Sentencia nº 169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 17 de abril de 2009 se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado J.D.B. MÁRQUEZ, inscrito en el inpreabogado con el Nº 68.523, en representación del ciudadano H.J. ROJAS ESCALONA y en relación a la causa incoada en su contra, ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, signada con el Nº OP01-P2005-004298, por la comisión del delito de ACTO PÚBLICO FALSO CONTINUADO, tipificado en los artículos 320, 323 y 99 del Código Penal.

El 20 de abril de 2009 se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

Según los artículos 18 (apartes décimo, décimo primero y décimo segundo) y 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 806 dictada el 24 de abril de 2002 por la Sala Constitucional de este

M.T., le corresponde a la Sala Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado J.D.B. MÁRQUEZ, en representación del ciudadano H.J.R.E..

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante aduce en su escrito lo siguiente:

...Desde la fecha 13 de enero del 2005, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por la Sala Accidental Numero 21 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta por un lapso de un (1) año y nueve (9) meses de prisión, hasta la fecha 20 de abril del 2009, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, TRES MESES (3) Y SIETE (7) DÍAS o lo que es decir, CINCUENTA Y UN (51) MESES Y SIETE (7) DIAS (sic). A pesar de los esfuerzos de esta defensa por obtener un pronunciamiento satisfactorio, nunca ha habido ninguno que resuelva procesalmente lo peticionado.

(…)

En fecha 27 de febrero del 2008 fue solicitada al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declarara la prescripción de la pena de un (1) año y nueve (9) meses de prisión, a la cual fue condenado mi defendido, por cuanto habían transcurrido TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS (sic) o lo que es decir TREINTA Y SIETE (37) MESES Y DIECIOCHO DIAS(sic). Tiempo suficiente para que se haya consumado la prescripción de la pena impuesta.

En fecha 28 de marzo del 2009 solicitamos al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declarara la prescripción de la pena de un (1) año y nueve (9) meses de prisión, a la cual fue condenado mi defendido. El Juzgador del momento tampoco respondió a la solicitud.

(…)

A la fecha 20 de abril del 2009, es decir, un (1) año, un (1) mes y diecisiete (17) días, después de haberse solicitado el pronunciamiento sobre la prescripción de la pena, ninguno de los tres (3) jueces que han ocupado el cargo de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se ha pronunciado sobre la solicitud de prescripción, sin brindar ninguna explicación válida, ni jurídica a los contundentes alegatos defensivos esgrimidos en su favor, desconociendo arbitraria y deliberadamente los derechos de mi defendido y quedando privado del sagrado derecho a la defensa…

.

El 15 de mayo de 2009, se recibió vía fax copia de la decisión del juzgado de primera instancia de ejecución del Estado Nueva Esparta, en la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la pena impuesta al ciudadano H.J.R.E..

El 22 de enero de 2010, la Sala Penal admitió, mediante auto, la solicitud de avocamiento y acordó requerir al Juzgado de ejecución el expediente. La Magistrada B.R. MÁRMOL DE LEÓN, presentó un voto concurrente.

El 27 de enero de 2010, se le dio entrada al expediente original N° OP01-P-2005-004298, relativo al juicio seguido contra el penado ciudadano J.R.E., remitido por el juzgado único de Ejecución del Estado Nueva Esparta.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Revisada la solicitud de avocamiento propuesta y los recaudos recibidos por esta Sala de Casación Penal, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en función de ejecución del Estado Nueva Esparta, se observa lo siguiente:

El avocamiento es una figura jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a cada una de las Salas de dicho organismo jurisdiccional, en las materias de su respectiva competencia, la facultad para conocer cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia. La figura analizada está regulada en el artículo 18, apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto la Sala de Casación Penal, ha establecido en jurisprudencia reiterada que la figura del avocamiento es absolutamente excepcional, dado que la intervención de esta máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación.

El peticionante denunció ante esta Sala, que el juzgado de ejecución no se pronunció en relación a sus solicitudes de prescripción de la pena a favor de su defendido, con la consecuente declaratoria de libertad plena. La Sala verificó a través de los recaudos recibidos y que constan anexos al expediente que el 14 de mayo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en función de ejecución del Estado Nueva Esparta, en relación con las solicitudes propuestas por la defensa del penado H.J.R.E. se pronunció declarando en primer lugar, sin lugar la prescripción de la pena impuesta al referido condenado, por no encontrarse prescrita de conformidad con el artículo 112 del Código Penal; y en segundo lugar, ratificó la aprehensión dictada por la Sala accidental 21 de la Corte de Apelaciones del mismo estado de fecha 13 de enero de 2005. Los fundamentos de esta decisión son los siguientes:

“…Al analizar la presente causa este Tribunal, observa que si bien es cierto el penado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION(sic), por el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO (sic) FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 320, 323 y 99 del Código Penal, mas las accesorias previstas en el articulo (sic) 16 del Código Penal, mas la prevista en el articulo 25 ejusdem, consistente en LA SUSPENSION (sic) DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ABOGACIA POR UN TIEMPO IGUAL AL DE LA CONDENA, y fue librada orden de captura a los organismos de seguridad del Estado. Asimismo corre agregada boleta de encarcelación de fecha 13 de enero 2005.

Con fecha 28 de febrero 2007, se libro (sic) oficio N° 998, MEDIANTE EL CUAL SE Ratifica oficio la orden de aprehensión dictada por la Sala Accidental 21 de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, de fecha 13 de enero 2005, por ahora ante estas circunstancias la prescripción se ha visto interrumpida tal y como lo establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 112 ordinal 1º del Código Penal establece:

Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo

…….. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.

Conforme a este articulo(sic) se evidencia la interrupción de la prescripción, pues aún cuando el penado fue condenado en el año 2005 a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 320, 323 y 99 del Código Penal, mas las accesorias previstas en el articulo (sic) 16 del Código Penal, mas la prevista en el articulo 25 ejusdem, consistente en LA SUSPENSION (sic) DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ABOGACIA POR UN TIEMPÓ IGUAL AL DE LA CONDENA, y en consecuencia se ordeno su reclusión, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, siendo ratificada la referida orden de aprehensión en fechas 15 de septiembre de 2005, 28 de marzo de 2006, 29 de noviembre de 2006 y 28 de febrero de 2007, pues el tiempo de prescripción de la misma, conforme al dispositivo señalado, es de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS (sic), para que se haga efectiva la prescripción de la pena impuesta, y en el presente caso ha sido interrumpida la misma, pues la última vez que fue ratificada la orden de aprehensión, se efectuó, con fecha 28 de febrero 2007, lo que significa que se interrumpió la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, hasta esa fecha, razón por la que esta juzgadora considera procedente declarar sin lugar la solicitud de la prescripción de la pena, al penado HERNAN (sic) JOSE(sic) ROJAS ESCALONA, por no encontrase preescrita de conformidad con el artículo 112 del Código Penal. Y así se decide…”.

Asimismo, el 10 de diciembre de 2009, la Sala Penal recibió correspondencia enviada por el Juzgado de Ejecución del Estado Nueva Esparta, en el cual se remite copia certificada del auto de ejecución y de la apelación interpuesta por la defensa del condenado ciudadano H.J.R.E., contra la decisión del referido juzgado de ejecución del 14 de mayo de 2009, que declaró sin lugar la prescripción de la pena solicitada.

A la fecha, observa la Sala que en el presente caso, no hay un pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones, en relación con el recurso ordinario de apelación que interpuso la defensa del ciudadano penado contra la decisión que declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la pena; motivo por el cual, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia juzga y advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta que, dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y decisión al respecto debe ser previa y es una garantía para que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado indefinidamente.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que:

“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social …en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…”. (Vid. Sentencia N° 140, de fecha 9 de febrero de 2001).

Así las cosas, el solicitante en avocamiento fundamentó su denuncia en que: “…Desde la fecha 13 de enero del 2005, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por la Sala Accidental Numero 21 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta por un lapso de un (1) año y nueve (9) meses de prisión, hasta la fecha 20 de abril del 2009, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, TRES MESES (3) Y SIETE (7) DÍAS o lo que es decir, CINCUENTA Y UN (51) MESES Y SIETE (7) DIAS (sic). A pesar de los esfuerzos de esta defensa por obtener un pronunciamiento satisfactorio, nunca ha habido ninguno que resuelva procesalmente lo peticionado…”.

En atención a lo pedido a esta Sala Penal, pertinente es señalar que, la llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según el autor venezolano M.T., es “…el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución…”. (M.T., José. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, p ).

Igualmente, refiere el citado autor que: “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.” (Idem).

A mayor abundamiento, el autor español Díez Ripollés en relación con la ejecución de la pena, su prescripción y su influencia con los principios de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha dicho lo siguiente:

… atienden al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta: En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencia o sus plantes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de la prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a disposición de la justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de la ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos ha planteado…

. (Díez Ripollés, J.L.. Algunas cuestiones sobre la prescripción de la pena. EN: Revista para el análisis del derecho. Barcelona, abril 2008. Disponible en la dirección electrónica: www.indret.com).

A tal efecto, la legislación venezolana prevé en el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:

“…Las penas prescriben así:

  1. La de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…”.

…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…

.

…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…

.

Cabe citar la jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional en relación a esta materia:

… en cuanto a la declaratoria de oficio de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano S.R.F., la Sala, por orden público constitucional, considera pertinente señalar que, la llamada prescripción de la pena se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el imputado no cumpliere efectivamente la misma, y a este respecto el Código Penal de 1964, aplicable al momento de condenatoria del penado y hasta la solicitud de la acción de amparo constitucional, establecía en su artículo 112, numeral 1 que las penas de presidio, prisión y arresto prescribían por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…

.

De la norma anteriormente transcrita y en atención a la jurisprudencia constitucional, esta Sala de Casación Penal observa que a los fines de considerar prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano H.J.R.E., tal y como lo dispone el Código Penal, el lapso para esta prescripción comenzará a correr desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante, si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido, lo cual no ha ocurrido con relación al identificado penado, por lo que es menester que haya transcurrido un tiempo igual a la pena por cumplir según el cómputo practicado, más la mitad del mismo que es igual a DOS AÑOS, SIETE MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.

En este sentido, al ser condenado el ciudadano H.J.R.E., el 13 de enero de 2005, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por el delito de ACTO PÚBLICO FALSO CONTINUADO, tipificado en los artículos 320, 323 y 99 del reformado Código Penal resulta evidente para la Sala que, hasta la presente fecha en el caso objeto de la tutela constitucional incoada, la pena se ha extinguido así como también las accesorias de la misma.

En razón de las consideraciones expuestas, la Sala Penal declara con lugar la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano abogado J.D.B., Defensor del ciudadano penado H.J.R.E.. Así se decide.

Esta Sala advierte que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, no observó que en el presente caso, la pena impuesta al ciudadano H.J.R.E. se encontraba prescrita para el momento en que recibieron el expediente, pues al realizar el respectivo cómputo esto resulta evidente, siendo entonces que dicha instancia judicial tergiverso la institución de la prescripción de la acción penal y sus actos interruptivos la cual no era aplicable en el presente caso y desconoció lo que respecto a la prescripción de pena prevee nuestra legislación en el artículo 112 del Código Penal. Con respecto a la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado, la Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a la fecha no se ha pronunciado, con lo que se evidencia la existencia, en este caso, de dilaciones injustificadas. En virtud de lo anterior, la Sala apercibe a los jueces de instancia a los fines que sean más cuidadosos en la aplicación del debido proceso y de las instituciones jurídicas.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa del ciudadano H.J.R.E..

2) Declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al condenado H.R.E., de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN por el delito de ACTO PÚBLICO FALSO CONTINUADO, tipificado en los artículos 320, 323 y 99 del Código Penal, además de las accesorias. En consecuencia se extingue la pena.

3) Quedan sin efecto las órdenes de aprehensión libradas en contra del ciudadano H.J.R.E., por los juzgados de primera instancia en función de ejecución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIÚN días del mes de MAYO de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2009- 154

MMM/

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.

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