Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dieciocho (18) de julio de dos mil once

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2010-000366

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: H.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.170.904.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, A.M.A. y C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-8.146.739; V-15.270.875 y V-14.711.134 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610; 143.129 y 101.818 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MADERAS EL POZON C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el N° 41, Tomo I0-A; siendo su representante legal el ciudadano T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.132.678.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MARGEE E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.985.464 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.989.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha quince (15) de noviembre de 2.010 (folio 01 al 37), por el identificado ciudadano H.T., con asistencia de la co-apoderada judicial abogada A.A., quien expuso:

Que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2.002, el actor comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidamente para la empresa Maderas El Pozon, C.A., en el cargo de Aserrinero, y los últimos tres (03) años en el cargo de Vigilante; siendo despedido injustificadamente en fecha doce (12) de febrero de 2.010, por el ciudadano T.B., devengando para ese momento un salario básico de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.257,75) mensual, mas lo correspondiente a las horas extras nocturnas, hora de descanso, días feriados laborados y bono nocturno; en virtud, de que cumplía un horario de trabajo desde las 05: p.m. hasta la 05:00 a.m., de lunes a sábado, ambos inclusive ininterrumpidamente, desde el inicio de la relación de trabajo, siendo el domingo el día de descanso.

Que para el momento del despido injustificado el actor estaba amparado de inamovilidad laboral; razón por la cual en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.010, interpone por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo decidido mediante la P.A. Nº 301-2010, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2.010, declarando Con Lugar la solicitud.

Que la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.010, procedió a realizar una inspección especial en las instalaciones de la empresa Aserradero El Pozon, C.A., a los fines de verificar el mandato administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano H.T., negándose el patrono a cumplir; es decir, desacatando la ejecución forzosa de la P.A., motivo por el cual se propone de manera inmediata, la apertura de un Procedimiento Sancionatorio de Multa.

Que demanda a la empresa Aserradero El Pozon, C.A., a que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante Sentencia Definitivamente firme, los siguientes conceptos:

• Por concepto de Prestación de Antigüedad (5 días por mes), la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 17.175,28).

• Por concepto de Prestación de Antigüedad (Días Adicionales), la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.780,84).

• Por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.355,48).

• Por concepto de Jornada Nocturna no cancelada, la cantidad de DIECISEIS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 16.038,25).

• Por concepto de Horas Extras Nocturnas no canceladas, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.595,44).

• Por concepto de Horas de Descanso no canceladas, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.595,44).

• Por concepto de Días Feriados laborados no cancelados, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.991,42).

• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.574,00).

• Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.629,60).

• Por concepto de Vacaciones Vencidas, y diferencia de Bono Vacacional y Días Adicionales no cancelados, la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.782,91).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.374,64).

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 850,97).

• Por concepto de Días Feriados en Vacaciones Vencidas, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.499,61).

• Por concepto de Utilidades no canceladas, la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.128,84).

Solicita que sean calculados los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria, mediante una experticia contable complementaria al fallo.

Que demanda a la empresa Maderas El Pozon, C.A., a que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante experticia complementaria al fallo, la cantidad de CIEN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 100.372,72), correspondiente al pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 130.484,54).

La presente demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.010 (folio 89), y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha trece (13) de abril de 2.011 (folio 192 al 200), en los siguientes términos:

Admite que el ciudadano H.T. prestó servicios para la empresa Aserradero El Pozon, ocupando primero el cargo de Obrero de Aserrio y luego como Vigilante.

Rechaza y niega que la relación laboral haya sido en forma ininterrumpida; por cuanto el actor trabajo hasta diciembre del año 2.005, cuando se fue por renuncia, luego ingreso el diecinueve (19) de marzo de 2.006 y se retiro el veinticinco (25) de junio del mismo año. Después de siete (07) meses, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2.006, el actor ingreso nuevamente a trabajar ocupando el cargo de Obrero Aserrinero, por lo que cualquier derecho o acción que hubiere podido reclamar antes de esa fecha se encuentra prescrita.

Rechaza y niega que el actor haya laborado como vigilante durante los últimos tres años; por cuanto fue a partir del año 2.008, que comenzó a laborar como vigilante en horario nocturno, tal como se evidencia de la renuncia de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.007, donde manifiesta que renuncia al cargo que desempeñaba como obrero.

Niega y rechaza que el actor haya sido despedido injustificadamente; ya que para el año 2.009, trabajo para una empresa distinta a la cual demanda, y en el supuesto negado que haya una solidaridad patronal, este recibió las prestaciones sociales correspondientes; es decir, tenía un contrato firmado con la Asociación Cooperativa Rusticoop 0132, y el contrato termino y recibió su liquidación en diciembre de 2.009, poniendo fin a la relación laboral que tenia con la Asociación Cooperativa Rusticoop 0132, y en su defecto de existir solidaridad de patronos también con Maderas El Pozón.

Niega y rechaza que el actor haya trabajado más de once (11) horas; ya que laboraba once (11) horas o menos; además niega que haya generado horas extras nocturnas, por cuanto nunca se excedió de su horario de trabajo por instrucciones del patrono.

Niega y rechaza que la empresa Aserradero El Pozón no haya aceptado el reenganche y pago de salarios caídos, y que se califique el despido como injustificado.

Contradice y rechaza el monto del salario normal y del salario integral que pretende el actor utilizar como base del cálculo, por ser impreciso e irreal.

Rechaza y contradice lo solicitado por concepto de Prestación de Antigüedad (5 días por mes); es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 17.175,28), y por concepto de Prestación de Antigüedad (Días Adicionales); es decir, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.780,84); por cuanto fueron cancelados al trabajador en su oportunidad, tanto por Maderas El Pozón como por la Cooperativa Rusticoop 0132 R.L.

Rechaza y contradice lo solicitado por concepto de Salarios Caídos; es decir, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.355,48); por cuanto, no hubo despido calificado.

Rechaza y contradice lo solicitado por concepto de Jornada Nocturna no cancelada; es decir, la cantidad de DIECISEIS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 16.038,25); por concepto de Horas Extras Nocturnas no canceladas, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.595,44), y por concepto de Horas de Descanso no canceladas, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.595,44); por cuanto no corresponden a los lapsos señalados por el actor, y los correspondientes fueron cancelados como parte del salario normal en su oportunidad; además de que el actor solo laboro como vigilante en el año 2.008 para Maderas El Pozón y para la Cooperativa Rusticoop 0132 R.L. hasta el veintiuno (21) de diciembre de 2.009. Igualmente, cualquier acción o derecho que pudiera reclamar antes del veinticuatro (24) de diciembre de 2.006, se encuentra prescrita.

Rechaza y contradice lo solicitado por concepto de Días Feriados laborados no cancelado, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.991,42); por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.574,00); por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.629,60); por concepto de Vacaciones Vencidas, y diferencia de Bono Vacacional y Días Adicionales no cancelados, la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.782,91); por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.374,64); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 850,97); por concepto de Días Feriados en Vacaciones Vencidas, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.499,61), y por concepto de Utilidades no canceladas, la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.128,84).

Rechaza y contradice la cantidad de CIEN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 100.372,72), por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos.

Rechaza y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 130.484,54).

Que en el supuesto negado que exista responsabilidad solidaria entre Maderas El Pozón, C.A. y la Asociación Cooperativa Rusticoop 0132 R.L., solicita se tenga los pagos realizados por ambas empresas.

Solicita se tenga para efectos legales las interrupciones de la relación laboral que se produjeron en diferentes oportunidades, y por diferentes causas a los fines de que se declaren prescritos; es decir, las fechas anteriores al veinticuatro (24) de diciembre de 2.006 y al veintiuno (21) de diciembre de 2.007, donde hubo interrupciones superiores a treinta (30) días continuos de la relación laboral en ambos casos.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha seis (06) de abril de 2.011 (folio 111 al 112, y 159 al 163, respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones según se desprende del auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2.011 (folio 206 al 208).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si procede o no la Prescripción de la Acción; y en su defecto verificar la fecha de inicio, finalización y causa de la terminación de la relación laboral del ciudadano H.T. con la empresa Maderas El Pozón C.A., el cargo desempeñado, y en consecuencia la procedencia o no del pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones; y al actor le corresponde la carga de la prueba respecto a la fecha de culminación, y los excesos legales.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el veinte (20) de junio de 2.011, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. - Copia certificada de actuaciones pertenecientes al expediente administrativo Nº 004-2010-01-00117, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 113 al 158). Observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; en consecuencia, aporta elementos que contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: O.C.S.R., J.A.V.P., L.L.R., J.R.S.G., V.E.A.P. y J.P.V..

Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos L.L.R. y V.E.A.P., verificándose que sus declaraciones no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente; en consecuencia las mismas no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Documentales

  1. - Original de recibo de pago, a nombre del ciudadano H.T., expedido por Maderas El Pozón, C.A., por la cantidad de Bs. 964.080, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.003 (folio 164).

  2. - Original de recibo de pago, a nombre del ciudadano H.T., expedido por Maderas El Pozón, C.A., por la cantidad de Bs. 1.070.800 (folio 165).

  3. - Original de recibo de pago, a nombre del ciudadano H.T., expedido por Maderas El Pozón, C.A., por la cantidad de Bs. 1.086.500, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.005 (folio 167).

  4. - Original de recibo de pago, a nombre del ciudadano H.T., expedido por Maderas El Pozón, C.A., por la cantidad de Bs. 481.022,00, de fecha veinticinco (25) de junio de 2.006 (folio 168).

  5. - Original de recibo de pago, a nombre del ciudadano H.T., expedido por Maderas El Pozón, C.A., por la cantidad de Bs. 2.306.571,15, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.007 (folio 169).

  6. - Original de recibo de pago, a nombre del ciudadano H.T., expedido por Maderas El Pozón, C.A., por la cantidad de Bs. 3.105,00, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.008 (folio 171).

    Observa este tribunal que en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veinte (20) de junio de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandante impugna las documentales que rielan a los folios 164, 165, 167, 168, 169 y 171; por cuanto es falso su contenido; sin embargo, este Juzgador observa que el medio de ataque no es el idóneo, además de que las mismas se encuentran firmadas por el ciudadano H.T.; razón por la cual le otorga pleno valor probatorio, a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  7. - Original de Carta de Renuncia, suscrita por el ciudadano H.T., de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.004 (folio 166).

  8. - Original de Carta de Renuncia, suscrita por el ciudadano H.T., de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.007 (folio 170).

    Observa este tribunal que en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veinte (20) de junio de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandante impugna las documentales que rielan a los folios 166 y 170; por cuanto es absoluta y totalmente falso, no están dirigidas a Maderas El Pozón, no constan que fueran recibidas por el representante del patrono, además no consta la fecha en que fueron redactadas; sin embargo, dichos argumentos por si solos no determinan que la fecha de finalización de la relación laboral es la que establece el actor, además de que se encuentran firmadas por el actor, por lo cual dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  9. - Original de Contrato-Convenio, suscrito entre la Cooperativa Rusticoop 0132 R.L. y Maderas El Pozón, C.A., de fecha quince (15) de enero de 2.008 (folio 172).

  10. - Original de Contrato de Trabajo, suscrito entre la Cooperativa Rusticoop 0132 R.L. y el ciudadano H.T. (folio 173 y su Vto.).

    Observa este tribunal que en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veinte (20) de junio de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandante impugna las documentales que rielan a los folios 172 y 173; por cuanto es falso su contenido; en este sentido, dichas documentales fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por la ciudadana M.C. en la audiencia de juicio; sin embargo, se evidencia de la declaración de parte realizada al ciudadano T.B. y de lo establecido por la apoderada judicial al decir que conjuntamente con la ciudadana M.C. lo asistían en los juicios interpuestos en contra de la empresa Maderas El Pozón, y aunado a ello que hubo una P.a. que es de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente, de la cual no se evidencia que se haya declarado su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativo, adquiriendo plena eficacia lo que de su contenido se desprende, evidenciadose que el ciudadano H.J.T., mantuvo una relación laboral con la empresa MADERAS EL POZON C.A.; razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  11. - Copia fotostática simple de recibo de pago, a nombre del ciudadano H.T., expedido por la Asociación Cooperativa Rusticoop 0132, R.L., por la cantidad de Bs. 1.615,00, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.009 (folio 174). Observa este tribunal que en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veinte (20) de junio de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandante impugna dicha documental por ser presentado en copia simple, además que la Cooperativa Rusticoop no es parte en el juicio; sin embargo, al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  12. - Copia fotostática simple de hoja de Cuenta Individual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del ciudadano H.J.T. (folio 175).

  13. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la Asociación Cooperativa Rusticoop 0132, R.L., al ciudadano H.J.T. (folio 176 al 190).

    Observa este tribunal que en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veinte (20) de junio de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandante impugna las documentales que rielan a los folios 175 al 186, 187 al 190; por cuanto son copias simples y la Cooperativa Rusticoop no es parte en el juicio; sin embargo, al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Cooperativa Rusticoop 0132 R.L., con el objeto de que informe sobre los documentos de recibos de pago, de la relación laboral entre la Cooperativa Rusticoop 0132 R.L. y el ciudadano H.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.170.904, del trabajo que desempeñaba dentro de las instalaciones, de la fecha y duración de la relación laboral y de su horario de trabajo el ciudadano antes identificado en la Cooperativa Rusticoop 0132 R.L.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 234, oficio de fecha diecisiete (17) de junio de 2.011, recibido por este Tribunal en fecha veinte (20) de junio de 2.011, suscrito por la representante legal de la Asociación Cooperativa Rusticoop 0132 R.L., mediante el cual informa:

(…) 1.- El ciudadano H.T., titular de la cédula de identidad Nro. 8.170.904, Estuvo laborando para Cooperativa Rusticoop 0132, R.L. desde el 20 de enero del 2.009, hasta el 18 de diciembre de 2009, realizando labores de vigilancia, contratado desde las 6 pm a 5 am.

2.- El ciudadano H.T., en fecha 18 de diciembre de 2009, presento renuncia a su cargo, (…)

3.- El ciudadano H.T., recibió su liquidación de prestaciones sociales, por el periodo desde el 20 de enero de 2009 hasta el 18 de diciembre de 2009. (…)

Sin embargo, se evidencia del expediente de la causa, la existencia de una P.a. que es de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente, de la cual no se evidencia que se haya declarado su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativo, adquiriendo plena eficacia lo que de su contenido se desprende, evidenciadose que el ciudadano H.J.T., mantuvo una relación laboral con la empresa MADERAS EL POZON C.A.; razón por la cual no se le otorga valor probatorio a la referida prueba de informe. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Inspección Judicial

  1. - Solicitó Inspección Judicial en la sede de la empresa La Clínica del Torno, ubicada en la avenida Industrial, diagonal al Aserradero El Pozón, Municipio Barinas del estado Barinas.

En este sentido, en fecha dos (02) de mayo de 2.011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dejo constancia, que en virtud de que no compareció la parte promovente, se declaro desistida la prueba de inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se desprende del folio 210 del expediente de la causa.

Cuarto

Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: M.C., G.N.R. y E.R..

Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos:

G.N.R. y E.R.: Estimadas cuidadosamente como han sido los motivos de sus deposiciones, se presume evidentemente parcialidad de los testigos a favor de su promovente, resultando primordial este elemento en el ánimo de los mismos, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara, y que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad, en consecuencia los mismos no arrojan confianza para quien aquí decide, además de que se evidencia de la P.A. que la misma es de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente, de la cual no se evidencia que se haya declarado su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativo, adquiriendo plena eficacia lo que de su contenido se desprende, evidenciadose que el ciudadano H.J.T., mantuvo una relación laboral con la empresa MADERAS EL POZON C.A.; por tal motivo éste sentenciador no les atribuye valor probatorio. Y así se declara.

M.C.: Se desecha su declaración; en virtud de que junto con la apoderada judicial de la parte demandada asistían al ciudadano T.B., en los juicios interpuestos en contra de la empresa Maderas El Pozón, C.A. igualmente se evidencia del expediente de la causa, la existencia de una P.a. que es de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente, de la cual no se evidencia que se haya declarado su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativo, adquiriendo plena eficacia lo que de su contenido se desprende, pues sus declaraciones no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente; en consecuencia las mismas no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

Quinto

Testimonial para la Ratificación de Documentos Privados emanado de Terceros. Se promovió la testimonial de la ciudadana M.C.. Observa este sentenciador que dicha ciudadana se presento a ratificar el contenido de las siguientes documentales: Contrato-Convenio, suscrito entre la Cooperativa Rusticoop 0132 R.L. y Maderas El Pozón, C.A., de fecha quince (15) de enero de 2.008, y Contrato de Trabajo suscrito entre la Cooperativa Rusticoop 0132 R.L. y el ciudadano H.T.; sin embargo, se evidencia de la declaración de parte realizada al ciudadano T.B. y de lo establecido por la apoderada judicial al decir que conjuntamente con la ciudadana M.C. lo asistían en los juicios interpuestos en contra de la empresa Maderas El Pozón, y aunado a ello que hubo una P.a. que es de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente, de la cual no se evidencia que se haya declarado su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativo, adquiriendo plena eficacia lo que de su contenido se desprende, evidenciadose que el ciudadano H.J.T., mantuvo una relación laboral con la empresa MADERAS EL POZON C.A.; razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas ordenadas por este Tribunal:

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio ordena la declaración de parte, siendo interrogado el ciudadano T.B., en su condición de representante de la empresa Maderas El Pozón, C.A., en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha veinte (20) de junio de 2.011, y observa este sentenciador que de su declaración se evidencia que la ciudadana M.C.P. de la Asociación Cooperativa Rusticoop 0132 R.L., asistía al ciudadano T.B. en los juicios interpuestos en contra de la empresa Maderas El Pozón, C.A.; en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

PUNTO PREVIO

La Prescripción de la Acción. Tomando en consideración los argumentos esgrimidos por el demandante relacionado al inicio y culminación de la relación laboral, y por cuanto la demandada rechaza y niega que la relación laboral haya sido de forma ininterrumpida, por cuanto el demandante trabajo hasta Diciembre de 2.005 cuando se fue por renuncia, luego ingreso el diecinueve (19) de marzo de 2.006 y se retiro el veinticinco (25) de junio del mismo año. Fue siete (07) meses después; es decir el veinticuatro (24) de diciembre 2.006 cuando nuevamente ingreso a trabajar ocupando el mismo cargo de obrero aserrinero, por lo cual cualquier acción o derecho que hubiere podido reclamar antes de esta fecha; es decir, veinticuatro (24) de diciembre de 2.006 se encuentra prescrita y solicita que así sea declarada, en base a estas consideraciones este juzgador pasa a conocer y verificar si la misma se encuentra prescrita para lo cual este juzgador observa:

• Folio 164:

Fecha de Ingreso: 17 de septiembre de 2.002

Fecha de Egreso: 20 de noviembre de 2.003

Tiempo de trabajo prestado un (01) año, dos (02) meses y tres (03) días.

• Folio 165:

(…) por concepto de cancelación de la totalidad de mis prestaciones sociales correspondiente desde el 15 de enero del 2004 al 31 de diciembre del 2004 (…)

• Folio 166:

(…) RENUNCIO al cargo de obrero que venia desempeñando en la Empresa Madera el Pozón, (…) para que surta efectos a partir del 23 de diciembre de 2004. En Barinas a los 18 días del mes de Diciembre de 2004 (…)

• Folio 167:

Fecha de Ingreso: 28 de marzo de 2.005

Fecha de Egreso: 20 de diciembre de 2.005

• Folio 168:

Fecha de Ingreso: 19 de marzo de 2.006

Fecha de Egreso 25 de junio de 2.006

Tiempo de servicio: tres (03) meses y diez (10) días

• Folio 169:

Fecha de Ingreso: 24 de Diciembre de 2.006

Fecha de Egreso: 21 de Diciembre de 2.007

Duración: once (11) meses y veintiséis (26) días

Ahora bien, de los folio 57 y 130 con el mismo tenor, se establece que el ciudadano H.T. trabajo para la demandada en autos desde el diecisiete (17) de septiembre de 2.002 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2.007, no estableciéndose expresamente, si hubo varias relaciones laborales, como se desprende de los folios 164, 165, 166, 167, 168 y 169, o fue interrumpidamente, por lo que de las relaciones laborales ya identificadas, en los folios ya enunciados, y como lo argumento la demandada, se aprecia que la relación laboral que mantuvo el actor con la demandada, no es de manera ininterrumpida, ya que existe una diferencia de relación entre una y otra como a continuación se detalla:

• Del 20 de noviembre de 2.003 al 15 de enero de 2.004 (diferencia 1 mes y 25 días).

• Del 31 de diciembre de 2.004 al 28 de marzo de 2.005 (diferencia 2 meses y 28 días).

• Del 20 de diciembre de 2.005 al 19 de marzo de 2.006 (diferencia 2 meses y 29 días).

• Del 25 de junio de 2.006 al 24 de Diciembre de 2.006 (diferencia 5 meses y 29 días).

Por lo que, en materia de acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61, dispone lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El precepto legal citado consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello un año (01).

Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene las causas taxativas de interrupción de la prescripción, al disponer:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la prescripción solicitada para las relaciones laborales que ya culminaron, y que se toma como fecha de partida la del veinticinco (25) de junio de 2.006, y hasta la fecha en que el accionante interpuso la presente demanda, en fecha quince (15) de noviembre de 2.010, han transcurrido mas de cuatro (04) años, con lo cual se supera con creces el lapso de prescripción, y al no existir ningún acto valido capaz de interrumpirla, razón por lo que lleva forzosamente a este tribunal declarar con lugar la defensa de prescripción de las relaciones laborales que establece la demandada antes del veinticuatro (24) de diciembre de 2.006. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Para la relación laboral, como se estableció en el punto relacionado a la prescripción, al tomarse como punto de partida la relación laboral para el veinticinco (25) de junio 2.006, es decir, las que van antes del veinticuatro (24) de diciembre de 2.006, por lo que la misma debe empezar a correr como se desprende de los folios 169 y 171 del expediente de la causa. Establece la demandada que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.008 el demandante renuncio por cuanto la asociación cooperativa le ofreció una vacante de vigilante empezando a trabajar para y por cuenta de Rusticoop 0132 R.L, a partir del veinte (20) de enero de 2.009 hasta el dieciocho (18) de diciembre de 2.009, y el veintiuno (21) de diciembre de 2.009 el demandante manifestó que se iba del aserradero por cuanto su contrato con la Empresa Rusticoop 0132 R.L., ya se había terminado y no quería seguir trabajando en el aserradero, sin embargo observa este juzgador de los folios 169 y 171 que:

    • Fecha de Ingreso: 24 de Diciembre de 2.006

    Fecha de Egreso 21 de Diciembre de 2.007

    Duración: 11 meses, 26 días.

    • Fecha de Ingreso: 21 de Enero de 2.008

    Fecha de Egreso 20 de Diciembre de 2.008

    Duración: 11 meses, 26 días.

    Se desprende de los folios 62 al 72 y 135 al 145, P.A. Nº 301-10 de fecha veintiocho (28) de mayo de 2.010, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche, y Pago de Salarios dejados de Percibir, incoada por el ciudadano H.J.T., y en los folios 79, 80 y 152, 153 Acta de Inspección Especial de fecha doce (12) de mayo de 2.009, donde se estableció:

    (…) 2.- (…) se deja constancia que la parte patronal cumplió en cuanto a reenganchar al trabajador H.T. a su habitual puesto de trabajo en las mismas condiciones (…) en cuanto al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir no se cumplió con la decisión de la p.a. por cuanto el mismo debe realizarse de manera inmediata, en este sentido se iniciara el correspondiente procedimiento de sanción (…)

    De la P.a. que es de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente, no se evidencia que se haya declarado su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativo, y la misma adquiere plena eficacia lo que de su contenido se desprende, por lo cual de la misma queda evidenciado que el ciudadano H.J.T., mantuvo una relación laboral con la empresa MADERAS EL POZON C.A, hasta el día veintiuno (21) de septiembre de 2.010, por ser la fecha en la que la demandada no cumplió de manera integra con la p.a. al momento de ser reenganchado el trabajador lo que origino el procedimiento de sanción. Concatenado con lo establecido por la parte patronal en la declaración de parte, indistintamente que haya dicho que haya trabajado para otra empresa, que la administradora de la empresa Maderas el Pozón le cancelaba, pero trabajaba para otra empresa, él le daba los mismos beneficios en diciembre que a sus trabajadores, pero trabajaba para otra empresa, sin embargo reafirma que siguió realizando las funciones de vigilante en el patio de la empresa Maderas el Pozón.

    En este sentido, observa este juzgador, que se tiene que la fecha de la relación laboral del trabajador es desde el día veinticuatro (24) de diciembre de 2.006, siendo despedido injustificadamente el día doce (12) de febrero de 2.010, se ordena su reenganche y pago de salarios caídos en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.010, y no cumpliendo íntegramente con la P.A., lo que origino el procedimiento de sanción el día veintiuno (21) de septiembre de 2.010, y en consecuencia, no evidenciándose el cumplimiento del pago de los Salarios caídos por el patrono, se debe establecer, que frente al incumplimiento del patrono con la P.A., debe ordenarse el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento de que no se cumplió íntegramente con la P.A.; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Este sentenciador al respecto debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social (Magistrada Carmen Elvira Porras de Roa) en sentencia de fecha (05) de mayo de 2.009, cambio de criterio en cuanto a que en los juicios de estabilidad laboral, se pagan las prestaciones sociales y demás conceptos hasta cuando se termina la relación laboral. Y así se declara.

    En cuanto a la condición de obrero o vigilante, siendo que la parte actora establece que se desempeño como aserrinero y los últimos tres (03) años en el cargo de vigilante, y observándose del folio 170 que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.007 renuncio al cargo de obrero, y debido a la continuidad de la relación laboral, debe tenerse que hasta el veintiuno (21) de diciembre de 2.007 se tiene como obrero y es posterior a esta fecha en adelante que debe tenerse como vigilante. Y así se declara.

    El salario normal a tomar en cuenta para los respectivos cálculos que le corresponde al actor, se debe establecer en principio, que el demandante establece que a los conceptos que solicita, deben ser cancelado con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional devengado mensualmente, más el 30% adicional por jornada nocturna, días feriados, horas extras nocturnas, horas de descanso laboradas y Bono de Antigüedad cancelado anualmente, siendo que el mismo trabajo de lunes a sábado como vigilante en la noche después del veintiuno (21) de diciembre de 2.007, este juzgador debe pasar establecer en relación de lo solicitado por días feriados, horas extras nocturnas, horas de descanso laboradas; la Sala ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, lo que forzosamente lleva a declarar a este Tribunal la improcedencia de pago de los días feriados, horas extras nocturnas, horas de descanso laboradas, igualmente para los mismos conceptos donde son solicitado, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación no pueden formar parte del salario. Y así se declara.

    Por lo solicitado por el 30 % adicional por jornada nocturna, como ya quedo establecido las razones desde que momento se tiene como vigilante, debe tenerse que con el veintidós (22) de diciembre de 2.007 en adelante le corresponde el 30 % adicional por jornada nocturna. Y así se declara.

    Para lo denominado por el solicitante como Bono de Antigüedad cancelado anualmente, es decir la Antigüedad de 60 días que cancelo la demandada que se desprende en los folios 169 y 171, establece quien juzga, que el Legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a ésta, como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.

    La Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe; ya que, la misma es tutelado por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo.

    De manera que, hay que recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento (75%), siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Y es por eso que en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.

    Y de los recibos suscritos por el demandante que riela en los folios 169 y 171, se evidencia que se le cancelaron 60 días de antigüedad, por lo que debe entenderse que esa cantidad de dinero, sin importar la forma como fue denominada por la accionada, forma parte del salario, puesto que se trata de una remuneración en efectivo, que se otorga en efectivo al trabajador, y como contraprestación por sus servicios. Y así se declara.

    El salario normal estará compuesto de la siguiente manera, siempre tomando en cuento el salario que mejor le favorezca al trabajador, cuando fue pagado por el patrono con un salario superior al solicitado por el actor:

    Mes Salario básico bono nocturno lunes a sábado antigüedad cancelada Salario normal

    Dic-06 513,33 694,20

    Ene-07 513,33 694,20

    Feb-07 513,33 694,20

    Mar-07 513,33 694,20

    Abr-07 513,33 694,20

    May-07 614,79 774,61

    Jun-07 614,79 774,61

    Jul-07 614,79 774,61

    Ago-07 614,79 774,61

    Sep-07 614,79 774,61

    Oct-07 614,79 774,61

    Nov-07 614,79 774,61

    Dic-07 614,79 49,18 1419,43 2194,04

    Ene-08 614,79 159,82 931,50

    Feb-08 614,79 159,82 931,50

    Mar-08 614,79 159,82 931,50

    Abr-08 614,79 159,82 931,50

    May-08 799,23 207,79 1007,02

    Jun-08 799,23 207,79 1007,02

    Jul-08 799,23 207,79 1007,02

    Ago-08 799,23 207,79 1007,02

    Sep-08 799,23 207,79 1007,02

    Oct-08 799,23 207,79 1007,02

    Nov-08 799,23 207,79 1007,02

    Dic-08 799,23 207,79 1863,00 2870,02

    Ene-09 799,23 207,79 1007,02

    Feb-09 799,23 207,79 1007,02

    Mar-09 799,23 207,79 1007,02

    Abr-09 799,23 207,79 1007,02

    May-09 879,30 228,62 1107,92

    Jun-09 879,30 228,62 1107,92

    Jul-09 879,30 228,62 1107,92

    Ago-09 879,30 228,62 1107,92

    Sep-09 967,50 251,55 1219,05

    Oct-09 967,50 251,55 1219,05

    Nov-09 967,50 251,55 1219,05

    Dic-09 967,50 251,55 1219,05

    Ene-10 967,50 251,55 1219,05

    Feb-10 967,50 251,55 1219,05

    Mar-10 1064,25 276,74 1340,99

    Abr-10 1064,25 276,74 1340,99

    May-10 1064,25 276,74 1340,99

    Jun-10 1064,25 276,74 1340,99

    Jul-10 1064,25 276,74 1340,99

    Ago-10 1064,25 276,74 1340,99

    Sep-10 1223,89 318,24 1542,13

    Establecido lo anterior, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados de acuerdo a lo siguiente:

    Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

  5. Alícuotas por utilidades: 15 días x 44,70Bs. = 670,50 / 360 días = Bs. 1,86

  6. Alícuotas por bono vacacional: 10 días x 44,70 Bs. = 447 / 360 días = Bs. 1,24

    De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 3,10+ Bs. 44,70 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 47,80.

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

    1. -Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el veinticuatro (24) de diciembre del año 2.006 hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2.010.

      Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

      Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

      Dic-06 694,20 23,14 0,45 0,96 24,55 5 122,77

      Ene-07 694,20 23,14 0,45 0,96 24,55 5 122,77

      Feb-07 694,20 23,14 0,45 0,96 24,55 5 122,77

      Mar-07 694,20 23,14 0,45 0,96 24,55 5 122,77

      Abr-07 694,20 23,14 0,45 0,96 24,55 5 122,77

      May-07 774,61 25,82 0,50 1,08 27,40 5 136,99

      Jun-07 774,61 25,82 0,50 1,08 27,40 5 136,99

      Jul-07 774,61 25,82 0,50 1,08 27,40 5 136,99

      Ago-07 774,61 25,82 0,50 1,08 27,40 5 136,99

      Sep-07 774,61 25,82 0,50 1,08 27,40 5 136,99

      Oct-07 774,61 25,82 0,50 1,08 27,40 5 136,99

      Nov-07 774,61 25,82 0,50 1,08 27,40 5 136,99

      Dic-07 2194,04 73,13 1,63 3,05 77,81 5 389,04

      Ene-08 931,50 31,05 0,69 1,29 33,03 5 165,17

      Feb-08 931,50 31,05 0,69 1,29 33,03 5 165,17

      Mar-08 931,50 31,05 0,69 1,29 33,03 5 165,17

      Abr-08 931,50 31,05 0,69 1,29 33,03 5 165,17

      May-08 1007,02 33,57 0,75 1,40 35,71 5 178,56

      Jun-08 1007,02 33,57 0,75 1,40 35,71 5 178,56

      Jul-08 1007,02 33,57 0,75 1,40 35,71 5 178,56

      Ago-08 1007,02 33,57 0,75 1,40 35,71 5 178,56

      Sep-08 1007,02 33,57 0,75 1,40 35,71 5 178,56

      Oct-08 1007,02 33,57 0,75 1,40 35,71 5 178,56

      Nov-08 1007,02 33,57 0,75 1,40 35,71 5 178,56

      Dic-08 2870,02 95,67 2,39 3,99 102,05 5 510,23

      Ene-09 1007,02 33,57 0,84 1,40 35,81 5 179,03

      Feb-09 1007,02 33,57 0,84 1,40 35,81 5 179,03

      Mar-09 1007,02 33,57 0,84 1,40 35,81 5 179,03

      Abr-09 1007,02 33,57 0,84 1,40 35,81 5 179,03

      May-09 1107,92 36,93 0,92 1,54 39,39 5 196,96

      Jun-09 1107,92 36,93 0,92 1,54 39,39 5 196,96

      Jul-09 1107,92 36,93 0,92 1,54 39,39 5 196,96

      Ago-09 1107,92 36,93 0,92 1,54 39,39 5 196,96

      Sep-09 1219,05 40,64 1,02 1,69 43,34 5 216,72

      Oct-09 1219,05 40,64 1,02 1,69 43,34 5 216,72

      Nov-09 1219,05 40,64 1,02 1,69 43,34 5 216,72

      Dic-09 1219,05 40,64 1,13 1,69 43,46 5 217,28

      Ene-10 1219,05 40,64 1,13 1,69 43,46 5 217,28

      Feb-10 1219,05 40,64 1,13 1,69 43,46 5 217,28

      Mar-10 1340,99 44,70 1,24 1,86 47,80 5 239,02

      Abr-10 1340,99 44,70 1,24 1,86 47,80 5 239,02

      May-10 1340,99 44,70 1,24 1,86 47,80 5 239,02

      Jun-10 1340,99 44,70 1,24 1,86 47,80 5 239,02

      Jul-10 1340,99 44,70 1,24 1,86 47,80 5 239,02

      Ago-10 1340,99 44,70 1,24 1,86 47,80 5 239,02

      Sep-10 1542,13 51,40 1,43 2,14 54,97 5 274,87

      Resultando la cantidad de Bs. 8.406,52 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

    2. - Por concepto de Días Adicionales:

      Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

      (...) La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

      En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año (…)

      La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

      En tal sentido le corresponde por días adicionales:

      Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

      Año Periodo Días Salario Subtotal

      2008 2do año 2 38,33 76,66

      2009 3er año 4 44,41 177,62

      Total: 254,28

      Resultando la cantidad de Bs. 254,28, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

      3 y 4.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas le corresponden al demandante:

      De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 eiusdem:

      El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

      El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

      El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

      Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

      Las vacaciones y el de bono vacacional, se toman para el calculo de los años 2006 -2007 y 2008 los salarios que se desprende de los folios 169 y 171, los últimos años serán cancelados con el ultimo salario, por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

      Vacaciones

      Vacaciones Art. 219 L.O.T.

      Año Periodo Total días

      desde hasta

      1 2006 2007 15

      2 2007 2008 16

      3 2008 2009 17

      Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

      Periodo Días Fracción Meses Total días

      2009 2010 18 1,50 8 12

      15 X Bs. 25,82 = Bs. 387,30

      16 X Bs. 33,57 = Bs. 537,12

      17 X Bs. 44,70 = Bs. 759,90

      12 X Bs. 44,70= 536,40

      TOTAL: 2.220,72

      Resultando la cantidad de Bs. 2.220,72. Y así se declara.

      Bono vacacional

      Art. 223 L.O.T.

      Año Periodo Total días

      desde hasta

      1 2006 2007 7

      2 2007 2008 8

      3 2008 2009 9

      Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

      Periodo Días Fracción Meses Total días

      2009 2010 10 0,83 8 6,67

      7 X Bs. 25,82 = Bs. 180,74

      8 X Bs. 33,57 = Bs. 268,56

      9 X Bs. 44,70 = Bs. 402,30

      6,67 X Bs. 44,70= 298,15

      TOTAL: 1.149,75

      Resultando la cantidad de Bs. 1.149,75. Y así se declara.

    3. - Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, en consecuencia le corresponden por este concepto:

      Utilidades Art. 174 L.O.T.

      Periodo Meses Días Días Salario Total

      2007 12 1,25 15 28,87 433,05

      2008 12 1,25 15 37,90 568,55

      2009 12 1,25 15 37,04 555,66

      2010 8 1,25 10 43,68 436,84

      Total = Bs. 1.994,10

    4. - En cuanto al BONO NOCTURNO solicitado: artículos 156 de la ley orgánica del trabajo, por cuanto la parte actora manifestó que laboraba 24 horas por 24 horas, y posteriormente tenia un descanso de 24 horas, por lo que tomando en cuenta los días laborado, se pagaran 15 días al mes, estipulado mensualmente es el que se desprende a continuación:

      Mes Salario básico lunes a sábado bono nocturno

      30%

      Dic-07 614,79 18,00 49,18

      Ene-08 614,79 26,00 159,82

      Feb-08 614,79 26,00 159,82

      Mar-08 614,79 26,00 159,82

      Abr-08 614,79 26,00 159,82

      May-08 799,23 26,00 207,79

      Jun-08 799,23 26,00 207,79

      Jul-08 799,23 26,00 207,79

      Ago-08 799,23 26,00 207,79

      Sep-08 799,23 26,00 207,79

      Oct-08 799,23 26,00 207,79

      Nov-08 799,23 26,00 207,79

      Dic-08 799,23 26,00 207,79

      Ene-09 799,23 26,00 207,79

      Feb-09 799,23 26,00 207,79

      Mar-09 799,23 26,00 207,79

      Abr-09 799,23 26,00 207,79

      May-09 879,30 26,00 228,62

      Jun-09 879,30 26,00 228,62

      Jul-09 879,30 26,00 228,62

      Ago-09 879,30 26,00 228,62

      Sep-09 967,50 26,00 251,55

      Oct-09 967,50 26,00 251,55

      Nov-09 967,50 26,00 251,55

      Dic-09 967,50 26,00 251,55

      Ene-10 967,50 26,00 251,55

      Feb-10 967,50 26,00 251,55

      Mar-10 1064,25 26,00 276,74

      Abr-10 1064,25 26,00 276,74

      May-10 1064,25 26,00 276,74

      Jun-10 1064,25 26,00 276,74

      Jul-10 1064,25 26,00 276,74

      Ago-10 1064,25 26,00 276,74

      Sep-10 1223,89 18,00 220,32

      Correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. 7,486,48, que resultan del (30%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna por los días laborados al mes. Y así se establece.

    5. - En cuanto a los salarios dejado por percibir o salarios caídos, en atención a la P.A. de fecha 28 de mayo de 2010 que riela a los autos, de la cual se desprende el carácter injustificado del despido del trabajador y mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que la misma no fue acatada, ordena este juzgador el pago de los mismos desde la fecha de su despido, es decir, desde el 12 de febrero del año 2010 hasta el 21 de septiembre del año 2010, fecha en la cual el Ente demandado, no cumpliendo íntegramente con la P.A., manifestó su voluntad de cumplir con el reenganche.

      Feb-10 1219,05 18 días 731,52

      Mar-10 1340,99 30 días 1340,99

      Abr-10 1340,99 30 días 1340,99

      May-10 1340,99 30 días 1340,99

      Jun-10 1340,99 30 días 1340,99

      Jul-10 1340,99 30 días 1340,99

      Ago-10 1340,99 30 días 1340,99

      Sep-10 1542,13 9 días 462,60

      Bs.9.240,06

      Resultando la cantidad de Bs. 9.240,06. Y así se declara.

    6. -Indemnización por despido injustificado: Al quedar establecido que el actor fue despedido injustificadamente, lo cual se desprende de la P.A., corresponde calcular la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      El artículo 125 eiusdem establece el pago de una indemnización adicional a la prestación de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días; y, una indemnización sustitutiva de preaviso de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y.

      Indemnización de antigüedad:

      120 días X Bs. 54,97 = Bs. 6.596,40

      Indemnización sustitutiva de preaviso:

      60 días X Bs.54,97 = Bs. 3.298,20

      Total: Bs. 9.894,6

      En resumen, de los siguientes conceptos solicitados resulta lo siguiente:

      1) Prestación de Antigüedad: Bs. 8.406,52

      2) Días Adicionales: Bs. 258,94

      3) Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.220,72

      4) Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.149,75

      5) Utilidades Bs. 1.994,10

      6) Bono Nocturno Bs. 7.486,48,

      7) Salarios Caídos Bs. 9.240,06

      8) Indemnización por Despido Injustificado Bs. 9.894,6

      ______________

      TOTAL: Bs. 40.651,17

      En consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 40.651,17), menos la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.051,51), pago que se evidencia del folio 169 y 171 del expediente de la causa, por los concepto de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional; lo que arroja un total de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 38.599,66), cantidad que se ordena cancelar. Y así se declara.

      Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el veinticuatro (24) de diciembre de 2.006 hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2.010. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

      D I S P O S I T I V A

      Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.170.904 contra la empresa MADERAS EL POZON C.A.

      En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 38.599,66). Así como la Corrección Monetaria, los intereses sobre prestaciones sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

      Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

      Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, dieciocho (18) de julio de dos mil once. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

      El Juez de Juicio,

      Abg. Yorkis P.D.

      El Secretario,

      Abg. J.V.

      Exp. Nº EP11-L-2010-000366

      En esta misma fecha siendo las 01:20 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

      El Secretario,

      Abg. J.V.

      YPD/mjd.-

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