12 meses =Bs. 62.500,00 / 30 días = 2.083,00 (cláusula 31)

    o Alícuota: 7 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 194,44

    o Total Bs. 12.277,77

    • Correspondiendo los conceptos y montos siguientes:

    o Antigüedad: 45 días x Bs. 12.277,77 = Bs. 552.499,65;

    o Indemnización sustitutiva de preaviso y de antigüedad, ambas conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son improcedentes;

    o Vacaciones y Bono Vacacional: 31,5 días y 0,58 días = 32,08 días x Bs. 10.000,00 (salario ordinario cláusula 28) = Bs. 320.833,33

    o Utilidades Fraccionadas 75 días /12 meses = 6,25 días x 7 meses = 43,75 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 437.500,00

    o Dotación Botas y Bragas (cláusula 54), si bien este Juzgador estableció precedentemente que este tipo de beneficio contractual puede ser reclamado también en efectivo cuando en el curso de la relación laboral el patrono incumplió con otorgar tal beneficio, encuentra quien sentencia que ha debido la parte actora establecer las razones que lo llevaron a reclamar la suma de Bs. 72.000,00, cuando tal monto no se desprende de la señalada convención colectiva; por lo que quien suscribe debe declarar improcedente el señalado concepto;

    o Salarios dejados de percibir, se reclamó el pago de 15 días a razón de Bs. 10.000,00 diarios, para un total de Bs. 150.000,00, siendo que no hay prueba alguna que demuestra la ilegalidad de tal reclamación, la misma se declara procedente;

    o TOTAL: Bs. 1.460.832,98.

  5. - F.H.G.

    • Fecha de ingreso: 26 de agosto de 1.999

    • Fecha de egreso: 26 de marzo de 2.000

    • Duración: 7 meses

    • Cargo: Ayudante de Electricista

    • Salario Normal: Bs. 7.000,00

    • Salario integral:

    o Alícuota de Utilidades: 75 días x Bs. 7.000,00 = Bs. 75.000,00 / 12 meses =Bs. 62.500,00 / 30 días = 1.458,33 (cláusula 31)

    o Alícuota: 7 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 136,11

    o Total Bs. 8.594,44

    • Correspondiendo los conceptos y montos siguientes:

    o Antigüedad: 45 días x Bs. 8.594,44 = Bs. 386.749,80;

    o Indemnización sustitutiva de preaviso y de antigüedad, ambas conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son improcedentes;

    o Vacaciones y Bono Vacacional: 31,5 días y 0,58 días = 32,08 días x Bs. 10.000,00 (salario ordinario cláusula 28) = Bs. 320.833,33

    o Utilidades Fraccionadas 75 días /12 meses = 6,25 días x 7 meses = 43,75 días x Bs. 8.594,44 = Bs. 376.006,75;

    o Dotación Botas y Bragas (cláusula 54), si bien este Juzgador estableció precedentemente que este tipo de beneficio contractual puede ser reclamado también en efectivo cuando en el curso de la relación laboral el patrono incumplió con otorgar tal beneficio, encuentra quien sentencia que ha debido la parte actora establecer las razones que lo llevaron a reclamar la suma de Bs. 72.000,00, cuando tal monto no se desprende de la señalada convención colectiva; por lo que quien suscribe debe declarar improcedente el señalado concepto;

    o Salarios dejados de percibir, se reclamó el pago de 15 días a razón de Bs. 10.000,00 diarios, para un total de Bs. 105.000,00, siendo que no hay prueba alguna que demuestra la ilegalidad de tal reclamación, la misma se declara procedente;

    o TOTAL: Bs. 1.188.589,88.

  6. - R.J.R.:

    • Fecha de ingreso: 26 de agosto de 1.999

    • Fecha de egreso: 26 de marzo de 2.000

    • Duración: 7 meses

    • Cargo: Ayudante de Electricista

    • Salario Normal: Bs. 7.000,00

    • Salario integral:

    o Alícuota de Utilidades: 75 días x Bs. 7.000,00 = Bs. 75.000,00 / 12 meses =Bs. 62.500,00 / 30 días = 1.458,33 (cláusula 31)

    o Alícuota: 7 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 136,11

    o Total Bs. 8.594,44

    • Correspondiendo los conceptos y montos siguientes:

    o Antigüedad: 45 días x Bs. 8.594,44 = Bs. 386.749,80;

    o Indemnización sustitutiva de preaviso y de antigüedad, ambas conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son improcedentes;

    o Vacaciones y Bono Vacacional: 31,5 días y 0,58 días = 32,08 días x Bs. 10.000,00 (salario ordinario cláusula 28) = Bs. 320.833,33

    o Utilidades Fraccionadas 75 días /12 meses = 6,25 días x 7 meses = 43,75 días x Bs. 8.594,44 = Bs. 376.006,75;

    o Dotación Botas y Bragas (cláusula 54), si bien este Juzgador estableció precedentemente que este tipo de beneficio contractual puede ser reclamado también en efectivo cuando en el curso de la relación laboral el patrono incumplió con otorgar tal beneficio, encuentra quien sentencia que ha debido la parte actora establecer las razones que lo llevaron a reclamar la suma de Bs. 72.000,00, cuando tal monto no se desprende de la señalada convención colectiva; por lo que quien suscribe debe declarar improcedente el señalado concepto;

    o Salarios dejados de percibir, se reclamó el pago de 15 días a razón de Bs. 10.000,00 diarios, para un total de Bs. 105.000,00, siendo que no hay prueba alguna que demuestra la ilegalidad de tal reclamación, la misma se declara procedente;

    TOTAL: Bs. 1.188.589,88

    Los montos y conceptos demandados ascienden a la globalizada suma de Bs. 3.838.012,74; ahora bien, tomando en consideración la reconversión monetaria del 1 de enero de 2.008, la cantidad en referencia debe ser dividida entre el factor 1.000, lo que da como monto total a pagar la suma de Bs. 3.838,01, a la que habrán de serle agregados los montos resultantes de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y la indexación monetaria Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN:

    Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos F.H.H.M., F.R.H.G. y R.J.R.B., en contra de la empresa EUSKADI CONSTRUCCIONES 8036, C.A. y SIN LUGAR la pretensión procesal contra la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa accionada cancelar a favor de los demandantes la suma total de Bs. 3.838,01, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, discriminados en la forma siguiente:

  1. F.H.H.M., la suma de Bs. 1.460,83

  2. F.R.H.G. , la suma de Bs. 1.188,60

  3. R.J.R.B., la suma de Bs. 1.188,60

TERCERO

adicionalmente la empresa accionada deberá pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente a cada trabajador tomando en cuenta los intereses que para las prestaciones sociales haya establecido el Banco Central de Venezuela para el periodo transcurrido entre el 26 de marzo de 1.999, fecha de inicio de las relaciones laborales y el día 26 de marzo de 2.0000, fecha de conclusión de las mismas. Se ordena a la empresa accionada pagar los intereses moratorios de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales calculados conforme ordena el artículo 92 de la Constitución Nacional, desde el día 3 de octubre de 2.006, fecha en que se inició la presente causa hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia, debiendo tomarse en cuenta para ello los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela, todo conforme lo ordena el referido artículo 92; advirtiendo que los honorarios profesionales de dicho experto serán cancelados por la empresa parcialmente condenada. Los intereses a que se refieren este particular serán estimados mediante experticia complementaria del fallo, a ser llevada a cabo por un único experto.

CUARTO

Se acuerda la indexación sobre el monto condenado, la cual será calculada mediante experticia complementaria, que se regirá bajo los siguientes parámetros: a) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; b) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada condenada por esta decisión.

QUINTO

No se condena en costas a la empresa accionada dado el carácter parcial del fallo. No se condena en costas a los demandantes frente a DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., en virtud de lo que ordena la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los al primer (1) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA

Abog. ROMINA VACCA

Nota: La anterior sentencia fue consignada y publicada en su fecha 01 de de abril de 2.008, siendo las 11:46 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

Abog. ROMINA VACCA

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