Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoNegativa De La Revision De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 02 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006181

Revisadas las presentes actuaciones, este tribunal se aboca al conocimiento de la causa en virtud de haberse encargado de este despacho judicial en fecha 25 de febrero del presente año y vistas la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano H.J.C., titular de la cedula de identidad No: 14.399.403, realizada por su defensa privada Abg. P.T.D.s., y fundamentando su solicitud con lo previsto en el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir este Tribunal observa lo siguiente:

Al ciudadano H.J.C. le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 03 de Junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito Trafico Ilícito Continuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Considera esta juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a0l acusado, por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 2 observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.

Por todo lo expuesto anteriormente, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a la ley la permanencia de la Medida de Coerción Personal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, visto el resultado de la Experticia Psiquiatrica Forense de fecha 22 de Enero del presente año, este Tribunal de aras de garantizar el Derecho a la Salud de conformidad con lo establecido en el Art. 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga (ONA), a los fines de que informe a este Tribunal si disponen de medico psiquiátrico, por cuanto se requiere valoración y aplicar tratamiento al ciudadano H.J.C., el cual se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Felipe.

DECISION

Vista las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa privada del acusado H.J.C., titular de la cedula de identidad No: 14.399.403, plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Trafico Ilícito Continuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

La Juez de Juicio Nº 2

Abg. M.C.

La Secretaria

Abg. Liset Gudiño

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