Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003154

ASUNTO : SP11-P-2011-003154

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. Y.J.O.A.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADOS: C.H.M.C.

I.C.A.D.D.

DEFENSOR: ABG. L.M.C.

DELITO: OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en grado de AUTORÍA, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-003154, seguida por la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano C.H.M.C., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1939, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad 1.040.475,.casado, hijo de J.C.M. (f) y de M.C. (f), de comerciante, residenciado en la carrera 12 Nº 5-46, apartamento 3, San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en el acto conclusivo fiscal que riela inserto en la presente causa, en la Pieza No 3, de los folios ciento sesenta y dos (162) al doscientos cincuenta y tres (253), específicamente en el capitulo intitulado RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS FIJADOS COMO CONSECUENCIA DE LA IMPUTACION.

-III-

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por ese hecho referido en el acto conclusivo fiscal que riela inserto en la presente causa, en la Pieza No 3, de los folios ciento sesenta y dos (162) al doscientos cincuenta y tres (253), específicamente en el capitulo intitulado RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS FIJADOS COMO CONSECUENCIA DE LA IMPUTACION, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano C.H.M.C., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1939, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad 1.040.475,.casado, hijo de J.C.M. (f) y de M.C. (f), de comerciante, residenciado en la carrera 12 Nº 5-46, apartamento 3, San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en grado de AUTORÍA, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en los folios ciento sesenta y dos (162) al doscientos cincuenta y tres (253), específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESA INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD.

Finalmente solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana I.C.A.D.D., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 20 de octubre de 1967, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.112.843, casada hija de J.A. (v), Administradora, residenciada en la carrera 6 Nº 1-12, Urbanización Libertadores de América, San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a esta ciudadana; y por ello no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos en el acto conclusivo fiscal que riela inserto en la presente causa, en la Pieza No 3, de los folios ciento sesenta y dos (162) al doscientos cincuenta y tres (253), específicamente en el capitulo intitulado RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS FIJADOS COMO CONSECUENCIA DE LA IMPUTACION, a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en grado de AUTORÍA, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos C.H.M.C., en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado C.H.M.C., por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en grado de AUTORÍA, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en los folios ciento sesenta y dos (162) al doscientos cincuenta y tres (253), específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESA INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-

DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado C.H.M.C., impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”.

La ciudadana I.C.A.D.D., expuso “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”.

La defensora privada de los ciudadanos C.H.M.C. e I.C.A.d.D.A.. L.M.C., expuso: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, me adhiero al pedimento fiscal de sobreseimiento de la causa a favor de mi clienta I.C.A.D., y pide por último se le expida copia Certificada de la presente acta, es todo”.

-VI-

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado C.H.M.C., la comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en grado de AUTORÍA, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delitos imputado, prevé una pena de TRES (03) a SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, la pena normalmente aplicable es CINCO (05) AÑOS DE PRISION, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente en la mitad del termino medio y el termino mínimo, es decir, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora bien por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad 1/2 de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Del mismo modo SE CONDENA al acusado C.H.M.C., a pagar la MULTA de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (3.782.700,40); y al REINTEGRO al Banco Central de Venezuela, de la suma UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (1.691.350,20). De conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Bancarios. Así se decide

Finalmente, este Tribunal observa que de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público surgen elementos que de manera racional hacen concluir que el hecho objeto de la presente causa tipificado por el Ministerio Público como por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, no puede atribuírsele a la ciudadana I.C.A.D.D., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 20 de octubre de 1967, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.112.843, casada hija de J.A. (v), Administradora, residenciada en la carrera 6 Nº 1-12, Urbanización Libertadores de América, San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, y por ello no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la misma, es por lo se decreta del SOBRESEIMIENTO de la presente causa a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VII-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado C.H.M.C., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1939, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad 1.040.475,.casado, hijo de J.C.M. (f) y de M.C. (f), de comerciante, residenciado en la carrera 12 Nº 5-46, apartamento 3, San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en grado de AUTORÍA, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado C.H.M.C., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1939, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad 1.040.475,.casado, hijo de J.C.M. (f) y de M.C. (f), de comerciante, residenciado en la carrera 12 Nº 5-46, apartamento 3, San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en grado de AUTORÍA, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación por la comisión de los delitos atribuidos. Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal. Del mismo modo se exonera al acusado, plenamente identificado, del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE CONDENA al acusado C.H.M.C., a pagar la MULTA de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (3.782.700,40); y al REINTEGRO al Banco Central de Venezuela, de la suma UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (1.691.350,20). De conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Bancarios.

QUINTO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana I.C.A.D.D., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 20 de octubre de 1967, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.112.843, casada hija de J.A. (v), Administradora, residenciada en la carrera 6 Nº 1-12, Urbanización Libertadores de América, San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, conforme lo establecido en el numera 1, segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2011-003154. JQR.

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