Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano

Carúpano, veintitrés (23) de Abril de dos mil diez (2010).

200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000145

PARTE ACTORA: H.A.G.G.

APODERADOS PARTE ACTORA: A.G.G.

PARTE DEMANDADA: “SERVICIOS MARITIMOS RECOVERY HG, C.A y SCAN GEOFISICA, C.A”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso en fecha 26 de Mayo de 2009, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano H.A.G.G. contra las sociedades mercantiles SERVICIOS MARITIMOS RECOVERY HG, C.A y SCAN GEOFISICA, C.A, que riela a los folios 01 al 05, siendo recibida en este Tribunal, en fecha 28 de Mayo de 2009, como se evidencia del folio 09.

Por auto de fecha 02 de Junio de 2009, este Tribunal Admitió la demanda, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería celebrada al décimo día hábil, más tres (03) días hábiles como término de distancia, siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, como se evidencia del folio 12 de las actas procesales.

Certificada por Secretaría la notificación de las partes, según auto de fecha 22 de Marzo de 2010, como se evidencia del folio 54, se celebró la Audiencia Preliminar, de la presente causa, el día quince (15) de Abril de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), fecha y hora para cual estaba fijada la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2009-000145, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano: H.A.G.G., en contra de las Sociedades Mercantiles: SERVICIOS MARITIMOS RECOVERY HG, C.A y SCAN GEOFISICA, C.A, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente, por la parte actora, el ciudadano H.A.G.G., titular de la Cédula de Identidad No. 16.054.649, con su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338 y por la parte demandada, no hizo acto de presencia persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado, en consecuencia este Tribunal dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, por tal circunstancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, debiendo verificar que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho para decretar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR LA DEMANDA, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a emitir el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación, en los siguientes términos:

MOTIVA

Una vez verificadas las pretensiones de la parte accionante, y comparadas con la normativa que rige la materia, constata este sentenciadora, que lo peticionado por la demandante son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, por ser materia de orden público y social, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser la Carta Fundamental, garantista y pionera en la protección de los Derechos Humanos, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:

Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

De manera tal, que el Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo lo que le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, toda vez que si no asiste a esta audiencia, cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, tales como la mediación y el arbitraje, mal podría, al no asistir, desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal, más sin embargo, la parte demandante consigna en la oportunidad procesal correspondiente, un medio probatorio como es una documental constante tres folios útiles, con el Membrete de “SERVICIOS MARITIMOS RECOVERY HG, C.A, constitutivas de, Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano H.G., Cedula de Identidad: V-16.054.649, Motivo: Culminación de Contrato, Fecha de Inicio 29/01/2008, Fecha de Egreso: 27/05/2008, añ(o)s: 0, mes(es): 3, día(s): 0, Definición de Salarios Mensuales: Básico: 1.600, Promedio: : Definición de Salarios Diarios: Básico: 53,33, Promedio: 0,00, Total Asignaciones Bs: 1.093,27, Total Neto a Cancelar Bs: 1.093,27, con firma autógrafa del ciudadano H.G., seguidamente al folio 12, Con el Membrete de “SERVICIOS MARITIMOS RECOVERY HG, C.A, en el cual se lee: CREW LIST/lista de Tripulantes, Nombre del Buque: Dinasty Blue, Puerto de Arribo: Guanta, Fecha: 09/04/2008, Nacionalidad Venezolana, Último Puerto: Cumaná, Fecha: 08/04/2008, y en el renglón No. 9, aparece el nombre de H.A.G., rango: Aceitero, venezolano, Cédula de identidad No. 16.054.649, seguidamente aparece un escrito en el idioma inglés, en otra documental, presenta original y copia de la Cédula Marina, No. T-124-AGSP, perteneciente a H.A.G.G., emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares de la República Bolivariana de Venezuela, donde se especifica que embarcó en als motonaves, Recovery X y Dinasty Blue, consignando también fotocopias de cuatro recibos de pago con membrete de “SERVICIOS MARITIMOS RECOVERY HG, C.A, estas documentales crean certeza en esta sentenciadora, sobre el derecho que se reclama, toda vez que en las mismas se demuestra que el trabajador demandante prestó servicio para la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez no fue desconocida por la parte demandada, por no haber asistido a la Audiencia Preliminar, con lo que se puede evidenciar, a criterio de quien se pronuncia, que existió la relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa demandada, en consecuencia es impretermitible para quien se pronuncia, declarar como en efecto declara, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, toda vez que la pretensión de la parte demandante no es contraria derecho, por consiguiente procede a analizar punto por punto lo peticionado por la parte demandante, a efectos de verificar su conformidad con el derecho, en virtud que dicha pretensión se considera legalmente admitida por la demandada, por efecto del artículo 131 de la LOPT.

Señala la parte demandada, que prestó servicios para la accionada desde el 29/01/2008 hasta el 27/05/2008, por lo que acumuló un tiempo de servicio de Tres (03) Meses y veintiocho (28) días.

Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción, facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, está en la obligación de constatar, que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que al ser revisados por el juez como rector del proceso, este verifique si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe tenerse por admitido el hecho que la parte actora prestó sus servicios para la demandada, o sea que se tiene por admitido la relación laboral, de manera tal, que al reconocer la relación laboral, nace para el trabajador, los derechos adquiridos por delegación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. Así queda establecido.

Por cuanto se tiene por admitida la relación laboral entre las partes y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar y en consecuencia declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo tanto corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, verificar y decidir si todos los conceptos son procedentes en derecho, en consecuencia de seguidas se especifican:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Fecha de ingreso: 29/01/2008

Fecha de egreso: 27/05/2008

Tiempo de servicios: 03 Meses y 28 días.

Salario Semanal: Bs. 4.500,00

ANTIGÜEDAD LEGAL Art. 108, CLAUSULA 9 NUMERAL 1 LIT. B: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la CLAUSULA 9 NUMERAL 1 LIT. B, por lo que le corresponden 10 días de salario integral. Este concepto deberá calcularse tomando como base de cálculo el Salario Integral diario devengado por el trabajador durante la relación laboral. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

ANTIGÜEDAD LEGAL Art. 108, CLAUSULA 9 NUMERAL 1 LIT. D: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la CLAUSULA 9 NUMERAL 1 LIT. D, por lo que le corresponden 15 días de salario integral. Este concepto deberá calcularse tomando como base de cálculo el Salario Integral diario devengado por el trabajador durante la relación laboral. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

PREAVISO CLAUSULA 9 NUMERAL 1 LITERAL A: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo y la CLAUSULA 9 NUMERAL 1 LITERAL A, por lo que le corresponden 7 días de salario normal. Este concepto deberá calcularse tomando como base de cálculo el Salario Integral diario devengado por el trabajador durante la relación laboral. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES FRACCIONADAS: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la CLAUSULA 8 LITERAL A, por lo que le corresponden 8,49 días de salario. Este concepto deberá calcularse tomando como base de cálculo el Salario Integral diario devengado por el trabajador durante la relación laboral. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la CLAUSULA 8 LITERAL C, por lo que le corresponden 13,75 días de salario. Este concepto deberá calcularse tomando como base de cálculo el Salario Integral diario devengado por el trabajador durante la relación laboral. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser alegado por la parte demandante y no haber sido desvirtuado por la demandada, y por el tiempo de servicio le corresponde la cantidad 33,33 % de lo devengado en el año. ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR INTERESES DE MORA: De conformidad con lo establecido en la CLÁUSULA 65 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVO DE PDVSA, GAS, S.A, este concepto le corresponde al trabajador por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, por haber sido alegado por el trabajador y no haber sido desvirtuado por la parte demandada, en consecuencia le corresponden desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de publicación de la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.

La cantidad que por Prestaciones Sociales y Demás Derechos laborales que le corresponden al demandante, será calculada por una Experticia Complementaria, la cual se efectuará por un solo perito designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda y sus honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada, quien además deberá calcular la Indexación o Ajuste por Inflación.

La demandada deberá pagar la cantidad por los conceptos reclamados por el demandante, por haberlo alegado la parte accionante y no haber sido desvirtuado por la parte demandada, toda vez que al no asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar, se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano H.A.G.G. contra las sociedades mercantiles SERVICIOS MARITIMOS RECOVERY HG, C.A y SCAN GEOFISICA, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada sociedades mercantiles SERVICIOS MARITIMOS RECOVERY HG, C.A y SCAN GEOFISICA, C.A, a pagar al ciudadano H.A.G.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.054.649, la cantidad que en definitiva arroje la Experticia Complementaria, por los conceptos de conceptos condenados en la parte motiva, que le corresponden por el tiempo de servicio prestado a la demandada. TERCERO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los conceptos que por Prestaciones Sociales y Demás derechos Laborales le corresponden a la parte demandante, además debe calcular la CORRECCIÓN MONETARIA, desde la fecha del auto de admisión de la demanda (02/06/2009), para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país. En caso de incumplimiento voluntario, se ordenará una nueva experticia en fase de ejecución, y se calculará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas de trabajadores tribunalicios o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar al demandante, la suma que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos señalados en el numeral Segundo, más la corrección monetaria o ajuste por inflación. QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano , a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.Y.D.

La Secretaria

Abg. SARA GARCÍA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR