Sentencia nº 1079 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por indemnización por enfermedad profesional que sigue el ciudadano H.R. CALERO OVIEDO, representado por los abogados L.T.M.S., J.R.G., Mora E.M.S., L.A.M.G. y A.C.S.M., contra la sociedad mercantil SMURFIT CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., representada por los abogados D.P.P., D.P.L., D.P.M., M.B. y J.P., el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada en fecha 13 de julio de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 18 de mayo de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12 y 243, ordinales 3º y del Código de Procedimiento Civil.

Alega la recurrente lo siguiente:

Es el caso, Ciudadanos Magistrados, (sic) que la Evaluación Médica (sic) a que hace referencia la recurrida, lo constituye una certificación de 13 de Marzo de 2006, suscrita por la Dra. O.S. “Médica Ocupacional Diresat Carabobo”, (sic) (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), (folios 211 y 212 del expediente), mediante la cual la señalada funcionaria deja constancia de la existencia de un ACCIDENTE DE TRABAJO, (sic) ocurrido en fecha 19 de enero de 2001, que le “ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE”. (sic)

El pronunciamiento de la juzgadora de la segunda instancia al catalogar el infortunio de trabajo como Enfermedad Profesional Progresiva (sic) y no de Accidente Laboral (sic) como así lo indica la certificación antes referida y en la cual se apoya la sentenciadora en su fallo, supone una evidente e inexcusable contradicción que hace procedente la presente denuncia, habida cuenta que del texto de la sentencia recurrida no se desprende ningún análisis que haga sustentable tal afirmación y que la haga apartarse del criterio clínico que certificó lo ocurrido en fecha 19 de enero de 2001, como un accidente de trabajo. Es de resaltar que la determinación concreta y precisa del tipo de infortunio, es esencial no solo (sic) en la orientación y desarrollo de la defensa, sino en la definición del procedimiento en el cual se ha ventilado las pretensiones del accionante, dada las consecuencias que puedan suscitarse luego de producido el fallo.

Cabe resaltar que el accionante en su demanda, “PETITORIO”, exige de mi representada las indemnizaciones allí contenidas con fundamento a una supuesta enfermedad profesional, circunstancia esta que contrasta con la certificación a que se hizo referencia.

Por otra parte, es de advertir que del texto de la sentencia recurrida, no se desprende análisis alguno que justifique la decisión recurrida en cuanto a las indemnizaciones ordenadas a cancelar a mi representada con fundamento al artículo 33 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (sic) (Parágrafo Segundo Numeral Tercero), (sic) hoy derogada (…)

Para decidir la Sala observa:

Visto el supuesto en el que el formalizante encuadra su denuncia y las normas denunciadas, la Sala entiende que la delación está referida a vicios en la motivación de la recurrida.

Con respecto al vicio de inmotivación la Sala ha establecido que éste se configura de distintas maneras, a saber: a) la falta de motivación, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; b) la contradicción en los motivos, que se da cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; c) el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la controversia, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y, d) la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, que existe cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Sobre el aspecto denunciado la sentencia recurrida expresa lo siguiente:

En cuanto a la sentencia recurrida, manifiesta la accionada, que la misma es contradictorio, (sic) ya que el Juzgador en su motiva fundamenta su decisión con base a (sic) una prueba (Evaluación médica, folio 211 al 212), que corresponde a un Accidente (sic) y no a la Enfermedad Profesional, (sic) que es el punto de controversia en la presente litis, que sus alegatos y defensas estaban basados en los hechos alegados con respecto a la Enfermedad Profesional que se aduce, por lo que se le violó a su representada el derecho a la defensa, toda vez que la documental en cuestión fue presentada 24 horas antes de la audiencia, y por la otra, a decir de la recurrente, no quedó probado en autos, que la enfermedad alegada hubiera sido causada con ocasión al (sic) trabajo.

Advierte esta alzada (sic) sobre el particular, que en el presente caso, no se observó violación al derecho de defensa, toda vez que en la sentencia dictada hubo pronunciamiento de acuerdo a lo demandado y probado en autos, y que los elementos probatorios analizados en su conjunto generaron en el sentenciador convicción suficiente de que el actor padece una lesión en su ojo izquierdo, por la otra, de los hechos narrados en la demanda se dilucidó respecto al accidente laboral ocurrido en el año 2001, y que conjuntamente con otros factores dieron origen a la Enfermedad Profesional, que a su consideración ha sido progresiva con el contacto diario con sustancias químicas, por lo que a criterio de esta alzada (sic) es necesaria su apreciación, por cuanto es deber del Juez, apreciar todos los medios probatorios a los fines de crear convicción en él, por cuanto en el proceso se dan una serie de hechos y circunstancias, que concurren para la formación del criterio, por la otra, se observa de autos, que la Evaluación Médica (sic) cuestionada por la accionada, fue ordenada por el Juez A quo de oficio, por auto de fecha 13 de diciembre del año 2006, contra la cual no se observó a las actas procesales oposición o impugnación alguna por parte de la accionada, así mismo, de la audiencia de juicio se aprecia, que ambas partes tuvieron acceso a la prueba (Evaluación médica-Certificada) en cuestión, sin que la recurrente hubiere hecho objeciones respecto a ella, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado.

Con relación a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, observa quien decide que el actor reclama indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, ahora bien; se aprecia igualmente, que de conformidad con la mencionada Ley, a la fecha en que ocurrió el accidente laboral (19/01/2001), y se produjo la Enfermedad Profesional, corresponde la aplicación derogada, (sic) de igual manera, se advierte que el Tribunal A quo motivó su decisión para el otorgamiento de las indemnizaciones previstas en la legislación derogada, partiendo del hecho de la existencia de la enfermedad profesional y de la Discapacidad Parcial y Permanente (sic) del actor, generada por los hechos que en la presente sentencia se han declarado.

Respecto a la Enfermedad Profesional Alegada

(…) a criterio de quien sentencia, es necesario, para que sea indemnizable, el estado patológico alegado, la ocurrencia de estos elementos, 1.- que la enfermedad sea de carácter profesional, es decir, que sea con ocasión del trabajo, 2.- que como consecuencia de la enfermedad se genere una Incapacidad (sic) para laborar.

De la labor desempeñada por el actor como montacarguista se evidenciaron algunos elementos que se consideran, como agentes predominantes e influyentes: que el actor prestó servicios en el área de almacén de materia prima, que en el desempeño de su actividad diaria como montacarguista, tenía contacto directo con sustancias químicas, por cuanto dentro de sus funciones estaba la de cargar y descargas (sic) bolsas que contenían tales sustancias, y trasladarlas al lugar de almacenamiento, evidenciado en autos, que ciertamente en fecha 19/01/2001, se produjo un infortunio laboral por rotura de una de las bolsas que contenían tales sustancias, entre estas, (sic) Carbonato de Calcio, (sic) que produjo lesiones a nivel de su ojo izquierdo, produciendo quemaduras por Álcalis (sic) con ulcera, que en la oportunidad del infortunio ya mencionado no recibió asistencia médica de inmediato, la demandada, en el área donde laboraba el actor no dispone de los equipos de emergencia necesarios, a los fines de contrarrestar cualquier accidente generador de la enfermedad, por lastra, quedó evidenciado en autos que con ocasión del infortunio ocurrido en fecha 19/01/2001, el actor tuvo que ser intervenido, por presentar perdida total de la visión del ojo izquierdo, cuyo análisis de las probanzas en su conjunto, traen a la convicción, que en la labor diaria predominaron antecedentes que gradualmente fueron agentes desencadenantes en la Enfermedad Profesional, es decir, perforación de la cornea y perdida total de la agudeza visual del ojo izquierdo, que ameritó tratamiento médico-quirúrgico en tres oportunidades, para transplante de cornea, y colocación de válvula de Ahmed, evolucionando de manera torpida y presentando como complicación Endoftalmitis Tardía, lo que adminiculado a la Evaluación Médica, (sic) cuya certificación corre del folio 211 al 212, de fecha 13/03/2006, trae a la convicción de que la enfermedad que padece el actor, se produjo a consecuencia de su actividad diaria producto de la manipulación de sustancias químicas de alto riesgo, en consecuencia, de origen ocupacional, y que le produjo en el (sic) actor perdida total de la agudeza visual del ojo izquierdo, ocasionando una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, con perdida total de la visión del ojo izquierdo, que le limita para el trabajo de alta exigencia visual.

Respecto a la Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo, (sic) Parágrafo Segundo, Numeral tercero (sic) y que se acordó su pago a un salario normal diario de Bs. 25.285,00, probado en autos, de 1.095 días continuos, (tres años), resultando en Bolívares, la Cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 27.687.075,00), por cuanto quedó demostrado en autos, que a consecuencia de la enfermedad progresiva que ha venido padeciendo el actor ha generado una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para laborar por perdida total de la visión del ojo izquierdo, que le limita para el trabajo de alta exigencia visual.

Con respecto a la Indemnización (sic) prevista en el Parágrafo Tercero, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que se acordó su pago a un salario integral diario de Bs. 27.392,08 incluidas las alícuotas de Utilidades (sic) y Bono Vacacional, (sic) total a pagar de 1.825, días, continuos, (cinco años) resultando la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 49.990.546,00), en virtud de las deformaciones del rostro que ha dejado la perdida total del ojo izquierdo, lo cual vulnera la facultad humana del actor debido a su despigmentación.

Del análisis de la precedente transcripción se aprecia que la recurrida no incurrió en ninguno de los supuestos de inmotivación arriba señalados, por lo que la Sala considera que está suficientemente motivada.

No obstante, es pertinente señalar que del texto de la recurrida se observa que el actor demandó indemnizaciones derivadas de una incapacidad parcial y permanente producida por una enfermedad profesional, y conforme con los términos de tal pretensión se produjo la decisión del Sentenciador de alzada, pues éste estableció la ocurrencia de una enfermedad ocupacional progresiva cuyo factor inicial lo constituyó un accidente de trabajo. En todo caso, los supuestos de procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo son: la incapacidad producto de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional indistintamente, y que el accidente o la enfermedad se haya producido por la conducta culposa del patrono; y dichos supuestos fueron razonadamente establecidos por la Alzada.

Por las razones precedentes se desestima la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicada el 13 de julio de 2007.

Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado, ALFONSO VALBUENA CORDERO por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-1733

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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