Sentencia nº RC.00438 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000021

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, seguido por H.P., representado judicialmente por los profesionales del derecho E.A.R.R., A.K.G.M. y R.C.M., contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVA ESPARTA C.A., patrocinada por el abogado en ejercicio de su profesión P.A., en su carácter de defensor ad-litem; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 9 de mayo de 2005, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la actora en contra del auto de fecha 4 de noviembre de 2004 que negó la indexación monetaria solicitada por la parte demandante.

Contra la preindicada sentencia, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PRONUNCIAMIENTO PREVIO

De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, compete al Tribunal Supremo de Justicia, decidir en último término acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que del mismo hubiese realizado la instancia. De ser el caso, podría incluso revocar su admisión si lo encontrase contrario a derecho, procediendo a declarar la inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante anunció recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2004 dictado por el a quo y el cual negó la indexación monetaria solicitada por el accionante.

Al respecto, la recurrida dejó sentado lo siguiente:

…Como quiera que la presente apelación versa en contra de un auto que negó una indexación solicitada por el ejecutante sobre el monto arrojado de la experticia complementaria en virtud de la mora del ejecutado en cancelar la deuda, este Tribunal pasa a resolver:

Que es criterio reiterado de la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que para que sea procedente la Corrección (sic) Monetaria (sic), es necesario que la misma sea solicitada en el libelo de la demanda o en su defecto en el escrito de los informes, así se infiere de la sentencia de fecha 14-04-2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa. Arauco Margarita S.R.L y otros contra C.A Electricidad de Oriente (ELEORIENTE)…

(…Omissis…)

De la revisión de la parte dispositiva de la sentencia que se ordenó ejecutar, nada se acordó respecto a la posibilidad de realizar indexación alguna, en virtud de que ni en el escrito libelar, ni en las actuaciones verificadas con anterioridad a la sentencia definitiva se solicitó el pago de tales concepto…

(…Omissis…)

En efecto, si se ordena la corrección monetaria solicitada por la apelante se estaría incurriendo en el vicio de Ultrapetita, por cuanto la misma no fue solicitada en el libelo de la demanda ni en los informes, sino después cuando existe una sentencia definitivamente firme y en esta de ejecución, lo cual resulta a todo evento improcedente; y así se decide.

Asimismo, debe acotar este juzgador que la corrección monetaria no procede de una moneda distinta al bolívar, y así se desprende del fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Social, caso F. Plata contra General Motors Venezolana C.A. de fecha 26 de abril del (sic) 2004…

(…Omissis…)

Observa este Juzgador, la parte apelante pretende se ordene la corrección monetaria del monto que arrojó la experticia complementaria ordenada en la ejecución de la sentencia, fundamentándose en el hecho que desde que se convirtió la moneda estadounidense en bolívares han transcurrido un tiempo bastante considerable, por cuanto dicho monto ha sufrido una devaluación; queriendo así pretender hacer valer derechos que pudo hacerlo mediante el recurso de apelación si no se encontraba de acuerdo con el dispositivo de la sentencia que se encuentra en estado de ejecución…siendo así las cosas, no entiende este Juzgador, al apelante, al pretender que se le indexe un monto que arrojo la experticia complementaria, a la cual ella misma estuvo de acuerdo al no ejercer ningún medio de impugnación contra la sentencia. De admitir lo esgrimido por el apelante sería alterar los términos establecidos en la sentencia hoy definitivamente firme. Por tanto resulta ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo…

(Negritas y mayúsculas del texto)

De lo anteriormente trascrito, se observa que tal decisión por su naturaleza, constituye una decisión dictada en etapa de ejecución de sentencia.

En tal sentido, respecto a los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que los mismos no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 00-24, caso: F.M.A.A. contra Consorcio Bervely Hills C.A, expresó lo siguiente:

...En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

...Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...

...Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella...

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, así como del texto parcial de la recurrida, se evidencia la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, por cuanto que en el presente caso además de estar en presencia de un auto dictado en ejecución de sentencia, en el mismo no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni se proveyó contra lo ejecutoriado, ni se le modificó de manera sustancial, lo cual permite a la Sala concluir que la decisión sub examine, no es revisable en sede casacional, por cuanto la misma – como se dijo – no se subsume dentro de ninguno de los supuestos a que se refiere el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho fallo no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos y en aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, la Sala estima que el recurso de casación anunciado es inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2005 emanada de el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 9 de diciembre de 2005.

Por la índole de la decisión no hay especial condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2006-000021

Caracas, 1 de agosto de 2006

Años 196º y 147º.

AA20-C-2006-000021

Por cuanto en la anterior sentencia de fecha 29 de junio del año en curso, correspondiente al juicio por cumplimiento de contrato y daños y perjuicio intentado por H.P., contra SEGUROS NUEVA ESPARTA, se incurrió en un error material en la página 8, donde dice: "...Remítase el expediente al Tribunal de origen, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar...", debe leerse: "...Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado.". Esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante el presente auto subsana el error en referencia, a los fines legales consiguientes.

El Presidente de la Sala,

______________________

C.O. VÉLEZ

La Vicepresidenta y Ponente,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________

L.O.H.

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

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