Decisión nº 16 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoNulidad Acta Asamblea (Cuaderno De Tacha)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 150°

EXPEDIENTE: 182

PARTE ACTORA:

H.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.746.724, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

J.A.M.C. y J.G.Á.T., venezolano, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 22.872 y 127.093, respectivamente, de este domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA:

AGROPECUARIA EL POZO DE LA QUEBRADA, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de junio del año 1.980, bajo el N° 81, tomo 11-A, representada por su presidente L.Á.P., venezolano, mayor de edad, casado, economista, titular de la cédula de identidad N° 1.909.960, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

I.C.M., N.S.D.C., A.K.C.S., M.A.C.S. y E.J.M.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.278.684, 3.378.271, 12.257.986, 12.590.152 y 4.744.352, respectivamente, de este domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA:

AGROPECUARIA PIFIANO, C.A., con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre del año 1.995, bajo el N° 8, tomo 100-A, representada por su presidente y vice-presidente, R.J.M.C. y F.C.M..

APODERADOS JUDICIALES:

I.C.M., N.S.D.C., A.K.C.S., M.A.C.S. y E.J.M.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.278.684, 3.378.271, 12.257.986, 12.590.152 y 4.744.352, respectivamente, de este domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA:

INDUSTRIAS ESTRELLA, C.A., con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inicialmente constituida con la denominación social Comercializadora Ángel y Hevia, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día doce (12) de septiembre del año 1.994, bajo el N° 34, tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES:

I.C.M., N.S.D.C., A.K.C.S., M.A.C.S. y E.J.M.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.278.684, 3.378.271, 12.257.986, 12.590.152 y 4.744.352, respectivamente, de este domicilio.

FECHA DE ENTRADA: VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL AÑO 1.997

MOTIVO: TACHA, NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

  1. VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES:

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este tribunal a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre del año 1.996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año 1.996, la parte actora reformó la demanda y fue admitida el mismo día y el veintiuno (21) de abril del año 1.997 se remitió a este juzgado el presente expediente. En fecha cinco (5) de agosto este tribunal declaró la perención de la instancia.

El día catorce (14) de julio del año 1.998, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró con lugar la apelación y revocó la perención decretada en el presente juicio.

En fecha diecinueve (19) de julio del año 1.999, este juzgado ordenó librar carteles de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, en fecha catorce (14) de febrero del año 2.001, fueron consignados en el expediente las carteles de citación y el día quince (15) de octubre del mismo año, la secretaria natural de este tribunal dio cumplimiento a la formalidad estatuida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de febrero del año 2.002, el tribunal dictó auto y designó al profesional del derecho, G.B.C., como defensor ad-litem de los demandados, R.J.M.C. y F.C.M., en su propio nombre y en representación de la sociedad civil con forma mercantil, Agropecuaria El Pozo de la Quebrada y de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Pifiano, C.A., ciudadano Co-demandado, L.Á.P., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Comercializadora Ángel y Hevia, C.A.

En fecha treinta (30) de abril del año 2.002, la parte demandada ciudadanos, R.J.M.C. y F.C.M., en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Agropecuaria El Pozo de la Quebrada, C.A., opuso cuestión previa en la presente causa y el día diez (10) de mayo del año 2.002, la parte actora contestó las cuestiones previas.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2.002, la parte demandada R.J.M.C. y F.C.M.C., actuando en su carácter de representantes de la Agropecuaria El Pozo de la Quebrada, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas y fueron admitidas el mismo día.

En fecha diez (10) de junio del año 2.002, la parte co-demandada R.J.M.C. y F.C.M.C., actuando en su carácter de representantes de la Agropecuaria El Pozo de la Quebrada, C.A., consignaron escrito de conclusiones a las cuestiones previas.

El día diecisiete (17) de marzo del año 2.003, la Dra. M.S.G. se avocó al conocimiento de la presente causa.

Así pues, el día ocho (8) de junio del año 2.005, el tribunal dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2.006, fue contestada la demanda. Y el día catorce (14) de noviembre del año 2.006, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la tacha incidental propuesta.

En fecha once (11) de octubre del año 2.007, el tribunal dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición intentada.

En fecha cinco (5) de diciembre del año 2.007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y el día veintiuno (21) de enero del año 2.008, la parte demandada promovió pruebas.

Por auto de fecha veintiocho (28) de enero del año 2.008, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.

En fecha cinco (5) de junio del año 2.008, las partes consignaron informes en la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora señaló que en fecha siete (7) de abril del año 1.980, los ciudadanos, R.J.M.C., A.M.C. y F.C.M.C., decidieron constituir una empresa de naturaleza esencialmente civil, con forma de compañía anónima denominada Agropecuaria El Pozo de la Quebrada, C.A., la cual se dedicaría a la actividad agropecuaria.

El ciudadano R.J.M. era propietario de trescientas treinta y tres (333) acciones, A.M., de trescientas treinta y cuatro (334) y F.C.M., de trescientas treinta y tres (333).

Señalaron que en asamblea general extraordinaria, celebrada el día veintiocho (28) de julio del año 1.987, el ciudadano A.M.C., le vendió ciento sesenta y siete (167) acciones, de las trescientas treinta y cuatro (334) de las cuales era titular, quedando el capital accionario conformado de la siguiente manera:

R.J.M. con trescientas treinta y tres (333), Algimiro ciento sesenta y siete (167), trescientos treinta y tres (333) y H.M.C. ciento sesenta y siete (167).

El día once (11) de agosto del año 1.987 se celebró asamblea general extraordinaria en la cual se realizaron nuevas ventas de acciones, adquiriendo las ciento sesenta y siete (167) de A.M.C. y el ciudadano R.J.M. cedió trescientas treinta y dos (332) acciones al socio F.C.M..

R.J.M., con una (1) acción, F.C.M., con seiscientas sesenta y cinco (665) y H.M.C. con trescientas treinta y cuatro (334) acciones.

Significó que en fecha dieciocho (18) de octubre del año 1.988, el socio F.C.M.C., vendió ciento once (111) acciones, de las seiscientas sesenta y cinco (665) que tenía la sociedad, quedando configurado el capital social de la siguiente manera:

Una (1) acción de R.J.M., F.C.M., quinientas cincuenta y cuatro (554) acciones y H.M.C. cuatrocientas cuarenta y cinco (445).

Señaló que los ciudadanos R.J. y F.C.M.e. quienes en forma conjunta tenían la representación de la sociedad.

Ellos ejercían todos los actos de administración y disposición con total control advirtiendo que nunca rindieron cuentas de su gestión como administradores, ni presentaron informes, ni repartieron dividendos, mientras que él en forma legítima reclamaba la rendición de cuentas, y lo amenazaban y muchas veces le respondían con groserías.

Señaló que R.J. y F.C. hicieron lo imposible para sacarlo de la sociedad y lo hicieron fue en unas supuestas ventas de acciones. La primera (1) acta de asamblea general extraordinaria fue realizada en fecha tres (3) de septiembre del año 1.990.

Argumentó que con el objeto de burlar la buena fe del registrador mercantil procedieron en forma dolosa y con maquinaciones fraudulentas a estampar unas firmas al pie del documento privado, el cual contiene lo que supuestamente es el acta de asamblea de fecha tres (3) de septiembre del año 1.990.

La referida acta contiene una serie de elementos característicos y concordantes con otra supuesta actas de asamblea, celebrada el día doce (12) de enero del año 1.995,

en la cual se le despojó de la totalidad del capital accionario y se le excluyó en forma ilegítima y fraudulenta de la sociedad.

Esos fueron los pasos iniciales y precedentes a lo que constituía el fin último de toda la conducta dolosa y fraudulenta, la cual fue maquinada con el único objeto de apoderarse del inmueble y las semovientes propiedad de la Agropecuaria El Pozo de la Quebrada, C.A. perjudicándolo en el legítimo derecho que le asiste.

También señaló que aparece un acta de fecha doce (12) de enero del año 1.995, en la cual aparecen estampadas al pie del documento privado unas firmas, entre las cuales en una de ellas se lee el nombre de H.M., haciendo presumir que la misma ha emanado de puño y letra de H.M.C., es decir, que ha sido firmada por él en señal de conformidad, lo cual es falso.

Es menester señalar que en dicha acta no sólo fue excluido como socio el ciudadano, H.M.C., sino que sus dos (2) hermanos se quedaron como únicos socios con el cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos.

Señaló que las referidas actas se encuentran viciadas de nulidad por haber sido celebradas en contravención a las disposiciones expresas contenidas en el acta constitutiva y en los estatutos sociales de la compañía.

Hubo ausencia de convocatoria, violentando lo dispuesto en el artículo décimo primero del acta constitutiva. No obstante, los vicios de forma y de fondo de las actas, en las mismas fueron estampadas unas firmas, las cuales hacen presumir la conformidad de lo que aparece contenido en los documentos privados. Tachó las actas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.381 del Código Civil, numeral primero (1) del Código Civil vigente.

Señaló que, no obstante, a lo anterior hay nulidad de las supuestas ventas por vicio en el consentimiento.

Argumentó igualmente que los ciudadanos R.J.M. y F.C.M., en su condición de presidente y vice-presidente de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria El Pozo de la Quebrada, traspasaron a la Agropecuaria Pifiano, de la cual ellos son sus únicos accionistas, todos los derechos de propiedad y uso que le corresponde a Agropecuaria El Pozo de la Quebrada.

Así pues la venta de fecha dos (2) de noviembre del año 1.995, anotada bajo el N° 28, protocolo primero (1), tomo 5, quedó viciada de nulidad por falta de consentimiento.

Señaló que una vez que la parte demandada tuvo conocimiento de que se había incoado una nueva demanda en su contra y que se había decretado la medida de prohibición de enajenar y grabar procedió en forma fraudulenta a traspasar el fundo agropecuario El Pozo de la Quebrada, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, el día quince (15) de noviembre del año 1.996.

Es decir, dos (2) días después del decreto de la medida, quedando registrado bajo el N° 50, tomo 6, del protocolo primero, así como el fondo propiedad de Agropecuaria Pifiano, C.A., tal como consta de documento protocolizado ante la mencionada oficina, el mismo día quince (15) de noviembre del año 1.996, protocolizado bajo el N° 1, tomo 7, protocolo primero (1).

Tales ventas configuran una simulación, entre la Agropecuaria Pifiano, C.A. y Comercializadora Ángel y Hevia, C.A.

En tal sentido y, por lo antes expuesto, demandó a los ciudadanos, F.C. y R.J.M.C., para que convengan o sea declarado por el tribunal en tachar de falso las actas de asambleas de fechas, tres (3) de septiembre de 1.990 y doce (12) de enero del año 1.995.

Al ciudadano F.C.M. para que convenga o sea declarado por el tribunal en la nulidad absoluta de las ventas de las doscientas setenta y ocho (278) acciones de H.M.C..

Al ciudadano R.J.M.C. para que convenga o sea declarado por el tribunal en la nulidad de las ventas de las ciento sesenta y siete (167) acciones de H.M.C..

A los ciudadanos F.C. y R.J.M.C. para que convengan o sea declarado por el tribunal en la nulidad de las asambleas celebradas en fechas, tres (3) de septiembre del año 1.990 y en fecha doce (12) de enero del año 1.995.

A la Agropecuaria El Pozo de la Quebrada, C.A., para que convenga o sea declarado por el tribunal en la nulidad de la venta de hierro y señal, la cual consta en el

documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día treinta (30) de octubre del año 1.995, anotado bajo el N° 30, tomo 147.

A la Agropecuaria el Pozo de la Quebrada, C.A., y Agropecuaria Pifiano, C.A., para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal en la nulidad de la

venta del inmueble propiedad de Agropecuaria El Pozo de la Quebrada, el cual fue vendido mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha dos (2) de noviembre del año 1.995, anotado bajo el N° 28, protocolo primero (1), tomo 5, de los libros respectivos.

A la Agropecuaria Pifiano, C.A. y Comercializadora Ángel y Hevia, C.A., para que convengan en la simulación de la compra-venta del fundo Agropecuario El Pozo de la Quebrada, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, el día quince (15) de noviembre del año 1.996, anotado bajo el N° 50, tomo 6, del protocolo primero.

Invocó el contenido del artículo 1.381 numeral primero (1) del Código Civil, artículo 1.346 del Código Civil, 1.141, 1.346, 1.352 ejusdem.

La parte demandada contestó e invocó como defensa de fondo la perención de la instancia. Asimismo, y como segunda defensa de fondo invocó la falta de cualidad e interés en el actor, H.A.M.C., para intentar el presente juicio de nulidad de venta de hierro y señal y por la venta del fundo agropecuario El Pozo de la Quebrada y agropecuaria Pifiano, C.A.

La falta de cualidad e interés de las demandadas agropecuaria El Pozo de la Quebrada, C.A. y agropecuaria Pifiano, C.A. para sostener el juicio de nulidad de venta del hierro y señal y de la venta del fundo agropecuario El Pozo de la Quebrada incoado por el actor H.A.M.C..

Como tercera defensa de fondo alegó la prescripción de la acción de nulidad de asambleas, prescripción de la acción de nulidad de venta de hierro y señal, prescripción de nulidad de inmueble y prescripción de la acción de simulación.

Argumentó que el actor fundamentó la tacha por vía principal de ambas asambleas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.381 del Código Civil, en su numeral 1°.

Sin embargo, expresó que el actor no expuso en su libelo los motivos en los cuales fundamentó la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y los que se proponga probar, puesto que el tachante únicamente se limitó en

forma genérica a determinar que dichas asambleas no emanan de su coferente, que no son de su puño y letra y que las firmas son falsas, pero no determinó en forma detallada los hechos pormenorizados que le sirven de apoyo para sustentar dicha afirmación, violando el contenido del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Argumentó que para el supuesto de que el tribunal deseche las defensas preliminares opuestas insistió en hacer valer las asambleas extraordinarias tachadas y se opuso a la impugnación propuesta por el actor, H.M.C., respecto a las actas de la sociedad mercantil celebradas el día tres (3) de septiembre de 1.990, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial y el día dos (2) de febrero del año 1.995.

Señaló que el medio de impugnación explanado por el actor debe ser desechado. En efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia demuestran que la tacha de falsedad es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento en su aspecto extrínseco alterado.

Es decir, cuando se pretenda destruir todo o parte del contenido de un documento, ha de hacerse mediante la tacha, pero es importante recordar que si lo que se desea es destruir sólo la firma, como en el caso de marras por ser según lo aducido por el impugnante falsa, por no ser de la persona a la que le atribuye el documento, resulta suficiente para aniquilarlo todo, desconocer dicho instrumento como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con este desconocimiento se evitaría el impugnante a transitar el procedimiento de tacha.

Argumentó que existen dos (2) modos diferentes para impugnar documentos: a. El desconocimiento de la firma en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y b. La tacha de falsedad con base en las causales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil.

Como consecuencia de lo anterior, es evidente que no se puede desconocer en un documento privado, aplicando la forma específica del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el contenido mismo del documento. Si el texto ha sido adulterado procede la tacha de falsedad, pero no el desconocimiento de la firma.

En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia al afirmar que el reconocimiento o desconocimiento de un instrumento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma.

Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración del contenido de éste, es preciso proceder a la tacha; de allí la impugnación realizada por el actor de los instrumentos anteriormente señalados lo lleva a hacer planteamientos contradictorios, patentizándose, además, una actitud estratégica equivocada, por cuanto, confunde la acción, es decir, tacha de falsas las asambleas

extraordinarias, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil, cuando lo que ha debido hacer es desconocer las firmas que aparecen estampadas en los documentos y no tacharlas de falsas porque la tacha funciona cuando se ha violado el contenido de los instrumentos, ya que la tacha es la vía para destruir el documento falso, es decir, por contener alteraciones, adiciones o borraduras en cualquiera de sus partes, incluidas sus firmas.

Afirmó que el tachante con su impugnación hace planteamientos contradictorios porque si su objetivo era atacar la firma de ambas asambleas porque según su decir son falsas, ha debido de limitarse a desconocer las firmas conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que según su decir, se trata de un documento privado y por tanto, no era necesario tacharlos con fundamento en el artículo 1.381 del Código Civil.

También señaló que la impugnación de tacha de documento privado postulada por el actor a las dos (2) asambleas extraordinarias han de ser desechadas por el juzgador porque cuando los ciudadanos, H.M.C., F.M.C. y R.M.C. procedieron a reunirse en asamblea en fecha tres (3) de septiembre del año 1.990 y doce (12) de enero del año 1.995 procedieron a tomar las deliberaciones y decisiones señaladas en las asambleas.

En fe de ello procedieron en forma voluntaria y libre a estampar sus firmas como constancia de la validez de las decisiones, para esa oportunidad en que ocurrieron los hechos en el tiempo, lugar y modo como se indica en las asambleas, las mismas tenían la categoría de documentos o instrumentos privados, por cuanto, dichas manifestaciones de voluntades de los accionistas no había sido observada o autorizada por funcionario público alguno, para darle fe pública a dichas actuaciones.

Posteriormente dichas asambleas como documentos privados fueron presentados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) y diez (10) de febrero del año 1.995, a los efectos de que fuesen registradas y el Registrador Mercantil Primero de dicha Circunscripción le diera

fe pública ante terceros a lo vertido o decidido en dichas asambleas y fue posterior a estas fechas cuando el actor, H.M.C., procedió a demandar por vía principal la tacha de dichas asambleas como documentos privados con fundamento en el ordinal 1 del artículo 1.381 del Código Civil, disposición sustantiva que regla la tacha de instrumentos privados como acción principal o incidental.

Tal procedimiento es ilegal, por cuanto, para la fecha en que el actor intenta su impugnación de tacha de las asambleas extraordinarias antes determinadas, ya que las mismas no tenía el carácter de privado, sino que eran documentos públicos, y por lo tanto ha debido el actor tacharlas por vía principal como documentos públicos, conforme a las previsiones y causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante indicar que las notas o actas de reconocimiento realizadas por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en ambas asambleas de fechas dos (2) y diez (10) de febrero del año 1.995, reúnen las condiciones de instrumento público, en cuanto hay allí una comparecencia y una declaración que pasa en presencia del funcionario competente, quien da fe de ello y por vía de consecuencia, dichas actas deben considerarse o reputarse como instrumentos públicos y, por ende, la tacha que se circunscribe de esas actas de asambleas extraordinarias, atañe a la falsedad de un instrumento público y no a la de un instrumento privado.

Tanto es así que el artículo 1.381 del Código Civil impide la tacha de documento privado amparado por un acta pública de reconocimiento como es el caso de marras y sólo permite la tacha de esta última, a menos que se tache el acto mismo de reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° que se haya hecho posteriormente a éste.

Situaciones estas a que se refiere la causal 3 que se haya hecho posteriormente a éste. Situaciones estas que no corresponden con el caso bajo especie; y en tal virtud solicitó del tribunal se sirva igualmente desechar la impugnación postulada por el actor, por las razones de hecho y de derecho alegadas a su favor.

También la impugnación propuesta por el actor a las asambleas extraordinarias antes determinadas como documentos privados, con fundamento en el artículo 1.381 del Código Civil es igualmente improcedente, por cuanto, en la forma explanada por el impugnante viola el artículo 1.382 del Código Civil.

De lo expuesto colige el impugnante que el ciudadano, H.M.C., no dio su consentimiento, por cuanto, las firmas que aparecen en dichas asambleas son firmas falsas, porque su consentimiento no fue prestado.

Con tal proceder la impugnación de la parte actora no puede tener cabida en los moldes o supuestos de hecho de los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil vigente, porque se trata de faltas formales o vicios que adolecen los documentos.

Tampoco puede atacarse el contenido de dichas asambleas cuando se contrae a declaraciones simuladas de las partes, con manifestaciones fraudulentas o reveladoras de la comisión de delito, ni tampoco en caso de existir dolo de las partes o cualquiera de los vicios del consentimiento.

El artículo 1.382 del Código Civil es categórico al proclamar que no dan motivo a la tacha de instrumento la simulación, el fraude ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones a que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.

Señaló que en el caso de marras la impugnación de tacha de falsedad postulada por el actor a las dos asambleas debe ser desestimada por el tribunal, por cuanto, los hechos alegados por el tachante como los motivos fácticos, en los cuales pretende fundamentar su tacha, no se subsumen en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil, por cuanto, los hechos o motivos alegados por el tachante nada tienen que ver con la infracción de formalidades documentarias de los instrumentos privados impugnados, ya que el tachante cuando fundamenta los hechos de su tacha alega entre otros, que la firma que aparece en dichos instrumentos privados o asambleas en los cuales se lee: H.M.C., dicha firma no es de su puño y letra de H.M.C., es decir, que las mencionadas firmas no emanan del ciudadano antes mencionado.

De allí el porque dicho ciudadano no ha dado su consentimiento, por cuanto, dichas firmas son firmas falsas, porque no obstante no haber dado su consentimiento no participó en las deliberaciones de las asambleas y puede observar el sentenciador que a continuación alega que dichas asambleas están es inficionadas de nulidad absoluta porque existen vicios en el consentimiento del ciudadano, H.M.C..

La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad o ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración.

Es decir, que no haya intervenido el funcionario que autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se haya hecho alteraciones materiales a la

escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consiga en la escritura. Todos estos vicios son carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.

Argumentó que la falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad relativa o absoluta del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, por ausencia de consentimiento, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal.

Señaló que en todo caso el fraude del cual habla la norma sustantiva, concierne a la relación jurídica acreditada por la escritura, pero no a la escritura misma, como por ejemplo: hay fraude, causante de nulidad del contrato, cuando un menor se hace pasar por persona capaz para otorgar la compra-venta, pero ello nada tiene que ver con el rigor formal del instrumento.

Igualmente hay fraude, causante de la cancelación del instrumento, cuando se forja la firma de quien aparece como contratante, pero ello nada tiene que ver con el rigor formal del instrumento.

Refirió que es de observar que el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, está diseñada para facilitar la depuración de la litis principal, mediante un espejo de antejuicio del mérito de la cuestión o cuestiones de hecho que alegue el impugnante como fundamento fáctico de su tacha de falsedad.

Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, como se trata del caso que nos ocupa, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad, tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio.

Por cuanto, el impugnante H.M.C. fundamenta su impugnación por vía principal en que esas asambleas son falsas, porque él no dio el consentimiento para tomar las decisiones que se acordaron en dichas asambleas y que

por lo tanto, si él no dio el consentimiento ni estaba presente en dichas asambleas son falsas las firmas que dicen emanan del tachante, H.M.C..

De allí el porque esos hechos no se subsumen en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil, por lo antes referido y por eso acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación de asambleas.

Es por ello que en virtud del numeral 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil solicitó se le otorgue a este tribunal la potestad discrecional, razonada y revisable para que deseche la tacha de falsedad postulada por el actor, aún estando trabada ya la litis con la presente contestación al fondo de la demanda y de por concluida la presente acción de tacha de falsedad de las asambleas antes mencionadas, por cuanto, el hecho de que el tachante alegue como fundamento de su tacha de falsedad, el hecho de que H.M.C., no dio su consentimiento, ni estuvo presente en las deliberaciones de las asambleas, las firmas que aparecen como emanadas de H.M.C. no son de puño y letra y las mismas son firmas falsas, puesto que estas defensas son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad y deben ser seguidas como defensas del mérito por el tachante en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, con relación a las previsiones del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil pasó a determinar los motivos y hechos circunstanciados con los que se proponen combatir o refutar la temeraria e ilegal tacha por vía principal propuesta por el ciudadano, H.M.C., a las asambleas extraordinarias de la sociedad mercantil Agropecuaria El Pozo de la Quebrada, C.A., celebradas en fechas tres (3) de septiembre de 1.990 y doce (12) de enero del año 1.995.

Señaló que el actor fundamenta su tacha de falsedad por vía principal de las asambleas extraordinarias de la sociedad mercantil Agropecuaria El Pozo de la Quebrada, C.A., celebradas en fechas tres (3) de septiembre del año 1.990 y doce (12) de enero del año 1.995.

En que las mismas son falsas, por cuanto, la firma aparece como emanada de H.M.C. no son de su puño y letra y por consiguiente esas firmas son falsas porque el actor alega que no prestó su consentimiento para las decisiones tomadas en dichas asambleas, y que una de las formas de probar la asistencia y participación a dichas asambleas lo constituye la rúbrica de las personas que asisten a dichas asambleas al pie del documento que lo contiene y alega el actor que no pudo

haber dado su consentimiento a las decisiones tomadas en dichas asambleas porque no participó en ellas, y las firmas que aparecen como emanadas de H.M.C. no son de su puño y letra y es por ello que alega que las firmas que aparecen como emanadas de H.M.C. son firmas falsas, fundamento que se observa al folio sesenta y tres (63) del escrito de reforma del libelo.

Argumentó que todos y cada uno de los hechos que alegó el actor, no se subsumen en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil, porque el tachante fundamenta su tacha en que no prestó su consentimiento en las deliberaciones tomadas en el texto de ambas asambleas y que debido a esa falta de consentimiento se traduce que no estuvo presente esos días cuando se reunieron en asamblea y que por consiguiente las firmas aparecen como emanadas de H.M.C..

Señaló que son falsas, por cuanto, él no asistió, ni participó en dichas decisiones y si es así, dichas firmas no son de su puño y letra, es decir, no hubo consentimiento.

Indudablemente, tales hechos nada tienen que ver con la infracción de formalidades documentarias de los documentos privados tachados, siendo este motivo suficiente para rechazar anticipadamente el presente juicio de tacha de falsedad, con fundamento en la regla 2 del artículo 422 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la mencionada norma adjetiva pretende la depuración de la litis mediante una especie de antejuicio de mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad propuesta por vía principal de las mencionadas asambleas.

Si tales supuestos de hecho no se subsumen en el supuesto normativo de la causal de tacha que invoca el tachante, como es el ordinal 1 del artículo 1.381 del Código Civil, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que precisamente por eso acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación postulada por el actor.

Por ello el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil otorga al juez el mérito la potestad discrecional, razonada y revisable de desechar la tacha de falsedad que por vía principal postula el actor en este juicio, aún estando trabada la litis con la presente contestación al fondo de la demanda y da por concluido el presente juicio de tacha.

Señaló que, por cuanto, es incierto el alegato propugnado por el actor para apuntalar su querella de falsedad por vía principal, conforme al cual temerariamente se cuestiona como falsa la presencia física del actor, H.M.C., en el acto de celebración de las asambleas extraordinarias de la Agropecuaria el Pozo de la Quebrada, C.A., celebradas el día tres (3) de septiembre del año 1.990 y doce (12) de enero del año 1.995.

Es por lo que negó, rechazó y contradijo los hechos sobre los cuales descansa la pretensión postulada por la parte demandante, porque es cierto que el actor, H.M.C., si se reunió en asamblea con los accionistas, F.C.M., Cabrera y R.J.M.C. en esas dos (2) oportunidades de los días tres (3) de septiembre del año 1.990 y doce (12) de enero del año 1.995.

También es cierto que el actor, H.M.C. si prestó su consentimiento y participó en la asamblea extraordinaria celebrada el día tres (3) de septiembre del año 1.990 y en forma libre, voluntaria y espontánea cedió y traspasó al accionista, F.C.M.C. las doscientas setenta y ocho (278) acciones de su propiedad, por el precio de doscientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 278.000), hoy doscientos setenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F. 278,00) y en prueba de ello y en señal de conformidad fue que estampó al pie del documento su rúbrica o firma de puño y letra.

Resultando falso e incierto lo afirmado por el actor de que no prestó su consentimiento ni de que no participó en la celebración de las asambleas. También es falso lo afirmado por el actor de que las firmas que aparecen estampadas en los documentos privados contentivos de las supuestas actas de asambleas, no es de puño y letra de H.M.C..

Como también es falso lo afirmado por el tachante de que dichas firmas no emanan de H.M.C., que no son de su puño y letra. Es falso lo incierto lo afirmado por el actor en que dichas firmas son falsas.

La parte demandada también negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho las demandas que por tacha de falsedad de documento privado, de nulidad de venta de acciones, de nulidad de asambleas, de nulidad de venta de hierro y señal, de nulidad de venta de inmueble y de simulación incoara el ciudadano, H.A.M.C. en su contra.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al

invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió acta constitutiva de la Agropecuaria El Pozo, protocolizada ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de junio del año 1.980.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente.

No obstante, será en la parte motiva del presente fallo, en donde se plasmará si efectivamente, los ciudadanos R.J.M.C. y F.C.M., violaron cláusulas contenidas en la referida acta constitutiva. Así se decide.

• Promovió acta general extraordinaria de asamblea, de la Agropecuaria El Pozo de la Quebrada, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (6) de octubre del año 1.987.

Con relación al documento que antecede, este juzgador lo estima en todo su valor probatorio, puesto que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente.

Sin embargo, será en la parte motiva del presente fallo, en donde se determinará si efectivamente, el ciudadano H.A.M.C., no suscribió la referida acta. Así se decide.

• Promovió acta general extraordinaria de asamblea, de la Agropecuaria El Pozo de la Quebrada, C.A. protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (6) de octubre del año 1.987.

Con relación al documento que antecede, este juzgador lo estima en todo su valor probatorio, puesto que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente.

Sin embargo, será en la parte motiva del presente fallo, en donde se determinará si efectivamente, el ciudadano H.A.M.C., no suscribió la referida acta. Así se decide

• Promovió documento mediante el cual el ciudadano F.C.M.C., cedió y traspasó en plena propiedad al ciudadano H.A.M.C., la cantidad de ciento once (111) acciones, documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo del año 1.989.

Con relación al documento que antecede, este juzgador lo estima en todo su valor probatorio, puesto que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente.

• Promovió acta general extraordinaria de asamblea, protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de febrero del año 1.995.

• Promovió acta general extraordinaria de asamblea, protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero del año 1.995.

Por cuanto, las actas que anteceden fueron solicitadas se anulen, es por lo que este sentenciador las estimará o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Promovió acta constitutiva de de la Agropecuaria Pifiano, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre del año 1.995.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que el mismo no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente.

• Promovió documento de venta, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha treinta (30) de octubre del año 1.995.

• Promovió documento de venta, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, (Machiques), en fecha dos (2) de noviembre del año 1.995.

Los documentos que anteceden, relacionados ambos a unas ventas se estimarán o no en la parte motiva del presente fallo, puesto que la parte actora solicitó su nulidad. Así se decide.

EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA:

• En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2.008, los expertos designados consignaron informe en el cual concluyeron lo siguiente: “De acuerdo al estudio y análisis de los puntos característicos individualizantes plasmados en este informe, haciendo la salvedad de que hay muchos puntos más, pero por razones de espacio no los podemos plasmar todos y porque además consideramos que con los a.s.s. para determinar fehacientemente que: LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA QUE SUSCRIBE EN LA LÍNEA DIECINUEVE (19) EL FOLIO DIECINUEVE (19) CORRESPONDIENTE AL PODER OTORGADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE MARACAIBO, EN FECHA 26 DE ENERO DE 1996, ANOTADO BAJO EL NÚMERO 91, TOMO 10, FUE EJECUTADA POR UNA PERSONA DIFERENTE A LA PERSONA QUE EJECUTÓ LAS FIRMAS DADAS COMO DUBITADAS QUE SUSCRIBEN EL ACTA DE ASAMBLEA CELEBRADA EL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DE 1990, ESPECIFÍCAMENTE ASENTADA EN EL VUELTO DEL PAPEL SELLADO 11-87 N°-20636155, LÍNEA: 53 DEL FOLIO TREINTA Y SEIS (36) DONDE SE L.H.M., Y EL ACTA DE ASAMBLEA CELEBRADA EL DÍA 12 DE ENERO DE 1995, ESPECIFÍCAMENTE EN EL VUELTO DEL PAPEL SELLADO 95-1171321, LÍNEA: 50 DEL FOLIO TREINTA Y NUEVE

(39), DONDE SE L.H.M. AMBAS DE CARÁCTER DUBITADO, ESTO ES, QUE SI EL CIUDADANO H.M. EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA ESTA PERSONA NO EJECUTÓ LAS FIRMAS DUBITADAS”.

Con relación a la experticia que antecede, este tribunal la estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que para su realización se dio cumplimiento a los

parámetros legales, es decir, a lo pautado en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, será en la parte motiva del presente fallo, en donde se determinará que puntos quedaron probados con la experticia celebrada. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió la documental constituida por la asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Agropecuaria El Pozo de la Quebrada, C.A. de fecha tres (3) de septiembre del año 1.990, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el dos (2) de febrero de 1.995, bajo el N° 34, tomo 8-A, cuyas copias certificadas corren insertas en actas, por haberla acompañado el actor conjuntamente con su libelo original de demanda. Con esta prueba documental la parte demandada prueba que el actor H.M.C. le vendió al accionista F.C.M.C., doscientas setenta y ocho (278) de su capital accionario, y que el actor estuvo presente en las deliberaciones que se tomaron al reunirse en esta asamblea y que igualmente prestó su consentimiento en forma expresa y válida al venderle al accionista F.C.M.C. las doscientas setenta y ocho (278) de su propiedad y por vía de consecuencia, prueba

igualmente que las decisiones tomadas en dicha asamblea son válidas y producen los efectos legales deseados por los accionistas, así como también prueba la prescripción alegada en el acto de la contestación de la demanda.

• Promovió la documental constituida por el acta de la asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil Agropecuaria El Pozo de la Quebrada, C.A. de

fecha doce (12) de enero del año 1.995, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el diez (10) de febrero del año 1.995, bajo el N° 29, tomo 15-A, la cual en copia certificada corre inserta en actas por haberla acompañado el actor en su libelo original de demanda. Con esta prueba la parte demandada prueba que el actor H.M.C. le vendió al accionista R.J.M.C., ciento sesenta y siete (167) de su capital accionario y que el actor estuvo presente en las deliberaciones que se tomaron al reunirse en esta asamblea y que igualmente prestó su consentimiento en forma expresa y válida al venderle al accionista R.J.M.C. las ciento sesenta y siete (167) acciones de su propiedad y por vía de consecuencia prueba igualmente que las decisiones tomadas en la asamblea son válidas y producen los efectos legales deseados por los accionistas; así como también prueba la prescripción alegada en el acto de la contestación de la demanda.

• Promovió la prueba documental constituida por el documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día treinta (30) de octubre del año 1.995, bajo el N° 30, tomo 147. Con este instrumento la parte demandada prueba la validez de la venta de hierro y señal con la marca que se identifica en dicho instrumento que celebraran los ciudadanos R.M.C. y F.C.M.C., en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil Agropecuaria El Pozo de la Quebrada, C.A., a favor de la sociedad mercantil Agropecuaria Pifiano, C.A. y cuyo negocio jurídico fue celebrado en instrumento público que goza de los efectos jurídicos probatorios establecidos en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, así como también prueba la prescripción alegada en el acto de la contestación de la demanda.

• Promovió la prueba documental constituida por el instrumento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Perijá del estado Zulia, el día dos (2) de noviembre del

año 1.995, anotado bajo el N° 28, protocolo primero, tomo 5. Con este instrumento la parte demandada prueba la validez de la venta del inmueble conformado por el fundo agropecuario El Pozo de la Quebrada, que celebraran los ciudadanos R.M.C. y F.C.M.C., en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil Agropecuaria El Pozo de la Quebrada, C.A. a favor de la sociedad mercantil Agropecuaria Pifiano, C.A. y cuyo negocio

jurídico fue celebrado en instrumento público que goza de los efectos jurídicos probatorios establecidos en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil; así como también prueba la prescripción alegada en el acto de la contestación de la demanda.

• Promovió la prueba documental constituida por el instrumento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, el día quince (15) de noviembre del año 1.996 bajo el N° 50, tomo 6, protocolo primero. Con este instrumento la parte demandada prueba la validez de la venta del inmueble conformado por el fundo agropecuario El Pozo de la Quebrada que celebraran los ciudadanos R.M.C. y F.C.M.C., en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil Agropecuaria Pifiano, C.A., a favor de la sociedad mercantil Comercializadora Ángel y Hevia, C.A. y cuyo negocio jurídico fue celebrado en instrumento público que goza de los efectos jurídicos probatorios establecidos en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil; así como también prueba la prescripción alegada en el acto de la contestación de la demanda.

Los medios probatorios que anteceden, se estimarán o no en la parte motiva del presente fallo, pues un pronunciamiento al respecto adelantaría materia de fondo. Así se decide.

PUNTOS PREVIOS

Ahora bien, este juzgador antes de entrar a resolver el mérito del presente juicio, pasa a resolver los siguientes puntos previos alegados:

Primero

“Ciudadano Juez, el libelo original de la demanda presentado por el actor en fecha 14 de octubre de 1996, fue admitido en el auto de fecha 17 de octubre de 1996 que corre al folio 51, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Z.d.P.I. en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevado en el Expediente N° 43408. Dicho expediente por auto de fecha 19 de

marzo de 1997 que corre al folio 82, fue remitido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de las Resoluciones emanadas del Consejo de la Judicatura de fechas 18 de febrero de 1997 y 4 de marzo de 1997. Siendo el caso que este…en auto de fecha 21 de abril de 1997, recibió el original del expediente, y se aprehende del conocimiento de la presente causa, y ordena notificar a la parte demandante para la reanudación del presente juicio. Al vuelto del folio 83 corre la diligencia de fecha 17 de junio de 1997 suscrita por el doctor J.M.C., en la cual se dio por notificado del auto de fecha 21 de abril de 1997, a los fines de la reanudación de la causa ante este Tribunal. Como antes referí, cuando inicialmente se demandó en el libelo de fecha 14 de octubre de 1996, que fue admitido en fecha 17 de octubre de 1996 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, se observa que este Tribunal ordenó la citación de los codemandados F.C.M.C., R.J.M.C., de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL POZO DE LA QUEBRADA, C.A., en las personas de sus representantes legales, y de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PIFIANO, C.A.. Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 1996, el Apoderado Judicial del actor procedió a reformar el libelo, la que fue admitida por el Tribunal en auto de la misma fecha que corre al folio 76; y en el libelo reformado se observa que la parte actora demandó igualmente a los ciudadanos F.C.M., R.J.M.C., a la sociedad mercantil AGROEPCUARIA EL POZO DE LA QUEBRADA, C.A., a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PIFIANO, C.A. y a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ÁNGEL Y HEVIA, C.A….las dos primeras sociedades nombradas en las personas de sus Administradores R.M.C. y F.M.C., y la última de las sociedades mercantiles demandadas en la persona de su Presidente L.Á.P.. A este respecto, puede observar el Juzgador que de actas se videncia que aparecen consignadas las Boletas de Citación y las compulsas de los demandados F.M.C. y R.M.C., a título personal y en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL POZO D ELA QUEBRADA, C.A.; como igualmente se observa que aparece consignada la Boleta de Citación y la compulsa del ciudadano L.A.P. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ANGEL Y HEVIA, C.A.; empero, lo que no se observa en actas, es la consignación de las Boletas de Citación y las copias certificadas de las compulsas de los ciudadanos ROBERTO

M.C. y F.C.M.C. en su condición de Administradores de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PIFIANO, C.A., no obstante ser esta empresa AGROPEUCARIO PIFIANO, C.A., parte demandada tanto en el libelo originario como en el libelo reformado; y ello, por la sencilla razón que éstas boletas de citación y sus respectivas compulsas nunca fueron libradas por el Tribunal, y menos fueron consignadas en actas por el Alguacil del Tribunal, por cuanto la parte actora no impulsó ni cumplió con su obligación de pagar los derechos arancelarios correspondientes a las Boletas de Citación y las certificaciones de las compulsas del libelo y su reforma correspondientes a los ciudadanos R.M.C. y F.M.C. en su condición de Administradores de la codemandada AGROPECUARIA PIFIANO, C.A.; y prueba de ello es que no fueron consignadas por el Alguacil del tribunal en fecha 22 de junio de 1999, conjuntamente con las otras boletas de citación y compulsas que consignó con dicha exposición, para demostrar que había otorgado la citación personal de los nombrados ciudadanos en su condición de representantes legales de la demandada AGROPECUARIA PIFIANO, C.A.; y no obstante a esta situación la parte actora guardó silencio y no trató de impulsar la citación personal de los representantes legales de la demandada AGROPECUARIA PIFIANO, C.A.;…la anterior omisión, como antes referí quedó evidenciada con la exposición formulada por el Alguacil del tribunal en fecha 22 de junio de 1999 que corre al folio 145, en la cual refirió que se trasladó a la dirección que le fue señalada por la parte interesada en este juicio, para citar al ciudadano R.J.M.C. con el carácter de Administrador del Fundo Agropecuario EL POZO DE LA QUEBRADA, y otra compulsa personal, que ese mismo día se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada para citar al ciudadano L.A.P., en su carácter de Presidente de la empresa COMERCIALIZADORA ANGEL Y HEVIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA…Asimismo, al vuelto del folio 145 se observa la exposición del Alguacil de la misma fecha 22 de junio de 1999, en la cual refiere que se trasladó a la dirección que le indicó la parte interesada para citar al ciudadano F.C.M.C., en su carácter de Administrador del Fundo Agropecuario EL POZO DE LA QUEBRADA, y otra compulsa personal. También se observa del folio 146 al 182 que el Alguacil consignó el Recibo de Citación con las compulsas certificadas correspondientes al libelo y su reforma del codemandado R.M.C. en forma personal con las compulsas correspondientes al libelo y su reforma. Del folio 224 al 264 aparece consignada la

Boleta de Citación con la compulsa certificada del libelo y su reforma del codemandado L.A.P. en su carácter de Presidente de la empresa COMERCIALIZADORA ANGEL Y HEVIA, C.A. Del folio 265 al 305 aparece consignada la copia certificada del Recibo de Citación con la compulsa del libelo y su reforma del codemandado F.M.C. en su carácter de Administrador del Fundo Agropecuario EL POZO DE LA QUEBRADA. Como podrá observar el Juzgador de esta instancia, el día 17 de octubre de 1996, el tribunal de la causa admitió la demanda original presentada por el actor en fecha 14 de octubre de 1996; y este Tribunal admitió la reforma en el auto del día 26 de noviembre …, en la cual el actor en su libelo reformado en el Particular Quinto y Sexto demandó a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PIFIANO, C.A.; sin embargo, en el auto de fecha 17 de octubre …, donde se admitió la demanda original, no se ordenó citar a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PIFIANO, C.A., en las personas de sus representantes legales R.J.M.C. y F.M.C., aún cuando esta sociedad mercantil fue demandada en el libelo original de demanda; pero en el auto de fecha 26 de noviembre de 1996 que admitió la reforma de la demanda, sí se ordenó citar la sociedad mercantil AGROEPCUARIA PIFIANO, C.A., en la persona de sus representantes legales…Ciudadano Juez, en consideración a los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que solicito declare EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO POR HABERSE OPERADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en primer lugar, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados de autos, conforme lo prescribe el Ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone…La norma transcrita obliga al demandante a gestionar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días señalados contados de la fecha de la reforma de la demanda; reforma que fue admitida en el auto de fecha 26 de noviembre de 1996, lo que implica que si la parte actora dentro de ese lapso no gestiona la citación de la parte demandada se produce la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que la inactividad del demandante indica su falta de interés en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Ese interés se pone de manifiesto cuando el actor recaba los proveimientos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso y, el mismo debe manifestarse desde que se incoa la demanda hasta la materialización de la decisión, puesto que, la acción es una “vibración continua” a lo largo del proceso, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal

ya de las partes ya del juez. La falta de ese interés procesal, genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su PERENCIÓN… Como consecuencia de lo anterior, es lógico concluir que en el presente proceso se operó la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido en demasía los treinta (30) días que prescribe el Ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandante en el lapso de los treinta (30) días que señala la norma haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación de la demandada de autos AGROPECUARIA PIFIANO, C.A., ni haya manifestado interés alguno en efectuar dicha citación en los treinta (30) días previstos en la citada disposición adjetiva, por lo que irremediablemente se operó en este proceso la perención breve de la instancia que acaece por falta de citación oportuna de la parte demandada. Y esto es así, porque en las actas procesales no se constata que la parte actora haya realizado algún tipo de diligencia tendente a procurar la citación personal de los representantes legales de la demandada AGROPECUARIA PIFIANO, C.A., a pesar que desde el día 26 de noviembre de 1996, tenía la carga procesal de impulsar el proceso para lograr la citación personal de la demandada; todo lo cual, irremediablemente debe llevar al Juzgador de esta instancia a declarar EXTINGUIDO ESTE PROCESO incoado por el actor en contra de mis mandantes, por los efectos de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA solicitada de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 267 del Procedimiento Civil, por cuanto el fundamento sustancial de esa institución está en la omisión de los actos de procedimiento, en la discontinuación material de la instancia, prolongada por el tiempo que establece la Ley, cualquiera que sea la causa de esa discontinuación. Por otra parte, y en segundo lugar, procede igualmente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, porque también es indudable que con respecto a la reforma del libelo que fue admitida en fecha 26 de noviembre de 1996, transcurrió en exceso el lapso de UN (1) AÑO que establece el encabezamiento del citado Artículo 267 del Código ejusdem, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora con respecto a la citación de la demandada AGROPECUARIA PIFIANO, C.A., la cual vino a solicitar por primera vez en la diligencia de fecha 14 de octubre de 1999, que corre al folio 352, cuando fue compelido a ello por el tribunal en el auto dictado en fecha 4 de octubre de 1999, que corre al folio 351, y en consideración a ello, debemos tomar en cuenta que transcurrió en demasía el lapso de un (1) año establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contado a partir de la fecha de admisión de la reforma de la demanda, como lo fue el día 26 de noviembre de 1996, excluyendo el lapso de suspensión de la causa con ocasión de la apelación interpuesta por el actor en fecha 14 de septiembre de 1997 que corre al

folio 84 al 86, oída Apelación en ambos efectos por auto de fecha 13 de octubre de 1997, y que por distribución tocó conocer el recurso de apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dictó Sentencia en fecha 14 de julio de 1998, revocando la decisión dictada por este Tribunal en fecha 4 de agosto de 1997. Dicha sentencia proferida por el Juzgado Superior fue recibida por este Tribunal el día 22 de septiembre de 1998, y por auto de esa misma fecha este tribunal le dio entrada a la sentencia del juzgado Superior que corre al vuelto del folio 141, y se avoca al conocimiento de la presente causa, por lo que el juicio continuó. En consideración a lo expuesto es evidente que desde esta última fecha 22 de septiembre de 1998 se volvió a reanudar el lapso de un (1) año establecido en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que demasía transcurrió hasta el día 14 de octubre de 1999, la parte actora no ejecutó ningún acto procedimental de impulso procesal que revelaran su interés en la prosecución del juicio con respecto a la parte demandada, específicamente, con la sociedad mercantil AGROEPCUARIA PIFIANO, C.A. Por tal motivo, la PERENCIÓN POR EL TRASNCURSO DE UN AÑO, establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se operó en esta instancia, puesto que no existe constancia en actas que la parte actora haya ejecutado algún acto de procedimiento desde el día 26 de noviembre de 1996 hasta el día 14 de octubre de 1999, tendiente a impulsar el proceso incoado en contra de la parte demandada…De conformidad con lo precedentemente expuesto y demostrado en actas, es por lo que solicito del tribunal declare la PERENCIÓN Y CONSECUENTE EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO incoado en contra de mis mandantes por el ciudadano H.A.M.C. en el presente Expediente N° 182”; (curisvas del juez y negritas de la parte demandada).

Ahora bien, con relación a la perención el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Asimismo, establece el mencionado artículo que se extingue la instancia cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Por su parte el artículo 269 del mismo texto adjetivo señala que la perención puede declararse de oficio por el tribunal, evidenciándose de esta manera el interés que han de tener las partes y el Estado sobre las causas iniciadas.

Sin embargo, las partes tienen el interés de velar por el buen desenvolvimiento de los juicios incoados, sin obviar que no es necesario que sean todas las partes las que procuren tal desarrollo, basta que una de ellas impulse el proceso para que no opere la perención.

La Perención de la Instancia contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constituye un correctivo legal a la crisis de actividad que supone

la paralización prolongada del proceso, ella se aplica de manera sancionatoria ante la inactividad procesal de las partes.

Así se observa que el proceso tiene una doble función: pública y privada, puesto que responde a un interés no sólo de quien lo ha propuesto sino también del Estado quien procura evitar que los particulares se hagan justicia por sus propias manos.

Igualmente cuando la parte contra quien obra dicho proceso tiene efectivo y oficial conocimiento del mismo se convierte en interesada de su fluidez y desenvolvimiento.

Ahora bien, en el caso concreto es importante señalar que la parte demandada obró con diligencia en el presente juicio, pues así lo demostró su afán por lograr la citación de la parte demandada.

Resultando que entre una diligencia y otra no trascurrió la perención mensual, ni menos aún la anual que establece el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que efectivamente opere la perención de la instancia.

Así se observa que no ha operado la perención y debido a que de un seguimiento que se le hizo a la causa se evidenció lo siguiente:

17/10/96. Auto de admisión de la demanda.

15/11/96. Diligencia del apoderado actor en la cual solicitó librar recaudos de citación.

26/11/96. Admitida la reforma de la demanda.

17/12/96. Solicitud para librar recaudos de citación y cancelación de las citaciones.

En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este tribunal considera que en el presente caso no ha operado la Perención de la Instancia, razón por la cual se niega y se declara improcedente el primer punto previo alegado. Así se decide.

Segundo

La parte demandada alegó: “De conformidad con la previsión legislativa adjetiva contenida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis mandantes … opongo como defensas perentorias de fondo la falta de cualidad e interés en el actor

H.A.M.C. para intentar el presente juicio de nulidad por la venta del hierro y señal, y por la venta del fundo agropecuario EL POZO DE LA QUEBRADA en contra de mis mandantes AGROPECUARIA EL POZO DE LA QUEBRADA, C.A. y AGROPECUARIA PIFIANO, C.A., así como también la falta de cualidad e interés en las demandadas…para sostener el presente juicio de nulidad de la venta del hierro y señal y de la venta del fundo agropecuario EL POZO DE LA QUEBRADA incoado por el actor H.A.M.C. para que ambas sean

resueltas como punto previo a la Sentencia de mérito que ha de dictarse en esta causa, con el subsecuente efecto de que el Juzgador de esta instancia una vez consideradas procedentes las defensas perentorias opuestas, deseche por infundadas y temerarias las acciones de nulidad postuladas por el actor en los Particulares QUINTO y SEXTO del libelo de demanda y su reforma, cuyos documentos acompañó en copia fotostática con dicho libelo. Al aplicar los fundamentos jurídicos concretos antes señalados al caso que nos ocupa, es forzoso concluir para el Juzgador, que siendo el negocio jurídico de compraventa un contrato bilateral en donde participan ambos otorgantes, o ambas partes, es decir, comprador y vendedor, y no siendo posible la rescisión ni resolución del contrato por voluntad de uno solo de los contratantes, tampoco es posible pretender forzosamente por la vía jurisdiccional demandar la nulidad actor con fundamento en los Artículos 1.346 y 1.141 del Código Civil, este última disposición sustantiva trata de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, como son: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato, y causa lícita. Ahora bien, la falta de cualidad e interés en el actor estriba que para la oportunidad en que mis mandantes…realizaron las respectivas negociaciones de compraventa del hierro y señal, y del fundo agropecuario EL POZO DE LA QUEBRADA, como lo fue en fechas: 30 de octubre de 1995 y 2 de noviembre de 1995, respectivamente, mis nombradas mandantes no requerían para la validez de dichas negociaciones el consentimiento de H.A.M.C., quien antes había sido su Administrador, y por ello, para la fecha de dichas operaciones de compraventa, el actor H.A.M.C. no era accionista ni Administrador de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL POZO DE LA QUEBRADA, C.A. porque en la Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil AGROPEGCUARIA EL POZO DE LA QUEBRADA, C.A., de fecha 3 de septiembre de 1990, inscrita en el regsitro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 2 de febrero de 1995, bajo el N° 34, Tomo 8-A, le vendió 278 acciones al accionista F.C.M.C.; así como también porque en la Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL POZO DE LA

QUEBRADA, C.A., de fecha 12 de enero de 1995, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de febrero de 1995, bajo el N° 29, tomo 15-A, le vendió 167 acciones al accionista R.J.M.C., conforme se evidencia de las copias certificadas que fueron acompañadas por el actor con su libelo original de demanda; habida cuenta que dichas Asambleas tienen en plena vigencia y efectos jurídicos probatorios, hasta que no exista una Sentencia definitivamente firme que declare la nulidad de las ventas de acciones contenidas en dichas Asambleas; en consideración a lo cual gozan de plena validez. En virtud

de los razonamientos legales expuestos, es por lo que solicito del Tribunal declare con lugar las defensas perentorias de falta de cualidad e interés opuestas por mis mandantes, y por vía de consecuencia, deseche por improcedentes y temerarias las acciones de nulidad postuladas por el actor en los Particulares QUINTO y SEXTO del libelo de demanda y su reforma, por cuanto el actor no participó en forma alguna ni tenía que participar en dichas negociaciones de compraventa, por cuanto no era accionista ni administrador de las nombradas sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL POZO DE LA QUEBRADA, C.A. y AGROPECUARIA PIFIANO, C.A….”

Ahora bien, la falta de cualidad según el Dr. R.O.O., en su obra titulada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos” sólo puede proponerse como defensa de fondo, por cuanto, atañe a la pretensión misma, pero excepcionalmente puede revisarse liminarmente.

Así lo reseñó La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 49, de fecha seis (6) de febrero del año 2.001, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, en la cual señaló:

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrara el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la

institución y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

; (curisvas del juez y subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso propuesta como defensa de fondo la falta de cualidad, considera quien hoy juzga que la misma debe declararse improcedente en derecho.

En el sentido de que la parte demandada argumentó que la parte actora a la hora de suscribir las ventas, relacionadas con la compra-venta del hierro y señal y la venta del fundo agropecuario El Pozo de la Quebrada no era accionista, ni administrador de la agropecuaria El Pozo de la Quebrada, tal como se evidencia de las actas de asambleas de fechas: tres (3) de septiembre del año 1.990; dos (2) de febrero del año 1.995, doce (12) de febrero del año 1.995 y diez (10) de febrero del año 1.995.

Así pues, y, por cuanto, las actas de asambleas mencionadas, fueron celebradas en contravención a lo establecido en los estatutos, según lo argumentó la parte actora, es por lo que este juzgador declara improcedente el punto previo relacionado con la falta de cualidad de la parte actora y de los demandados, en la compra-venta del hierro y la señal y el fundo agropecuario El Pozo de la Quebrada, puesto que, mal pueden tomarse en consideración unas actas de asambleas que según la parte actora fueron realizadas violando las leyes y los estatutos. Así se decide.

Tercero: La parte demandada señaló lo siguiente: “…dispone el Artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley; igualmente, dispone el Artículo 1.956 del Código Civil que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que deba alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente. El artículo 1.957 del Código Civil establece que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que la oportunidad legal para oponer la prescripción es la contestación de la demanda, pues si el deudor demandado no lo hace en esta ocasión debe considerarse que renunció a la misma. No obstante a lo expuesto, es necesario precisar que según dispone el Artículo 1.969 del Código Civil, que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de

comparecencia del demandado, autorizada por el Juez. A su vez, el Artículo 1.384 ejusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes…el actor H.A.M.C., en su libelo original y su reforma, en los Particulares SEGUNDO y TERCERO demandó la nulidad absoluta de las ventas de las acciones realizadas a los ciudadanos F.C.M.C. y R.J.M.C. contenidas en las Asambleas Generales Extraordinarias de la

sociedad mercantil AGROPECUARIA EL POZO DE LA QUEBRADA, C.A., celebradas el día 3 de septiembre de 1990 y 12 de enero de 1995, traducidas en la venta de DOSCIENTAS SETENTA Y OCHO (278) acciones de H.A.M.C. para F.C.M.C., y CIENTO SESENTA Y SIETE (167) acciones de H.A.M.C. para R.J.M.C.; asambleas que fueron registradas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la forma siguiente:…En virtud de los anteriormente expuesto, alego y opongo al actor H.A.M.C. en este acto de contestación al fondo de la demanda, en representación de mis mandantes F.C.M.C. y R.J.M.C., la PRESCRIPCIÓN de la acción de nulidad propuesta por el actor en contra de mis nombrados mandantes en los términos señalados en los Particulares SEGUNDO y TERCERO del libelo de demanda y su reforma sobre las ventas o traspasos de las acciones contenidas en la Asambleas Extraordinarias de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL POZO DE LA QUEBRADA, C.A., de fechas: 3 de septiembre de 1990 y 12 de enero de 1995, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código Civil en concordancia con el Artículo 1.346 del Código Civil…, conforme a las disposiciones sustantivas precedentemente transcritas, es evidente que el lapso de prescripción de los cinco (5) años comienza a contarse a partir del día del cual puede ser ejercida la acción por el acreedor; en consideración a lo cual, en el caso bajo estudio relativo a la nulidad solicitada por el actor de las ventas o traspasos contenidas en las dos señaladas Asambleas Extraordinarias, es al día siguiente de la fecha de inscripción o registro de las dos Asambleas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…Por las consideraciones legales antes expuestas, es por lo que solicito del Juzgador declare con lugar en la Sentencia de mérito a dictarse en esta causa, la defensa perentoria de fondo traducida en la prescripción quinquenal alegada y opuesta por los demandados en contra de la acción de nulidad incoada por el actor en contra de mis mandantes sobre los traspasos o ventas de acciones

contenidas en las Asambleas Extraordinarias de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL POZO DE LA QUEBRADA, C.A., celebradas en fechas 3 de septiembre de 1990 y 12 de enero de 1995…Es preciso reiterar que la acción declarativa de nulidad incoada por el actor, es de anulabilidad, lo que es decir, que la impugnación formulada a las Asambleas Extraordinarias, es relativa y no absoluta; afirmación esta que viene a quedar corroborada por la situación de hecho de que el propio actor quien fundamenta la nulidad de las Asambleas Extraordinarias antes referidas y alegadas en el Particular CUARTO de su libelo de demanda, en el Artículo 1.346 del Código

Civil…, por un aparte; y por la otra, lo que denuncia el actor como fundamento de su acción, es que las Asambleas Extraordinarias señaladas con antelación se encuentran viciadas de nulidad por haber sido celebradas en contravención a las disposiciones expresas contenidas en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía, de lo que se infiere que la acción declarativa de nulidad incoada por el actor en relación a las referidas Asambleas Extraordinarias, es de NULIDAD RELATIVA o ANULABILIDAD, y no la nulidad absoluta que invoca el actor en dicho particular; y por tanto, estamos en presencia de una nulidad relativa porque el actor lo que persigue con su acción de nulidad es la protección de sus propios intereses particulares, y no es nulidad absoluta porque el actor no funda su acción en los intereses generales de la comunidad y es la sanción que se impone a los contratos que violan dichos intereses mediante el quebrantamiento de normas en cuyo cumplimiento están interesados el orden público y las buenas costumbres; de lo que se colige que estamos en presencia de una acción declarativa de nulidad relativa a la cual se le aplican los efectos de la prescripción quinquenal establecida en el Artículo 1.346 del Código Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto, alego y opongo al actor H.A.M.C. en este acto de contestación al fondo de la demanda, en representación de mis mandantes F.C.M.C. y R.J.M.C., la QUINQUENAL de la acción de nulidad propuesta por el actor en contra de mis mandantes en los términos señalados en el Particular CUARTO del libelo de demanda y su reforma sobre las Asambleas Extraordinarias de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL POZO DE LA QUEBRADA, C.A., de fechas: 3 de septiembre de 1990 y 12 de enero de 1995, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.346 del Código Civil…En virtud de lo anteriormente expuesto, alego y opongo H.A.M.C. en este acto de contestación al fondo de la demanda, en representación de mis mandantes…la PRESCRIPCIÓN de la acción de nulidad propuesta por el actor en contra de mis mandantes en los términos señalados en el Particular QUINTO del libelo de demanda y su reforma sobre la venta del

hierro y señal que se señala en el documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 30 de octubre de 1995, bajo el N° 30, Tomo 147, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.346 del Código Civil…En virtud de lo anteriormente expuesto, alego y opongo al actor H.A.M.C. en este acto de contestación al fondo de la demanda, en representación de mis mandantes…, la PRESCRIPCIÓN de la acción de nulidad propuesta por el actor en contra de mis magnates en los términos señalados en el Particular SEXTO del libelo de demanda y su

reforma sobre la venta del fundo agropecuario EL POZO DE LA QUEBRADA que contiene el documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Perijá del Estado Zulia, el 2 de noviembre de 1995, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código Civil en concordancia con el Artículo 1.346 del Código Civil…Por las consideraciones legales, motivaciones, alegatos, invocaciones y narración de los hechos que preceden, es meridianamente indudable que la acción de Simulación incoada en los términos establecidos por el actor SE ENCUENTRA PRESCRITA, y así expresamente solicito del tribunal lo decida como punto previo en la Sentencia de mérito a dictarse en esta causa, en virtud de la inactividad del actor durante el plazo legal establecido en el Artículo 1.281 del Código Civil, y en consecuencia, es innecesaria cualquier consideración sobre lso demás planteamientos formulados en relación a los infundados y temerarios elementos indiciarios de simulación que señala el actor en dicho Particular Séptimo, por haberse extinguido la acción, al no hacerla valer temporáneamente u oportunamente el actor en el presente proceso…

; (cursivas propias).

Ahora bien, respecto a la prescripción el artículo 1.346 del Código Civil dispone lo siguiente: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”; (cursivas del juez).

Así pues, al revisar este juzgador de manera exhaustiva las actas que conforman el presente juicio, considera que la prescripción alegada por la demanda demandada con relación a los puntos discriminados por la parte actora en su escrito libelar y en su escrito de reforma son IMPROCEDENTES en derecho, por cuanto, no transcurrieron los cinco (5) años exigidos para que operar la prescripción alegada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas en el presente juicio y resueltas las defensas de fondo alegadas, este juzgador pasa de seguidas a resolver el mérito de la presente causa y lo hace bajo los siguientes argumentos:

La parte actora en su escrito de informes, entre otras cosas alegó: “Ciudadano Juez, con el objeto de demostrar la falsedad de las firmas que aparecerían como en las actas y que se imputaban como emanadas de mi coferente H.M.C., se promovió la prueba de experticia grafotécnica, la cual dio como resultado que las firmas que aparecerían

estampadas en las Actas de Asamblea, concretamente la que aparece como celebrada el día 03 de septiembre de 19990, en el vuelto del Papel Sellado H-87 N° 20636155 en la línea 53 no es de puño y letra de H.M.C.; ni en la que aparece como celebrada el dái 12 de enero de 1995, en el vuelto del papel sellado 94-11713221 en la línea 50. Dichas firmas fueron estampadas por una persona distinta a mi coferente H.M.C.. Debiendo el juez de la causa valorar esta prueba con la regla de la sana crítica, es lógico deducir que deberá ser declarada CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSDEDAD DE LOS DOCUMENTOS ANTES REFERIDOS. Y así pido sea decidido

; (cursivas del tribunal).

Por su parte la demandada señaló en su escrito de informes lo siguiente: “PRIMERO: Solicito de este Tribunal declare con lugar las defensas perentorias de fondo traducidas en la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, a saber: a) PERENCIÓN BREVE, prevista en el ordinal 2° del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil. b) PERENCIÓN ANAUAL, prevista en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por todas y cada una de las razones legales y de hecho probadas en actas con el respaldo del criterio jurisprudencial acotado; y por vía de consecuencia, declare EXTINGUIDA la presente causa de pretensiones autónomas traducidas en las acciones de tacha de falsedad por vía principal, nulidad de asambleas, nulidad de ventas de acciones, nulidad de venta de hierro y señal, nulidad de venta de inmuebles y simulación, incoadas por el actor H.A.M.C. en contra de mis mandantes: R.M.C., F.M.C., AGROPECUARIA EL POZO DE LA QUEBRADA, C.A., AGROEPCUARIA PIFIANO, C.A. y COMERCIALIZADORA ANGEL Y HEVIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA…Solicito de este Tribunal declare con lugar las defensas perentorias de fondo traducidas en la PRESCRIPCIÓN de las acciones de tacha de falsedad por vía principal, nulidad de asambleas, nulidad de venta de acciones, nulidad de venta de hierro y señal, nulidad de venta de inmueble y simulación, incoadas por el actor H.A.M.C. en

contra de mis mandantes: R.M.C., F.M.C., AGROPECUARIA EL POZO DE LA QEUBRADA, C.A., AGROPECUARIA PIFIANO, C.A. y COMERCIALIZADORA ANGEL Y HEBIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA…Solicito del tribunal se pronuncie sobre la condenatoria de las costas procesales a la parte actora, las que reclamo en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

; (cursivas del juez y negritas de la parte demandada).

DE LA TACHA DE FALSEDAD

Ahora bien, con relación a lo pretendido por la parte actora, ésta señaló lo siguiente en su escrito de reforma a la demanda: “Primero: A los ciudadanos F.C. y R.J.M.C.,…para que convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal, mediante sentencia de declarativa, en la Tacha de Falsedad de las firmas que aparecen en los documentos privados contentivos de las supuestas Actas de Asamblea, concretamente la que aparece como celebrada el día 03 de septiembre de 1990, en el vuelto del Papel Sellado H-87 N° 20636155 en la línea 53; y en la que aparece como celebrada el día 12 de enero de 1995, en el vuelto del Papel Sellado 94-1171321 en la línea 50”; (cursivas del juez).

El único camino que presenta la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda fuerza y vigor mientras no sea declarado falso.

Es de precisar que, la tacha de falsedad constituye uno de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cuyas causales taxativas están contempladas en el artículo 1.380 del Código Civil, cuando el objeto de la

impugnación es un instrumento público, pues quien invoca la tacha de falsedad de un documento público deberá en consecuencia invocar algunas de las causales previstas en la indicada disposición legal, como presupuesto que debe ser cumplido para la admisibilidad de la misma.

El Dr. H.B.L., en su obra “Derecho Probatorio, tomo II” dejó establecido lo siguiente: “…La tacha de falsedad es por consiguiente, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez,

requeridas por la Ley. El Código Civil Venezolano (sic) dispone en su Artículo (sic) 1380, que el instrumento público o que tenga las apariencias de tal pueda tacharse en acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales que se enumeran en los incisos de dicho artículo…

.

Ahora bien, en el caso concreto la parte actora tachó de falsas las actas de asambleas de fechas tres (3) de septiembre del año 1.990, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de febrero del año 1.995 y la de fecha doce (12) de enero del año 1.995, inscrita en el

Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero del año 1.995.

Invocó el contenido del artículo 1.381 del Código Civil en su numeral primero 1°, el cual dispone: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: 1° Cuando haya habido falsificación de firmas…”; (negritas y subrayado del tribunal). Es decir, la tacha de falsedad que intentó la parte actora es una acción principal.

Con relación a la tacha de falsedad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de marzo del año 2.004, con ponencia del magistrado, A.R.J., dictó sentencia en la cual estableció lo siguiente:

…La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil….

; (cursivas del juez y negritas de la Sala).

Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2.008, los expertos designados consignaron informe en el cual concluyeron que la firma dada como indubitada que suscribe en la línea diecinueve (19) el folio diecinueve (19) correspondiente al poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en

fecha veintiséis (26) de enero de 1.996, anotado bajo el número noventa y uno (91), tomo diez (10), fue ejecutada por una persona diferente a la persona que ejecutó las firmas dadas como dubitadas que suscriben el acta de asamblea celebrada el día tres (3) de septiembre del año 1.990.

Específicamente asentada en el vuelto del papel sellado 11-87 N°-20636155, línea: cincuenta y tres (53) del folio treinta y seis (36) donde se l.H.M., y el acta de asamblea celebrada el día doce (12) de enero del año 1.995, específicamente en el vuelto del papel sellado 95-1171321, línea: cincuenta (50) del folio treinta y nueve

(39), donde se l.H.M. ambas de carácter dubitado, es decir, que si el ciudadano H.M. ejecutó la firma dada como indubitada esta persona no ejecutó las firmas dubitadas.

Respecto a la experticia el Código Civil en su artículo 1.422 dispone: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”; (cursivas del juez).

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 451, dispone: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”; (cursivas del tribunal).

Con relación a la experticia el Dr. R.R.M., en su obra titulada “Las pruebas en el derecho venezolano”, este reseña que la misma no es propiamente un medio de prueba sino un procedimiento especial para traer al proceso un conocimiento exclusivo sobre un hecho.

El jurista Carnelutti le negaba el carácter de medio de prueba, mientras que Lessona si lo admitía. Mediante ella se verifica un hecho o se aportan elementos de indicios necesarios para su apreciación. Cuando en el proceso se requieran conocimientos especializados, puede recurrirse a quienes por su estudio, experiencia, formación, los posean. Esos conocimientos pueden ser de naturaleza científica, técnica, artística o práctica.

En base a lo anterior la experticia se define como el medio de prueba, el cual consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez.

La experticia es de carácter personal, no puede ser practicada sino por los expertos designados por el tribunal; tampoco puede ser rendida por apoderado. Se trata de una declaración de carácter científico, técnico o artístico, en la que se requieren conocimientos especiales, el experto la rinde con base a esos conocimientos, lo que refuerza el argumento del carácter personal. Lo característico es que se requieren conocimientos especiales, de manera que cualquier persona no puede hacerlo, sólo quien tiene esos conocimientos especiales.

Según el maestro Borjas la experticia puede ser: a) judicial o extrajudicial, b) probatoria o decisoria y c) a instancia de parte o de oficio. Así pues, en el presente caso se evidencia que la experticia es judicial, por tanto fue realizada dentro del presente juicio; probatoria, por cuanto, fue realizada para demostrar la falsificación de unas firmas y a instancia de parte, porque fue solicitada por la parte actora.

Ahora bien, la doctrina ha sostenido que el perito es un auxiliar del juez y el dictamen un medio probatorio, de manera que sería un verdadero contrasentido que el juez tuviera que aceptar ciegamente las conclusiones de los expertos. El juez debe examinar el dictamen de los expertos en conjunción con todos los elementos probatorios en autos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta en la construcción de la decisión final.

Así pues, en el presente caso evidencia este juzgador que la experticia evacuada cumplió con los parámetros legalmente establecidos, es decir, fue un acto procesal, realizado por encargo judicial, concluido mediante un dictamen personal, rendido por expertos capaces jurídicamente y evacuada sobre cuestiones de hecho.

Es decir, se cumplió cabalmente con el contenido de las normas adjetivas y sustantivas que civilmente regulan la materia pericial.

Aunado a ello la parte demandada no desvirtuó con medio probatorio alguno lo arrojado en la experticia, conclusión que evidentemente favorece a la parte actora; pues como se señaló en considerandos anteriores la labor realizada por los expertos designados legalmente, constituye una experticia cuya práctica se cumplió en el curso del presente juicio y con motivo del mismo.

Por lo que el informe transcrito parcialmente emanado de los expertos constituye un aporte que si bien es cierto es privado, no es menos cierto que para la consignación del referido aporte privado este tribunal fue vigilante en su realización, en base a ello surte todo el valor probatorio en las resultas del presente juicio, tal como lo

estima y decide este jurisdicente, pues su contenido es fidedigno y lleva a concluir que lo procedente en derecho es declarar la nulidad de las actas de asambleas de fechas tres (3) de septiembre del año 1.990, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de febrero del año 1.995 y la de fecha doce (12) de enero del año 1.995, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero del año 1.995, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1.381 del Código Civil

vigente, en virtud de que en las actas quedó efectivamente demostrado que el ciudadano, H.M.C., no firmó las referidas actas, todo lo cual quedará estampado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Aunado a lo anterior, el tribunal sustenta la nulidad de las asambleas tantas veces aludidas, puesto que, en las actas la parte demandada no demostró con las pruebas aportadas al juicio que, efectivamente convocó a la celebración de las asambleas celebradas, violando tanto el acta constitutiva, como la ley, es decir, el Código de Comercio.

En tal virtud, las actas de asambleas deben declararse nulas; en primer lugar, por que se constató la falsificación de las firmas del ciudadano, H.A.M.C., en segundo lugar y por consiguiente porque se celebraron dichas actas sin el consentimiento del mencionado ciudadano y en tercer lugar, porque para su celebración no se convocó tal como lo dispone el acta constitutiva y la ley. Así se decide.

DE LAS NULIDADES ALEGADAS Y LA SIMULACIÓN

Ahora bien, resuelto lo relacionado con la tacha de falsedad alegada, este tribunal considera pertinente resolver lo relacionado con las nulidades invocadas al efecto, la parte actora señaló: “Segundo: Al ciudadano F.C.M.C., antes identificado, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, mediante sentencia declarativa, la nulidad absoluta de las ventas de las 278 acciones de H.M.C.. Tercero: Al ciudadano R.J.M.C., antes identificado, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, mediante sentencia declarativa, la nulidad absoluta de las ventas de las 167 acciones de H.M. Cabrera…”; (cursivas del juez y negritas de la parte actora).

Por otra parte, la actora también señaló lo siguiente: “A los ciudadanos F.C. y R.J.M.C., antes identificados, para que convengan o en su defecto

sea declarada por el Tribunal, la nulidad de las Asambleas supuestamente celebradas el día 03 de septiembre de 1990 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 02 de febrero de 1995, quedando anotada bajo el N° 34, Tomo 8-A; y la supuestamente celebrada el día 12 de enero de 1995 e inscrita por ante el Regsitro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 10 de febrero de 1995, quedando anotada bajo el N° 29, Tomo 15-A”

La parte actora también demandó en su nulidad lo siguiente: “Quinto: A la Agropecuaria El Pozo de la Quebrada C.A., sociedad civil con forma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 11 de junio de 1980, quedando anotado bajo el N° 81, Tomo 11-A; y, a la Agropecuaria Pifiano C.A., sociedad civil con forma mercantil inscrita por ante el Regsitro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de octubre de 1995, quedando anotado bajo el N 08, Tomo 100-A, para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal, mediante sentencia constitutiva, la nulidad de la venta del hierro y señal con la marca…, la cual consta de documento fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 30 de Octubre de 1995, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 147 de Autenticaciones”; (cursivas del juez y negritas de la parte actora).

Igualmente señaló: “Sexto: A la Agropecuaria El Pozo de la Quebrada C.A., sociedad civil con forma mercantil inscrita por ante el regsitro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 11 de junio de 1980, quedando anotado bajo el N° 81, Tomo 11-A; y, a la Agropecuaria Pifiano C.A., sociedad civil con forma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 27 de octubre de 1995, quedando anotado bajo el N° 08, Tomo 100-A, para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal, mediante sentencia constitutiva, la nulidad de la venta del inmueble de la única y exclusiva propiedad Agropecuaria El Pozo de la Quebrada, conformado por un fundo agropecuario denominado “El Pozo de la Quebrada”, situado en el Kilómetro 72 de la carretera Maracaibo-Perijá, Sector Río Palmar…, mediante documento protocolizada por ante la Oficina de Regsitro del Distrito Perijá del estado Zulia, el día 02 de noviembre 1995, quedando anotado bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 5°. Séptimo: A la AGROPECUARIA PIFIANO C.A., antes identificada y COMERCIALIZADORA ANGEL Y HEVIA COMPAÑÍA ANONIMA…, para que convenga en la simulación de la compraventa del Fundo Agropecuario EL POZO DE LA QUEBRADA, efectuada mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Regsitro del distrito Perijá del estado Zulia, el día 15 de Noviembre de 1996, quedando registrado

bajo el N° 50, Tomo 6 del Protocolo Primero”; (cursivas del juez y negritas de la parte actora).

Ahora bien, con relación a la nulidad y a la simulación invocada, este juzgador considera que las actas señaladas por la parte actora, fueron declaradas nulas, una vez que al ser invocada la tacha de falsedad, el contenido del numeral 1° del artículo 1.381 del Código Civil fue demostrado, en tal sentido mal pueden declararse nulas unas

actas, las cuales fueron tachadas de falsas y demostrada tal falsedad, con la falsificación de la firma del ciudadano, H.A.M.C.. Ello con relación a los particulares segundo, tercero y cuarto del escrito de reforma.

Aunado a ello y con relación a los particulares quinto, sexto y séptimo del mismo escrito; la nulidad de las actas de asambleas de fechas tres (3) de septiembre del año 1.990, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de febrero del año 1.995 y la de fecha doce (12) de enero del año 1.995, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero del año 1.995, conllevan a la nulidad de la venta del hierro y señal, la cual consta en el documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día treinta (30) de octubre del año 1.995, anotado bajo el N° 30, tomo 147, de los libros respectivos.

Así como también la nulidad de la venta del inmueble propiedad de la Agropecuaria El Pozo de la Quebrada, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, el día dos (2) de noviembre del año 1.995, anotado bajo el N° 28, protocolo primero, tomo 5.

Pues, al declararse nulas las actas de asambleas antes referidas, lógicamente, los ciudadanos, R.J.M.C. y F.C.M., excluyeron al ciudadano, H.M.C., como accionista de la compañía y, por ende, las ventas realizadas fueron materializadas sin el consentimiento del mencionado ciudadano, quien tiene todo el derecho por ser accionista de la Agropecuaria El Pozo de la Quebrada, es decir, y por vía de consecuencia las ventas de los numerales quinto, sexto y séptimo se declaran nulas de pleno derecho, tomando como fundamento los argumentos antes aludidos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Z.d.P.

Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por tacha de falsedad intentó el ciudadano, H.A.M.C., en tal sentido se declaran nulas las actas de asambleas de fecha tres (3) de septiembre del año 1.990, inscrita en el Registro

Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de febrero del año 1.995 y la de fecha doce (12) de enero del año 1.995, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero del año 1.995, Y POR VÍA DE CONSECUENCIA SE DECLARA LA NULIDAD de la venta del hierro y señal, la cual consta en el documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día treinta (30) de octubre del año 1.995, anotado bajo el N° 30, tomo 147, de los libros respectivos; la venta del inmueble propiedad de la Agropecuaria El Pozo de la Quebrada, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, el día dos (2) de noviembre del año 1.995, anotado bajo el N° 28, protocolo primero, tomo 5 y la venta de la compra-venta de la Agropecuaria El Pozo de la Quebrada, efectuada mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Regsitro del distrito Perijá del estado Zulia, el día quince (15) de noviembre del año 1.996, anotado bajo el n° 50, tomo 6, protocolo primero; tomando como fundamento los argumentos antes aludidos. Así se decide.

Se condena en costa a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando registrado bajo el N° _______.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

EXP. N° 182

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